Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

197º y 148º

EXPEDIENTE: Nº 1414-06 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: J.B.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.353.505.-

ABOGADO ASISTENTE – PROCURADOR DE TRABAJADORES: R.G.M.V., venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.062.259, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.135.-

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN).-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.J.H.O., venezolano mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.708, en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la República.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 13 de diciembre de 2006, se le da entrada mediante el mecanismo de Distribución a la presente causa y admitida el 15 de diciembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, a quien correspondió el conocimiento de la misma.-

Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 15 de marzo de 2006, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar en la misma fecha 15 de marzo de 2007, remitiendo el expediente a Juicio, previa la incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal. Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2007, este Tribunal da por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 09 de abril de 2007, este Juzgado procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (09-04-2007), fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, para el día 14 de mayo de 2007 a las 2:00 p.m. En fecha 14 de mayo de 2007, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y publica de juicio. En dicha audiencia se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano J.B.P.R., y su abogado asistente Procurador de Trabajadores el profesional del derecho Dr. R.G.M.V., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.135. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, conforme lo dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas, prolongándose la audiencia por faltar pruebas por evacuar, la cual tuvo lugar en fecha 06 de julio de 2007, dándose por concluido el debate probatorio, y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez haciendo uso de los sesenta (60) minutos que le confiere el mencionado articulo procedió a dictar el dispositivo oral del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano J.B.P.R. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (DIRECCION DE EDUCACION). En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en su libelo, que comenzó a prestar servicios personales como vigilante nocturno desde el día 24 de enero de 1985, que en fecha 13 de febrero de 1985, fue trasladado para la Escuela Básica Dr. A.A.V., Mazirapa-Jurisdicción Acevedo - Estado Miranda, dependiente de la Gobernación del Estado Miranda (Dirección de Educación), en el área física del inmueble ubicado en la Calle Principal de Marizapa, Parroquia F.d.M.d.E.M., donde cumple con las labores inherente a su cargo, con un salario mensual mínimo mas el recargo establecido en el Contrato Colectivo Vigente para los Trabajadores adscritos a la Dirección de Educación del Estado Miranda. Sostiene que desde el día 03 de marzo de 1999 hasta el 31 de julio de 2006, no ha percibido el pago correspondiente a sus labores habituales, a pesar de que aun continua ejerciendo en forma periódica, a su decir, que cumple a cabalidad sus funciones de vigilante nocturno, dentro de las instalaciones de la señala Escuela Básica. Asimismo indica, que en vista del no cumplimiento del pago de sus salarios se vio en la obligación de acudir a la vía jurisdiccional a fin de demandar por salarios retenidos y otros conceptos y en sentencia de apelación de fecha 17 de enero de 2006, se ordeno el agotamiento de la vía administrativa previa que exige la Ley.

En consideración a lo señalado demando los siguientes conceptos laborales:

  1. La cantidad de Bs. 41.757.188,71 por concepto de salarios retenidos desde el 01 de marzo de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2006.-

  2. La cantidad de Bs. 9.493.926.55 por concepto de Vacaciones, bono vacacional y Utilidades.-

  3. La cantidad de Bs. 8.750.000.00 por concepto de 05 uniformes, 05 pares de zapato y 05 paraguas anuales, de conformidad con la Cláusula Nº 2 relativo a Uniformes del Contrato Colectivo de los Trabajadores adscritos a la Dirección de Educación del Estado Miranda.

  4. La cantidad de Bs. 22.750,00 por concepto de Gastos de Pasaje, de conformidad con la Cláusula Nº 39 del Contrato Colectivo de los Trabajadores adscritos a la Dirección de Educación del Estado Miranda.

  5. La cantidad de Bs. 28.000,00 por concepto de Prima por Antigüedad, de conformidad con la Cláusula Nº 41 del Contrato Colectivo de los Trabajadores adscritos a la Dirección de Educación del Estado Miranda.

  6. La cantidad de Bs. 3.239.600,00 por concepto de Alimentos Lácteos, de conformidad con la Cláusula Nº 60 del Contrato Colectivo de los Trabajadores adscritos a la Dirección de Educación del Estado Miranda.

  7. La cantidad de Bs. 13.419.000,00 por concepto de Bono de Alimentación.-

  8. la cantidad de Bs.164.582.22 por concepto de días feriados laborados y no cancelados.-

    Señala que el monto total de la presente demanda asciende a la cantidad de Bs. 68.873.536,57.-

    Igualmente demanda los intereses sobre el monto demandado y solicita la corrección monetaria y la condenatoria de las costas procesales.-

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte el apoderado judicial de la demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Señala que efectivamente entre el accionante y la demandada hubo una relación laboral, pero conforme a la verdad y a los dichos del mismo accionante en otros procedimientos incoados contra la demandada la misma, termino en fecha 31 de diciembre de 1998. Igualmente negó, rechazo y contradijo pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados así como sus respectivos montos; Alegando, que el accionante conjuntamente con otras personas ha demandado en varias oportunidades a su representada por prestaciones sociales, en la que de manera coincidente, reiterada y concurrente manifiesta que la relación laboral termino en fecha 31 de diciembre de 1998, donde incluso la ultima de esas demandas es interpuesta con posterioridad a la presente causa, y en la que ratifica igualmente la señalada fecha como terminación de la relación laboral.

    Afirma que la parte actora y otro grupo de ciudadanos demandó a la accionada por diferencia de prestaciones sociales en el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, causa identificada con el Nº 1175, y fue admitida en fecha 29 de septiembre de de 1999, proceso que termino por transacción celebrada entre las parte en fecha 16 de agosto de 2000, siendo debidamente homologada el 28 de septiembre de 2000, de conformidad con el 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asevera que los conceptos demandados por el actor en el señalado expediente Nº 1175, son exactamente los mismo demandados en la presente demanda, por lo que se da la indubitable situación de la figura de la Cosa Juzgada y ha de ser así, ya que si los conceptos laborales no son los mismo de aquella demanda forzosamente estaría prescrita la misma, dado a la fecha de terminación de la relación laboral.-

    Igualmente arguye que posteriormente en fecha 29 de octubre de 2001, en el referido extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo, designado con el Nº 1484, demanda nuevamente los mismo conceptos que demandado igualmente en la citada causa (Exp. Nº 1175), sentencio que había operado la cosa juzgada, y que el Juzgado Superior de esta misma Circunscripción Judicial sentencio, que no se había agotado previamente la vía administrativa, por lo que anulo la sentencia del a quo.-

    Finalmente señala que en fecha 14 de diciembre de 2006, interpone nueva demanda contra la accionada por prestaciones sociales, manifestando el demandante que su relación laboral termino en fecha 31 de diciembre de 1998, causa que esta conociendo actualmente el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, identificada bajo el Nº 1426-06.-

    -III-

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Vista la forma en que demandada dio contestación a la demanda, la presente controversia queda circunscrita a verificar si entre el actor y la demandada existió una relación de carácter laboral durante el período comprendido desde el 03-03-1999 hasta el 31-07-2001, existiendo a favor del actor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecido lo anterior, determinar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, correspondiéndole al demandante demostrar la existencia de la relación laboral, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Sentencia No. 114 del 31/05/2001, de la Sala de Casación Social. Así se establece.-

    Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si el accionante dio cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.

    - IV -

    DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU APRECIACION

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Conjuntamente con el escrito libelar:

    DOCUMENTALES:

  9. - Riela a los folios del 20 al 33 de la primera pieza del expediente, marcada “A”, copia certificada de expediente administrativo N° 039-2006-03-00248, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, iniciado en fecha 30 de enero de 2006, no siendo impugnadas, no siendo impugnada este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el actor interpuso por ante el señalado Organismo, una reclamación por salarios retenidos desde el 03 de marzo de 1999, y que entre el accionante y la representación de la Procuraduría General del Estado Miranda, no hubo conciliación en torno a dicho reclamo. Así se establece.-

  10. - Rielan a los folios del 49 al 93 de la primera pieza del expediente, marcadas “B” y “C” originales de comunicaciones dirigidas a las siguientes instituciones: Procuraduría General del Estado Miranda; Dirección General de Educación del Estado Miranda, Gobernación del Estado Miranda y Dirección General de Recursos Humanos, respectivamente, con firmas de recibidos y sellos húmedos, de fechas 22, 22, 28 y 30 de noviembre de 2006, no siendo impugnadas, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende que la actora en las referidas fechas, dio cumplimiento al agotamiento de la vía administrativa. Así se establece.-

  11. - Riela a los del 94 al 130, primera pieza del expediente, copia simple de ejemplar de Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre El Ejecutivo del Estado Miranda y los Sindicatos de Los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda 1999, la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.-

    En el lapso probatorio:

  12. Promovió marcada “A” copia simple de cheque N° 0022659(F- 143), emitido por la Gobernación del Estado Miranda a favor del actor, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, no obstante ello, se observa que en relación al mencionado cheque, se promovió prueba de informes a la entidad Bancaria Corp. Banca C.A., cuya resultas rielan a los folios del 29 al 31, segunda pieza del expediente, también impugnado de manera genérica al momento de su evacuación, por lo este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el cheque, perteneciente a la cuenta corriente N° 109-270079-4 de la Gobernación del Estado Miranda por BS. 100.000,00, fue pagado por la agencia Caucagua código (104), en fecha 05-03-1999. Así se establece.-

  13. - Promovió marcada “B” en original comunicación de fecha 10 de julio de 2001(F- 144), dirigida a la ciudadana G.A., en su carácter de Directora General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, por la Directora de Giras, Eventos y Programas de la Gobernación del Estado Miranda, dicha instrumental, por tratarse de una misiva, dirigida a un tercero e igualmente su autor es un tercero, no evidenciándose que éstos hayan prestado su consentimiento para hacerla valer en juicio, por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.372 del Código Civil. Así se establece.-

  14. - Promovió marcadas “C” originales de constancias de trabajo (F-145 al 163), de fechas 30-01-1999, 24-03-1999, 29-04-1999, 24-05-1999, 30-06-1999, 31-07-1999, 16-09-1999, 30-09-1999, 31-10-1999, 31-11-1999, 31-12-1999, 04-02-2000, 29-02-2000, 31-03-2000, 10-05-2000, 14-12-2000, y 25-09-2001, emitidas por la Directora de la Escuela Básica “Dr. A.A.V.”, a nombre del actor, no fueron impugnadas por la demandada en la audiencia oral de juicio, limitándose solo a señalar que “ no se encuentran suscritos por personas con facultad para emitir ese tipo de documentos”, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las cuales se desprende que el actor cumplió labores como vigilante nocturno contratado, sin recibir remuneraciones desde el 31-01-1999 al 25-09-2001. Así se establece.-

    TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A.N., R.E.M., I.J.O., G.E., F.S., P.S., D.F. y R.E.M.. De Los cuales solamente comparecieron los ciudadanos R.E.M., G.E., P.S. y R.E.M..

    En cuanto a la declaración de la ciudadana R.E.M., la misma se desecha por cuanto la testigo pudiera estar parcializada, siendo que en consecuencia sus dichos no merecen fe, ello debido a que la deponente en las repreguntas formuladas afirmó que para ingresar a estudiar en las misiones le pidió el favor al actor para que hablase con las maestras del colegio. Así se establece.-

    En cuanto a la declaración de la ciudadana G.E., dada las preguntas y repreguntas formuladas, la testigo en estudio, no demostró tener conocimiento directo de los hechos, aunado a que la misma no ofrece verosimilitud, por cuanto señaló que no sabía donde trabajaba el actor y que tampoco conocía el nombre del colegio donde éste laboraba. Por lo que no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

    En relación a la declaración de la ciudadana P.S., no se le otorga valoración, por incurrir en contradicciones e imprecisiones, por cuanto manifestó por un lado, que vivía al frente del colegio donde trabajaba el actor y por otro lado señaló no vivir al frente del colegio, sino que vivía en Maicaguita. Así se establece.-

    Respecto a la declaración del ciudadano R.E.M., el mismo se desecha por cuanto el testigo incurrió en contradicciones e imprecisiones, ya que al ser repreguntado, señalo que veía trabajar al actor todos los días laborar como vigilante y a la vez manifestó que tenía conocimiento que éste tenía un día libre. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Se observa que la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas, limitándose solo reproducir el mérito favorable de los documentos, escritos y recaudos que se encuentran en autos, asimismo se adhirió a la comunidad de la pruebas, sin aportar medio probatorio alguno a los autos, por lo que este Tribunal no tiene materia que a.A.s.e..-

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, consignó copias simples de documentales contenidas en el expediente 0795, contentivas de: Transacción de fecha 16-08-2002; libelo de demanda, posterior a la referida transacción, contenida en el expediente 1175; admisión de demanda del expediente 001448; voucherts de los cheques y planillas de liquidación del actor, contenidos en el expediente 0795 y demanda interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2006; se observa con dichas documentales, que las causas subsiguientes son consecuencia del incumplimiento de la referida la transacción, totalmente ajenas al caso bajo estudio, ya que se demandaron prestaciones sociales generadas del periodo 1985 al 1998 y en presente caso se demandan retenciones de salarios y beneficios contractuales dejados de percibir desde el mes de marzo de 1999.- Así se establece.

    - V -

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En estos procedimientos, la contestación de la demanda se rige por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo artículo 135: … “el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar, asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar… Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”, de conformidad a lo establecido en sentencia N° 366, de fecha 09-08-2000, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio este reiterado, entre otras, en sentencias No. 41, de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez –vs- Administradora Yuruary, C. A. y No. 294, de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández –vs- Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A. Así se establece.-

    En tal sentido, planteado como ha quedado el presente debate judicial, este Sentenciador previo al pronunciamiento de la procedencia o no de las pretensiones de ambas partes, considera necesario señalar las disposiciones laborales pertinentes al caso que nos ocupa:

    Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Se presumirá existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…

    Artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. La prestación de sus servicios debe ser remunerada

    Ahora bien, negada como fue la relación de trabajo por la parte demandada y en atención a las disposiciones anteriormente transcritas y del acervo probatorio previamente analizado, en especial de las constancias de trabajo marcadas “C” que rielan a los folios 145 al 163, de la primera pieza del expediente, a las cuales se les otorgó valor probatorio, ha quedado demostrado en juicio, que el actor prestó servicios personales como vigilante como vigilante, desde el 30 de enero de 1999 hasta el 02 de octubre de 2001, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    No obstante lo anterior, es obligación de este Sentenciador analizar los conceptos reclamados por el actor en su libelo, a efectos de determinar si los mismos son, o no contrarios a derecho, estableciéndose para ello, que el salario base de cálculo a los efectos de la determinación de dichos conceptos, será el salario mínimo nacional mensual devengado por el trabajador desde el 30 de enero de 1999 hasta el 02 de octubre de 2001, fecha hasta la cual quedó demostrada la existencia de la relación, vale decir, Bs.100.000,00 desde el 01-05-1998 al 01-05-1999; Bs. 120.000,00 desde el 01-05-1999 al 09-05-2000; Bs.144.000,00 desde el 10-05-2000 al 01-05-2001; y Bs. 158.400,00 desde el 01-05-2001 al 27-08-2001, respectivamente, según Decretos Nros. 2846, 811 y 1428, publicados en Gaceta Oficial N°36.999 y 37.271, respectivamente con inclusión del 65% correspondiente al bono nocturno establecido en la Cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre El Ejecutivo del Estado Miranda y el Sindicato Único de Trabajadores de la Educación del Estado Miranda. Así se decide.-

  15. - Salarios Retenido:

    Periodo 01-01-1999 al 30-04-1999, corresponde al actor la cantidad de Bs. 660.000,00 (Bs.100.000,00 + Bs. 65.000,00 = Bs. 165.000,00 x 4 meses = 660.000,00).

    Periodo 01-05-1999 al 31-12-1999; corresponde al actor la cantidad de Bs. 2.244.000,00 (Bs.120.000,00 + Bs. 78.000,00 = Bs. 198.000,00 x 8 meses = 2.244.000,00).

    Periodo 01-01-2000 al 30-04-2000; corresponde al actor la cantidad de Bs. 792.000,00 (Bs.120.000,00 + Bs. 78.000,00 = Bs. 198.000,00 x 4 meses = 792.000,00).

    Periodo 01-05-2000 al 31-12-2000; corresponde al actor Bs. 1.900.800,00 (Bs.144.000,00 + Bs. 93.600,00 = Bs. 237.600,00 x 8 meses = 1.900.800,00).

    Periodo 01-01-2001 al 30-04-2001; corresponde al actor la cantidad de Bs. 950.400,00 (Bs.144.000,00 + Bs. 93.600,00 = Bs. 237.600,00 x 4 meses = 950.400,00).

    Periodo 01-05-2001 al 02-10-2001; corresponde al actor la cantidad de Bs. 1.306.800,00 (Bs.158.400,00 + Bs. 102.960,00 = BS. 261.360,00 x 5 meses = 1.306.800,00); Dichos montos totalizan la cantidad de BS. 7.854.000,00; por concepto de salarios retenidos.-

  16. - Vacaciones periodo 1999-2000; conforme a la cláusula N° 5 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre El Ejecutivo del Estado Miranda y el Sindicato Único de Trabajadores de la Educación del Estado Miranda, al trabajador le corresponden 18 días a razón de un salario diario de Bs. 5.280,00, por no haber sido disfrutadas, ni canceladas, resultando un monto de Bs. 95.040,00.

    2.1- Vacaciones periodo 2000-2001; conforme a la cláusula N° 5 de la referida Convención Colectiva de Trabajo, al trabajador le corresponden 19 días a razón de un salario diario de Bs. 5.280,00, por no haber sido disfrutadas, ni canceladas, resultando un monto de Bs. 100.320,00.

    2.2.-Vacaciones Fraccionadas periodo Enero 2001 al octubre 2001; conforme a la cláusula N° 5 de la referida Convención Colectiva de Trabajo, al trabajador actor le corresponde el equivalente a 15.83 días a razón de un salario de Bs. 5.280,00, resultando un monto por este concepto de Bs. 83.600,00.

  17. - Bono vacacional periodo 1999-2000; conforme a la cláusula N° 5 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre El Ejecutivo del Estado Miranda y el Sindicato Único de Trabajadores de la Educación del Estado Miranda, al trabajador le corresponde el pago de 65 días a razón de un salario de Bs. 5.280,00 resultando un monto de Bs. 343.200,00.

    3.1- Bono vacaciones periodo 2000-2001; conforme a la cláusula N° 5 de la referida Convención Colectiva de Trabajo, al trabajador le corresponde el pago de 65 días a razón de un salario de Bs. 5.280,00 resultando un monto de Bs. 343.200,00.

    3.2.- Bono vacacional Fraccionado periodo Enero 2001 a Octubre 2001; conforme a la cláusula N° 5 de la referida Convención Colectiva de Trabajo, al trabajador actor le corresponde el equivalente a 54,16 días a razón de un salario de Bs. 5.280,00, resultando un monto por este concepto de Bs. 286.000,00.

  18. - Utilidades año 1999; conforme a la cláusula 9 e la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre El Ejecutivo del Estado Miranda y el Sindicato Único de Trabajadores de la Educación del Estado Miranda, le corresponde al actor 62 días a razón de un salario de Bs. 4000,00, resultando un monto por este concepto de Bs. 248.000,00, monto éste reclamado por el actor en su libelo.

    4.1.- Utilidades año 2000; conforme a la cláusula 9 e la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre El Ejecutivo del Estado Miranda y el Sindicato Único de Trabajadores de la Educación del Estado Miranda, le corresponde al actor 62 días a razón de un salario de Bs. 4000,00, resultando un monto por este concepto de Bs. 297.600,00, monto éste reclamado por el actor en su libelo.

    4.2.- Utilidades fraccionadas año 2001; conforme a la cláusula 9 de la referida Convención Colectiva de Trabajo, le corresponden l actor el equivalente 51,66 días a razón de un salario de Bs. 5280,00, resultando un monto de Bs. 272.800,00, monto éste reclamado por el actor en su libelo.

  19. - Prima por antigüedad periodos 1999-2001; conforme a la cláusula 41, primer aparte de la ya señalada Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 9.000,00.

  20. - Gastos de pasajes 1999-2001; conforme a la cláusula 39, de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 8.500,00.

  21. - Uniformes y alimentos lácteos 1999-2001; se declaran improcedentes los mismos, en virtud de que son dotaciones suministrados por el ente demandado, por lo que mal pueden ser reclamados por el trabajador.

  22. - Bono de alimentación 1999-2001; le corresponden al trabajador la cantidad de Bs. 1.800.906,00.-

  23. - Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponde al trabajador la cantidad de Bs.

    1. Año 1999: Bs. 941.999,85 // 45 días por el salario real integral de Bs. 20.933,33 (120.000 + 260.000 + 248.000 = 628.000 : 30 = 20.933,33 x 45 = 941.999,85).

    2. Año 2000: Bs. 1.557.440,00 // 62 días por el salario real integral de Bs. 25.120,00 (144.000 + 312.000 + 297.600 = 753.600 : 30 = 25.120,00 x 62 = 1.557.440,00).

    3. Año 2001: Bs. 1.240.298,70 // 45 días por el salario real integral de Bs. 27.562,19 (158.000 + 342.332,90 + 326.532,90 = 826.865,80 : 30 = 27.562,19 x 45 = 1.240.298,70).

  24. - Reclama el actor la cantidad de Bs. 164.582,22, por concepto de días feriados trabajados y no cancelados, por cuanto el trabajador no probó haberlos trabajado, se declara la improcedencia de éstos.-

    Por las razones anteriormente expuestas, concluye este Sentenciador que la suma total de los conceptos anteriormente señalados, asciende a un monto de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS(Bs. 15.480.904,55) monto éste que deberá cancelar la demandada al actor. ASI SE ESTABLECE.

    - VI -

    DISPOSITIVO

    Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano J.B.P.R., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN), ambas partes plenamente identificadas en este fallo.-

SEGUNDO

Se condena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (DIRECCION DE EDUCACION) a cancelar al referido ciudadano las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-

TERCERO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un uno experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-

CUARTO

Se ordena cancelar los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme.-

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.-

SEXTO

En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

ROGER JOSE FERNANDEZ

SECRETARIA

MARIA LOURDES FARIA

NOTA: En el día de hoy, dieciséis (16) de julio del año dos mil siete (2007) siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

MARIA DE LOURDES FARIA

Exp. Nº 1414-06

RJF/mlf/mecs

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