Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 17 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000619

PARTE ACTORA: N.J.P., TRILLO A.H. CUAREZ, J.E. COLINA DIAZ, J.B.G., A.B., N.D.G., NICODEMO CAIGUA, JESÙS M.G., C.E.S., F.A.H., YORLIZ RAFAEL SUAREZ PEÑA, J.J.F., C.R.A. y R.A.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.275.906, 8.297.366, 7.589.729, 4.897.284, 12.748.586, 20.340.215, 10.293.674, 8.234.632, 8.299.958, 8.250.606, 12.978.403, 12.533.422, 8.293.240, y 18.299.468, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXSALY SALAVERRIA MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.045.

PARTE DEMANDADA:COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el No. 51, Tomo 462-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 70.928.

MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Y DE LA DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 30 DE JUNIO DE 2006. OIDO EN UN SOLO EFECTO EN FECHA 11 DE JULIO DE 2006.

En fecha 29 de septiembre de 2006, este Juzgado Superior visto los recursos de apelación ejercidos por las representaciones judiciales de las partes en controversia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de junio de 2006, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 25 de octubre de 2006, se realizó la audiencia de parte, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de la parte actora y de la empresa COCA COLA FEMSA, S.A. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 01de noviembre 2006, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito. Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2006, el Tribunal acordó diferir la oportunidad para publicar el fallo.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte actora apelante durante el desarrollo de la audiencia oral, manifestó su disidencia respecto de la sentencia recurrida, argumentando en primer término que, el Tribunal a quo deja establecido que la terminación de la relación laboral culmina por retiro voluntario de los reclamantes, con fundamento a que en la oportunidad de la evacuación de la reconstrucción de los hechos, uno de ellos señala que, al no haber sido aceptado por la demandada el reposo médico presentado, los actores en solidaridad se retiraron de la empresa, hechos estos que denuncia la exponente, no se encuentran reflejados en las actas procesales, ni en la reproducción audiovisual de la referida reconstrucción, en razón de lo cual peticiona a esta Alzada, decrete en el caso de autos que la relación laboral finalizó por despido injustificado y, por consiguiente ordene la cancelación de las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, la apoderada judicial de los recurrentes en relación a las patologías sufridas por los ciudadanos J.E.C. y TRILLO A.H., consistentes en hernias umbilical y epigástrica, sostiene que habiéndose demostrado en autos del material probatorio aportado por esa representación, específicamente de la adminiculación del informe proveniente del Centro Médico Docente La Trinidad y del dictamen del médico legista, la existencia del nexo causal entre la enfermedad señalada, con la actividad desempeñada por los codemandantes, la cual consistía en amarre y desamarre de las cargas que llegaban a la empresa accionada, levantamiento de peso hasta de 80 kilogramos, a razón de lo cual, solicita a esta Alzada declare, el carácter profesional de la enfermedad padecida por los indicados codemandantes y, por ende condene la procedencia de las indemnizaciones derivadas tanto de la responsabilidad objetiva establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y las derivadas de la responsabilidad subjetiva contenida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, toda vez que igualmente aduce la exponente quedó demostrada en las actas que, la empresa demanda no dio cumplimiento de las medidas de seguridad, ni del uso por parte de los trabajadores de los implementos de prevención.

Igualmente, la representante de los recurrentes señala su inconformidad con la apreciación del tribunal a quo, respecto de la prueba exhibición del libro de control de entrada a la sede de la empresa COCA COLA FEMSA, S A., planta Barcelona argumentando que el tribunal de la causa a los efectos de atribuir la consecuencia jurídica establecida en la norma, ante la falta de exhibición del indicado libro, debió adminicular la declaración de la ciudadana J.R., quien señala que corresponde al departamento de seguridad, el control de las personas, con el hecho cierto observado por la juez al suscribir con su firma el libro referido al control de entrada a la empresa demandada, al comparecer a sus instalaciones, aspecto que señala la recurrente conlleva a la demostración de la continuidad en la prestación del servicio de los hoy apelantes. De la misma manera, delata la apoderada actora que la recurrida no le otorga, mérito probatorio para la resolución de la causa a las documentales contentivas de los dos Informes de la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de Ministerio del Trabajo con sede en Barcelona, a las expedidas por el Centro Médico Docente La Trinidad y por el médico legista, siendo que el primero de los informes es demostrativo del incumplimiento de las normas de prevención y como causa de ello, de la enfermedad profesional sufrida por los codemandantes J.E.C. y TRILLO A.H., al no haberse dotado a los señalados trabajadores con los implementos de seguridad y, el segundo debe ser apreciado como indicio de la prestación personal de servicio por partes de los actores, correspondiéndose el restante material probatorio con instrumentales que demuestran igualmente, la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad ocupacional alegada y la actividad desplegada.

Finalmente, solicita la apoderada de los actores apelantes se corrijan los errores materiales en los cuales involuntariamente incurre el a quo y, en tal sentido expone que en relación a la enfermedad profesional alegada, debe dejarse establecido que quienes la padecen son los demandantes J.E.C. y TRILLO A.H., a quienes en el fallo proferido se confunden con el ciudadano N.J.P.. Concluye la exponente sosteniendo que en el caso de los litis consortes J.B.G. y F.A.H. se obvio condenar los conceptos referidos a vacaciones y utilidades de los períodos 1985-1986, en razón de lo cual solicita a esta Alzada, subsane tal omisión en resguardo de los derechos irrenunciables de estos reclamantes.

Por su parte el apoderado judicial de la empresa COCA COLA FEMSA, S.A., manifestó su desacuerdo con la sentencia recurrida, con base a que el juez a quo fundamenta su decisión en las deposiciones de cinco testigos promovidos por la parte actora, y de cuyo contenido deduce la prestación personal de servicio para la sociedad demandada, en virtud de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en consideración que en el caso de las declaraciones de Y.C., J.V. y G.P. , los referidos ciudadanos incurren en serias contradicciones, constituyéndose en testigos referenciales que no tienen conocimiento exactos de los hechos, aunado a que refiere el exponte que, no todos los testigos promovidos conocen a los demandantes, al afirmar que de las repreguntas formulada durante la audiencia de juicio, quedo evidenciado que sólo fueron identificados a través de apodos y epítetos sin establecerse su identificación formal. De la misma manera, invoca el apoderado de la sociedad recurrente, que el Tribunal de la causa, no obstante considerar en el otro caso decidido, de idénticas características al hoy analizado, que los referidos testigos no podían ser apreciados para la resolución de esa causa, de manera contradictoria, se soporta en el asunto bajo estudio, en las declaraciones rendidas por los mismos ciudadanos, para establecer la existencia de la prestación personal de servicio de los reclamantes con su representada, aspecto que hacer valer el apelante como uno de los fundamento del recurso propuesto.

Finalmente, invoca el apoderado de la sociedad COCA COLA FEMSA, S.A., que durante el decurso del juicio su representada incorporó a los autos una serie de elementos probatorios, suficientes para dejar establecido la inexistencia de la prestación de servicio alegada, tales como inspección judicial promovida y que fuere evacuada conjuntamente con la reconstrucción de los hechos, experticia contable igualmente practicada en la sede de la accionada, declaraciones testimoniales y contratos suscritos con las empresas transportistas, los cuales como auxilio probatorio debieron conllevar a la sentenciadora a dictaminar que la actividad de amarre y desamarre de mercancía realizada por los demandantes en las instalaciones de la planta de Barcelona de esta Entidad, no se correspondía con prestación de servicio alguna para la empresa demandada, pues aduce que en definitiva en el caso de autos, del material probatorio antes señalado y en aplicación del test de laboralidad, debe concluirse que se encontraba a cargo de las empresas transportistas y de los propios gandoleros la cancelación de los salarios de los demandantes, no verificándose en consecuencia vinculación laboral alguna con la empresa demandada COCA COLA FEMSA, S.A.

Este Tribunal Superior, ateniéndose única y exclusivamente a los argumentos esgrimidos por las representaciones judiciales de las partes apelantes, procede a emitir pronunciamiento, visto el orden de exposición de las alegaciones, el recurso de apelación ejercido por la parte actora en los siguientes términos:

Sostiene el apoderado judicial de la parte demandante que el tribunal de la causa mediante la decisión recurrida, deja establecido que la terminación de la relación laboral culmina por retiro voluntario de los reclamantes, con fundamento a que en la oportunidad de la evacuación de la reconstrucción de los hechos, uno de ellos señala que al no haber sido aceptado por la demandada el reposo médico presentado, los actores en solidaridad se retiraron de la empresa, hechos estos que denuncia la exponente, no se encuentran reflejados en las actas procesales, ni en la reproducción audiovisual de la referida reconstrucción. Al respecto el Tribunal a quo expresamente resolvió lo siguiente:

…En lo que respecta a la reconstrucción de los hechos solicitada, el tribunal admitió dicha prueba conforme a lo previsto en el artículo 108 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez constituido en la sede de la empresa Coca Cola Femsa, ubicada en la zona industrial Los Montones, sector Ojo de Agua de Barcelona, ubicados en el patio central de la planta, el tribunal haciendo el recorrido indicado por uno de los demandantes, quien narró que luego de ser identificados, el ciudadano F.M. los distribuía: seis de un lado y seis de otro cuando había azúcar y cuando no había azúcar seis para desamarrar y ocho para el amarre de gandolas, que una vez removidos los amarres, la gandola continuaba y formaba una columna o hilera conjuntamente con las otras, que cuando la gandola venía cargada con gaveras las descargaban con las manos, que el montacargas se usaba cuando venía a granel, que por dicha actividad les pagaban sesenta mil bolívares por camión, que el número de personas para el amarre y desamarre dependía de las instrucciones del supervisor, que cuando llovía amarraban las gandolas bajo un galpón (señalado al tribunal), el tribunal instó a contestar al supuesto caletero lo que sucedía si faltaba un día, quien respondió que se lo descontaban si no traía un justificativo médico, que ganaban semanal ciento ochenta mil Bolívares, que se fueron de la empresa (los demandantes) porque uno de ellos se enfermó y trajo un reposo de un ambulatorio, por no tener seguro y no se lo aceptaron y por tal motivo reventó el problema y los demás se fueron con él por solidaridad …Omissis

En lo que respecta al reclamo hecho por los actores en cuanto a la indemnización por despido injustificado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal niega la procedencia de la misma, por cuanto en el desarrollo de la reconstrucción de los hechos fue apreciado por quien hoy decide, que los mismos manifestaron su voluntad de retirarse de dicha empresa, por cuanto se presentó un inconveniente con uno de los hoy actores, en virtud que no le fue aceptado un reposo médico y en solidaridad con éste se retiran de la empresa, por lo que se deja establecido que la relación laboral con los hoy reclamantes y la demandada culminó por retiro voluntario de aquéllos…

(Subrayado de este Tribunal ).

Conforme a lo anterior, se desprende que en el caso sub examine la decisión de considerar que la culminación de la relación laboral entre las partes hoy en litigio, obedece al retiro voluntario de los accionantes, se fundamenta en lo apreciado por la Sentenciadora de primera instancia, en aplicación de la mecánica procesal de la reproducción de los hechos, instrumento tendiente a la escenificación de acontecimientos pasados en circunstancias de lugar, modo, tiempo y sujetos intevinientes, para así formar convicción en el operador de justicia de como ocurrieron los mismos. En este orden de ideas y, contrariamente a lo planteado por la apoderada de los actores en esta Instancia, debe precisar esta Juzgadora, luego de la revisión integra de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, específicamente del video contentivo de la señalada reconstrucción, que fue observado cuando de viva voz, uno de los hoy apelantes señaló que los actores en solidaridad con el compañero se retiraron de la empresa, aspecto que en definitiva conllevó al a quo a establecer que la vinculación laboral existente entre las partes controvertidas, culminaba por retiro voluntario de los accionantes, cumpliéndose en definitiva con la finalidad de la reconstrucción de los hechos, que no es otra que la verificación o comprobación -como ha sido expuesto- de la forma como ocurrieron los mismos, decisión, que en criterio de quien aquí se pronuncia, se encuentra ajustada a derecho. Por consiguiente, se desestima el planteamiento esgrimido en tal sentido por la representación judicial de los apelantes. Así se deja establecido.

En lo atinente al argumento referido a que, habiéndose demostrado en autos del material probatorio aportado por la representación judicial actora, específicamente del informe proveniente del Centro Médico Docente La Trinidad y del dictamen del médico legista, la existencia del nexo causal entre la enfermedad señalada, con la actividad desempeñada por los codemandantes, la cual consistía en amarre y desamarre de las cargas que llegaban a la empresa accionada, levantamiento de peso que -en el decir de la apoderada recurrente- ascendía hasta 80 kilogramos y en razón de lo cual, solicita a esta Alzada declare el carácter profesional de la enfermedad padecida por los codemandantes J.E.C. y TRILLO A.H., debe precisarse conforme ha sido sostenido en constantes criterios jurisprudenciales de nuestro más Alto Tribunal, en tales supuestos, corresponde al actor demostrar en autos, no solo el padecimiento de la enfermedad profesional invocada, sino también, que la misma se produce con ocasión al trabajo que hubiere desempeñado el trabajador en la empresa accionada.

En tal sentido, se aprecia que la parte apelante solicita por ante esta Alzada la aplicación de la responsabilidad objetiva y subjetiva en el caso que se analiza. En materia de infortunios la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 560, la responsabilidad objetiva o también denominada por la Doctrina, Teoría del Riesgo Profesional, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones previstas por el propio Legislador, independientemente de la culpa o negligencia del empleador, pero siempre condicionado a la exigencia de que el accidente o la enfermedad provengan de la prestación efectiva del servicio. En el caso sub iudice quedó evidenciado a través de Informe del Médico Legista, cursante en autos que los codemandantes anteriormente identificados padecen de hernia umbilical y epigástrica, documentos que le merecen a esta Juzgadora valor probatorio al emanar de una autoridad administrativa. No obstante, se observa que en modo alguno consta en el expediente, la prueba de la existencia de la relación de causalidad entre el padecimiento de la enfermedad señalada por estos con la actividad desempeñada por los señalados litis consorte con la empresa accionada, siendo que ello constituía una carga procesal de los extrabajadores accionantes, según el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, como se indicara ut supra.

De la revisión del texto de la recurrida se observa que el a quo procedió a valorar las pruebas cursantes en autos, de acuerdo a la soberana apreciación que de los hechos tuvo, en consecuencia, no puede pretender la representación judicial de la parte actora, que de los mimos se establezca una relación de causalidad entre la enfermedad profesional que padecen los reclamantes con el tipo de actividad que desempeñaban para la empresa, puesto que de ello no hay pruebas en los autos y, siendo que no ha sido demostrado en el presente caso los extremos que harían prosperar en Derecho los conceptos señalados, en virtud del carácter profesional de la enfermedad alegada, resulta forzoso, para esta Alzada, declarar la improcedencia de los alegatos esgrimidos en tal sentido por la parte apelante y así se establece.

En lo atinente al desacuerdo planteado por la representante judicial de los demandantes, en relación a la prueba de exhibición de las documentales concernientes a los controles de entrada a la sede de la planta de la demandada, al argumentarse que el tribunal de la causa a los efectos de atribuir la consecuencia jurídica establecida en la norma, ante la falta de exhibición de los indicados controles, debió adminicular la declaración de la ciudadana J.R., quien señala que corresponde al departamento de seguridad el control de acceso de las personas, con el hecho cierto observado por la juez al suscribir con su firma, el libro referido al control de entrada a la empresa demandada al comparecer a sus instalaciones, debe significarse que la parte promovente de la exhibición solicitada no observó los parámetros establecidos en la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la admisibilidad de este mecanismo probatorio, según los cuales para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber que el promovente acompañe una copia de documento o en su defecto la afirmación e los datos que conozca acerca del texto de documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y, 2.- Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituye presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, lo que obviamente no se materializó en el caso analizado y conlleva a quien decide a desestimar el argumento expuesto en relación a la referida probanza en el caso analizado, toda vez que ello desvirtúa la naturaleza del indicado medio probatorio. Así se decide.

Respecto a la denuncia referida a que el Tribunal a quo no le otorga, mérito probatorio para la resolución de la causa a las documentales contentivas de los dos Informes de la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial del Ministerio del Trabajo, a las expedidas por el Centro Médico Docente La Trinidad y por el médico legista, las cuales -en criterio de la apoderada apelante- son demostrativas del carácter profesional de la hernias padecidas por los codemandantes J.E.C. y TRILLO A.H., y demuestran igualmente la existencia de la relación de causalidad alegada. En este sentido debe este Tribunal Superior, indicar que la circunstancia de la existencia de un hernia no conlleva per se la demostración de una conducta ilícita por parte de la empresa-patrono; el empleador tal como lo prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Consecuentemente con lo expuesto, se puede colegir que en autos quedó demostrada la existencia de la enfermedad alegada por los accionantes, sin embargo, tal como se indicara - ut supra - no quedó demostrado de manera indubitable que el estado patológico padecido por los trabajadores haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo y así se deja establecido

Finalmente, en lo concerniente a la solicitud de corrección de los errores materiales involuntarios asentados en el fallo recurrido, se observa que ciertamente en el texto la decisión proferida, por error de trastocamiento, dado el numeroso grupo de demandantes, se les imputa a los ciudadanos N.P. y J.J.F. el padecimiento de hernias, cuando es lo cierto conforme a las actas procesales que los codemandantes J.E.C. y TRILLO A.H., son los que realmente se encuentra afectados por tal patología, aspecto que conlleva a esta Alzada en su función revisora, a corregir el error involuntario en que se incurriere y dejar establecido sólo respecto de los dos últimos la enfermedad alegada. De la misma manera, aprecia quien suscribe que conforme fuere delatado, se omitió la condenatoria de los conceptos de vacaciones y utilidades del periodo correspondiente al año 1985-1986, respecto de los litis consortes J.B.G. y F.A.H., en razón de lo cual, debe declararse procedente la denuncia formulada por la apoderado judicial de la parte actora recurrente, ordenándose en consecuencia la condenatoria de los conceptos excluidos y por consiguientes, se modifica la sentencia apelada, según las siguientes consideraciones:

J.B.G.:

Vacaciones 1985-1986: 15 días, conforme a salario normal

Utilidades 1985-1986: 15 días, conforme a salario normal

F.A.H.:,

Vacaciones 1985-1986: 15 días, conforme a salario normal

Utilidades 1985-1986: 15 días, conforme a salario normal

Este Tribunal deja establecido que el salario normal a utilizarse para los conceptos aquí condenados, será determinado en la experticia complementaria del fallo ordenada por el tribunal de la causa. Así se decide.

Decidido lo anterior, se procede de inmediato a conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a que el a quo fundamenta su decisión en las deposiciones de cinco testigos promovidos por la parte actora, y de cuyo contenido deduce la prestación personal de servicio para la sociedad demandada, en virtud de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en consideración que en el caso de las declaraciones de Y.C., J.V. y G.P., los referidos ciudadanos incurren en serias contradicciones, constituyéndose en testigos referenciales que no tienen conocimiento exactos de los hechos.

En el caso sub examine, conforme se desprende del escrito de contestación de la demanda, la empresa COCA COLA FEMSA, S.A., niega categóricamente la relación de trabajo con los actores y, tal rechazo lo hace depender en todo momento de la alegada inexistencia de la relación laboral. En tal sentido, y conforme lo ha venido sosteniendo reiteradamente la jurisprudencia nacional, la parte demandante sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- lo cual no ocurre en el presente caso. En consecuencia, en la causa que se analiza, se ha producido una inversión de la carga procesal probatoria, correspondiendo ahora a los demandantes, demostrar la prestación de servicios personales a favor de la empresa accionada, con lo cual se derivan consecuencias jurídicas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el tribunal de primera instancia al realizar su estudio probatorio, dictaminó:

“…siendo que la demandada niega la existencia de la relación laboral, produjo lo denominado inversión de la carga de la prueba, es decir recaía en los actores el hecho de demostrar la prestación personal de servicios a la demandada, a los fines de que se activara a su favor la presunción de la relación de trabajo prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual por ser una presunción legal que dispensa de prueba a quien la tiene a su favor, basta que los trabajadores prueben la prestación de servicios personales, en consecuencia procedieron los mismos a promover un grupo de testigos que fueron evacuados en la audiencia de juicio a cuyos dichos el tribunal les da pleno valor probatorio en cuanto a lo depuesto por los ciudadanos A.C., quien trabajó por un tiempo en la demandada; Y.C., por vender empanadas en el portón de la empresa accionada; G.P., vendía jugos; J.M. al haber sido camionero de la demandada y J.G.V., quien vendía comida. Los mencionados ciudadanos fueron contestes en aseverar que los demandantes prestaron servicios a empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., creando verosimilitud en sus afirmaciones, por cuanto tuvieron cercanía para con los accionantes en la ejecución de sus actividades, es decir, que los hoy reclamantes prestaron servicios a la demandada, en consecuencia se deja establecido que entre los hoy reclamantes y la empresa existió una prestación de servicios personal… OMISSIS ,

Pues bien, siendo que la presunción del mencionado artículo 65 es desvirtuable por ser iuris tantum, debe asumir el supuesto patrono en su contestación las excepciones de defensa, y en tal sentido adujo la empresa accionada en su litis contestación, que en caso de dejarse sentada la existencia de la relación laboral debe establecerse que la misma es de carácter eventual u ocasional, recayendo sobre ésta la carga de la prueba ante tal eximente, toda vez que califica la prestación de servicios de manera eventual o temporal y, al no haber logrado tampoco demostrar la existencia de un líder de la comunidad que en su decir, era quien organizaba dicho grupo de trabajadores e impartía las instrucciones para el desempeño de dicha labor, es menester dejar establecido que la relación existente con los actores fue a tiempo indeterminado, por otra parte, en cuanto al otro hecho que adujo la demandada, que los actores prestaban servicios a unas empresas de transporte, el tribunal observa lo siguiente: cursa a los autos una serie de contratos traídos por la demandada, de los cuales se evidencia el vínculo mercantil existente entre éstas; pero sin aportar probanza alguna en cuanto a la prestación de servicios de los actores a esas empresas de transporte, habida cuenta que la accionada no acreditó a los autos que tales transportistas, tuvieran un personal a cargo para desplegar las actividades de amarre y de descarga, tal como lo establece la cláusula tercera de los convenios suscritos con la demandada; pues durante la reconstrucción de los hechos realizada en las instalaciones de COCA COLA FEMSA, se pudo constatar con las declaraciones de un chofer, que era él quien cancelaba al personal de amarre, pero que lo hacía desde hace 6 meses, tiempo durante el cual está cargando en la planta, aunado a que los carnets promovidos por los accionantes, los cuales fueron impugnados en su oportunidad por la demandada -mas no desconocidos- tienen un sello en el anverso que se lee “Transporte Primario” departamento al cual está adscrito el ciudadano L.M. como coordinador de la empresa embotelladora, tal como lo refirió ante este tribunal el mencionado testigo promovido por la parte accionada, asimismo la ciudadana Glacies Marcie, refirió que conocía de vista a algunos de los accionantes y la ciudadana J.R., sólo mencionó procedimientos administrativos de la empresa, que en muchos de los casos no tuvo acceso, verbigracia el ingreso de los demandantes a la planta, por ende tales circunstancias de manera indiciaria se suman como otros elementos para concluir que los demandantes prestaron servicios personales, dando por cierta la duración de la relación laboral, el salario devengado por los actores y los cargos desempeñados por éstos, ...” (Subrayado de este Tribunal).

En el caso concreto, la controversia se limita a determinar si existió la prestación del servicio y en consecuencia, la procedencia de los conceptos laborales libelados. En este orden de ideas, esta Juzgadora ante la delación expuesta por el apoderado de la recurrente, respecto de los testimonios sobre las cuales se sustenta la recurrida, para establecer que los actores prestaron servicios personales para la empresa COCA COLA FEMSA, S.A., debe indicar que la valoración de la prueba de testigos es de la soberanía de los jueces de instancia, quienes en su apreciación examinarán las respectivas deposiciones, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merecen, para considerar según su convicción intima, si debe ser o no desestimado el dicho de un testigo, para la resolución del asunto que ha sido sometido a su consideración. Así, se aprecia que en el caso sub iudice, la Juzgadora de primera instancia, luego del análisis de las declaraciones rendidas, consideró que al haber sido estas rendidas por testigos contestes, la mismas resultaban verosímiles y, a razón de ello en el ejercicio de su soberana apreciación, y conforme a su convicción interna, estimó que los dichos de los deponentes, merecían confiabilidad y por ende, debían ser apreciados para la resolución del asunto debatido. En tal virtud, al considerarse que en el caso bajo análisis, la valoración de las testimoniales señaladas, fue realizada bajo el mandato establecido en el artículo 10 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye que la misma se encuentra ajustada a Derecho, resultando improcedente los alegatos interpuestos en tal sentido por la representación recurrente. Así se decide.

De la misma manera debe rechazar categóricamente, quien suscribe el planteamiento esgrimido por el apoderado de la recurrente, en cuanto a que el Juez a quo, no obstante considerar en el otro caso decidido, de idénticas características al hoy analizado, que los mismos testigos no podían ser apreciados para la resolución de esa causa, de manera contradictoria, soporta la decisión proferida en el asunto bajo estudio, en las declaraciones rendidas por los mismos ciudadanos, para establecer así la existencia de la prestación personal de servicios de los reclamantes para con la empresa demandada, pues no puede pretenderse, tal como se afirma que la circunstancias fácticas contenidas en un procedimiento judicial deban extenderse a otro asunto, puesto que el sentenciador en estricta sujeción a Derecho debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en razón de lo cual resulta a todas luces improcedente tal planteamiento. Así se resuelve.

Asimismo, en relación al argumento sostenido referido a que, durante el decurso del juicio la representación judicial de la accionada incorporó a los autos una serie de elementos probatorios suficientes para dejar establecido la inexistencia de la prestación de servicio alegada, es menester indicar que, la actual normativa impone a los jueces el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en el expediente, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Sentenciador respecto de ellas y su deber de apreciar los indicios que resulten de autos en su conjunto. De la revisión del texto de la recurrida, contrariamente a lo sostenido por el apoderado recurrente, se observa que el a quo procedió a valorar todas las pruebas cursantes en autos, de acuerdo a la soberana apreciación que de los hechos tuvo para dejar establecido que en el caso hoy analizado, necesariamente debe aplicarse la presunción de existencia de una relación de trabajo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, decisión que plenamente comparte esta Sentenciadora, constatándose adicionalmente, que la representación judicial de la empresa accionada, ante el alegato expuesto referido a que, en caso de dejarse sentada la existencia de la relación laboral, debía establecerse que la misma es de carácter eventual u ocasional, no aportó prueba alguna que desvirtuara tal alegación, en razón de ello, se tiene como cierta la relación laboral alegada por los demandantes, así como su fecha de inicio y de finalización, tal como lo estableciere el a quo. Así se resuelve.

Revisados entonces, los planteamientos de las representación judicial de la parte demandada, y al ser desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, resulta procedente la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, analizados todos y cada uno de los puntos objetos de apelación, este Tribunal Superior, modifica en los términos señalados en esta ponencia la sentencia recurrida. Así se deja establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCILMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de junio de 2006, la cual queda MODIFICADA, en los términos expuestos. 2) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada contra la referida decisión. Se condena en costas a la parte demandada recurrente.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. M.C.A.

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.C.A.

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