Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BP02-L-2004-001247

PARTE ACTORA: N.J.P., TRILLO A.H.C., J.E.C.D., J.B.G., A.B., N.D.G., N.C., J.M.G., C.E.S., F.A.H., YORLIZ R.S.P., J.J.F., C.R.A. y R.A.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.275.906, 8.297.366, 7.589.729, 4.897.284, 12.748.586, 20.340.215, 10.293.674, 8.234.632, 8.299.958, 8.250.606, 12.978.403, 12.533.422, 8.293.240, y 18.299.468, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.D.V.Y., A.R.Y. y ALEXSALY SALAVERRIA MEJIAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los No. 27.923, 79.721 y 109.045, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), inscrita ante el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1996, anotada bajo el No. 51 del Tomo 462-A Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO NIETO, H.J.R., D.P., LEOPOLDO USTARIZ, PABLO MARVAL, CARLOS VIVI, FERNANDO ANUNCIBAY, HENRY TORREALBA, J.H. D´APOLLO, ELEJANDRO LARES D., E.M.R., E.Q.M., I.B. RIVAS, G.D.J., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 35.265, 70.928, 106.498, 14.181, 39.490, 76.116, 101.334, 11.568, 19.692, 17.680, 17.912, 62.692, 46.843, y 71.182, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los abogados A.D.V.Y. y A.M.R.Y., apoderados judiciales de los ciudadanos N.J.P., TRILLO ANTONIO HERRERA, CUAREZ, J.E.C.D., J.B.G., A.B., N.D.G., N.C., J.M.G., C.E.S., F.A.H., YORLIZ R.S.P., J.J.F., C.R.A. y R.A.G., mediante la cual sostienen que el ciudadano N.J.P. prestó sus servicios de manera ininterrumpida a la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. en fecha 08 de abril de 1988 hasta el día 21 de abril del 2004, fecha en la cual dicha empresa de manera unilateral y arbitraria no le permitió el acceso a la empresa, que se desempeñaba como caletero, cuya actividad consistía en amarrar, cargar y descargar mercancía (azúcar, tapas, concentrados, sal graba cartón, envases gaveras etc.) de las gandolas en las instalaciones de la empresa, donde se descargaban de 10 a 15 gandolas diarias, que nunca le fueron entregados implementos de seguridad, que le aplicaban una suspensión disciplinaria de uno o dos días si faltaba injustificadamente un día de trabajo, que prestaba sus servicios diarios en un horario rotativo semanal de 7.00 a.m. a 5.00 p.m. y de 5:00 p.m. a 7.00 p.m., que percibía cantidades de dinero variables en efectivo que le pagaban dependiendo de factores tales como el flujo de gandolas que requerían el amarre, carga y descarga en el periodo de una semana, que la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., jamás le entregó recibo de pago, ni reconoce la cualidad de trabajador; que han sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales, incluso por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, que su mandante en virtud de actividad desplegada, requería de un gran esfuerzo físico, trayendo como consecuencia el padecimiento de una enfermedad profesional progresiva, la cual se diagnosticó como hernia umbilical, por tanto es evidente la culpa gravísima y negligencia al no acatar las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que siendo así a la empresa demandada le nace la obligación de indemnizar al ex trabajador, por cuanto se considera una incapacidad parcial y permanente; solicitando se condene a la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. por la cantidad de Bs.166.474.819,66 por cobro de prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo. El ciudadano Trillo A.H. comenzó el 08 de junio de 1987 hasta el 21 de abril del 2004, prestando servicios en las mismas condiciones de modo y lugar antes descritas y padece igualmente una hernia umbilical, que catalogan como enfermedad profesional, demandando Bs.110.431.468,65. Que el ciudadano J.E.C.D. comenzó a prestar servicios en fecha 09 de febrero de 1992 hasta el 21 de abril del 2004, también como caletero, asimismo padece una hernia umbilical y demanda Bs.143.466.663,70. Que el ciudadano J.B.G. comenzó a prestar servicios en fecha 10 de enero de 1973 hasta el 21 de abril del 2004, en las mismas condiciones que los anteriores demandantes, exponiendo como petitorio la suma de Bs.208.995.731,58. El ciudadano A.B. comenzó a prestar servicios desde el 03 de julio de 1991 hasta el 21 de abril del 2004 demandando por Bs.102.459.783,19. Que el ciudadano N.D.G. prestó servicios desde el 05 de enero de 1998 hasta el 21 de abril del 2004, peticionando la cantidad de Bs.60.573.232,90. Que el ciudadano N.C. prestó servicios desde el 08 de septiembre de 1998 hasta el 21 de abril del 2004, demandando la suma de Bs.55.197.752,08. Que el ciudadano J.M.G. prestó servicios desde el 14 de agosto de 1987 hasta el 21 de abril del 2004, y demanda la suma de Bs.125.917.939,15. Que el ciudadano C.E.S. prestó servicios desde el 20 de agosto de 1989 hasta el 21 de abril del 2004, solicitando la condenatoria por Bs.113.963.861,17. Que el ciudadano F.A.H. prestó servicios desde el 10 de mayo de 1992 hasta el 21 de abril del 2004, demandando la cantidad de Bs.155.999.056,12. Que el ciudadano Yorliz R.S.P. comenzó a prestar servicios desde el 20 de julio de 1994 hasta el 21 de abril del 2004, demandando la cantidad de Bs.83.178.666,22. Que el ciudadano J.J.F. prestó servicios desde el 17 de abril de 1990 hasta el 21 de abril del 2004 y padece una hernia hepigástrica adquirida con ocasión al trabajo y solicita la condenatoria de Bs.154.520.741,68. Que el ciudadano C.R.A. prestó servicios como caletero desde el 22 de diciembre de 1988 hasta el 21 de abril del 2004, por lo que demanda Bs.118.140.900,16. Que el ciudadano R.A.G. prestó servicios desde el 15 de marzo del 2003 hasta el 21 de abril del 2004 y por prestaciones sociales solicita la cantidad de Bs.11.625.907,50. Todos los demandantes realizaron sus pretensiones aplicando las Convenciones Colectivas suscritas por la demandada durante la prestación del servicio.

Admitida la demanda, luego de cumplirse con la subsanación del libelo ordenada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y celebrada como fue la audiencia preliminar, ésta se dio por terminada al agotarse todos los medios conciliatorios, al ser prorrogada en cinco oportunidades para tal fin. Remitido a este tribunal, previa admisión de la pruebas, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo acto tuvo su inicio en fecha 18 de abril del año que discurre, momento en el cual ambas partes hicieron sus alegatos respectivos, comenzando por la parte actora quien entre otras cosas hizo su exposición en los mismos términos del libelo de demanda, agregando que la empresa alega que no es posible que los demandantes hayan prestado servicios desde hace 30 ó 20 años, por cuanto la empresa se constituyó en el año 1996, lo cual es falso, puesto que la empresa COCA COLA se fusionó convirtiéndose en sucesora a título universal de todas las compañías absorbidas, que existe contradicción lo establecido por la demandada en su contestación. Cedida la palabra a la representación judicial de la demandada, ésta hizo su intervención en los mismos términos de su litis contestación, que no es cierto que exista contradicción en la misma, en virtud que lo que presentaron en la audiencia preliminar fue su escrito de promoción de pruebas, ya que los argumentos de fondo deben ser planteados en la contestación a la demandada.

De seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, que fueron admitidas por este tribunal, comenzando con las testimoniales de la parte actora: Los ciudadanos M.D.J.L. DE YEPES, M.R. SUAREZ, J.C. CAMPOS, ORLANDO CACERES, J.G. QUIJADA, H.J. CONTRERAS, JOSE PARIMA, I.J.M. BASTARDO, A.J.M.B. y E.Q. no comparecieron a la audiencia de juicio, declarándose desierta sus deposiciones. El ciudadano A.B.R. al ser interrogado afirmó que es albañil, que tiene veinte años viviendo en el barrio ojo de agua, que conoce a los demandantes porque trabajaban en Coca Cola como caleteros, que le consta que éstos trabajaban de 7de la mañana a 5 de la tarde y de 5 de la tarde a 7 de la mañana, por cuanto trabajó en la empresa demandada, que no existía un líder de la comunidad que los organizaba para prestar servicios como caleteros, que sólo entraban los demandantes a la empresa al portar carnets. Al ser repreguntado por la demandada adujo que prestó servicios como obrero, que no le consta quien le pagaba a los demandantes, al ser repreguntado por el tribunal aseveró que trabajó en la demandada cuatro años y no recuerda las fechas. Los ciudadanos E.R. LLOVERA, B.B.M. y C.M.L., no comparecieron a la audiencia al ser llamados por el alguacil del tribunal, declarándose por ende desiertas sus declaraciones. La ciudadana C.J.D., quien luego de ser impuesta por el tribunal, manifestó que se dedica a los oficios del hogar, que vive frente a Coca Cola desde el año 48, que conoce a los accionantes porque viven en el mismo sector, que trabajaban en la demandada como caleteros de 7 de la mañana a 5 de la tarde y de 5 de la mañana a 7 de la mañana, que le consta porque los veía cuando pasaban y los observaba amarrando y descargando, que no existe ningún líder que organizaba a los caleteros, que para ingresar a la empresa debían tener un pase o un carnet y no entraba cualquier persona. Al ser repreguntado por la accionada contestó que su casa está como a 50 metros de la empresa y veía claramente de su casa a los demandantes trabajando, que no le consta quien les pagaba, posteriormente fue conminada a identificar a algunos de los demandantes, que no le consta que éstos prestaran servicios en otro lugar, al ser repreguntada por el tribunal adujo que se los encontraba cuando salía a comprar y los veía portando un carnet, lo cual era durante todos los días, que trabajaban turnos diferentes. El ciudadano F.R.L., refirió que se dedica a la albañilería, que tiene 30 años viviendo en el barrio Ojo de Agua, que conoce a los demandantes porque son del mismo sector, que éstos se desempeñaban como caleteros, que le consta porque trabajó por un año frente a la empresa, que su casa está ubicada como a 200 metros de la accionada, que no tiene conocimiento sobre la existencia de un líder que organizara a los caleteros, que cualquier persona no podía ingresar a la empresa, al ser repreguntado dijo que trabajó frente a Coca Cola en el año 2004 desde febrero hasta diciembre, al lado de una licorería, que conoce a los demandantes por sobrenombre y a ser instado a identificar a los demandantes no pudo hacerlo, que no conoce las normas de carnetización de la empresa. La ciudadana Y.D.C.R. no compareció a la audiencia, declarándose desierta su deposición. La ciudadana R.M.F. declaró que es comerciante, que vive frente a la Coca Cola desde hace 15 años, procedió a identificar a los demandantes algunos por sus nombres y a otros por sus apodos, que conoce a los demandantes porque éstos le compraban en la bodega de su casa, que los veía desde su negocio trabajando en la empresa, que no tiene conocimiento sobre la existencia de un líder de la comunidad organizador de caleteros, que trabajaban unos en la mañana y otros en la tarde, que no le consta quien les pagaba, que no le consta las normas de carnetización de la empresa, que todos los días estaba en la bodega, que le consta que para ingresar a la empresa debían portar un carnet, en virtud que los demandantes le iban a comprar con dicha identificación. La ciudadana C.B., mencionó que tiene 52 años viviendo frente a la Coca Cola, que conoce a C.G. y a A.C. e identificó a otros de los que estaban presentes en la sala audiencia por sus apodos, que veía a los demandantes cuando pasaban y entraban a trabajar en horas de la mañana y en la tarde cuando salían, que no conoce a ningún líder de la comunidad; al ser repreguntado por la demandada agregó que veía amarrando y desamarrando carros de la empresa, que siempre se paraba en la puerta de su casa, al tribunal respondió que le consta que los demandantes trabajan allí porque los veía pasar, pero no tiene conocimiento si se desviaban. Las ciudadanas LIGIA DEL VALLE MORENO y CHIQUINQUIRA COROMOTO COLINA DÍAZ fueron contumaces al ser llamadas por el tribunal. La ciudadana CABELLO B.Y.J., manifestó que vendía empanadas en el portón de la empresa COCA COLA, que vive en ojo de agua, vía Naricual desde que nació, reconoció a varios de los demandantes presentes en la audiencia, que como vendía empanadas veía cuando entraban los demandantes a la empresa, que no conoció a ningún líder que los organizara para determinar quien iba a prestar el servicio de caletero, que le consta el horario cumplido por éstos, porque vendía las empanadas en la mañana y su prima en la tarde. Al ser repreguntado por la empresa accionada afirmó que sabía quienes compraban las empanadas a su prima porque hablaban de los caleteros, que a ciencia cierta no sabía quien de ellos les vendía, que no veía quien les pagaba, que vendía empanadas hasta las 3:30 y su prima hasta las 5:00, al tribunal indicó donde se colocaba para vender sus empanadas y que a todos los demandantes los observaba encima de los camiones desde la posición donde estaba ubicada. La ciudadana G.P.D.G., quien previamente indicó a este tribunal a quienes conocía de los demandantes, alegó que se dedica a los oficios del hogar, que vive en ojo de agua, vía Naricual, cerca de los Machos, que veía entrar a los demandantes en la empresa en la mañana y salir en la tarde, que vendía jugos en la mañana, que no observó a ningún líder de la comunidad que coordinara la actividad de los caleteros, que para poder ingresar a la empresa debía tenerse un pase. A las repreguntas de la demandada respondió que vendía jugos desde las 7 hasta las 10 y regresaba en la tarde nuevamente para vender, que no veía quien les pagaba a los accionantes, que vino como testigo porque uno de los demandantes se lo pidió, que vendió jugos desde el año 82 hasta casi un año y medio que dejó de venderlos. El ciudadano J.A.F. no compareció a declarar. El ciudadano J.R.M. quien dijo que es chofer, que vive hace 34 años frente a la Coca Cola, sector ojo de agua, que conoce a los demandantes de vista, al trabajar como chofer hasta el año 1999 en la empresa, que los accionantes eran caleteros, cuya actividad consiste en amarrar y desamarrar, así como descargar y cargar gandolas, que los ayudantes de camiones son los que andan en las calles repartiendo refrescos con una carrucha y que a éstos les pagaba el concesionario y a los caleteros les pagaba la Coca Cola, que no existía ningún líder, que si no tenían un carnet no podían pasar a las instalaciones, que dejó de laborar en la empresa por un cambio de personal y que le pagaron todo, a las repreguntas contestó que trabajó hasta el año 1999 en la demandada, que los demandantes viven en el sector cercano de la Coca Cola, a este despacho adujo, que entraba en la mañana a trabajar y regresaba en la tarde a cargar y observaba a las gandolas, lo cual era de fácil visibilidad, que luego se dirigía a la taquilla para liquidar, que los caleteros no tenían nada que ver con los camiones de refrescos, que ellos se encargaban de las gandolas de azúcar, las cuales debían desamarrar o amarrar, que veía a las personas sobre los camiones y no podía ver quien estaba allí. Los ciudadanos P.C.M. y L.M.G.M. no comparecieron a la audiencia, declarándose desiertas sus deposiciones. El ciudadano J.G.V., una vez impuesto, declaró que se dedica a la venta de comida por alrededor de 15 años, que su negocio está frente a la Coca Cola y que vive en el mismo negocio, que los conoce a la mayoría de los accionantes por sus apodos, identificando a algunos de ellos, que no existe ningún líder que organizara a los caleteros, que sabe lo que es un caletero, que los conoce porque le compraban y luego entraban a la planta, observándose claramente que amarraban y desamarraban las gandolas, que nadie entra sin carnet a la planta, que a veces llegaba hasta la cerca para vender unas empanadas, a las repreguntas de la demandada dijo conocer la bodega de la ciudadana R.F., la cual queda cerca de la demandada, asimismo la casa de la señora Bastardo, que habían unas cuantas personas vendiendo comida al frente de la planta, que los trabajadores y los caleteros le compraban comida, que supone que era la Coca Cola quien le pagaba a los demandantes, que no sabe si trabajaban con los gandoleros. El ciudadano A.A.C. respondió que es obrero, que vive en la carretera negra desde que nació, vía hospital, a petición de la parte actora procedió a nombrar e identificar a algunos de los demandantes, que los conoce de la empresa cuando trabajó por cinco años como ayudante de camión, que los caleteros llegaban caminando a la empresa demandada, que ellos nunca tuvieron un líder, que el no portaba carnet de Coca Cola, pero los demandantes sí, para poder ingresar a la empresa, que no cualquier persona podía entrar a la misma. Al ser repreguntado por la accionada afirmó que le consta que les pagaban en una taquilla porque se ve desde afuera, que dejó de trabajar en el año 84. Al tribunal ratificó la fecha anterior, que no se podía entrar a la empresa si no tenía carnet, que el carnet era largo, de color blanco y con el nombre de ellos. Los ciudadanos L.R.T. BELLORÍN, LOUMAR E.Z.M. y LUIS. E. VÁSQUEZ MILLAN, no comparecieron a la audiencia de juicio, ante el llamado efectuado por el alguacil, declarándose desierta sus deposiciones. Seguidamente se procedió a evacuar las testimoniales promovidas por la demandada, comenzando con la ciudadana YENNY DEL VALLE R.C., quien esgrimió que trabaja en la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, que trabaja en el Departamento de Recursos Humanos en la Unidad de Reclutamiento y Selección desde el 28 de mayo del 2001, que está relacionada con la política y procedimientos para expedir el carnet a las personas que van a trabajar en la empresa, que aplica a los empleados, que una vez seleccionado para ingresar, se envía una comunicación al Departamento de Protección Patrimonial para que proceda con la emisión del carnet, que los trabajadores de las contratistas y sub contratistas tienen sus propios carnets, que el procedimiento de carnetización para el personal caletero no se hacía del 2004 hacia atrás, que el acceso de éstos era mediante una lista suministrada por el gandolero al área de vigilancia, que la empresa no le realizaba al pago a los caleteros, sino el chofer de la gandola o el contratista. Al ser repreguntada por la parte actora dijo ser encargada de la captación y selección de personal, revisión de curriculam, realización de pruebas psicométricas, análisis de esas pruebas, entrevistas, etc. que es coordinadora de recursos humanos, que desde el 2001 al 2004 manejó la parte de nómina, que con la reestructuración pasó a ser coordinadora de recursos humanos, que por ser la persona que tiene mas tiempo, ha estado prestando apoyo en la nómina, que el departamento de seguridad es quien lleva un control de las personas que entran a la empresa, que no tiene conocimiento que las personas que entran con los transportistas firmaran control de entradas y salidas, así como tampoco quien hace el amarre y desamarre de las gandolas. La ciudadana GLAISES MARCIE, refirió que es especialista de protección patrimonial en la Coca Cola Femsa, trabajando en la planta de Barcelona desde hace siete años, que está familiarizada con los reglamentos y procedimientos de carnetización, que el departamento de recursos humanos le suministraba la información de las personas que iban a ingresar para proceder a carnetizarlos, que el personal contratista debía ser carnetizado por ésta, que desde el año 1998 al 2004 Coca Cola no llegó a carnetizar a los caleteros, que los carnet de la empresa son de forma rectangular, que la parte de atrás lleva una cortina que dependiendo del cargo tenía un color, una foto, el logo, el cargo y la fecha de ingreso, que tuvo variaciones desde el 1998 al 2004, que las personas sin carnet no se les permitía entrar a la planta, bien sea trabajador directo o indirecto, que los amarradores de gandolas entraban mediante una lista de comunidad considerados como buenos trabajadores, para darles trabajo, permitiéndoles el ingreso a la planta y dependiendo de su desempeño, el chofer los escogía para amarrar la gandola, quien era el que supervisaba dicha actividad, que actualmente se está haciendo de la misma manera, que ingresan en dos turnos, que nunca son los mismos, que en la empresa lo que existe es una taquilla bancaria y no para pagar pequeñas cantidades, que la actividad de amarre es pagada por el propio gandolero. Al ser repreguntada por la parte actora, adujo que tiene 17 años prestando servicios en la empresa, que en línea directa están los gerentes, los jefes de planta y luego los especialistas como lo es su cargo, que llevan el control de egresos del personal contratista siempre y cuando éstas lo comuniquen, para retirarles el carnet, que para el ingreso las empresas contratistas deben ser evaluadas previo su ingreso conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Seguro Social, que estuvo presente en la inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo, que reconoce a algunos de los trabajadores presentes en la audiencia como caleteros, que no sabe desde hace cuanto tiempo los ha visto. Las deposiciones de los ciudadanos E.E. QUIJADA PEÑA, L.P. y R.L.B., fueron declaradas desiertas al no comparecer a la audiencia. El ciudadano L.M., quien luego de juramentarse por ante el estrado, dijo ser coordinador de transporte primario desde el mes de diciembre del año 2005 y labora en la empresa desde septiembre del 2000, que antes de asumir dicho cargo, estaba encargado de la parte operativa de la carga de gandolas, que la carga y descarga se hacía con montacargas, que el personal que realizaba el amarre y desamarre era un personal independiente, que no tiene conocimiento que existiera un control para el ingreso de dicho personal, que los choferes de transporte eran los encargados de verificar y coordinar que estuviera la carga bien amarrada, que no tiene conocimiento que la empresa realizara algún pago al personal que hacía el amarre, que tiene entendido que son los choferes quienes lo efectúan, que ellos le pagan al transportista y éste paga la caleta y el peaje. Al ser repreguntado por la parte demandada, que le consta que los caleteros eran independientes por no figurar en la nómina de la compañía, que maneja una parte de la nómina del área de transporte y bodega, que entre sus principales actividades están establecer un plan sobre que tipo de producto debe ir a cada destino y solicitar las unidades que lo van a transportar, que tiene a su cargo 18 personas, que cuando era supervisor supervisaba a esas personas y a otras mas, que no conoce a nadie que haya sido líder de los caleteros, que actualmente están aproximadamente como 18 caleteros que prestan servicios en la empresa, los cuales formaron una cooperativa, que el requerimiento de éstos es de 24 horas, divididos en 2 turnos de 12 horas. Los ciudadanos R.G.M.M. y L.C.M., no comparecieron a la audiencia, por lo que se declaró desiertas sus declaraciones. Seguidamente se procedió con la exhibición de documentales promovida por la parte accionante, concernientes a los controles de entradas desde el año 1973 al 2004 llevados por el Departamento de Seguridad Interna de la demandada, los cuales no fueron exhibidos, por cuanto la empresa sostiene que Coca Cola Femsa fue constituida en fecha 1996, y con relación a los controles de dicha fecha al 2004, los mismos fueron llevados por una empresa contratista de vigilancia; a dicha exhibición este tribunal no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 por la no exhibición, por cuanto no fueron reflejados datos suficientes de los mencionados controles, ni sus copias para dar por cierta su existencia. Asimismo la accionada procedió a impugnar los carnets marcados “H” promovidos en original al folio 403 al 408 de la tercera, pieza, sin embargo el tribunal considera que el medio de ataque de dichos documentos, debió ser el desconocimiento y no la impugnación, puesto que se trata de documentos originales, no obstante, de los mencionados carnets se advierte en su anverso un sello húmedo que reza “Transporte Primario, Planta Barcelona”, lo cual concuerda con lo dicho por el testigo promovido por la empresa accionada, ciudadano L.M., en cuanto a que éste es coordinador de transporte primario, y en tal sentido crea un vestigio probatorio para este tribunal. En copia simple marcado “A” informe de inspección emanado de la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de Ministerio del Trabajo con sede en Barcelona, el cual es de fecha 26 de marzo del año 2004, observó una serie de incumplimientos de la demandada en materia sustantiva laboral y de higiene y seguridad industrial, sin aporte probatorio a lo controvertido (folios 342 al 350, tercera pieza). En copia certificada informe de supervisión proveniente de la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de Ministerio del Trabajo con sede en Barcelona, el cual se lee de su contenido que en fecha 21 de abril del 2004 se trasladaron a la sede de la empresa Coca Cola Femsa con el fin de ingresar a sus instalaciones, a petición de los apoderados judiciales de algunos de los hoy demandantes como caleteros, para determinar si éstos ingresan o salen de la referida empresa con identificaciones, siendo recibidos por representantes de la misma, quienes imposibilitaron la entrada a los supervisores del trabajo, asimismo que éstos constataron visualmente la presencia de un grupo de caleteros realizando labores inherentes a dicho cargo, que entrevistaron a muchos de éstos, manifestando que tienen entre 20 y 30 años de servicios; que los representantes de la empresa en cuestión sostuvieron que dichos trabajadores no pertenecen a su representada, pero si a las empresas de transporte tales como TRANSMIVICA, TRANSPORTE MALAVER, TRANSPORTE SAN ONO, TRANSPORTE G.C.P. etc., documento administrativo que se circunscribe a apreciaciones del inspector del trabajo, los cuales son inherentes a la buena fe funcionarial que tienen, sin embargo no pueden considerarse como determinantes para concluir que existe una relación laboral entre las partes (folios 351 al 352). En copia certificada inspección ocular con impresiones fotográficas, efectuada por la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, la cual a solicitud de los apoderados judiciales de los accionantes, se dirige a la empresa Coca Cola Femsa y una vez constituido en la entrada de la empresa, en virtud no le permitieron el acceso, deja constancia que los demandantes manifestaron que son trabajadores de la empresa accionada y que tienen años prestando servicios a ésta sin recibir ningún tipo de prestaciones sociales ni implementos de seguridad, que una hora después se entrevistaron con una representante de recursos humanos de la accionada, quien les informó que los trabajadores solicitantes no prestan servicios a Coca Cola Femsa; documento público, cuyo contenido apreciativo es subjetivo y no puede establecer la relación de trabajo demandada, la cual ha sido negada por la empresa refresquera, por otro lado, la Notario Público de Puerto La Cruz, actúa fuera de su ámbito territorial, en virtud que la empresa accionada está ubicada en Barcelona (folios 353 al 360) conforme al articulo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado. En original reportes de examen médicos emanados del Grupo Médico La Trinidad, los cuales diagnostican que los ciudadanos N.P., J.E.C.D. y J.J.F. sufren de hernias, los dos primeros nombrados umbilicales y el último epigástrica, y al emanar de un tercero que no ratificó su contenido, este tribunal se abstiene de valorarlo de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 388, 390 y 392). En copia certificada reclamación interpuesta por los hoy demandantes mediante sus apoderados judiciales por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en fecha 23 de junio y 16 de julio del 2004, documento administrativo que sólo demuestra tal reclamación por prestaciones sociales e indemnizaciones ejercida por ante el ente administrativo (folios 215 al 271, primera pieza). En original exámenes del médico legista D.M. de fecha 04 de octubre del 2004 de los ciudadanos N.P., J.C. y J.F., en los cuales diagnostica en los dos primeros demandantes referidos hernia umbilical y en el último hernia epigástrica, documento administrativo que demuestra el padecimiento de los accionantes; pero no se observa que sea de origen ocupacional (folios 393 al 398, tercera pieza).

En copia simple presupuestos emanados del Grupo Médico La Trinidad, referente a gastos hospitalización, quirófano, servicios auxiliares y honorarios médicos de los ciudadanos N.P., J.C. y J.J.F., los cuales no cumplieron con el supuesto del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo para su valoración (folios 398 al 402, tercera pieza). Con respecto a la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, este organismo remitió copia certificada del informe de inspección realizado en fecha 16 y 26 de abril del 2004, la cual es del mismo tenor que la promovida en copia simple por la parte accionante, cuya valoración fue determinada ut supra, así mismo, remite el ente administrativo mencionado, copia certificada de Convención colectiva suscrita por la empresa Gaseosas Orientales y el sindicato único de la misma (folios 204 al 237, quinta pieza), cuya valoración bajo el principio iura novit curia es inncesaria. Con relación a la prueba de informes dirigida al Grupo Médico La Trinidad, si bien confirma las documentales promovidas en copia simple por la parte actora, tales reconocimientos médicos y presupuestos quirúrgicos no determinan el origen ocupacional de las hernias demandadas, pues son realizados por un especialista en oncología mas no ocupacional, incluso califica a los demandantes como no aptos, en el entendido que es para el trabajo, lo cual no le corresponde a un médico privado, por tanto no merecen valoración para este tribunal las resultas de esta prueba de informes (folios 259 al 272, quinta pieza). En lo que respecta a la reconstrucción de los hechos solicitada, el tribunal admitió dicha prueba conforme a lo previsto en el artículo 108 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez constituido en la sede de la empresa Coca Cola Femsa, ubicada en la zona industrial Los Montones, sector Ojo de Agua de Barcelona, ubicados en el patio central de la planta, el tribunal haciendo el recorrido indicado por uno de los demandantes, quien narró que luego de ser identificados, el ciudadano F.M. los distribuía: seis de un lado y seis de otro cuando había azúcar y cuando no había azúcar seis para desamarrar y ocho para el amarre de gandolas, que una vez removidos los amarres, la gandola continuaba y formaba una columna o hilera conjuntamente con las otras, que cuando la gandola venía cargada con gaveras las descargaban con las manos, que el montacargas se usaba cuando venía a granel, que por dicha actividad les pagaban sesenta mil bolívares por camión, que el número de personas para el amarre y desamarre dependía de las instrucciones del supervisor, que cuando llovía amarraban las gandolas bajo un galpón (señalado al tribunal), el tribunal instó a contestar al supuesto caletero lo que sucedía si faltaba un día, quien respondió que se lo descontaban si no traía un justificativo médico, que ganaban semanal ciento ochenta mil Bolívares, que se fueron de la empresa (los demandantes) porque uno de ellos se enfermó y trajo un reposo de un ambulatorio, por no tener seguro y no se lo aceptaron y por tal motivo reventó el problema y los demás se fueron con él por solidaridad. Realizado como fue el trayecto de vuelta, este juzgado se acercó a una gandola identificada como “Transporte G.C.P.”, la cual estaba por salir y conminó a su chofer, quien se identificó como F.V.M. a permitir el amarre del vehículo, quien accedió, previa explicación de la misión del tribunal, seguidamente luego de realizar el recorrido indicado por los demandantes, el tribunal se trasladó hasta el lugar donde estaban los actuales amarradores, quienes manifestaron que la empresa no les suministra casco, que les paga el gandolero, que están conformados por ocho personas y se requieren cuatro para amarrar una gandola, de seguidas los demandantes procedieron a montarse sobre la gandola para amarrarla, lo cual realizaron no si antes cubrir la carga con una cubierta de plástico y luego una especie de encerado, explicando que colocan unos ángulos de metal para evitar que se caigan los refrescos, entretanto se le preguntó al chofer antes identificado, sobre quien recaía la responsabilidad de la carga, quien respondió que era su persona el responsable, que él es quien paga la caleta y tiene como seis meses aproximadamente cargando en la empresa, que cancela Bs.18.000,00 por el amarre y desamarre, que la gandola si no está bien amarrada no le permiten la salida de planta, posteriormente los accionantes indicaron que también realizaban labores en el almacén de azúcar, por lo que el tribunal se dirigió a dicha locación, en la cual se observó en los alrededores un cúmulo de gaveras, botellas nuevas. Los demandantes señalaron que era allí que descargaban el azúcar y la colocaban sobre una paleta que era trasladada por un montacargas, que seis permanecían en tal labor y seis en la de amarre, trabajando en dos turnos culminándose de esta manera con la reconstrucción de los hechos, por lo que el tribunal ordenó el traslado a las oficinas de recursos humanos para efectuar la inspección judicial, la cual fue pospuesta para una nueva oportunidad, al no estar presente un experto en sistemas, requerido para su ejecución. En copia certificada por la empresa un legajo contentivo de nóminas de trabajadores a nivel nacional de la empresa COCA COLA FEMSA, S.A., el cual describe nombre, cargo, localidad, número de cédula y fecha de ingreso que oscilan entre los años 70, 80, 90 y 2000, que demuestran que los demandantes no están reflejados en la misma, sobretodo en el listado que corresponde a “Planta Barcelona”, documentos privados que no convencen a este tribunal para considerar que los demandantes no hayan prestado el servicio (folios 19 al 303, cuarta pieza). Marcado “D” en original periódico mercantil denominado “NOTIMER” en el cual se advierte la publicación de los estatutos, acompañado de la copia simple de éstos, de la empresa EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A., por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1996, por lo que de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se demuestra la constitución de la mencionada sociedad mercantil (folios 304 al 334, cuarta pieza). Marcado “E” original de publicación de los estatutos, acompañado de la copia certificada de los mismos, de COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A., antes EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A., evidenciándose el cambio estatutario y la denominación de la empresa en fecha 01 de noviembre de 1996 (folios 335 al 378). En original publicación en el periódico mercantil antes referido, con el cual se demuestra el cambio de denominación a PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en fecha 12 de mayo de 1997, acompañado de los estatutos en copia simple (folios 379 al 416). En copia simple marcado “H” normativa emanada de la empresa PANAMCO VENEZUELA sobre el uso y proceso de carnetización, documento privado referido a procedimiento interno de la demandada, que no merece mayor atención probatoria, pues no aporta ningún elemento a lo debatido (folios 417 al 419). En copia certificada contratos notariados de transporte suscritos entre la demandada y las empresas transportistas PLASTIC TRANSPORTE, C.A., TRANSPORTE SALVATORE, C.A., SETRAVICA SERVICIO DE TRANSPORTE, C.A., TRANSPORTE Y SERVICIOS DANCO, C.A., TRANSPORTE BERTHO, C.A., TRANSPORTE M.M., C.A., INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES Z.G. 1974, TRANSPORTE MARANT, C.A., TRNASPORTE LA TORRE, C.A., TRANSPORTE DOCELKA, S.R.L., TRANSPORTE LUIGI, C.A., TRANSPORTE PEÑA OSORIO, C.A., TRANSPORTE TENETRANS, C.A., TRANSPORTE Y SERVICIO G.C.P., S.A., por lo que en conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se demuestra las cláusulas y tarifas por las cuales se obligaron las partes de manera indefinida, y sobretodo la cláusula tercera, en la cual se establece que dichas empresas de transporte operarán con sus propios trabajadores y empleados, bajo supervisión, dependencia y dirección de ellas mismas (folios 438 al 866). De seguidas se evacuó la experticia contable promovida por la parte accionada, por que se procedió a llamar a la experto contable designada para tal fin, licenciada Ninoska Cordovez, matrícula C.P.C. N°24.553, con el propósito de ratificar el contenido de su informe pericial, en cuyo contenido estableció la auditoria solicitada desde 1978 al 2004 requería un tiempo prudencial, planificación y ejecución de un equipo de trabajo para cubrir todas las fases de dicha auditoria, por consiguiente ante tales limitaciones procedió a realizar una revisión de la siguiente manera: que previa verificación del sistema ADAM en el cual se registra el personal tanto obrero como empleado, pudo constatar la cantidad de 360 trabajadores, de los cuales muchos tienen una antigüedad desde el año 1953, que ingresó los nombres de los demandantes y su número de cédula, para determinar si se encontraban registrados, que solicitó los expedientes de éstos y no fue suministrado al no encontrarse en los archivos, que las nóminas de los años 1973 al 2001 se encuentran embaladas imposibilitando su revisión, que a partir de junio del 2002 hasta abril del 2004 las nóminas están automatizadas, haciéndose un muestreo de 5 meses por año, sin encontrarse ninguna erogación o pago a favor de los demandantes, asimismo que realizó muestreo en reposiciones de caja chica para verificar la tramitación de pagos a personal, sin resultado alguno, que la contratación del transporte se realiza por la ciudad de Caracas, por tanto los pagos vienen de allí a la planta para su entrega, que las cancelaciones efectuada por cheques están sistematizadas, mostrando el reporte de los pagos efectuados, verificando a los demandantes, asimismo agregó en la audiencia la experto contable que apareció un pago a favor de uno de los demandantes, lo cual no está plasmado en el informe consignado en autos, aunado a la falta de exhaustividad en la auditoria, por falta de tiempo y de personal, tal como lo menciona la experto, este tribunal se aparta de su informe pericial (folios 20 al 24, quinta pieza). En la oportunidad fijada por el tribunal, se realizó la inspección judicial, promovida por la parte accionada, haciéndose acompañar por el ingeniero en sistemas ciudadano A.K., funcionario designado para dicha misión, y una vez constituido en la oficina de Recursos Humanos de la demandada, se dejó constancia el acceso al sistema informático de dicho departamento, procediendo en consecuencia a ingresar los números de cédula de los demandantes, incluso los de otra causa análoga, que cursa por ante este tribunal, que por razones de economía procesal, se acordó realizar en este mismo acto judicial, apareciendo el ciudadano H.B., el cual es demandante en la causa antes referida signada BP02-L-2004-001244, acordándose la impresión de dicho registro para los efectos legales consiguientes, trasladado el tribunal al Departamento de Administración de la demandada, se efectuó el mismo procedimiento anterior con respecto al ingreso de los números de cédula de los demandantes en el sistema contable, que según el jefe del departamento está conformado en dos períodos ( desde octubre del 2000 hasta septiembre del 2004 y octubre del 2005 hasta los actuales momentos) y sólo refleja pagos realizados en cheque. El tribunal haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar al ciudadano J.M.G. designado por los demandantes como vocero de éstos, quien respondió que las actividades que desplegaban eran coordinadas por un supervisor, que descargaban azúcar, gaveras, agua, arena para los tanques del agua, que entraban a la planta con el carnet y el supervisor les informaba lo que debían hacer, que como eran 12, disponían de tres para las gandolas, tres para el azúcar y tres para las gaveras, que la empresa era la que les pagaba, que trabajaban de 7:00 de la mañana a 5:00 de la tarde, que si faltaba un día, el supervisor de la planta lo suspendían tres, que estuvo trabajando desde el año 1987, que nunca reclamó prestaciones sociales porque no sabía nada de leyes, que les pagaban sin recibo, que no sabe a quien pertenecen las gandolas, pero llegaban a la planta, que cuando entraba a ésta marcaba un control de asistencia en vigilancia, que le tomaban los datos y tenía que firmar, que el grupo estaba conformado por 24 personas, 12 en la mañana y 12 en la noche, que les pagaban semanalmente en efectivo, firmando un papel, que ganaba Bs.180.000,00 semanal, salario el cual variaba dependiendo de las labores que hicieran, pudiendo ser de Bs.150.000,00, que si faltaba le descontaban ese día, que amarraban un promedio de 15 a 20 gandolas diarias, que siempre eran los mismos 24, y si no iban a trabajar no salían las gandolas.

Este tribunal para decidir, advierte:

Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y evacuadas como fueron las pruebas promovidas por éstas, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: quedó circunscrita la presente controversia en lo concerniente al alegato de falta de cualidad hecho por la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA y la existencia o no de la relación laboral para determinar la procedencia de la acción incoada.

En cuanto a la falta de cualidad esgrimida por la demandada, ésta en su escrito de contestación y durante la realización de la audiencia de juicio, sostuvo que COCA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. se constituyó en 1996, por tanto era imposible que los demandantes prestaran servicios antes de esa fecha; sin embargo, el tribunal disiente de tal alegato, por cuanto si bien es cierto que en fecha 02 de septiembre de 1996 obtuvo la denominación de EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, así como sucesivos cambios de denominación hasta llegar a la que actualmente detenta como COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., tal como se desprende de las actas constitutivas consignadas en autos; de la revisión realizada a la copia certificada del poder consignado en la instalación de la audiencia preliminar, se evidencia que COCA-COLA FEMSA, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA es sucesora a título universal de un conjunto de embotelladoras a nivel nacional que incluye a GASEOSAS ORIENTALES, S.A., cuya creación mercantil data de julio de 1942 y las cuales conforman la fusión inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado en fecha 19 de julio de 1999, por lo que al encontrarnos frente a la misma persona jurídica, a la cual le ha sido cambiada su denominación en las oportunidades correspondientes, y al no constatarse transferencia de capital accionario para concluir que se trata de una sustitución de patronos, lo cual tampoco está inserto en los autos, forzoso es declarar sin lugar dicho alegato. Y así se decide.

Ahora bien, siendo que la demandada niega la existencia de la relación laboral, produjo lo denominado inversión de la carga de la prueba, es decir recaía en los actores el hecho de demostrar la prestación personal de servicios a la demandada, a los fines de que se activara a su favor la presunción de la relación de trabajo prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual por ser una presunción legal que dispensa de prueba a quien la tiene a su favor, basta que los trabajadores prueben la prestación de servicios personales, en consecuencia procedieron los mismos a promover un grupo de testigos que fueron evacuados en la audiencia de juicio a cuyos dichos el tribunal les da pleno valor probatorio en cuanto a lo depuesto por los ciudadanos A.C., quien trabajó por un tiempo en la demandada; Y.C., por vender empanadas en el portón de la empresa accionada; G.P., vendía jugos; J.M. al haber sido camionero de la demandada y J.G.V., quien vendía comida. Los mencionados ciudadanos fueron contestes en aseverar que los demandantes prestaron servicios a empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., creando verosimilitud en sus afirmaciones, por cuanto tuvieron cercanía para con los accionantes en la ejecución de sus actividades, es decir, que los hoy reclamantes prestaron servicios a la demandada, en consecuencia se deja establecido que entre los hoy reclamantes y la empresa existió una prestación de servicios personal, y así se deja establecido.

Pues bien, siendo que la presunción del mencionado artículo 65 es desvirtuable por ser iuris tantum, debe asumir el supuesto patrono en su contestación las excepciones de defensa, y en tal sentido adujo la empresa accionada en su litis contestación, que en caso de dejarse sentada la existencia de la relación laboral debe establecerse que la misma es de carácter eventual u ocasional, recayendo sobre ésta la carga de la prueba ante tal eximente, toda vez que califica la prestación de servicios de manera eventual o temporal y, al no haber logrado tampoco demostrar la existencia de un líder de la comunidad que en su decir, era quien organizaba dicho grupo de trabajadores e impartía las instrucciones para el desempeño de dicha labor, es menester dejar establecido que la relación existente con los actores fue a tiempo indeterminado, por otra parte, en cuanto al otro hecho que adujo la demandada, que los actores prestaban servicios a unas empresas de transporte, el tribunal observa lo siguiente: cursa a los autos una serie de contratos traídos por la demandada, de los cuales se evidencia el vínculo mercantil existente entre éstas; pero sin aportar probanza alguna en cuanto a la prestación de servicios de los actores a esas empresas de transporte, habida cuenta que la accionada no acreditó a los autos que tales transportistas, tuvieran un personal a cargo para desplegar las actividades de amarre y de descarga, tal como lo establece la cláusula tercera de los convenios suscritos con la demandada; pues durante la reconstrucción de los hechos realizada en las instalaciones de COCA COLA FEMSA, se pudo constatar con las declaraciones de un chofer, que era él quien cancelaba al personal de amarre, pero que lo hacía desde hace 6 meses, tiempo durante el cual está cargando en la planta, aunado a que los carnets promovidos por los accionantes, los cuales fueron impugnados en su oportunidad por la demandada -mas no desconocidos- tienen un sello en el anverso que se lee “Transporte Primario” departamento al cual está adscrito el ciudadano L.M. como coordinador de la empresa embotelladora, tal como lo refirió ante este tribunal el mencionado testigo promovido por la parte accionada, asimismo la ciudadana Glacies Marcie, refirió que conocía de vista a algunos de los accionantes y la ciudadana J.R., sólo mencionó procedimientos administrativos de la empresa, que en muchos de los casos no tuvo acceso, verbigracia el ingreso de los demandantes a la planta, por ende tales circunstancias de manera indiciaria se suman como otros elementos para concluir que los demandantes prestaron servicios personales, dando por cierta la duración de la relación laboral, el salario devengado por los actores y los cargos desempeñados por éstos, pues durante la reconstrucción de los hechos mostraron pericia en el amarre de las gandolas, así como el conocimiento de las instalaciones de la planta de la empresa accionada. Y así se decide.

Con relación a la aplicación de las Convenciones Colectivas suscritas por la demandada y los sindicatos Único de Trabajadores de las empresas GASEOSAS ORIENTALES, S.A. y PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. de la lectura realizada a las mismas, no se advierte ningún tipo de tabulador con respecto a los cargos, pues tal mención está referida sólo a obreros clasificados y no clasificados, por tanto, debe catalogarse a los demandantes como obreros no clasificados, aún y cuando éstos no fueron suscriptores de dichos convenios, pues el carácter expansivo de las convenciones colectivas debe beneficiarlos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara.-

En lo que respecta al reclamo hecho por los actores en cuanto a la indemnización por despido injustificado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal niega la procedencia de la misma, por cuanto en el desarrollo de la reconstrucción de los hechos fue apreciado por quien hoy decide, que los mismos manifestaron su voluntad de retirarse de dicha empresa, por cuanto se presentó un inconveniente con uno de los hoy actores, en virtud que no le fue aceptado un reposo médico y en solidaridad con éste se retiran de la empresa, por lo que se deja establecido que la relación laboral con los hoy reclamantes y la demandada culminó por retiro voluntario de aquéllos. Y así se establece.

En cuanto a la reclamación que por enfermedad profesional hicieren los ciudadanos N.P., J.E.C. y J.J.F., si bien es cierto que quedó demostrado el padecimiento de la hernias umbilicales y en el caso de éste último, de origen epigástrico, el Tribunal niega la procedencia de dicha indemnización, por cuanto los mismos no lograron demostrar el origen ocupacional de la misma, toda vez que la actividad de amarre observada durante la reconstrucción de los hechos realizada por el tribunal, no implica esfuerzo que pudiera generar tales hernias y mucho menos una epigástrica, puesto que es inexistente la relación entre los estados patológicos aducidos y la actividad desempeñada, y tomando en cuanta que las hernias umbilicales en muchos casos son de origen congénito, no puede ser condenada su indemnización, y así es decidido.-

El tribunal con vista a los cálculos que deben efectuarse, ordena la realización de una experticia complementaria, en base a los siguientes parámetros, tomando el salario que quedó reconocido en autos, aplicando las legislaciones laborales imperantes en la época que prestaron servicios los demandantes, así como las convenciones colectivas que los beneficia:

N.J.P.

Fecha de ingreso: 08-04-1988

Fecha de egreso: 21-04-2004

Tiempo de servicio: dieciséis (16) años, trece (13) días

Indemnización de antigüedad: 270 días x Bs.9.617,32

Bono de transferencia: 270 días x Bs.9.617,32

Salario normal promedio desde julio hasta diciembre de 1997: Bs.11.314,49

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 1998: Bs.13.311,16

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 1999: Bs.15.660,19

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 2000: Bs.18.423,75

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 2001: Bs.21.675,00

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 2002: Bs.25.500,00

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 2003: Bs.30.000,00

Salario normal promedio desde enero hasta abril del 2004: Bs.30.000,00

Prestación de antigüedad:

19-06-1997 al 19-06-1998: 60 días

19-06-1998 al 19-06-1999: 60 días + 2 días adicionales

19-06-1999 al 19-06-2000: 60 días + 4 días adicionales

19-06-2000 al 19-06-2001: 60 días + 6 días adicionales

19-06-2001 al 19-06-2002: 60 días + 8 días adicionales

19-06-2002 al 19-06-2003: 60 días + 10 días adicionales

19-06-2003 al 21-04-2004: 50 días + 12 días adicionales

Para el cálculo de la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe tomarse en cuenta para el cálculo del salario integral, como base el salario promedio mensual precedentemente especificado, adicionando la alícuota de bono vacacional de 1 día para los años de 1988, 1989, 1990 y a partir de 1991, 7 días más un día por año adicional, ello de conformidad con el artículo 59 de las Leyes Orgánicas del Trabajo derogadas del 12 de julio de 1983 y del 20 de diciembre de 1990 y la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, y a partir de 1998 la alícuota de 10 días de bono vacacional, así como también la alícuota de utilidades de cada año respectivo, una vez calculada.

Vacaciones:

Vacaciones 1988-1989: 16 días de salario normal

Vacaciones 1989-1990: 17 días de salario normal

Vacaciones 1990-1991: 18 días de salario normal

Vacaciones 1991-1992: 22 días de salario normal

Vacaciones 1992-1993: 24 días de salario normal

Vacaciones 1993-1994: 26 días de salario normal

Vacaciones 1994-1995: 28 días de salario normal

Vacaciones 1995-1996: 30 días de salario normal

Vacaciones 1996-1997: 32 días de salario normal

Vacaciones 1997-1998: 34 días de salario normal

Vacaciones 1998-1999: 60 días de salario normal

Vacaciones 1999-2000: 60 días de salario normal

Vacaciones 2000-2001: 60 días de salario normal

Vacaciones 2001-2002: 60 días de salario normal

Vacaciones 2002-2003: 60 días de salario normal

Vacaciones 2003-2004: 60 días de salario normal

Utilidades:

Utilidades 1988-1989: 60 días de salario normal

Utilidades 1989-1990: 60 días de salario normal

Utilidades 1990-1991: 120 días de salario normal

Utilidades 1991-1992: 120 días de salario normal

Utilidades 1992-1993: 120 días de salario normal

Utilidades 1993-1994: 120 días de salario normal

Utilidades 1994-1995: 120 días de salario normal

Utilidades 1995-1996: 120 días de salario normal

Utilidades 1996-1997: 120 días de salario normal

Utilidades 1997-1998: 120 días de salario normal

Utilidades 1998-1999: 120 días de salario normal

Utilidades 1999-2000: 120 días de salario normal

Utilidades 2000-2001: 120 días de salario normal

Utilidades 2001-2002: 120 días de salario normal

Utilidades 2002-2003: 120 días de salario normal

Utilidades 2003-2004: 120 días de salario normal

El salario para el cálculo de vacaciones el último salario devengado por el actor de Bs.30.000,00 y para las utilidades el salario promedio antes mencionado de cada año respectivo.

Trillo A.H.C.

Fecha de ingreso: 08-06-1997

Fecha de egreso: 21-04-2004

Tiempo de servicio: seis (6) años, diez (10) meses, trece (13) días

Salario normal promedio desde julio hasta diciembre de 1997: Bs.11.314,49

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 1998: Bs.13.311,16

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 1999: Bs.15.660,19

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 2000: Bs.18.423,75

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 2001: Bs.21.675,00

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 2002: Bs.25.500,00

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 2003: Bs.30.000,00

Salario normal promedio desde enero hasta abril del 2004: Bs.30.000,00

Prestación de antigüedad:

19-06-1997 al 19-06-1998: 45 días

19-06-1998 al 19-06-1999: 60 días + 2 días adicionales

19-06-1999 al 19-06-2000: 60 días + 4 días adicionales

19-06-2000 al 19-06-2001: 60 días + 6 días adicionales

19-06-2001 al 19-06-2002: 60 días + 8 días adicionales

19-06-2002 al 19-06-2003: 60 días + 10 días adicionales

19-06-2003 al 21-04-2004: 50 días + 12 días adicionales

Para el cálculo de la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe tomarse en cuenta para el cálculo del salario integral, como base el salario promedio mensual precedentemente especificado, adicionando la alícuota de bono vacacional de 7 días más un día por año adicional, ello de conformidad con el artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, y a partir de 1998 10 días de bono vacacional, así como también la alícuota de utilidades de cada año respectivo detallado.

Vacaciones:

Vacaciones 1997-1998: 22 días de salario normal

Vacaciones 1998-1999: 60 días de salario normal

Vacaciones 1999-2000: 60 días de salario normal

Vacaciones 2000-2001: 60 días de salario normal

Vacaciones 2001-2002: 60 días de salario normal

Vacaciones 2002-2003: 60 días de salario normal

Vacaciones fraccionadas 2003-2004: 53,3 días de salario normal

Utilidades:

Utilidades 1997-1998: 120 días de salario normal

Utilidades 1998-1999: 120 días de salario normal

Utilidades 1999-2000: 120 días de salario normal

Utilidades 2000-2001: 120 días de salario normal

Utilidades 2001-2002: 120 días de salario normal

Utilidades 2002-2003: 120 días de salario normal

Utilidades fraccionadas 2003-2004: 100 días de salario normal

El salario para el cálculo de vacaciones es al último salario devengado por el accionante de Bs.30.000,00 y para las utilidades el salario promedio antes mencionado de cada año.

J.E.C.

Fecha de ingreso: 09-02-1992

Fecha de egreso: 21-04-2004

Tiempo de servicio: doce (12) años, (10) meses, doce (12) días

Indemnización de antigüedad: 150 días x Bs.9.617,32

Bono de transferencia: 150 días x Bs.9.617,32

Salario normal promedio desde julio hasta diciembre de 1997: Bs.11.314,49

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 1998: Bs.13.311,16

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 1999: Bs.15.660,19

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 2000: Bs.18.423,75

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 2001: Bs.21.675,00

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 2002: Bs.25.500,00

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 2003: Bs.30.000,00

Salario normal promedio desde enero hasta abril del 2004: Bs.30.000,00

Prestación de antigüedad:

19-06-1997 al 19-06-1998: 60 días

19-06-1998 al 19-06-1999: 60 días + 2 días adicionales

19-06-1999 al 19-06-2000: 60 días + 4 días adicionales

19-06-2000 al 19-06-2001: 60 días + 6 días adicionales

19-06-2001 al 19-06-2002: 60 días + 8 días adicionales

19-06-2002 al 19-06-2003: 60 días + 10 días adicionales

19-06-2003 al 21-04-2004: 50 días + 12 días adicionales

Para el cálculo de la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe tomarse en cuenta para el cálculo del salario integral, como base el salario promedio mensual precedentemente especificado, adicionando la alícuota de bono vacacional de 7 días más un día por año adicional, ello de conformidad con el artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, y a partir de 1998 10 días de bono vacacional, así como también la alícuota de utilidades de cada año respectivo.

Vacaciones:

Vacaciones 1992-1993: 22 días de salario normal

Vacaciones 1993-1994: 24 días de salario normal

Vacaciones 1994-1995: 26 días de salario normal

Vacaciones 1995-1996: 28 días de salario normal

Vacaciones 1996-1997: 30 días de salario normal

Vacaciones 1997-1998: 32 días de salario normal

Vacaciones 1998-1999: 60 días de salario normal

Vacaciones 1999-2000: 60 días de salario normal

Vacaciones 2000-2001: 60 días de salario normal

Vacaciones 2001-2002: 60 días de salario normal

Vacaciones 2002-2003: 60 días de salario normal

Vacaciones fraccionadas 2003-2004: 10,66 días de salario normal

Utilidades

Utilidades 1992-1993: 120 días de salario normal

Utilidades 1993-1994: 120 días de salario normal

Utilidades 1994-1995: 120 días de salario normal

Utilidades 1995-1996: 120 días de salario normal

Utilidades 1996-1997: 120 días de salario normal

Utilidades 1997-1998: 120 días de salario normal

Utilidades 1998-1999: 120 días de salario normal x 5.980,00

Utilidades 1999-2000: 120 días de salario normal

Utilidades 2000-2001: 120 días de salario normal

Utilidades 2001-2002: 120 días de salario normal

Utilidades 2002-2003: 120 días de salario normal

Utilidades fraccionadas 2003-2004: 20 días de salario normal

El salario para el cálculo de vacaciones el último salario devengado por el actor de Bs.30.000,00 y para las utilidades el salario promedio antes mencionado de cada año.

J.B.G.

Fecha de ingreso: 10-01-1973

Fecha de egreso: 21-04-2004

Tiempo de servicio: treinta y un (31) años, tres (3) meses y once (11) días

Indemnización de antigüedad: 300 días x Bs.9.617,32

Bono de transferencia: 300 días x Bs.9.617,32

Salario normal promedio desde julio hasta diciembre de 1997: Bs.11.314,49

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 1998: Bs.13.311,16

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 1999: Bs.15.660,19

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 2000: Bs.18.423,75

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 2001: Bs.21.675,00

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 2002: Bs.25.500,00

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 2003: Bs.30.000,00

Salario normal promedio desde enero hasta abril del 2004: Bs.30.000,00

Prestación de antigüedad:

19-06-1997 al 19-06-1998: 60 días

19-06-1998 al 19-06-1999: 60 días + 2 días adicionales

19-06-1999 al 19-06-2000: 60 días + 4 días adicionales

19-06-2000 al 19-06-2001: 60 días + 6 días adicionales

19-06-2001 al 19-06-2002: 60 días + 8 días adicionales

19-06-2002 al 19-06-2003: 60 días + 10 días adicionales

19-06-2003 al 21-04-2004: 50 días + 12 días adicionales

Para el cálculo de la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe tomarse en cuenta para el cálculo del salario integral, como base el salario promedio mensual precedentemente especificado, adicionando la alícuota de bono vacacional de 1 día para los años de 1988, 1989, 1990 y a partir de 1991, 7 días más un día por año adicional, ello de conformidad con el artículo 59 de las Leyes Orgánicas del Trabajo derogadas del 12 de julio de 1983 y del 20 de diciembre de 1990 y la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, y a partir de 1998 10 días de bono vacacional, así como también la alícuota de utilidades de cada año respectivo.

Vacaciones:

Vacaciones 1973-1974: 15 días de salario normal

Vacaciones 1974-1975: 15 días de salario normal

Vacaciones 1975-1976: 15 días de salario normal

Vacaciones 1976-1977: 15 días de salario normal

Vacaciones 1977-1978: 15 días de salario normal

Vacaciones 1978-1979: 15 días de salario normal

Vacaciones 1979-1980: 15 días de salario normal

Vacaciones 1980-1981: 15 días de salario normal

Vacaciones 1981-1982: 15 días de salario normal

Vacaciones 1982-1983: 15 días de salario normal

Vacaciones 1983-1984: 15 días de salario normal

Vacaciones 1984-1985: 15 días de salario normal

Vacaciones 1986-1987: 15 días de salario normal

Vacaciones 1987-1988: 15 días de salario normal

Vacaciones 1988-1989: 16 días de salario normal

Vacaciones 1989-1990: 17 días de salario normal

Vacaciones 1990-1991: 18 días de salario normal

Vacaciones 1991-1992: 22 días de salario normal

Vacaciones 1992-1993: 24 días de salario normal

Vacaciones 1993-1994: 26 días de salario normal

Vacaciones 1994-1995: 28 días de salario normal

Vacaciones 1995-1996: 30 días de salario normal

Vacaciones 1996-1997: 32 días de salario normal

Vacaciones 1997-1998: 34 días de salario normal

Vacaciones 1998-1999: 60 días de salario normal

Vacaciones 1999-2000: 60 días de salario normal

Vacaciones 2000-2001: 60 días de salario normal

Vacaciones 2001-2002: 60 días de salario normal

Vacaciones 2002-2003: 60 días de salario normal

Vacaciones 2003-2004: 15,99 días de salario normal

Utilidades:

Utilidades 1973-1974: 15 días de salario normal

Utilidades 1974-1975: 15 días de salario normal

Utilidades 1975-1976: 15 días de salario normal

Utilidades 1976-1977: 15 días de salario normal

Utilidades 1977-1978: 15 días de salario normal

Utilidades 1978-1979: 15 días de salario normal

Utilidades 1979-1980: 15 días de salario normal

Utilidades 1980-1981: 15 días de salario normal

Utilidades 1981-1982: 15 días de salario normal

Utilidades 1982-1983: 15 días de salario normal

Utilidades 1983-1984: 15 días de salario normal

Utilidades 1984-1985: 15 días de salario normal

Utilidades 1986-1987: 15 días de salario normal

Utilidades 1987-1988: 15 días de salario normal

Utilidades 1988-1989: 60 días de salario normal

Utilidades 1989-1990: 60 días de salario normal

Utilidades 1990-1991: 120 días de salario normal

Utilidades 1991-1992: 120 días de salario normal

Utilidades 1992-1993: 120 días de salario normal

Utilidades 1993-1994: 120 días de salario normal

Utilidades 1994-1995: 120 días de salario normal

Utilidades 1995-1996: 120 días de salario normal

Utilidades 1996-1997: 120 días de salario normal

Utilidades 1997-1998: 120 días de salario normal

Utilidades 1998-1999: 120 días de salario normal x 5.980,00

Utilidades 1999-2000: 120 días de salario normal

Utilidades 2000-2001: 120 días de salario normal

Utilidades 2001-2002: 120 días de salario normal

Utilidades 2002-2003: 120 días de salario normal

Utilidades fraccionadas 2003-2004: 30 días de salario normal

El salario para el cálculo de vacaciones el último salario devengado por el actor de Bs.30.000,00 y para las utilidades el salario promedio antes mencionado de cada año.

A.B.

Fecha de ingreso: 03-07-1991

Fecha de egreso: 21-04-2004

Tiempo de servicio: doce (12) años, nueve (09) meses, (18) días

Indemnización de antigüedad: 180 días x Bs.9.617,32

Bono de transferencia: 180 días x Bs.9.617,32

Salario normal promedio desde julio hasta diciembre de 1997: Bs.11.314,49

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 1998: Bs.13.311,16

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 1999: Bs.15.660,19

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 2000: Bs.18.423,75

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 2001: Bs.21.675,00

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 2002: Bs.25.500,00

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 2003: Bs.30.000,00

Salario normal promedio desde enero hasta abril del 2004: Bs.30.000,00

Prestación de antigüedad:

19-06-1997 al 19-06-1998: 60 días

19-06-1998 al 19-06-1999: 60 días + 2 días adicionales

19-06-1999 al 19-06-2000: 60 días + 4 días adicionales

19-06-2000 al 19-06-2001: 60 días + 6 días adicionales

19-06-2001 al 19-06-2002: 60 días + 8 días adicionales

19-06-2002 al 19-06-2003: 60 días + 10 días adicionales

19-06-2003 al 21-04-2004: 50 días + 12 días adicionales

Para el cálculo de la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe tomarse en cuenta para el cálculo del salario integral, como base el salario promedio mensual precedentemente especificado, adicionando la alícuota de bono vacacional de 7 días más un día por año adicional, ello de conformidad con el artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, y a partir de 1998 10 días de bono vacacional, así como también la alícuota de utilidades de cada año respectivo.

Vacaciones:

Vacaciones 1991-1992: 22 días de salario normal

Vacaciones 1992-1993: 24 días de salario normal

Vacaciones 1993-1994: 26 días de salario normal

Vacaciones 1994-1995: 28 días de salario normal

Vacaciones 1995-1996: 30 días de salario normal

Vacaciones 1996-1997: 32 días de salario normal

Vacaciones 1997-1998: 34 días de salario normal

Vacaciones 1998-1999: 60 días de salario normal

Vacaciones 1999-2000: 60 días de salario normal

Vacaciones 2000-2001: 60 días de salario normal

Vacaciones 2001-2002: 60 días de salario normal

Vacaciones 2002-2003: 60 días de salario normal

Vacaciones fraccionadas 2003-2004: 47,97 días de salario normal

Utilidades:

Utilidades 1991-1992: 120 días de salario normal

Utilidades 1992-1993: 120 días de salario normal

Utilidades 1993-1994: 120 días de salario normal

Utilidades 1994-1995: 120 días de salario normal

Utilidades 1995-1996: 120 días de salario normal

Utilidades 1996-1997: 120 días de salario normal

Utilidades 1997-1998: 120 días de salario normal

Utilidades 1998-1999: 120 días de salario normal

Utilidades 1999-2000: 120 días de salario normal

Utilidades 2000-2001: 120 días de salario normal

Utilidades 2001-2002: 120 días de salario normal

Utilidades 2002-2003: 120 días de salario normal

Utilidades fraccionadas 2003-2004: 90 días de salario normal

El salario para el cálculo de vacaciones el último salario devengado por el actor de Bs.30.000,00 y para las utilidades el salario promedio antes mencionado de cada año.

N.D.G.

Fecha de ingreso: 05-01-1998

Fecha de egreso: 21-04-2004

Tiempo de servicio: seis (6) años, tres (3) meses, dieciséis (16) días

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 1998: Bs.13.311,16

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 1999: Bs.15.660,19

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 2000: Bs.18.423,75

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 2001: Bs.21.675,00

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 2002: Bs.25.500,00

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 2003: Bs.30.000,00

Salario normal promedio desde enero hasta abril del 2004: Bs.30.000,00

Prestación de antigüedad:

05-01-1998 al 05-01-1999: 45 días

05-01-1999 al 05-01-2000: 60 días + 2 días adicionales

05-01-2000 al 05-01-2001: 60 días + 4 días adicionales

05-01-2001 al 05-01-2002: 60 días + 6 días adicionales

05-01-2002 al 05-01-2003: 60 días + 8 días adicionales

05-01-2003 al 05-01-2004: 60 días + 10 días adicionales

05-01-2004 al 21-04-2004: 20 días

Para el cálculo de la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe tomarse en cuenta para el cálculo del salario integral, como base el salario promedio mensual precedentemente especificado, adicionando la alícuota de bono vacacional de 7 días más un día por año adicional, ello de conformidad con el artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, y a partir de 1998 10 días de bono vacacional, así como también la alícuota de utilidades de cada año respectivo detallado.

Vacaciones:

Vacaciones 1998-1999: 60 días de salario normal

Vacaciones 1999-2000: 60 días de salario normal

Vacaciones 2000-2001: 60 días de salario normal

Vacaciones 2001-2002: 60 días de salario normal

Vacaciones 2002-2003: 60 días de salario normal

Vacaciones fraccionadas 2003-2004: 15,99 días de salario normal

Utilidades:

Utilidades 1998-1999: 120 días de salario normal

Utilidades 1999-2000: 120 días de salario normal

Utilidades 2000-2001: 120 días de salario normal

Utilidades 2001-2002: 120 días de salario normal

Utilidades 2002-2003: 120 días de salario normal

Utilidades fraccionadas 2003-2004: 30 días de salario normal

El salario para el cálculo de vacaciones es al último salario devengado por el accionante de Bs.30.000,00 y para las utilidades el salario promedio antes mencionado de cada año.

N.C.

Fecha de ingreso: 08-08-1998

Fecha de egreso: 21-04-2004

Tiempo de servicio: cinco (5) años, siete (7) meses, trece (13) días

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 1998: Bs.13.311,16

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 1999: Bs.15.660,19

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 2000: Bs.18.423,75

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 2001: Bs.21.675,00

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 2002: Bs.25.500,00

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 2003: Bs.30.000,00

Salario normal promedio desde enero hasta abril del 2004: Bs.30.000,00

Prestación de antigüedad:

08-08-1998 al 08-08-1999: 45 días

08-08-1999 al 08-08-2000: 60 días + 2 días adicionales

08-08-2000 al 08-08-2001: 60 días + 4 días adicionales

08-08-2001 al 08-08-2002: 60 días + 6 días adicionales

08-08-2002 al 08-08-2003 60 días + 8 días adicionales

08-08-2003 al 21-04-2004: 40 días + 10 días adicionales

Para el cálculo de la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe tomarse en cuenta para el cálculo del salario integral, como base el salario promedio mensual precedentemente especificado, adicionando la alícuota de bono vacacional de 7 días más un día por año adicional, ello de conformidad con el artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, y a partir de 1998 10 días de bono vacacional, así como también la alícuota de utilidades de cada año respectivo detallado.

Vacaciones:

Vacaciones 1998-1999: 60 días de salario normal

Vacaciones 1999-2000: 60 días de salario normal

Vacaciones 2000-2001: 60 días de salario normal

Vacaciones 2001-2002: 60 días de salario normal

Vacaciones 2002-2003: 60 días de salario normal

Vacaciones fraccionadas 2003-2004: 37,31 días de salario normal

Utilidades:

Utilidades 1998-1999: 120 días de salario normal

Utilidades 1999-2000: 120 días de salario normal

Utilidades 2000-2001: 120 días de salario normal

Utilidades 2001-2002: 120 días de salario normal

Utilidades 2002-2003: 120 días de salario normal

Utilidades fraccionadas 2003-2004: 70 días de salario normal

El salario para el cálculo de vacaciones es al último salario devengado por el accionante de Bs.30.000,00 y para las utilidades el salario promedio antes mencionado de cada año.

J.M.G.:

Fecha de ingreso: 14-08-1987

Fecha de egreso: 21-04-2004

Tiempo de servicio: dieciséis (16) años, ocho (8) meses, siete (7) días

Indemnización de antigüedad: 270 días x Bs.9.617,32

Bono de transferencia: 270 días x Bs.9.617,32

Salario normal promedio desde julio hasta diciembre de 1997: Bs.11.314,49

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 1998: Bs.13.311,16

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 1999: Bs.15.660,19

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 2000: Bs.18.423,75

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 2001: Bs.21.675,00

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 2002: Bs.25.500,00

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 2003: Bs.30.000,00

Salario normal promedio desde enero hasta abril del 2004: Bs.30.000,00

Prestación de antigüedad:

19-06-1997 al 19-06-1998: 60 días

19-06-1998 al 19-06-1999: 60 días + 2 días adicionales

19-06-1999 al 19-06-2000: 60 días + 4 días adicionales

19-06-2000 al 19-06-2001: 60 días + 6 días adicionales

19-06-2001 al 19-06-2002: 60 días + 8 días adicionales

19-06-2002 al 19-06-2003: 60 días + 10 días adicionales

19-06-2003 al 21-04-2004: 50 días + 12 días adicionales

Para el cálculo de la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe tomarse en cuenta para el cálculo del salario integral, como base el salario promedio mensual precedentemente especificado, adicionando la alícuota de bono vacacional de 1 día para los años de 1988, 1989, 1990 y a partir de 1991, 7 días más un día por año adicional, ello de conformidad con el artículo 59 de las Leyes Orgánicas del Trabajo derogadas del 12 de julio de 1983 y del 20 de diciembre de 1990 y la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, y a partir de 1998 10 días de bono vacacional, así como también la alícuota de utilidades de cada año respectivo.

Vacaciones:

Vacaciones 1987-1988: 16 días de salario normal

Vacaciones 1988-1989: 17 días de salario normal

Vacaciones 1989-1990: 18 días de salario normal

Vacaciones 1990-1991: 19 días de salario normal

Vacaciones 1991-1992: 22 días de salario normal

Vacaciones 1992-1993: 24 días de salario normal

Vacaciones 1993-1994: 26 días de salario normal

Vacaciones 1994-1995: 28 días de salario normal

Vacaciones 1995-1996: 30 días de salario normal

Vacaciones 1996-1997: 32 días de salario normal

Vacaciones 1997-1998: 34 días de salario normal

Vacaciones 1998-1999: 60 días de salario normal

Vacaciones 1999-2000: 60 días de salario normal

Vacaciones 2000-2001: 60 días de salario normal

Vacaciones 2001-2002: 60 días de salario normal

Vacaciones 2002-2003: 60 días de salario normal

Vacaciones 2003-2004: 42,64 días de salario normal

Utilidades:

Utilidades 1987-1988: 60 días de salario normal

Utilidades 1988-1989: 60 días de salario normal

Utilidades 1989-1990: 60 días de salario normal

Utilidades 1990-1991: 120 días de salario normal

Utilidades 1991-1992: 120 días de salario normal

Utilidades 1992-1993: 120 días de salario normal

Utilidades 1993-1994: 120 días de salario normal

Utilidades 1994-1995: 120 días de salario normal

Utilidades 1995-1996: 120 días de salario normal

Utilidades 1996-1997: 120 días de salario normal

Utilidades 1997-1998: 120 días de salario normal

Utilidades 1998-1999: 120 días de salario normal

Utilidades 1999-2000: 120 días de salario normal

Utilidades 2000-2001: 120 días de salario normal

Utilidades 2001-2002: 120 días de salario normal

Utilidades 2002-2003: 120 días de salario normal

Utilidades fraccionadas 2003-2004: 80 días de salario normal

El salario para el cálculo de vacaciones el último salario devengado por el actor de Bs.30.000,00 y para las utilidades el salario promedio antes mencionado de cada año.

C.E.S.:

Fecha de ingreso: 20-08-1989

Fecha de egreso: 21-04-2004

Tiempo de servicio: catorce (14) años, ocho (8) meses, un (1) día.

Indemnización de antigüedad: 240 días x Bs.9.617,32

Bono de transferencia: 240 días x Bs.9.617,32

Salario normal promedio desde julio hasta diciembre de 1997: Bs.11.314,49

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 1998: Bs.13.311,16

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 1999: Bs.15.660,19

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 2000: Bs.18.423,75

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 2001: Bs.21.675,00

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 2002: Bs.25.500,00

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 2003: Bs.30.000,00

Salario normal promedio desde enero hasta abril del 2004: Bs.30.000,00

Prestación de antigüedad:

19-06-1997 al 19-06-1998: 60 días

19-06-1998 al 19-06-1999: 60 días + 2 días adicionales

19-06-1999 al 19-06-2000: 60 días + 4 días adicionales

19-06-2000 al 19-06-2001: 60 días + 6 días adicionales

19-06-2001 al 19-06-2002: 60 días + 8 días adicionales

19-06-2002 al 19-06-2003: 60 días + 10 días adicionales

19-06-2003 al 21-04-2004: 50 días + 12 días adicionales

Para el cálculo de la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe tomarse en cuenta para el cálculo del salario integral, como base el salario promedio mensual precedentemente especificado, adicionando la alícuota de bono vacacional de 1 día para los años de 1988, 1989, 1990 y a partir de 1991, 7 días más un día por año adicional, ello de conformidad con el artículo 59 de las Leyes Orgánicas del Trabajo derogadas del 12 de julio de 1983 y del 20 de diciembre de 1990 y la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, y a partir de 1998 10 días de bono vacacional, así como también la alícuota de utilidades de cada año respectivo.

Vacaciones:

Vacaciones 1989-1990: 16 días de salario normal

Vacaciones 1990-1991: 17 días de salario normal

Vacaciones 1991-1992: 22 días de salario normal

Vacaciones 1992-1993: 24 días de salario normal

Vacaciones 1993-1994: 26 días de salario normal

Vacaciones 1994-1995: 28 días de salario normal

Vacaciones 1995-1996: 30 días de salario normal

Vacaciones 1996-1997: 32 días de salario normal

Vacaciones 1997-1998: 34 días de salario normal

Vacaciones 1998-1999: 60 días de salario normal

Vacaciones 1999-2000: 60 días de salario normal

Vacaciones 2000-2001: 60 días de salario normal

Vacaciones 2001-2002: 60 días de salario normal

Vacaciones 2002-2003: 60 días de salario normal

Vacaciones 2003-2004: 42,64 días de salario normal

Utilidades:

Utilidades 1989-1990: 60 días de salario normal

Utilidades 1990-1991: 120 días de salario normal

Utilidades 1991-1992: 120 días de salario normal

Utilidades 1992-1993: 120 días de salario normal

Utilidades 1993-1994: 120 días de salario normal

Utilidades 1994-1995: 120 días de salario normal

Utilidades 1995-1996: 120 días de salario normal

Utilidades 1996-1997: 120 días de salario normal

Utilidades 1997-1998: 120 días de salario normal

Utilidades 1998-1999: 120 días de salario normal

Utilidades 1999-2000: 120 días de salario normal

Utilidades 2000-2001: 120 días de salario normal

Utilidades 2001-2002: 120 días de salario normal

Utilidades 2002-2003: 120 días de salario normal

Utilidades fraccionadas 2003-2004: 80 días de salario normal

El salario para el cálculo de vacaciones el último salario devengado por el actor de Bs.30.000,00 y para las utilidades el salario promedio antes mencionado de cada año.

F.A.H.

Fecha de ingreso: 10-05-1982

Fecha de egreso: 21-04-2004

Tiempo de servicio: veintiún (21) años, once (11) meses

Indemnización de antigüedad: 300 días x Bs.9.617,32

Bono de transferencia: 300 días x Bs.9.617,32

Salario normal promedio desde julio hasta diciembre de 1997: Bs.11.314,49

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 1998: Bs.13.311,16

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 1999: Bs.15.660,19

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 2000: Bs.18.423,75

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 2001: Bs.21.675,00

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 2002: Bs.25.500,00

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 2003: Bs.30.000,00

Salario normal promedio desde enero hasta abril del 2004: Bs.30.000,00

Prestación de antigüedad:

19-06-1997 al 19-06-1998: 60 días

19-06-1998 al 19-06-1999: 60 días + 2 días adicionales

19-06-1999 al 19-06-2000: 60 días + 4 días adicionales

19-06-2000 al 19-06-2001: 60 días + 6 días adicionales

19-06-2001 al 19-06-2002: 60 días + 8 días adicionales

19-06-2002 al 19-06-2003: 60 días + 10 días adicionales

19-06-2003 al 21-04-2004: 50 días + 12 días adicionales

Para el cálculo de la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe tomarse en cuenta para el cálculo del salario integral, como base el salario promedio mensual precedentemente especificado, adicionando la alícuota de bono vacacional de 1 día para los años de 1988, 1989, 1990 y a partir de 1991, 7 días más un día por año adicional, ello de conformidad con el artículo 59 de las Leyes Orgánicas del Trabajo derogadas del 12 de julio de 1983 y del 20 de diciembre de 1990 y la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, y a partir de 1998 10 días de bono vacacional, así como también la alícuota de utilidades de cada año respectivo.

Vacaciones:

Vacaciones 1982-1983: 15 días de salario normal

Vacaciones 1983-1984: 15 días de salario normal

Vacaciones 1984-1985: 15 días de salario normal

Vacaciones 1986-1987: 15 días de salario normal

Vacaciones 1987-1988: 15 días de salario normal

Vacaciones 1988-1989: 16 días de salario normal

Vacaciones 1989-1990: 17 días de salario normal

Vacaciones 1990-1991: 18 días de salario normal

Vacaciones 1991-1992: 22 días de salario normal

Vacaciones 1992-1993: 24 días de salario normal

Vacaciones 1993-1994: 26 días de salario normal

Vacaciones 1994-1995: 28 días de salario normal

Vacaciones 1995-1996: 30 días de salario normal

Vacaciones 1996-1997: 32 días de salario normal

Vacaciones 1997-1998: 34 días de salario normal

Vacaciones 1998-1999: 60 días de salario normal

Vacaciones 1999-2000: 60 días de salario normal

Vacaciones 2000-2001: 60 días de salario normal

Vacaciones 2001-2002: 60 días de salario normal

Vacaciones 2002-2003: 60 días de salario normal

Vacaciones fraccionadas 2003-2004: 58,63 días de salario normal

Utilidades:

Utilidades 1982-1983: 15 días de salario normal

Utilidades 1983-1984: 15 días de salario normal

Utilidades 1984-1985: 15 días de salario normal

Utilidades 1986-1987: 15 días de salario normal

Utilidades 1987-1988: 15 días de salario normal

Utilidades 1988-1989: 60 días de salario normal

Utilidades 1989-1990: 60 días de salario normal

Utilidades 1990-1991: 120 días de salario normal

Utilidades 1991-1992: 120 días de salario normal

Utilidades 1992-1993: 120 días de salario normal

Utilidades 1993-1994: 120 días de salario normal

Utilidades 1994-1995: 120 días de salario normal

Utilidades 1995-1996: 120 días de salario normal

Utilidades 1996-1997: 120 días de salario normal

Utilidades 1997-1998: 120 días de salario normal

Utilidades 1998-1999: 120 días de salario normal

Utilidades 1999-2000: 120 días de salario normal

Utilidades 2000-2001: 120 días de salario normal

Utilidades 2001-2002: 120 días de salario normal

Utilidades 2002-2003: 120 días de salario normal

Utilidades fraccionadas 2003-2004: 110 días de salario normal

El salario para el cálculo de vacaciones el último salario devengado por el actor de Bs.30.000,00 y para las utilidades el salario promedio antes mencionado de cada año.

Yorliz R.S.P.

Fecha de ingreso: 20-07-1994

Fecha de egreso: 21-04-2004

Tiempo de servicio: nueve (9) años, nueve (09) meses

Indemnización de antigüedad: 90 días x Bs.9.617,32

Bono de transferencia: 90 días x Bs.9.617,32

Salario normal promedio desde julio hasta diciembre de 1997: Bs.11.314,49

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 1998: Bs.13.311,16

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 1999: Bs.15.660,19

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 2000: Bs.18.423,75

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 2001: Bs.21.675,00

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 2002: Bs.25.500,00

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 2003: Bs.30.000,00

Salario normal promedio desde enero hasta abril del 2004: Bs.30.000,00

Prestación de antigüedad:

19-06-1997 al 19-06-1998: 60 días

19-06-1998 al 19-06-1999: 60 días + 2 días adicionales

19-06-1999 al 19-06-2000: 60 días + 4 días adicionales

19-06-2000 al 19-06-2001: 60 días + 6 días adicionales

19-06-2001 al 19-06-2002: 60 días + 8 días adicionales

19-06-2002 al 19-06-2003: 60 días + 10 días adicionales

19-06-2003 al 21-04-2004: 50 días + 12 días adicionales

Para el cálculo de la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe tomarse en cuenta para el cálculo del salario integral, como base el salario promedio mensual precedentemente especificado, adicionando la alícuota de bono vacacional de 7 días más un día por año adicional, ello de conformidad con el artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, y a partir de 1998 10 días de bono vacacional, así como también la alícuota de utilidades de cada año respectivo.

Vacaciones:

Vacaciones 1994-1995: 22 días de salario normal

Vacaciones 1995-1996: 24 días de salario normal

Vacaciones 1996-1997: 26 días de salario normal

Vacaciones 1997-1998: 28 días de salario normal

Vacaciones 1998-1999: 60 días de salario normal

Vacaciones 1999-2000: 60 días de salario normal

Vacaciones 2000-2001: 60 días de salario normal

Vacaciones 2001-2002: 60 días de salario normal

Vacaciones 2002-2003: 60 días de salario normal

Vacaciones fraccionadas 2003-2004: 47,97 días de salario normal

Utilidades:

Utilidades 1994-1995: 120 días de salario normal

Utilidades 1995-1996: 120 días de salario normal

Utilidades 1996-1997: 120 días de salario normal

Utilidades 1997-1998: 120 días de salario normal

Utilidades 1998-1999: 120 días de salario normal

Utilidades 1999-2000: 120 días de salario normal

Utilidades 2000-2001: 120 días de salario normal

Utilidades 2001-2002: 120 días de salario normal

Utilidades 2002-2003: 120 días de salario normal

Utilidades fraccionadas 2003-2004: 90 días de salario normal

El salario para el cálculo de vacaciones el último salario devengado por el actor de Bs.30.000,00 y para las utilidades el salario promedio antes mencionado de cada año.

J.J.F.:

Fecha de ingreso: 17-04-1990

Fecha de egreso: 21-04-2004

Tiempo de servicio: trece (14) años, cuatro (4) días.

Indemnización de antigüedad: 180 días x Bs.9.617,32

Bono de transferencia: 180 días x Bs.9.617,32

Salario normal promedio desde julio hasta diciembre de 1997: Bs.11.314,49

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 1998: Bs.13.311,16

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 1999: Bs.15.660,19

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 2000: Bs.18.423,75

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 2001: Bs.21.675,00

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 2002: Bs.25.500,00

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 2003: Bs.30.000,00

Salario normal promedio desde enero hasta abril del 2004: Bs.30.000,00

Prestación de antigüedad:

19-06-1997 al 19-06-1998: 60 días

19-06-1998 al 19-06-1999: 60 días + 2 días adicionales

19-06-1999 al 19-06-2000: 60 días + 4 días adicionales

19-06-2000 al 19-06-2001: 60 días + 6 días adicionales

19-06-2001 al 19-06-2002: 60 días + 8 días adicionales

19-06-2002 al 19-06-2003: 60 días + 10 días adicionales

19-06-2003 al 21-04-2004: 50 días + 12 días adicionales

Para el cálculo de la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe tomarse en cuenta para el cálculo del salario integral, como base el salario promedio mensual precedentemente especificado, adicionando la alícuota de bono vacacional de 1 día para los años de 1988, 1989, 1990 y a partir de 1991, 7 días más un día por año adicional, ello de conformidad con el artículo 59 de las Leyes Orgánicas del Trabajo derogadas del 12 de julio de 1983 y del 20 de diciembre de 1990 y la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, y a partir de 1998 10 días de bono vacacional, así como también la alícuota de utilidades de cada año respectivo.

Vacaciones:

Vacaciones 1990-1991: 16 días de salario normal

Vacaciones 1991-1992: 22 días de salario normal

Vacaciones 1992-1993: 24 días de salario normal

Vacaciones 1993-1994: 26 días de salario normal

Vacaciones 1994-1995: 28 días de salario normal

Vacaciones 1995-1996: 30 días de salario normal

Vacaciones 1996-1997: 32 días de salario normal

Vacaciones 1997-1998: 34 días de salario normal

Vacaciones 1998-1999: 60 días de salario normal

Vacaciones 1999-2000: 60 días de salario normal

Vacaciones 2000-2001: 60 días de salario normal

Vacaciones 2001-2002: 60 días de salario normal

Vacaciones 2002-2003: 60 días de salario normal

Vacaciones 2003-2004: 60 días de salario normal

Utilidades:

Utilidades 1989-1990: 60 días de salario normal

Utilidades 1990-1991: 120 días de salario normal

Utilidades 1991-1992: 120 días de salario normal

Utilidades 1992-1993: 120 días de salario normal

Utilidades 1993-1994: 120 días de salario normal

Utilidades 1994-1995: 120 días de salario normal

Utilidades 1995-1996: 120 días de salario normal

Utilidades 1996-1997: 120 días de salario normal

Utilidades 1997-1998: 120 días de salario normal

Utilidades 1998-1999: 120 días de salario normal

Utilidades 1999-2000: 120 días de salario normal

Utilidades 2000-2001: 120 días de salario normal

Utilidades 2001-2002: 120 días de salario normal

Utilidades 2002-2003: 120 días de salario normal

Utilidades 2003-2004: 120 días de salario normal

El salario para el cálculo de vacaciones el último salario devengado por el actor de Bs.30.000,00 y para las utilidades el salario promedio antes mencionado de cada año.

C.R.A.:

Fecha de ingreso: 22-12-1988

Fecha de egreso: 21-04-2004

Tiempo de servicio: quince (15) años, cuatro (4) meses

Indemnización de antigüedad: 270 días x Bs.9.617,32

Bono de transferencia: 270 días x Bs.9.617,32

Salario normal promedio desde julio hasta diciembre de 1997: Bs.11.314,49

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 1998: Bs.13.311,16

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 1999: Bs.15.660,19

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 2000: Bs.18.423,75

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 2001: Bs.21.675,00

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 2002: Bs.25.500,00

Salario normal promedio desde enero hasta diciembre de 2003: Bs.30.000,00

Salario normal promedio desde enero hasta abril del 2004: Bs.30.000,00

Prestación de antigüedad:

19-06-1997 al 19-06-1998: 60 días

19-06-1998 al 19-06-1999: 60 días + 2 días adicionales

19-06-1999 al 19-06-2000: 60 días + 4 días adicionales

19-06-2000 al 19-06-2001: 60 días + 6 días adicionales

19-06-2001 al 19-06-2002: 60 días + 8 días adicionales

19-06-2002 al 19-06-2003: 60 días + 10 días adicionales

19-06-2003 al 21-04-2004: 50 días + 12 días adicionales

Para el cálculo de la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe tomarse en cuenta para el cálculo del salario integral, como base el salario promedio mensual precedentemente especificado, adicionando la alícuota de bono vacacional de 1 día para los años de 1988, 1989, 1990 y a partir de 1991, 7 días más un día por año adicional, ello de conformidad con el artículo 59 de las Leyes Orgánicas del Trabajo derogadas del 12 de julio de 1983 y del 20 de diciembre de 1990 y la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 hasta el año 1998, y a partir de 1998 10 días de bono vacacional, así como también la alícuota de utilidades de cada año respectivo.

Vacaciones:

Vacaciones 1988-1989: 16 días de salario normal

Vacaciones 1989-1990: 17 días de salario normal

Vacaciones 1990-1991: 18 días de salario normal

Vacaciones 1991-1992: 22 días de salario normal

Vacaciones 1992-1993: 24 días de salario normal

Vacaciones 1993-1994: 26 días de salario normal

Vacaciones 1994-1995: 28 días de salario normal

Vacaciones 1995-1996: 30 días de salario normal

Vacaciones 1996-1997: 32 días de salario normal

Vacaciones 1997-1998: 34 días de salario normal

Vacaciones 1998-1999: 60 días de salario normal

Vacaciones 1999-2000: 60 días de salario normal

Vacaciones 2000-2001: 60 días de salario normal

Vacaciones 2001-2002: 60 días de salario normal

Vacaciones 2002-2003: 60 días de salario normal

Vacaciones fraccionadas 2003-2004: 21,32 días de salario normal

Utilidades:

Utilidades 1987-1988: 60 días de salario normal

Utilidades 1988-1989: 60 días de salario normal

Utilidades 1989-1990: 60 días de salario normal

Utilidades 1990-1991: 120 días de salario normal

Utilidades 1991-1992: 120 días de salario normal

Utilidades 1992-1993: 120 días de salario normal

Utilidades 1993-1994: 120 días de salario normal

Utilidades 1994-1995: 120 días de salario normal

Utilidades 1995-1996: 120 días de salario normal

Utilidades 1996-1997: 120 días de salario normal

Utilidades 1997-1998: 120 días de salario normal

Utilidades 1998-1999: 120 días de salario normal

Utilidades 1999-2000: 120 días de salario normal

Utilidades 2000-2001: 120 días de salario normal

Utilidades 2001-2002: 120 días de salario normal

Utilidades 2002-2003: 120 días de salario normal

Utilidades fraccionadas 2003-2004: 40 días de salario normal

El salario para el cálculo de vacaciones el último salario devengado por el actor de Bs.30.000,00 y para las utilidades el salario promedio antes mencionado de cada año.

R.A.G.:

Fecha de ingreso: 15-03-2003

Fecha de egreso: 21-04-2004

Tiempo de servicio: un año (1), un (1) mes, seis (6) días

Salario promedio desde abril de 2003 hasta abril del 2004: Bs.30.000,00

Prestación de antigüedad:

15-03-2003 al 21-04-2004: 50 días

Para el cálculo de la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe tomarse en cuenta para el cálculo del salario integral, como base el salario promedio mensual precedentemente especificado, adicionando la alícuota de bono vacacional de 7 días más un día por año adicional, ello de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, y a partir de 1998 10 días de bono vacacional, así como también la alícuota de utilidades de cada año respectivo.

Vacaciones:

Vacaciones 2003-2004: 60 días

Fracción 2004: 5,33 días de salario normal

Utilidades:

Utilidades 2003-2004: 120 días x salario normal

Fracción 2004: 10 días x salario normal

El salario para el cálculo de vacaciones el último salario devengado por el actor de Bs.30.000,00 y para las utilidades el salario promedio antes mencionado de cada año.

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 21-04-2004 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. Asimismo, a los fines de calcular los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los articulos 1277 y 1746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual, 3) la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, en el entendido como la última oportunidad de su pago efectivo, esto en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con el fallo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dichos lapsos los periodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad sostenido por la demandada. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones incoaren los ciudadanos N.J.P., Trillo A.H.C., J.E.C.D., J.B.G., A.B., N.D.G., N.C., J.M.G., C.E.S., F.A.H., Yorliz R.S.P., J.J.F., C.R.A. y R.A.G. contra la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., por lo que se condena a la referida empresa por los conceptos vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria que resulten de las experticias complementarias del fallo, en base a los parámetros precedentemente descritos.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. M.C.

Nota: Publicada en su fecha a la una y veinte de la mañana (01:20 p.m).-

La Secretaria,

M.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR