Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

EXPEDIENTE 00052-A-06.

DEMANDANTE AGROPECUARIA PAJA BRAVA C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (hoy Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa), anotado bajo el Nº 995-A, folios 79 vto. al 88 vto.; Tomo X-A de fecha 04 de Marzo de 1994.

APODERADO JUDICIAL PERAZA PETIT A.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.752

DEMANDADOS P.F.R., DURÁN J.T., P.D.G.I. Y DURÁN L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-2.721.373, V-5.127.097, V-13.040.092 V-9.257.999 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL MONTERO MAIDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.022.

MOTIVO INTERDICTO RESTITUTORIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA AGRARIA.

Visto con informe solo de la parte querellada

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició la presente causa en fecha veintitrés de mayo de dos mil uno (23-05-2001), por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el Abogado PERAZA PETIT A.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.752, actuando en nombre y representación de la Compañía de Comercio denominada “AGROPECUARIA PAJA BRAVA C.A”, inscrita en el Registro de Comercio llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (hoy Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa), anotado bajo el Nº 995-A, folios 79 vto. al 88 vto.; Tomo X-A de fecha 04 de Marzo de 1994, demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO a los ciudadanos P.F.R., DURÁN J.T., P.D.G.I. Y DURÁN L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-2.721.373, V-5.127.097, V-13.040.092 y V-9.257.999. respectivamente, por el despojo de un terreno constante de Trescientas Hectáreas (300 Has), que forma parte de uno de mayor extensión de Novecientas Setenta y Cinco Hectáreas (975 Has), ubicado enclavado dentro de la posesión comunera denominada “PALMA SOLA O IGUEZ” Jurisdicción del Municipio Autónomo Papelón, Estado Portuguesa cuyos linderos generales son los siguientes, NACIENTE: Macoya de Gusduas de J.P.S. de Casimiero Gutiérrez o Fajardero, hoy cerca de alambre de púas y carretera que conduce a AGRIPACA; SUR: Caño “Maracas”; NORTE: Caño “Iguez”, que conforman el predio rustico denominado “FUNDO PAJA BRAVA”, comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Caño “Iguez”; SUR: Alambres del Dr. S.P.; ESTE: Alambres de J.M.V.; OESTE: Alambres del Fundo “La Campana” del Dr. F.R., la cual estimo en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).

La demanda por Interdicto Restitutorio fue admitido con todos los pronunciamientos legales en fecha cinco de junio de dos mil uno (05-06-2001), (f-42), y se exigió la Constitución de una Garantía, de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000, 00).

Por diligencia de fecha diez de julio de dos mil uno (10-07-2001), (f-43) comparece el Apoderado Judicial de la parte querellante y solicita al Tribunal se sirva Decretar Medida de Secuestro por cuanto no disponía de la cantidad fijada como garantía.

En fecha doce de julio de dos mil uno (12-07-2001), el Tribunal decreta el secuestro sobe el bien objeto de la presente querella y acuerda comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón-Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la practica de la misma.

En fecha quince de octubre de dos mil uno (15-10-2001), (f-57), el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón-Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y acordó diferir la medida hasta tanto el Tribunal Comitente señale el área sobre la cual debe recaer la Medida de secuestro decretada.

En fecha dieciocho de octubre de dos mil uno (18-10-2001), (f-59) mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte actora informó al Tribunal que el área despojada tiene un aproximado de Trescientas Hectáreas (300 Has).

En fecha treinta de octubre de dos mil uno (30-10-2001), (f-65 al 68) se practicó la Medida de Secuestro decretada.

En fecha trece de noviembre de dos mil uno (13-11-2001), (f-70) mediante diligencia comparecieron los ciudadanos F.R.P., J.T.D. Y G.I.P.D. parte demandada, asistidos por la Abogada C.T.S.C. donde se dieron por citados en la presente causa.

En fecha quince de noviembre de dos mil uno (15-11-2001), (f-71) mediante diligencia compareció el ciudadano L.S.D., asistido por la Abogada C.T.S.C., donde se dio por citado.

En fecha quince de noviembre del año dos mil uno (15-11-2001), (F-72) los ciudadanos F.R.P., J.T.D., G.I.P.D. Y L.S.D., asistido por la Abogada C.T.S.C. otorgó Poder Especial Apud-Acta a la mencionada Abogada, plenamente identificada en autos.

El veintidós de noviembre de dos mil uno (22-11-2001), (f-73) el Tribunal ordenó la notificación del Procurador Agrario del Estado Portuguesa.

En fecha cuatro de diciembre de dos mil uno (04-12-2001), (f-76) el Procurador Agrario del Estado Portuguesa se dio por notificado en la presente causa.

En fecha cinco de diciembre de dos mil uno (05-12-2001), (f-79) notificado el Procurador Agrario del Estado Portuguesa y la parte demandada el Tribunal advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los dos días de despacho siguientes.

En fecha siete de diciembre de dos mil uno (07-12-2001), (f- 80 al 81) la Apoderada Judicial de los querellados, presento escrito de contestación de la demanda, opone cuestiones previas, alegando la caducidad de la acción propuesta. Tal como lo indica el artículo 346 ordinal 10 y 361 del Código de Procedimiento Civil en perfecta concordancia con el artículo 783 del Código Civil, defecto de forma de la demanda, niega hechos y alegan hechos ciertos.

En fecha doce de diciembre de dos mil uno (12-12-2001), (f- 83 al 85) se dicto sentencia interlocutoria, donde el Tribunal resuelve sobre los días para subsanar o contradecir las cuestiones previas opuestas.

En fecha dieciocho de diciembre de dos mil uno (18-12-2001), (F-86 al 91) el Apoderado Judicial de la parte querellante, presento escrito para contradecir o subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte querellada.

En fecha dieciséis de enero de dos mil dos (16-01-2002), (F-93 al 94) el Apoderado Judicial de la parte querellante Abogado A.J.P.P. presentó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

• Invoco el mérito favorable de autos:

Específicamente: El libelo querellar, Inspección Judicial, Justificativo de testigos, el libelo de la demanda.

En fecha dieciséis de enero de dos mil dos (16-01-2002), (Folio 95-96) la Apoderada Judicial de los querellados Abogada C.T.S.C. presento escrito de pruebas, en los siguientes términos:

• Documentales: C.d.R., Partidas de Nacimientos, Registro de Hierro, Certificados Nacional de Vacunación signado con los números 54383, 104664, 12909 y 53275, Certificado Sanitario Nacional signado con los números 47890 y 123667 y Nota de pedido Nº 509813, expedida por Zoo-Agro de Venezuela.

• Testimoniales: C.A.R., F.S. y F.J.M..

• Posiciones Juradas: Donde la parte querellada se compromete a la absolución reciproca de las mismas.

• Prueba de Informes: Solicitando se oficie a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Portuguesa con sede en Guanare para que informe acerca de denuncia sobre tenencia de la tierra donde están involucradas ambas partes.

En fecha diecisiete de enero de dos mil dos (17-01-2002), (f-109) el Tribunal Admitió todas las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha diecisiete de enero de dos mil dos (17-01-2002), (f-110) el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la parte querellada; se acordó la citación de las ciudadanas E.M.U.S. Y N.S.D.U..

En fecha veintidós de enero de dos mil dos (22-01-2002), (folio 114 al 117) C.A.R., F.R.S. Y F.J.M. quienes comparecieron a rendir declaración.

En fecha veintidós de enero de dos mil dos (22-01-2002), (f-118) se recibió diligencia suscrita por M.N. representante de la Depositaria Judicial Portuguesa C.A., quien solicito se oficie al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales y al Instituto Nacional de Menor.

En fecha ocho de febrero de dos mil dos (08-02-2002) (F-122 al 123) el Tribunal dicta sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas promovidas declarando sin lugar la misma y se ordena la notificación a las partes.

En fecha veintiuno de febrero de dos mil dos (21-02-2002), (F-127) se da por notificada la representante de la parte querellada Abogada C.T.S.C..

En fecha siete de marzo de dos mil dos (07-03-2002), (f-169) Se da por notificado el Abogado A.J.P. en representación de la parte querellante.

En fecha catorce de marzo de dos mil dos (14-03-2002), (f-170) el Tribunal deja constancia de no comparecencia de la parte demandada a contestar la misma.

En fecha quince de marzo de dos mil dos (15-03-2002), (f- 171) la Abogada C.T.S.C. sustituye la representación judicial que le fue otorgada el poder Especial Apud-Acta a los abogados J.A.S.C. Y H.J.P.A..

En fecha dieciocho de marzo de dos mil dos (18-03-2002), (f-172 al 174), el Apoderado Judicial de la parte querellante Abogado A.J.P.P. presentó nuevo escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

• Invoco el mérito favorable de autos:

Específicamente los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la querella interdictal, Inspección Judicial así como sus resultas, acompañada como documento fundamental de la demanda.

Testifícales: Para la ratificación de las declaraciones contenidas en el justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública de Guanare, de fecha 27 de abril de 2001 de los ciudadanos O.J.R., R.Á.P.R. y J.d.l.P.P..

Testimoniales: De los ciudadanos N.S.V.G. y F.L..

Documentales: Ejemplar del Diario Vespertino “ABORIGEN”, donde consta publicación del Acta Constitutiva Estatutaria de la Agropecuaria “PAJA BRAVA”, copia certificada de Acta de Asamblea de la compañía “Agropecuaria Paja Brava” C.A., donde consta el nombramiento de la Junta Directiva, documento de propiedad del Fundo “Paja Brava”, documento de compra-venta de los derechos de propiedad en la posesión comunera denominada “PALMA SOLA O YGUEZ” protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, inserto en el Protocolo Primero; Tomo 2º; 4 Trimestre de 1987; Nº 22; folios 106 al 111 (forma parte de la tradición legal), documento de compra de derechos en la posesión comunera “PALMA SOLA O YGUEZ” efectuada por el ciudadano G.U., plano topográfico del fundo “PAJA BRAVA”, copias fotostáticas de la tradición legal de la unidad agropecuaria denominado Fundo “Paja Brava” la cual se encuentra enclavado dentro de un lote de mayor extensión denominado Posesión Comunera “P.S. o Yguez”, copias certificada de la denuncia interpuesta ante el Director del M.A.R.N.R., Guardería Ambiental con sede en esta ciudad de Guanare y constancia emanada del Comandante del Puesto de la Guardia Nacional de Papelón, Destacamento Nº 41.

En fecha dieciocho de marzo de dos mil dos (18-03-2002) (f- 196 al 197), el Apoderado Judicial de los querellados Abogado J.A.S.C. presentó nuevo escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

• Invoco el mérito favorable de autos:

C.d.R. de mis representados expedida por la Asociación de Vecinos del Municipio Papelón, partidas de nacimientos de mis representados expedidas por la Prefectura del Municipio Papelón, registro del Hierro de mi representado L.S.D., anotado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 31 de enero de 1994 bajo protocolo I, Tomo 4to; 1er Trimestre de 1994, Nº 47, folios 1 al 2, certificados Nacional de Vacunación signado con los números 54383, 104664, 12909, 53275, Certificado Sanitario Nacional signado con los números 47890 y 123667 y nota de pedido Nº 509813 expedida por Zoo-Agro de Venezuela.

Documentales: Constancia expedida por la Oficina Agropecuaria de la Alcaldía del municipio Papelón, copia certificada del expediente administrativo instruido por la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Portuguesa.

Testimoniales: De los ciudadanos F.S., J.d.J.M., J.N.M. y E.O.T..

En fecha diecinueve de marzo de dos mil dos (19-03-2002), (f-251-252) el Tribunal por autos admite las pruebas presentadas tanto por la parte actora como la parte demandada.

En fecha diecinueve de marzo de dos mil dos (19-03-2002), (f-253) la Abogada C.T.S.C. presentó nuevo escrito de promoción de pruebas solicitando al Tribunal una inspección judicial al lote de terreno en litigio ubicado en el sector Las Cañadas Municipio Papelón.

En fecha veinte de marzo de dos mil dos (20-03-2002) (f-254), por auto fue admitida la prueba y se comisionó para la evacuación de la misma al Juzgado del Municipio Papelón-Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha veinte de marzo de dos mil dos (20-03-2002), (f-257 al 258), mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte querellante impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha veinte de marzo de dos mil dos (20-03-2002), (f-259) mediante diligencia la Apoderada Judicial de la parte querellada solicita se comisione a un Juzgado distinto para la práctica de la prueba solicitada.

En fecha veinticinco de marzo de dos mil dos (25-03-2002), (f-263) el Abogado A.J.P.P. sustituyó el mandato otorgado por la Agropecuaria Paja Brava en el Abogado R.F..

En fecha veinticinco de marzo de dos mil dos (25-03-2002), (f264-266) el Abogado R.F. solicitó se fije nueva oportunidad para oír declaración de los ciudadanos: O.J.R., R.Á.P.R., J.d.l.P.P., N.S.V.G. y F.L..

De los testigos promovidos por la parte querellante rindieron declaración: R.Á.P.R., J.d.l.P.P., O.J.R., N.S.V.G.. No rindió declaración el ciudadano F.L..

De los testigos promovidos por la parte querellada rindieron declaración: F.S., J.d.J.M., E.O.T. y J.N.M..

En fecha diecisiete de abril de dos mil dos (17-04-2002), (f-299) comparece la Abogada de la parte querellada C.T.C. mediante diligencia ratificó lo solicitado en fecha 02-04-2002

En fecha veinte de mayo de dos mil dos (20-05-2002), (f-302) el Abogado A.J.P.P. mediante diligencia solicita se oficie al Juzgado de los Municipios Papelón-Guanarito a los fines de que informe sobre la comisión conferida.

En fecha quince de julio de dos mil dos (15-07-2002), (f-313) La Abogada C.T.S.C. mediante diligencia solicita fijar lapso para los respectivos informes.

En fecha veintitrés de julio de dos mil dos (23-07-2002), (f-314) la Abogada C.T.S.C. ratifica la diligencia de fecha 15-07-2002.

En fecha doce de agosto de dos mil dos (12-08-2002), (f-315) se dictó auto mediante el cual se acuerda la notificación de las partes para la reanudación de la causa.

En fecha veintidós de octubre de dos mil dos (22-10-2002), (f-321-324) La Abogada C.T.S.C. presentó escrito de informe. La parte demandante no presentó informe.

En fecha seis de noviembre de dos mil dos (06-11-2002), (f-326) el Tribunal dictó auto mediante el cual procederá a dictar sentencia dentro de los 60 días siguientes.

En fecha diez de marzo de dos mil tres (10-03-2003), (F-327) el ciudadano L.S.D. presento escrito.

En fecha veintiséis de junio de dos mil tres (26-06-2003), (f-336) la Abogada C.T.S.C. mediante diligencia solicita al Tribunal se sentencie la presente causa.

En fecha diecinueve de enero de dos mil seis (19-01-2006), (f-339) el Abogado A.J.P.P. solicita el avocamiento de la presente causa.

En fecha veinticuatro de enero de dos mil dos seis (24-01-2006), (f-340) el ciudadano L.S.D. asistido por la Abogada M.M. otorga Poder Apud-Acta a la referida abogada.

En fecha veinticuatro de enero de dos mil seis (24-01-2006), (f-341) la Juez Especial de este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha nueve de febrero de dos mil seis (09-02-2006), (f-342) se reanuda la causa en el estado en que se encuentra.

En fecha trece de marzo del añ dos mil seis (13-03-2006) (f- 366 al 480), se recibió escrito con anexos de la ciudadana M.d.C.N.C. en su carácter de la “Depositaria Judicial Portuguesa C.A”.

En fecha trece de marzo del año dos mil seis (13-03-2006) (f-481), mediante diligencia el Abogado A.J.P. se da por notificado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07-03-2006.

En fecha quince de marzo del año dos mil seis (15-03-2006) (f- 482 al 484), se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Jefe del Puesto de la Guardia Nacional del Municipio Papelón del Estado Portuguesa y a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Portuguesa a los fines de ponerlo en conocimiento de la medida preventiva decretada y practicada en el presente proceso.

En fecha veintiuno de marzo del año dos mil seis (21-03-2006) (f- 486 al 487), el Alguacil da por notificada a la Procuradora Agraria Regional del Estado Portuguesa de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07-03-2006.

En fecha veintidós de marzo del año dos mil seis (22-03-2006) (f-488), el Alguacil da por notificada a la parte querellada la cual fue firmada por la Abogado M.M. de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07-03-2006.

En fecha veintiocho de marzo del año dos mil seis (28-03-2006) (f-489), mediante escrito el Abogado A.J.P.P. solicito el desalojo.

En fecha veintinueve de marzo del año dos mil seis (29-03-2006) (f- 521), el Abogado A.J.P. mediante diligencia apeló de la decisión dictada.

En fecha tres de abril del año dos mil seis (03-04-2006) (f- 524), mediante auto el Tribunal oye la apelación en ambos efectos interpuesta por el Abogado A.J.P..

En fecha tres de abril del año dos mil seis (03-04-2006) (f-525), mediante auto se remite el expediente al Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara.

En fecha trece de junio del año dos mil seis (13-06-2006) (f-526 al 596), se recibe el expediente proveniente del Juzgado Superior Tercero Agrario. Asimismo este Juzgado Superior dictó sentencia en fecha 01-06-2006 donde ordena que el Tribunal de la causa dicte sentencia sobre el fondo y revoca la sentencia de reposición.

En fecha diecinueve de junio del año dos mil seis (19-06-2006) (f- 597), mediante auto el Tribunal fija un lapso de ochos días de despacho para dictar sentencia.

En fecha veintiséis de junio del año dos mil seis (26-06-2006) (f-598), mediante diligencia el Abogado A.J.P., solicita al Tribunal se proceda al desalojo de las personas que se encuentran en el área objeto del litigio.

En fecha tres de julio del año dos mil seis (03-07-2006) (f- 599), mediante auto el Tribunal niega lo solicitado por improcedente.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR:

La presente acción que interpone el ciudadano A.J.P.P., Abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.752, actuando en este acto en nombre y representación de la compañía de comercio “AGROPECUARIA PAJA BRAVA C.A” cuyos datos constan en la narrativa de la presente decisión, por INTERDICTO RESTITUTORIO contra los ciudadanos F.r.p., T.d., G.I.P.D. y L.S.D., plenamente identificados en las actas procesales, por un lote de terreno de Trescientas Hectáreas (300 has) que forma parte de uno de mayor extensión de aproximadamente de Novecientas Setenta y Cinco Hectáreas (975 has), enclavado dentro de la posesión comunera denominada “PALMA SOLA O IGUEZ”, Jurisdicción del Municipio Autónomo Papelón; Estado Portuguesa, cuyos linderos generales son los siguientes: NACIENTE: Macoya de Gusduas de J.P.S. de Casimiero Gutiérrez o Fajardero, hoy cerca de alambre de púas y carretera que conduce a AGRIPACA; SUR: Caño “Maracas”; NORTE: C.I., que conforman el predio rustico denominado “FUNDO PAJA BRAVA”, comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: C.I.; SUR: Alambres del Dr. S.P.; ESTE: Alambres de J.M.V.; OESTE: Alambres del Fundo “La Campana” del Dr. F.R..

Pretende la parte querellante se le restituya en la posesión del lote de terreno constante de Trescientas Hectáreas (300 Has), que el querellante desde hace mas de cuarenta años, ha efectuado labores agrícolas y pecuarias dentro de la cabida del FUNDO PAJA BRAVA, en su libelo de demanda manifiesta en la relación de los hechos en que basa su pretensión, expone:

“Mi representada “AGROPECUARIA PAJA BRAVA C.A”,……. Es propietaria y por ende legitima poseedora de un lote de terreno que forma parte de mayor extensión………”

“………Que dichas labores agrícolas han sido interrumpidas por los ciudadanos: F.R.P., T.D., G.I.P.D. y L.S.D., quienes a comienza del mes de febrero del corriente año (2001), despojaron a mi representada de un lote de terreno constante de Trescientas Hectáreas (300 Has), aproximadamente, ubicados hacia el lindero sur-este del fundo “Paja Brava”………… impidiendo a mi representada por la fuerza a seguir ocupando dicho lote de terreno, el cual forma parte del citado fundo.

En este orden, la parte querellada, al momento de dar contestación a la acción interdictal interpuesta en su contra, ejerció su derecho en los siguientes términos:

Cuestiones previas:

…………Invocamos las siguientes cuestiones previas para que sean decididas en la definitiva. Caducidad de la acción propuesta, tal como lo indica el artículo 346 ordinal 10 y 361 del Código de Procedimiento Civil…………………….

El defecto de forma de la demanda , por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 y 346 ordinal del Código de Procedimiento Civil, pues los actores no definieron con precisión la zona objeto del despojo……………………”

Punto Previo: “………………………….la medida de secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de Papelón-Guanarito se excedió en su tratamiento judicial por cuanto fueron despojados por completo mis representados de su posesión sobre el inmueble ocupado….……………………”

Hechos Negados: Niego por ser falso que los actores sean propietarios exclusivos y legítimos poseedores del lote de terreno que ocupan mi representado, niega la estimación de la acción propuesta, niega que se le haya intimado de manera conciliatoria al cese de arbitrariedades.

Hechos Ciertos:..…………. “mis representados vienen ocupando de manera pacífica, notoria, ininterrumpida y con animo de dueños primero por sus ascendentes y luego por ellos mismos durante los últimos sesenta años desarrollando labores agropecuarias, como única y exclusiva actividad económica, dicho lote de terreno constituyen una extensión de Trescientas Hectáreas (300 Has), que se encuentran ubicadas en el sector Las Cañadas Municipio Papelón del Estado Portuguesa……………………….de manera sorpresiva fueron vilmente desalojados de sus tierras, destruyendo sus casas y sembradíos………………..”

Valoración Probatoria

Pruebas de la parte querellante

• Invoco el mérito favorable de autos: Específicamente; el libelo querellar, los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la misma, el libelo de la demanda.

• Inspección Judicial extra litem (f-17 al 43), evacuada por el Juzgado de los Municipios Papelón y Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27-3-2001, donde se dejó constancia de la ubicación y linderos de la Finca Paja Brava, la cual se encuentra dentro de la posesión comunera denominada “P.S.” o “Iguez” del Municipio Papelón, de las bienhechurías existentes en el fundo, no se le confiere mérito probatorio, por haber sido practicada fuera del lapso probatorio, sin sujetarse al control de la otra parte. Así se declara.-

• Justificativo de testigo (f-06 al 09), evacuado en la Notaria Pública de Guanare, en fecha 27 de Abril de 2001, donde los ciudadanos O.J.R., R.A.P.R., J.D.L.P.P. exponen: “que conoce al querellante desde mas de 30 años, que les consta que el es poseedor del lote de terreno, igualmente expone que les consta que los querellados le prohibieron la entrada a la parcela desde mes de febrero de 2001”. El Tribunal se pronunciará sobre ésta prueba, por las razones que se explican mas adelante. Así se declara.-

Testifícales:

• Para la ratificación de las declaraciones contenidas en el justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública de Guanare, de fecha 27 de abril de 2001 de los ciudadanos:

• O.J.R. (f-293 al 294), Quien ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaría Pública de Guanare y expone al ser interrogado sobre el justificativo, que conoce desde hace más de treinta años a E.M.U.S. y N.S.U., igualmente manifestó que los dueños del predio r.P.B. son los Urriolas, asimismo expuso que los Urriolas han ejercido labores agrícolas como la cría de ganado, la siembra y recolección de siembra de maíz desde hace treinta años, al ser preguntado sobre la posesión afirma que si la posesión pacifica e ininterrumpida fue interrumpida. El Tribunal observa que afirma conceptos de orden técnico jurídico y no consta que el testigo sea un técnico de dicho lenguaje, por tal razón la deposición del testigo no le merecen fe a esta juzgadora, por lo que no se aprecia su testimonio. Así se declara.-

• R.Á.P.R., (f-277 al 279), Quien ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaría Pública de Guanare y al ser repreguntado manifiesta la Agropecuaria Paja Brava en la parte de los cultivos en la parte que esta el conflicto en varias oportunidades sembraron maíz, sorgo, y una oportunidad girasol, después de la cosecha de sorgo ellos tiraban un lote de ganado para aprovechar la soca del sorgo, el testigo se contradice al afirmar en su justificativo que fue la familia pacheco que realizo el despojo en su deposición a la repregunta manifiesta que el vio a unas personas tirando unos alambres, asimismo que el señor S.p. le había dicho que fue la familia P.D.. El Tribunal observa que el testigo se contradice, por lo que no aprecia el testimonio del testigo. Así se declara.-

• J.d.l.P.P. (f-280 al 282), Quien ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaría Pública de Guanare, y al ser repreguntado manifiesta me consta porque vi a los ciudadanos F.R.P., T.D., G.P. y L.S.D. cuando iban al fundo Las Cañadas y los vi en el momento del Dr. S.P.. Asimismo manifestó que conoce a los propietarios del Fundo Paja Brava desde hace 30 años que son dueños de eso, el testigo se contradice al afirma que el no se encontraba en el sitio en esa oportunidad iba hacia el fundo las cañadas y presencie lo que estaba pasando, el tribunal no aprecia el testimonio del testigo por cuanto cae en contradicción. Así se declara.-

Las declaraciones de los testigos promovidos y quienes evacuaron el respectivo justificativo, no son contestes en sus deposiciones, por lo este tribunal no le confiere valor probatorio. Así se declara.-

Testimoniales:

• N.S.V.G. (f- 295 al 296): Compareció a rendir declaración y expone: Que si los conoce desde varios años, ellos son los dueños del Fundo Paja Brava y de la Agropecuaria Paja Brava C.A., los ciudadanos G.U., N.S.d.U., E.M., Gustavo, Carlos, R.M., A.M., O.G.A., P.M. y J.A.U.S., igualmente manifiesta que han sembrado maíz, sorgo, girasol, tienen ganado vacuno, caballos y aves de corral, así como la siembra de pasto para el ganado ellos han ejercido esas labores desde hace más de 40 años, el Tribunal aprecia el testimonio del testigo. Así se declara.-

• F.L.: No compareció a rendir declaración, por tal razón se desecha. Así se declara.-

Documentales:

• Ejemplar del Diario Vespertino “ABORIGEN”, donde consta publicación del Acta Constitutiva Estatutaria de la Agropecuaria “PAJA BRAVA” y Copia certificada de Acta de Asamblea de la compañía “Agropecuaria Paja Brava” C.A., donde consta el nombramiento de la Junta Directiva, por ser un documento público de conformidad con lo señalado en la Ley del Registro Público y del Notario y el mismo no fue impugnado ni tachado, el Tribunal le otorga valor probatorio, demuestra la constitución de la Empresa. Así se declara.-

• Documento de propiedad del Fundo “Paja Brava” (f-178 al 179), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa en fecha 05-04-1994 Nº 47, Tomo XV de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito por G.U.Á., N.S.U. y Agropecuaria “Paja Brava” cuyo objeto de la venta lo constituye todos los derechos de propiedad posesión y acciones de la Finca denominada “Paja Brava” ubicada en la Jurisdicción del Municipio Papelón Estado Portuguesa, la cual consta aproximadamente de 975 Has; cuyos linderos particulares son: Norte: C.Y., SUR: Alambre del Dr. S.P., ESTE: Alambre de J.M.V., OESTE: Alambre del Fundo la Campana de F.R.. Así como un bien mueble, Este Tribunal observa que dicho instrumento no fue tachado ni de alguna manera impugnado por la parte querellada, en consecuencia se le aprecia de conformidad con las previsiones del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo en cuanto a las declaraciones contenidas en el mismo ya que el querellante alega ser el propietario del lote de terreno objeto de la presente querella interdictal. Así se declara.-

• Copia certificada (f-180 al 182 vto.) del Documento de venta de la mitad de los derechos de propiedad posesión y acciones de las posesiones comuneras denominadas “Yguez o P.S.”, suscrito por C.U.Á. y N.S.d.U. por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Guanare Estado Portuguesa de fecha 12-11-1987, inserto en el Protocolo Primero, Tomo 2º, 4º Trimestre de 1987, bajo el Nº 22. Este Tribunal observa que dicho instrumento no fue tachado ni de alguna manera impugnado por la parte querellada, en consecuencia se le aprecia de conformidad con las previsiones del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo en cuanto a las declaraciones contenidas en el mismo, demuestra la tradición legal de los derechos comuneros. Así se declara.-

• Copia certificada mecanografiada (Folios 183 al 185), del Documento de compra-venta, de un derecho de tierra sobre la posesión comunera denominada “PALMA SOLA” protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, inserto en el Protocolo Primero, 1º Trimestre, folios 51 al 52 bajo el Nº 27. Este Tribunal le confiere valor probatorio en la misma condición que la anterior. Así se declara.-

• Copia fotostática simple (Folios 186 al 191 vto), del documento de venta de fecha 03-02-1984, Autenticado por ante el Juzgado de los Municipios Urbanos de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº 66, Tomo I de los Libros de Autenticaciones que por duplicado llevaba dicho Juzgado, suscrito por C.U. y D.U.Á. cuyo objeto lo constituye la mitad de los derechos de propiedad de posesión y acciones sobre la posesión comunera denominada “Yguez o P.S.” y la Soledad ubicada en la Jurisdicción del Municipio Papelón Distrito Guanare, este documento no fue impugnado ni tachado, se le confiere valor probatorio, evidencia la tradición legal de las posesiones comuneras. Así se declara.-

• Copia certificada de la denuncia y Constancia expedida por el Punto de Control Fijo Papelón de fecha 09-04-2001 interpuesta ante el Director del M.A.R.N.R., Guardería Ambiental con sede en esta ciudad de Guanare y constancia emanada del Comandante del Puesto de la Guardia Nacional de Papelón, Destacamento Nº 41. El Tribunal la aprecia solo demuestra que el querellante agoto otras vías para solucionar un conflicto de índole agrario ambiental. Así se declara.-

Pruebas de la parte querellada

Invoco el mérito favorable de autos:

Documentales:

• Certificados Nacional de Vacunación en original (f- 102 al 107) signado con los números 54383, 104664, 12909 y 53275, Certificado Sanitario Nacional signado con los números 47890 y 123667, expedidas por el Ministerio de Producción y comercio, servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria de fechas 15-12-2000, 30-06-2001, 15-06-2000 , Ministerio de agricultura y cría, servicio autónomo de sanidad agropecuaria de fecha 14-12-1998 y 8-12-1999, respectivamente, observa este despacho que las mismas son producto del cumplimiento para la época de los objetivos de sanidad animal, por lo tanto, al no ser tachado ni de alguna manera impugnado por la parte querellante, se le aprecia de conformidad con los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -

• Nota de pedido Nº 509813, expedida por Zoo-Agro de Venezuela, el tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto las mismas no fueron ratificada durante el contradictorio, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

• Copias mecanografiadas certificadas (f-99 al 100), de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos L.S.D., G.I. y J.T., expedida por la Prefectura del Municipio Papelón, del Estado Portuguesa. Este Tribunal observa que dichos instrumentos no fueron tachados ni de alguna manera impugnados por la parte querellante, en consecuencia se le aprecia solo en cuanto a las declaraciones contenidas en el mismo. Así se declara.-

• C.d.r. (f-97), expedida por por la Asociación de vecinos sector 23 de enero, de fecha 19-11-2001, a favor de los ciudadanos F.R.P., J.T.D., G.P. Y L.S.D., los instrumentos emanados de un tercero que no es parte en el juicio, deben promoverse en consideración con las pautas del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto al omitir la parte querellada tal solemnidad, el instrumento en cuestión carece de valor probatorio. Así se declara.-

• Registro de Hierro del ciudadano: L.S.D. (f-101), anotado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 31 de enero de 1994 bajo el Protocolo I, tomo 4to, 1er Trimestre de 1994, Nº 47, folios 1 al 2 , Este Tribunal observa que dichos instrumentos no fueron tachados ni de alguna manera impugnados por la parte querellante, en consecuencia se le aprecia de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo en cuanto a las declaraciones contenidas en el mismo. Así se declara.-

• .Copias certificada del expediente administrativo instruido por la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Portuguesa, el tribunal le confiere valor probatorio solo demuestra que los querellados buscaron otra vía para solucionar el conflicto. Así se declara.-

Testimoniales:

• F.S. (f- 267 al 270), compareció a rendir declaración y manifestó: Que si conoce a las ciudadanos F.R.P., J.T.D., G.P. y L.S.D., Igualmente expone que conoce a la familia Urriola, asimismo que los querellados tienen aproximadamente más de treinta años trabajando y cultivando un lote de terreno pero desconozco cuanto son de porcentaje de hectáreas que han venido trabajando, que todo le consta porque ellos están ubicados cerca de la finca de su abuelo e iba con frecuencia a intercambiar mercancía. Afirma que son poseedores y trabajadores pero que no sabe cual es el porcentaje del terreno. Al ser repreguntado por la contra parte sus deposiciones no fueron enervadas, por lo este Tribunal aprecia el testimonio del testigo. Así se declara.-

• J.D.J.M. (f-270 al 272), compareció a rendir declaración y expone: Que conoce a los querellados, que la familia Pacheco junto a su abuela Marcolina son los que han poseído, siempre yo le compraba ganado a ella, igualmente manifiesta que la familia P.D. tiene casas y también su agricultura que han tenido ahí durante muchos años, al ser repreguntado sobre la extensión ocupada por la familia P.D. expuso: Que no sabe la extensión que conoce la posesión, sus deposiciones no fueron enervas por la contraparte, el tribunal aprecia el testimonio del testigo. Así se declara.-

• J.N.M. (f-287 al 288), Manifestó que conoce a los querellados, asimismo a la familia urriola, la familia P.D. mantienen un ganaito allí pero no voy a decir que es bastante pero si han tenido, igualmente expone cuales son los linderos del lote de terreno que ocupa la familia P.D., al ser repreguntado sus deposiones no fueron enervas, el tribunal le confiere valor. Así se declara.-

• E.O.T. (f- 274 al 275), Expone que conoce a los querellados, así como a la familia Urriola, que los Duranes han trabajado un lote de terreno ubicado en el sector Las Cañadas Municipio Papelón. Igualmente manifiesta que dicha familia P.D. cultiva maíz, tabaco, caraota, ganado. , al ser repreguntado sus deposiones no fueron enervas, el tribunal le confiere valor. Así se declara.-

• Inspección Judicial: Se declaro desierto el acto, por cuanto la parte promoverte no compareció al tribunal para el traslado y constitución del mismo a los fines de practicarla.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El Tribunal aprecia que estamos ante un procedimiento que tienen previsto una forma especial por la cual debe regirse, que busca la protección de un derecho posesorio, como es el caso de autos que se inicio por Querella Interdictal Restitutoria Agraria, previsto en el libro tercero, titulo III, referido a los juicios sobre la propiedad y posesión, en cuyo capitulo 2do, el cual se refiere específicamente de los interdictos posesorios artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, incoado por el abogado PERAZA PETIT A.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.752, actuando en nombre y representación de la Compañía de Comercio denominada “AGROPECUARIA PAJA BRAVA C.A”, identificada en la parte narrativa de esta sentencia, mediante demanda de fecha 23-05-2001, por auto expreso el Tribunal de la causa, admitió la querella, contra los ciudadanos P.F.R., DURÁN J.T., P.D.G.I. Y DURÁN L.S., en conformidad con los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil. Decretando dicho despacho, medida de secuestro sobre un lote de terreno de aproximadamente Trescientas Hectáreas (300 Has), de superficie, propiedad de la querellante, la cual forma parte de mayor extensión, ubicada en dentro de la posesión comunera denominada P.S. o Iguez, Jurisdicción del Municipio Papelón, Estado Portuguesa, cuyos linderos son NORTE Y OESTE: Terrenos del Fundo “PAJA BRAVA”, SUR: Alambres del Dr. S.P. y Este: Alambres de J.M.V.. En el curso del proceso se practicó la medida de secuestro tal cual se evidencia en los folios 65 al 69.

Ahora bien, corresponde adminicular las pruebas a.r.d.s. debido valor para poder determinar si los hechos invocados por las partes se avienen con la realidad y si están llenos de los extremos exigidos por la Ley para declarar con lugar o no la querella Interdictal Restitutoria propuesta. En tal sentido, es preciso señalar que la parte actora invoca su posesión actual sobre el bien objeto de la querella y denuncia el despojo de que ha sido víctima, hechos que necesariamente debía probar dentro del contradictorio de conformidad con lo expresado en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, esta disposición se complementa con las pautas para juzgar consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (Subrayado del Tribunal)

En la presente causa es necesario que el querellante compruebe en forma concurrente, los siguientes elementos de procedibilidad:

  1. La ocurrencia del despojo y su prueba previa.

  2. El hecho de la posesión ejercida por el querellante, cualquiera que ella sea.

  3. La plena determinación del objeto sobre el cual se pretende la tutela interdictal, bien sea este un bien mueble o inmueble.

  4. Que se formule la solicitud por el querellante dentro del año siguiente al despojo

  5. Como elemento meramente procesal la constitución de garantía acordada acorde con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil o la obtención sustitutiva del Decreto de Secuestro.

Ahora bien, de un exhaustivo estudio del caso que nos ocupa, el demandante tiene la carga de probar el despojo y demostrar la posesión actual, realizado el análisis a las pruebas traídas a los autos se desprende de las mismas, que en ningún momento probó el querellante ser poseedor del lote de terreno, consta en autos unos certificados de vacunación y Certificado Sanitario Nacional, recaudos estos que no fueron impugnados en forma alguna por la contra parte o rebatido, esta Juzgadora los aprecia como un indicio, porque adminiculado a la prueba testifical ya analizadas, concuerda con la ocupación que alegan los querellados y la actividad agraria desarrollada en el fundo, Asimismo las declaraciones de los testigos presentados por la parte querellada demostraron que el querellante no era poseedor de la totalidad de las trescientas hectáreas de terreno que alega haber sido despojado, siendo los querellados quienes se encontraban en posesión de una extensión de dicho lote del terreno, todo lo cual se verifica de las declaraciones contestes de los ciudadanos F.R.S., J.D.J.M., si quien accionó no poseía el bien mal pudo ser desalojado del mismo.

Las solas consideraciones anteriores hacen improcedentes la acción propuesta, la cual requería para su procedencia la posesión actual del bien, el despojo arbitrario de la posesión y la sustitución por quien despoja y que la acción se intente dentro del año siguiente (Artículo 783 del Código Civil). Dichos requisitos son concurrentes, es decir, al faltar uno de ellos hace improcedente la acción. Si bien es cierto que fue interpuesta dentro del año el querellante no demostró su posesión actual.

A lo anterior debemos agregar, las pruebas documentales acompañadas por las partes, tendiente a demostrar la propiedad, que corre en los folios 178 al 197, en materia posesoria no se discute la propiedad sino la posesión misma, las pruebas documentales no determinan la posesión del querellante, ya que ni la sola titularidad acredita posesión, ni la sola posesión acredita titularidad, estas pruebas solo coadyuvan a colorearla. Al respecto ha sido Reiterada la Jurisprudencia Patria en relación a las querellas interdíctales, como es el caso de la sentencia del 02 de abril de 2003, Sala Especial Agraria, J.R. VIVAS contra C. BONILLA y otros, en la cual se asienta:

“…Las pruebas acompañadas a las querellas interdíctales para demostrar al Juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso. Sobre el análisis de tales pruebas…

… este tipo de pruebas que se practican o realizan extra juicio, son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstituidas, que como se estableció supra, forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean así ratificadas (Sentencia de la Sala Especial Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).

Del criterio supra trascrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdíctales para demostrar al Juez la ocurrencia, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni so considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificados que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictar por perturbación o por despojo”. (Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003)…”

De lo anterior se colige, pues, que el querellante no demostró los elementos de procedibilidad, como es la posesión del terreno objeto de la controversia. Con respecto a ello, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:

Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

En virtud de lo anterior, debe el Tribunal establecer si los extremos legales exigidos se cumplieron todo de conformidad con los Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, revisadas las actuaciones se precisa que no hay evidencia que la parte querellante poseía la totalidad del bien señalado en su libelo, pero si se evidencia que los querellados poseía en la fecha en que quien accionó pretende fue despojado, no habiendo probado la parte querellante ser poseedor actual, en consecuencia, se declara improcedente la acción incoada. Así se declara.-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la presente querella de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO incoada por la AGROPECUARIA PAJA BRAVA C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actualmente Primer Circuito, anotado bajo el Nº 995-A, folios 79 vto. Al 88 vto., Tomo X-A de fecha 04 de marzo de 1994, contra los ciudadanos F.R.P., T.D., G.I.P.D. Y L.S.D..

Se deja sin efecto la MEDIDA DE SECUESTRO decretada en la presente causa. Oficiándose lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito-Papelón de este Circuito.

Se condena en costas procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. GUANARE, a los seis días del mes de julio del año dos mil seis (06-07-2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez,

Abg. D.M.A.G..-

El Secretario,

Abg. F.J.M.V..-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 3:00 p.m. Conste.-

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