Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

En fecha 22 de mayo de 2009 se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado J.P.N., Inpreabogado 54.525, actuando como apoderado judicial de la Empresa “RENOVADORA LATINA, C.A,.”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00012936 dictada en fecha 17 de marzo de 2009 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio e industria “al inmueble identificado como Edificio ‘KELLY’, ubicado en la Calle Vargas, Urbanización Boleita Norte, Municipio Sucre, Estado Miranda; en la cantidad de: TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 32.798,09”).

En fecha 26 de mayo de 2009 este Juzgado ordenó oficiar a la Dirección General de Inquilinato, a fin de que remitiese a éste Tribunal los antecedentes administrativos del caso en un plazo de 15 días continuos contados a partir de su notificación.

En fecha 21 de julio de 2009 se recibieron los antecedentes administrativos. Por auto de fecha 23 de julio de 2009 este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado con dichos antecedentes.

En fecha 28 de julio de 2009 se admitió el recurso de nulidad, en consecuencia se ordenó citar al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular par la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y a la Procuradora General de la República, a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso y si lo estimasen pertinente pudieran ejercer la defensa del acto recurrido. Igualmente se ordenó notificar al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por último se ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil PAGO, C.A., en su condición de propietaria del inmueble objeto de regulación, y de la TEXTILERA MACK, C.A, señalada como inquilina del Local del Primer Piso del referido inmueble. Asimismo se dejó entendido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se libraría y expediría el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada, una vez proveídas las copias por la parte actora.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2009 se abrió el cuaderno separado a fin de decidir la suspensión de efectos solicitada, cual es el asunto que ahora nos ocupa.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la empresa recurrente denuncia que el procedimiento administrativo, se inició sin que su representada estuviese notificada del mismo, que nunca tuvo acceso al procedimiento, negándose el derecho de promover cualquier tipo de prueba que juzgara conveniente a los fines de desvirtuar los alegatos de los representantes de la sociedad impulsora de la solicitud de regulación. Que existe un convenio suscrito entre los representantes de la empresa “PAGO, C.A,”, y los representantes de su representada “RENOVADORA LATINA, C.A.”, donde en la Cláusula Segunda se señala que el canon de arrendamiento mensual que Renovadora Latina, C.A., pagará a partir del mes de enero de 2.008 será de Bs. “8.135.315,95” mensuales, continuos y consecutivos, y que la arrendadora desde hace 20 años no realiza ningún tipo de mejora en el inmueble, vulnerándose de ese modo el debido proceso, el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que, por cuanto el acto administrativo se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, el mismo es nulo de conformidad con el artículo 67 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 19 numeral primero y cuarto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, la Administración no aplicó lo establecido en el artículo 32 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la arrendadora no ha realizado ningún tipo de mejoras en el inmueble.

Que, se incumplió con lo establecido en el artículo 30 numeral 2 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que el arrendador no señaló o informó al ente regulador, el valor fiscal del inmueble, colocando en un estado de indefensión a su representada, por cuanto no contó con los elementos necesarios a la hora de ejercer sus derechos u oponerse a cualquier prueba promovida.

Denuncia falta de motivación del acto recurrido, al efecto alega que, en el avalúo se evidencia que dejaron de valorar características esenciales del inmueble, pues no se determinó el valor fiscal de los inmuebles sometidos a regulación, los valores unitarios de metros cuadrados de terrenos en las operaciones de compra-venta de los inmuebles circunvecinos similares a los que fueron objeto de regulación en los últimos dos (2) años. Que no aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la Administración para arribar a los valores asignados a los precios medios a que se hayan enajenados inmuebles similares en los últimos dos (2) años, sólo se indican los valores sin referir los inmuebles comprados, las conclusiones que determinaron como se llegaron a esos valores, así como el estado de conservación y mantenimiento de los locales.

Por lo antes expuesto solicita se declare con lugar el recurso de nulidad.

II

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial de la empresa recurrente solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 81 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, sustenta su solicitud argumentando lo siguiente:

Señala como presunción del buen derecho, el riesgo que se le ocasionaría a su representada como comerciante, puesto que en la actualidad, estamos enfrentando una crisis económica, y como consecuencia de esto, la actividad comercial ha disminuido considerablemente. Que antes cancelaba como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 8.135,31 y ahora pagaría la cantidad de Bs. 17.539,96, es decir más del 100%, que esto ocasionaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación a su representada.

Que, el periculum in mora está representado en los daños que se ocasionarían a los accionistas de su representada desde el punto de vista como comerciantes, en caso de pagar un canon de arrendamiento exorbitante, ya que la sociedad incurriría en un costo financiero que la sentencia definitiva no podrá reparar, por otra parte el mayor daño irreparable sería que en caso de que su representada no pagara o consignara en un Tribunal el nuevo canon de fijado, traería como consecuencia que se intentara en su contra un juicio por incumplimiento de contrato por falta de pago, ocasionando el desalojo del inmueble, lo que llevaría a dejar sin trabajo a un grupo de trabajadores.

Por los antes expuesto solicita se declare con lugar la solicitud de suspensión de efectos.

III

MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto contenido en la Resolución Nº 00012936 dictada en fecha 17 de marzo de 2009 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, la cual solicita el recurrente (arrendatario). En este sentido, este Juzgado observa que la parte actora está solicitando una medida de suspensión de efectos de conformidad con los artículos 21, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Para decidir al respecto este Juzgador observa que el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicable en el presente caso dispone:

A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que las leyes atribuyen al Juez Contencioso Administrativo, el Tribunal que conozca del recurso contencioso inquilinario de nulidad podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo impugnado, cuando su inmediata ejecución comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. En tales casos el Juez podrá exigir garantía suficiente a la parte interesada

.

Norma ésta que concuerda a su vez, con lo previsto en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas de juicio

.

En el presente caso el recurrente (arrendatario) deriva su presunción de buen derecho del riesgo que se le ocasionaría a su representada como comerciante, puesto que en la actualidad, estamos enfrentando una crisis económica, y como consecuencia de esto, la actividad comercial ha disminuido considerablemente. Que antes cancelaba como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 8.135,31 y ahora pagaría la cantidad de Bs. 17.539,96, es decir más del 100%, que esto ocasionaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación a su representada. Este Tribunal observa que en el presente caso no se han cumplido las condiciones de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, esto es, el “fumus bonis iuris” y el “periculum in mora” debido a que lo aducido por el recurrente resulta insuficiente como criterio determinante para derivar la presunción de buen derecho, pues no existen elementos de prueba ni siquiera alegatos del gravamen irreparable aducido, ni tampoco evidencia causa alguna de que económicamente el recurrente no pueda pagar el nuevo canon establecido en la Resolución impugnada o que sucumba en la actividad que realiza, de allí que la suspensión de efectos solicitada resulta improcedente, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el abogado J.P.N., actuando como apoderado judicial de la Empresa “RENOVADORA LATINA, C.A,.”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00012936 dictada en fecha 17 de marzo de 2009 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

Publíquese y regístrese.

Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.J.C.L..

EL SECRETARIO TEMP.,

Abg. A.R.Q..

En esta misma fecha 22 de septiembre de 2009, siendo las dos de la doce del día (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMP.,

Abg. A.R.Q..

Exp. N° 09-2486/Milton.

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