Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 11 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000035

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.C.P. Y E.L., actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano C.M.C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de febrero de 2010, mediante la cual negó la entrega de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano mencionado ut supra, cuyas características son las siguientes: Marca: FORD; Modelo: F-150 XLT AUTO; Año: 2.006; Color: NEGRO; Placa: 00B-ABM; Serial de Carrocería: 1FTRF04586KD82920; Serial de Motor: 6KD82920; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA.

Dándosele entrada en fecha 07 de mayo de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas alegan lo siguiente:

Nosotros, J.C.P. y E.L.… actuando en este acto como Apoderados Judiciales del ciudadano C.M. CUENCA AGUIRRE… …ocurrimos ante su competente autoridad para exponer y en consecuencia solicitar lo siguiente:

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS

El día 15 de Diciembre del año 2009, procedimos a solicitar efectivamente ante su competente autoridad un vehículo propiedad de nuestro poderdante… …en virtud de haber sido negada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en su debida oportunidad y cuyas características son las siguientes:

Marca: Ford; Año: 2006; Modelo: F-150 XLT AUTO; Clase: Camioneta; Placa: 00B-ABM; Tipo: Pick-Up; Serial de Carrocería: 1FTRF04586KD82920; Serial de Motor: 6KD82920 Color: Negro; Uso: Carga. Ahora bien, ciudadana Jueza, es el caso que la mencionada solicitud fue negada por usted en fecha 24 de Febrero de 2010, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

Primero: Que el referido bien mueble objeto de esta causa fue adquirido por nuestro representado mediante venta otorgada por el ciudadano A.C.C., debidamente autenticado ante la Notaria Quinta de Maracaibo en fecha 18/09/2009, por un monto de Quinientos Bolívares (Bs.F. 500,00), circunstancia esta que le llamó poderosamente su atención...

...Segundo: Que los datos que registra física y materialmente el vehículo adquirido por nuestro poderdante resultaron falsos en la experticia realizada en fecha 07/10/2009 por el experto revisor C/1 TT) H.D.. Y al ser contrastados con los datos identificativos que contiene el Certificado de Registro de Vehículo Nº: 1FTRF04586KD82920-1-2, a nombre de A.C.C., se evidencia la falta de certeza en la relación de identidad entre la unidad vehicular reflejada en el Certificado de Registro de Vehículo y el vehículo físicamente vendido a nuestro representado… … Cabe destacar ciudadana Jueza que nuestro poderdante no es experto en la materia, por lo que presumió que estaba adquiriendo un vehículo sin ningún tipo de irregularidades y actuando en todo momento con buena fe, procedió a dirigirse ante los organismos competentes para efectuarle la respectiva revisión y en virtud de que no existía ningún impedimento legal (para ese momento) procedió a efectuar la compra respectiva.

Siendo entonces el Estado el garante de la seguridad jurídica de todos los habitantes del país, mal puede entonces atribuírsele a nuestro representado las consecuencias de toda esta situación que a todas luces crea para él un Gravamen Irreparable, ya que además de haber sido estafado también se le niega la posibilidad de poseerlo mientras se determinada la situación jurídica del bien en cuestión; y,

Tercero: Que no consta que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público haya concluido la investigación que permita estableces la existencia o no de delitos en la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos, iniciada con ocasión a su retención.

CAPÍTULO II

DEL DERECHO

Ahora bien, el Código Civil de Venezuela, en su TÍTULO II, Capítulo I relativo a la Propiedad, dispone lo siguiente:

Artículo 545… …Artículo 771 Código Civil… …Artículo 772 Código Civil… …Artículo 773 Código Civil… …Ciudadana magistrada, puede evidenciarse en autos que el ciudadano C.M.C.A., siempre ha tenido la posesión del vehículo desde su adquisición, con Titulo de Propiedad Original y registrado ante el Organismo Competente, es decir poseyendo de buena fe.

El Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la entrega de objetos en el proceso penal dispone lo siguiente:

Artículo 311 Devolución de objetos...

…En virtud de la aplicación análoga del principio de interpretación restrictiva contempla en el artículo 9 ejusdem, se debe asumir que la INDISPENSABILIDAD de los objetos recogidos o incautados en una investigación debe ser declarada por el representante de la vindicta pública de manera fundada, y en el caso de marras no se encuentra evidenciada tal declaratoria, violentándose de este modo el principio a la tutela judicial efectiva…

…CAPÍTULO III

DEL PETITORIO

Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procedo a interponer, como en efecto lo hago, Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por usted en fecha 24 de Febrero de 2010, donde Niega la solicitud de entrega de material del vehículo propiedad de nuestro representado, cuyas características son las siguientes: Marca: Ford; Año: 2006; Modelo: F-150 XLT AUTO; Clase: Camioneta; Placa: 00B-ABM; Tipo: Pick-Up; Serial de Carrocería: 1FTRF04586KD82920; Serial de Motor: 6KD82920 Color: Negro; Uso: Carga. En consecuencia solicitamos de su competente autoridad que el presente recurso sea tramitado y sustanciado conforme a derecho.

Así mismo solicitamos del o la Presidenta y demás miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial que declaren con lugar la presente solicitud y en consecuencia anulen la decisión dictada por el Tribunal A quo y ordenen la entrega material del referido vehículo automotor…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez emplazada la Representación del Ministerio Público, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por los abogados J.P. y E.L., inscritos en el inpreabogado bajo el N. 100.811 y 100.247 respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano C.M.C.A., titular de la cédula de identidad N. 11.389.107, según consta en instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública del Municipio San F. delE.Z. de fecha 15 de octubre de 2009, acompañado en original por los solicitantes, tal como consta a los folios 5 y 6 del presente asunto. En el referido escrito solicitan los Apoderados judiciales la entrega material del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-150 XLT AUTO, TIPO: PICK UP AÑO: 2006, COLOR: NEGRO, USO: CARGA, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE MOTOR: 6KD82920, SERIAL DE CARROCERIA: 1FTRF04586KD82920, PLACAS: 00B-ABM, este Juzgado Tercero de Control, para decidir observa:

Rielan a las actuaciones: Instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública del Municipio San F. delE.Z., de fecha 15 de octubre de 2009, en el cual el ciudadano C.M.C.A., autoriza a los ciudadanos J.P. y E.L., para que en su nombre y representación entre otras cosas, soliciten la entrega de dicho vehículo por ante por ante las Instituciones Administrativas o judiciales.

Experticia Técnica de fecha 07/10/2009, practicada por el Experto Revisor al Servicio del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, adscrito a la unidad N. 21 Anzoátegui, Departamento de Investigaciones de Barcelona estado Anzoátegui, Cabo Primero H.J. DELGADO G, al vehículo antes descrito, en la cual se concluyó que el vehiculo objeto del estudio posee todos sus seriales alterados (falsos) no originales de planta, matricula OOB-ABM, FALSAS.

DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO N. 9700-192-1655 de fecha 20 de noviembre de 2009, practicado por el Experto J.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Delegación del Estado Anzoátegui, al certificado de Registro de Vehiculo Nº 1FTRF04586KD829220-1-2 Nº de soporte 7607339 a nombre de A.C.C. cedula de identidad Nº 5.417.765, Nº de tramite 28666095, Placa del vehiculo OOBABM, Serial de Carrocería Nº 1FTRF04586KD82920, Serial de motor 6KD82920, marca Ford, modelo F-150, XLT AUTO, Año 2006, color negro de fecha 30/10/2006, donde se concluye que el referido instrumento constituye un documento AUTENTICO.

Consta asimismo Documento otorgado por ante la Notaria Público Quinta de Maracaibo en fecha 18/09/2009, mediante el cual el ciudadano A.C.C. titular de la cedula de identidad Nº 5.417.765, da en venta pura y simple del vehiculo Placa OOBABM, Serial de Carrocería Nº 1FTRF04586KD82920, Serial de motor 6KD82920, marca Ford, modelo F-150, XLT AUTO, Año 2006, color negro, al ciudadano C.M.C.A., titular de la cédula de identidad N. 11.389.107, por la cantidad de QUINIENTOS (500) BOLIVARES.

Esta última circunstancia llama poderosamente la atención de este Tribunal de Control, toda vez que la unidad vehicular cuya data es relativamente reciente (año 2006), tratándose además de un vehiculo tipo camioneta sea dado y recibido en venta por la cantidad de QUINIENTOS (500) BOLIVARES, cantidad que a todas luces dista del precio real en el mercado para vehículos con las características señaladas, en las peores de sus circunstancias. Aunado esencialmente a que por otra parte, si bien el Certificado de Registro de Vehiculo Nº 1FTRF04586KD829220-1-2 a nombre de A.C.C. resultó ser autentico según dictamen pericial documentològico, no es menos cierto, que los datos identificativos que allí se señalan, al ser contrastados con los que registra física y materialmente el vehiculo objeto de la experticia, resultan falsos, lo que evidencia la falta de certeza en la relación de identidad entre la unidad vehicular reflejada en el Certificado de Registro y el vehiculo físicamente vendido al representado de los solicitantes; aunado al hecho que para el momento del presente pronunciamiento no consta que la Fiscalìa Vigésima del Ministerio Público haya concluido la investigación que permita establecer la existencia o no de delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, iniciada con ocasión a su retención; razones por las cuales considera este Juzgado de Control que lo procedente es NEGAR la solicitud de entrega material formulada por los Apoderados del ciudadano C.M.C.A.. Y ASI SE DECIDE…

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2.010, fue admitido el recurso de apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano C.M.C.A., en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2.010.

Esta Corte de Apelaciones observa que el Tribunal a quo negó el pedimento que le fuera realizado por los ciudadanos J.C.P. Y E.L., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.M.C.A., de acordar la entrega del vehículo, en virtud que el mismo presenta los seriales identificativos falsos, considerando que existen dudas acerca de la titularidad del vehículo objeto del presente proceso.

Arguyen los impugnantes que en la decisión apelada la Juzgadora a quo adoptó un criterio muy restrictivo al negar la entrega del vehículo solicitado, ya que su poderdante presumió que estaba adquiriendo un vehículo sin ningún tipo de irregularidades.

Considera importante resaltar esta Superioridad el basamento específico que tuvo el tribunal a quo para fundamentar su negativa de entrega de vehículo, el cual estableció lo siguiente:

…Experticia Técnica de fecha 07/10/2009, practicada por el Experto Revisor al Servicio del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, adscrito a la unidad N. 21 Anzoátegui, Departamento de Investigaciones de Barcelona estado Anzoátegui, Cabo Primero H.J. DELGADO G, al vehículo antes descrito, en la cual se concluyó que el vehiculo objeto del estudio posee todos sus seriales alterados (falsos) no originales de planta, matricula OOB-ABM, FALSAS…

…Esta última circunstancia llama poderosamente la atención de este Tribunal de Control, toda vez que la unidad vehicular cuya data es relativamente reciente (año 2006), tratándose además de un vehiculo tipo camioneta sea dado y recibido en venta por la cantidad de QUINIENTOS (500) BOLIVARES, cantidad que a todas luces dista del precio real en el mercado para vehículos con las características señaladas, en las peores de sus circunstancias. Aunado esencialmente a que por otra parte, si bien el Certificado de Registro de Vehiculo Nº 1FTRF04586KD829220-1-2 a nombre de A.C.C. resultó ser autentico según dictamen pericial documentològico, no es menos cierto, que los datos identificativos que allí se señalan, al ser contrastados con los que registra física y materialmente el vehiculo objeto de la experticia, resultan falsos, lo que evidencia la falta de certeza en la relación de identidad entre la unidad vehicular reflejada en el Certificado de Registro y el vehiculo físicamente vendido al representado de los solicitantes; aunado al hecho que para el momento del presente pronunciamiento no consta que la Fiscalìa Vigésima del Ministerio Público haya concluido la investigación que permita establecer la existencia o no de delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, iniciada con ocasión a su retención; razones por las cuales considera este Juzgado de Control que lo procedente es NEGAR la solicitud de entrega material formulada por los Apoderados del ciudadano C.M.C.A.. Y ASI SE DECIDE…

De lo anterior observó este Tribunal Pluripersonal que el a quo señaló que le llamaba poderosamente la atención el monto por el cual se realizó la venta del bien mueble objeto del presente proceso, ya que dista mucho del precio real en el mercado de vehículos, aunado al hecho de que presenta los seriales identificativos falsos.

Ahora bien, en la experticia se indicó que los seriales del bien mueble son falsos y aunque el documento de propiedad sea original o auténtico e indique determinadas características, al practicar la experticia se constató que pudiera tratarse de otro vehículo, de allí que la propiedad del bien no se encuentra debidamente acreditada por las irregularidades que presenta el mismo.

Por su parte, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó sentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“

De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.

4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.

5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y T.T., el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

El Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías Constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y Constitucionales positivas.

Esta Instancia fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional se acoge a todas y cada una de ellas, lo que nos obliga al análisis preciso de las decisiones. Observamos entonces de las actuaciones habidas en la presente causa, la decisión de fecha 24 de febrero de 2010 objeto de impugnación, que la Jueza a quo para su fallo tomó en consideración una serie de hechos a saber:

…Experticia Técnica de fecha 07/10/2009, practicada por el Experto Revisor al Servicio del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, adscrito a la unidad N. 21 Anzoátegui, Departamento de Investigaciones de Barcelona estado Anzoátegui, Cabo Primero H.J. DELGADO G, al vehículo antes descrito, en la cual se concluyó que el vehiculo objeto del estudio posee todos sus seriales alterados (falsos) no originales de planta, matricula OOB-ABM, FALSAS…

…Esta última circunstancia llama poderosamente la atención de este Tribunal de Control, toda vez que la unidad vehicular cuya data es relativamente reciente (año 2006), tratándose además de un vehiculo tipo camioneta sea dado y recibido en venta por la cantidad de QUINIENTOS (500) BOLIVARES, cantidad que a todas luces dista del precio real en el mercado para vehículos con las características señaladas, en las peores de sus circunstancias. Aunado esencialmente a que por otra parte, si bien el Certificado de Registro de Vehiculo Nº 1FTRF04586KD829220-1-2 a nombre de A.C.C. resultó ser autentico según dictamen pericial documentològico, no es menos cierto, que los datos identificativos que allí se señalan, al ser contrastados con los que registra física y materialmente el vehiculo objeto de la experticia, resultan falsos, lo que evidencia la falta de certeza en la relación de identidad entre la unidad vehicular reflejada en el Certificado de Registro y el vehiculo físicamente vendido al representado de los solicitantes; aunado al hecho que para el momento del presente pronunciamiento no consta que la Fiscalìa Vigésima del Ministerio Público haya concluido la investigación que permita establecer la existencia o no de delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, iniciada con ocasión a su retención; razones por las cuales considera este Juzgado de Control que lo procedente es NEGAR la solicitud de entrega material formulada por los Apoderados del ciudadano C.M.C.A.. Y ASI SE DECIDE…

Se evidencia que la decisión de la Juzgadora a quo, está sustentada en las múltiples irregularidades que presenta el vehículo objeto del proceso aunado al monto por el cual se realizó la compra y venta del bien mueble objeto del presente litigio.

Asimismo, considera importante resaltar esta Superioridad el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…

Se observa que el Legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración de un delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para éste, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer.

Ahora bien esta Instancia Superior, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

Lo que no es más que la reiteración de lo tantas veces dicho, para que pueda ordenarse la entrega de un vehículo, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo.

Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´

*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omissis).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

*Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”

De los artículos precedentemente citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

En criterio de esta Corte de Apelaciones el hecho que el vehículo objeto del recurso posea los seriales identificativos FALSOS, es un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico ya que su condición legal no está dada para circular por el territorio de la República, siendo así no puede reconocérsele a una persona su legitimación con la sola posesión.

Por todo lo expuesto con anterioridad esta Superioridad concluye, que la decisión del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 176 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales invocados en el presente fallo, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abogados J.C.P. Y E.L., actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano C.M.C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 24 de febrero de 2.010, mediante la cual negó la entrega de un vehículo presuntamente propiedad de su mandante, cuyas características son las siguientes: Marca: FORD. Modelo: F-150 XLT AUTO. Año: 2.006 Color: NEGRO. Placa: 00B-ABM. Serial de Carrocería: 1FTRF04586KD82920. Serial de Motor: 6KD82920. Clase: CAMIONETA. Tipo: PICK-UP. Uso: CARGA, presuntamente propiedad del ut supra mencionado ciudadano, al considerar esta Superioridad que la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se CONFIRMA totalmente la decisión de la Jueza a quo Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abogados J.C.P. Y E.L., actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano C.M.C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 24 de febrero de 2.010, mediante la cual negó la entrega de un vehículo presuntamente propiedad de su mandante, cuyas características son las siguientes: Marca: FORD. Modelo: F-150 XLT AUTO. Año: 2.006 Color: NEGRO. Placa: 00B-ABM. Serial de Carrocería: 1FTRF04586KD82920. Serial de Motor: 6KD82920. Clase: CAMIONETA. Tipo: PICK-UP. Uso: CARGA, presuntamente propiedad del ut supra mencionado ciudadano, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA totalmente la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de febrero de 2010, mediante la cual fue negada la entrega del vehículo objeto del presente caso. TERCERO: Remítanse las actuaciones al Tribunal a quo a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. C.F.R.R.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. C.B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. R.B..-

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