Decisión nº 0077 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 24 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: EP11-L-2006-000208

SENTENCIA

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el Abogado: O.U.A., en nombre y representación del Ciudadano: O.A.P., representación que consta en documento Poder el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de Barinas, de Fecha 11 de A.d.A. 2006, quedando anotada bajo el Nº 47, tomo: 65, por INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL, contra la Empresa “PETREX SURAMERICA, SUCURSAL VENEZUELA C.A” y Solidariamente a la Empresa REPSOL, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de esta Coordinación Laboral en fecha: 12 de M.d.A. 2006. Por auto de fecha: 16 de Mayo del 2006 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 2ª y 3º del Articulo 123 Ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:

El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, debe ser claro y preciso, observando este Tribunal que en el libelo presentado por el Demandante cuando señala que su representado en fecha 05 de Diciembre de 2005, estaba laborando como arenillero limpiando el techo de un tanque de lodo, montado sobre una escalera, de la cual resbaló cayendo al piso del tanque y que de dicha caída sufrió fractura de cùbito y radio en y radio en antebrazo izquierdo, pero no indica claramente el sitio, ni las causas del accidente, es decir, debe indicar claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitó el accidente señalado. De igual manera debe indicar claramente el tratamiento médico que recibe, e indicar a este tribunal si actualmente se encuentra de reposo.

Por otra parte se observa que se demandan solidariamente a dos (2) persona jurídicas por lo tanto debe aportar los datos concernientes al domicilio principal de las empresas demandadas e indicar si las personas que solicitan deben ser notificadas de la presente demanda son representantes, legales, estatutarios o Judiciales de las mencionadas Empresas.

Ahora bien en fecha; 23 de M.d.a. 2006 el Apoderado Actor mediante escrito que riela al folio: Veintiséis señala que se da por notificado y procede a corregir el libelo de la demanda, el cual analizado por este Tribunal observa que el demandante señala lo siguiente en el numeral QUINTO:”En Cuanto al domicilio principal de las Empresas demandadas y la identidad de sus representantes legales, estatutarios o judiciales tenemos: PETREX SURAMERICA, SUCURSAL VENEZUELA tiene su domicilio principal en la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui. El representante legal de dicha empresa para los Estados Barinas y Portuguesa es el Ciudadano: EZEEL ESPINOZA, quien es jefe de Relaciones Industriales de dicha compañía, cuya sede está ubicada en la siguiente dirección: urbanización Alto Barinas Norte, Avenida pie de Monte, Nº 167, Barinas, Estado Barinas y la Co-demandada: REPSOL, es una Empresa trasnacional que tiene su domicilio principal en la República de España, siendo su representante legal para los Estados Barinas y Portuguesa, el Ciudadano: A.I., Jefe de Relaciones Laborales y domiciliado en la siguiente dirección “Motel la Sultana” ubicado en la Avenida Bolívar de la Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa”.

Ahora bien de lo anteriormente señalado se puede evidenciar que el apoderado del demandante cuando aporta el domicilio de la Empresa Demandada solidariamente señala que el domicilio principal de la misma se encuentra en la Ciudad de España y aporta la dirección del Ciudadano: A.I. para su notificación en el “Motel la Sultana”, ubicado en la Avenida Bolívar de la Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, pero no señala no señala si en ese sitio funciona alguna sucursal de la Empresa Co-demandada, esto a los efectos de este Tribunal tener la certeza de que la notificación se efectúe tal como lo señala el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que el cartel que sea expedido por este Tribunal sea fijado por el Alguacil en la sede de la Empresa y no en el domicilio del Representante de ésta, lo cual es imprescindible para la validez de la misma motivado a que la notificación es de estricto orden público, en consecuencia este Tribunal considera que el Abogado del Actor no cumplió con lo establecido por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LOPT. Pudiéndose presentar nuevamente la demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley. Dado, Firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticuatro días (24) del Mes de M.d.a. 2006.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

El Juez

La Secretaria

Abg. Carmen G. Martínez

Abg. María Mosqueda

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