Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

San A.d.T., 30 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002610

ASUNTO : SP11-P-2008-002610

RESOLUCION

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. F.M.T.

SECRETARIA: ABG. R.B.

IMPUTADO: PALACIO BRICEÑO R.F.

DEFENSORA: ABG. N.L.R.F.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-002610, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, contra el ciudadano CASTELLANOS G.G., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de septiembre de 1961, 47 años de edad, hijo de F.C. (f) y de J.G. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 13.456.930, soltero, de profesión u oficio independiente, residenciado, Cúcuta, República de Colombia. por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Funcionarios adscritos a la Guardia nacional, dejan constancia de la siguiente diligencia: “El día de hoy Jueves 17 de Julio de 2008, siendo aproximadamente la 12:30 de la tarde, llegaron a la sede de MRW, ubicada en la carrera 5 con calle 5 y 6 edificio Sofi Ureña Municipio p.M.U.d.E.T., dos ciudadanos quienes vestían uno con franela blanca, con contextura gruesa, estatura baja, de poco pelo color negro, piel morena y el otro de pantalón marrón, con camisa de rayas, con gorra de color gris, de contextura delgada, estatura baja, de piel morena, con la finalidad de enviar una encomienda para la ciudad de M.E., el empleado de la empresa MRW, le solicita a uno de los ciudadano (Contextura Gruesa), la documentación para realizar el envió, el señor le solicita la cedula al otro ciudadano para que este realice el envío, este le entrega la cédula y realizan la guía de envió siendo cancelada por el ciudadano de contextura gruesa, luego al sacarle la copia a la cédula la maquina presenta problemas y no se puede sacar la copia y se tardo para realizar el envío, en eso observamos que los dos ciudadanos presentaban actitud nerviosa y se encontraban desesperados por salir de la oficina MRW, por lo que procedimos a solicitar el chequeo de un sobre Manila color amarillo, el cual contenía en su interior dos (02) libros. Libro 1: Portada de color Negro con el emblema de “Sin tetas no hay paraíso”, con la cantidad de ciento sesenta y uno (161) paginas, el cual a ser chequeado minuciosamente se detecto que en las portadas, frontal y parte trasera de los libros, abombados y con una sobre hoja pegada, seguidamente se abrió el Libro Nro. 1, despegando la hoja del mismo observando que se encontraba dos envoltorios. En vista de lo señalado se procedió a buscar dos ciudadanos como testigos para continuar con el procedimiento, quienes fueron identificados como O.M.J.M., de nacionalidad Venezolana por Naturalización, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.672.881, de 37 años de edad, nacido el día 21/08/1971, natural de Cúcuta – Colombia, estado civil casado, de profesión u oficio Soldador Carrocero, residenciado en la primera etapa A.C. C63, Ureña Municipio P.M.U.d.E.T. y Á.E.E., de nacionalidad Venezolana por Naturalización, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.034.444, de 32 años de edad, nacido el día 02/08/1976, natural de Cúcuta – Colombia, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle 9 Nro 0 - 82, Ureña Municipio P.M.U.d.E.T., continuando con el procedimiento se termino de despegar la hoja del libro y en presencia de los testigo se pudo determinar que se encontraba la cantidad de cuatro (04) envoltorios en papel aluminio que al abrir los mismos se verifico una sustancia en polvo de color Blanco, de olor fuerte y penetrante. Libro 2: Portada de color ladrillo con el emblema “El Café en el desarrollo de Antioquia”, con la cantidad de sesenta y una (61) páginas de diferentes colores, seguidamente se abrió el Libro Nro. 2, que al quitarle las hojas pegadas de las portadas observamos que se encontraba seis (06) envoltorios, en papel aluminio que al abrir los mismos se verifico una sustancia en polvo de color Blanco, de olor fuerte y penetrante de esta manera se logro la detención de los ciudadanos A.G.J.O., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. C-79.673.867, natural de Medellín, nacido el 09/12/1964, de 44 años de edad, estado civil soltero y Castellanos G.G., natural de Cúcuta, norte de Santander – Colombia, nacido el 20/09/1961, de 47 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C-13.458.930, quienes se presentaron a sede de MRW, con la finalidad de enviar una encomienda (Sobre Manila), con destino a la ciudad de Madrid, oporto Nro. 10 2do 3ro, España, según guía de encomiendas MRW, Nro. 61 273, contentivo en su interior de dos libros:, donde posteriormente se realizo la prueba de orientación narco-test ante los testigos, dando una coloración púrpura, positivo para la presunta droga denominada Cocaína arrojaba un olor fuerte y penetrante, igualmente se realizo el pesaje del mismo obteniendo como resultado un peso bruto aproximado de un kilo seiscientos gramos (1 kg 600 grs). Igualmente se efectuó la retención de un (01) celular Marca Motorola, Modelo C115, Color Negro, Serial CNPJ:014727200001-12, de fabricación China, una (01) batería de fabricación China sin Serial, propiedad del ciudadano A.G.. Se notificó del procedimiento al Abg. F.T., Fiscal Vigésimo Primera (Encargado) del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, quien ordenó realizar las diligencias correspondientes.

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, martes 29 de septiembre de 2009, siendo la 3:30 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: CASTELLANOS G.G., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de septiembre de 1961, 47 años de edad, hijo de F.C. (f) y de J.G. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 13.456.930, soltero, de profesión u oficio independiente, residenciado, Cúcuta, República de Colombia. Presentes: El Juez, Abg. R.E.Q.; la Secretaria; Abg. R.B.; la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. F.M.T., el imputado y su C.F.C., la Defensora Pública Abg. N.L.R.F.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “Ciudadano Juez visto el reconocimiento medico legal psiquiátrico N° 3890 de fecha 14 de julio del 2009 inserto al folio 261 según el cual la Doctora B.L.N. concluye que el ciudadano CASTELLANOS G.G., reúne suficientes criterios de ser portador trastorno psicótico crónico de tipo de tipo Ezquisofeniforme y concluye además que sus funciones mentales básicas específicamente pensamiento sensopercepciones lo cual afecta su capacidad de juicio raciocinio y discernimiento de sus actos,

es por lo cual esta representación Fiscal considera que existe una causal de inimputabilidad por lo cual solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y proceda a aplicarle al mencionado ciudadano las medidas de seguridad que considere apropiadas de conformidad con el articulo 419 ejusden solicitud que le hago con fundamento en el principio de buena fe que rige en la actuaciones del Ministerio Publico, considerando que el referido reconocimiento fue incorporado con posterioridad al acto conclusivo acusatorio presentado por esta fiscalía, es todo”. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. N.L.R.F. quien expuso: “ Me adhiero a la solicitud de la representante del Ministerio Publico en virtud de que examen psiquiátrico Forence N° 9700-164-3890 de fecha 14 de julio del 2009, suscrito por la Medico Psiquiatra Forense Doctora B.L.N. en la que diagnostica en que mi representado presenta un trastorno sicótico crónico de tipo de tipo Ezquisofeniforme y concluye además que sus funciones mentales básicas específicamente pensamiento sensopercepcione.,etc. Están alteradas lo que afecta su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento es por lo que me opongo a la solicitud de enjuiciamiento incoada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico en su escrito acusatorio y solicito en razón de su inimputabilidad la aplicación del procedimiento de medidas de seguridad previstas en el articulo 419 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, no admitiendo las mismas en razón de que el ciudadano es inimputable según lo manifestado por el examen psiquiátrico Forence N° 9700-164-3890 de fecha 14 de julio del 2009, suscrito por la Medico Psiquiatra Forense Doctora B.L.N. con el delito como lo es TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. N.L.R.F. quien expuso: “Oído lo expuesto por la representante del Ministerio Publico es por lo que solicito el sobreseimiento, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado por su defensora a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, no objeta el sobreseimiento, es todo.”

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, no admitiendo las mismas en razón de que el ciudadano es inimputable según lo manifestado por el examen psiquiátrico Forence N° 9700-164-3890 de fecha 14 de julio del 2009, suscrito por la Medico Psiquiatra Forense Doctora B.L.N. con el delito como lo es TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos.

La sala constitucional en fecha 18 de noviembre de 2004 a través del magistrado Francisco Carrasquero señalo entre otras cosas:

Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

De lo anterior se desprende que tal prohibición constituye una derivación del principio de legalidad, siendo la materialización de la exigencia de lex praevia. Así, la prohibición de aplicar retroactivamente la ley penal ex post facto se encuentra relacionada específicamente con dos garantías fundamentales del principio de legalidad, a saber: a) con la garantía criminal, en el sentido de que no se puede castigar como infracción penal ninguna conducta si ello no ha sido previamente establecido en la ley; y b) con la garantía penal, la cual supone que no se puede imponer una pena o una medida de seguridad que no haya sido previamente establecida en la ley para sancionar un delito o una falta.

A mayor abundamiento, el principio de legalidad tiene, además de su clásica finalidad fungir como límite al ius puniendi, un contenido político-criminal íntimamente relacionado con la función del Derecho Penal, a saber, con la prevención general. Partiendo de esta premisa, debe afirmarse que si la ley penal tiene como propósito que el ciudadano se abstenga de delinquir, anunciando para ello la imposición de una pena a las personas que desplieguen ciertas conductas, a tales ciudadanos no podrá imputárseles responsabilidad penal alguna, si determinadas conductas de éstos, al momento de su realización, no eran consideradas como delitos por la ley penal.

Ahora bien, el principio de irretroactividad de la ley penal, además de fundamentarse en el principio de legalidad, también se asienta sobre el principio de seguridad jurídica, es decir, constituye una exigencia ineludible que hace segura la aplicación del Derecho Penal, evitando la sorpresa del ciudadano.

Sobre este principio, BUSTOS RAMÍREZ afirma que el nulla poena sine lege, implica la irretroactividad de la ley penal, indicando al respecto que con dicha prohibición “…Se trata de impedir la arbitrariedad del legislador. El ciudadano tampoco puede quedar entregado a la sola voluntad del legislador. Es cierto, como se ha señalado en su contra, que a veces la buena intención del legislador es impedir que queden impunes hechos que evidentemente deberían constituir delito; pero los ciudadanos no pueden quedar entregados a las buenas o malas intenciones del legislador de turno, de ahí la necesidad de este principio.” (Cfr. BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Manual de Derecho Penal. 4ª edición aumentada. Universidad Pompeu Fabra. Promociones y Publicaciones Universitarias, S.A. Barcelona, 1994, p. 137). Lo que significa, que el legislador al momento de “le construit” de la ley, debe tener en mente, no sólo valores vigentes en la realidad histórica, sino también valores de la ley, inherentes a su contenido presumible de ser justo.

A su vez, mediante este principio se garantiza la prevalencia del Estado de Derecho, del cual se deriva el principio de legalidad. A título ilustrativo, vale destacar lo establecido por el Tribunal Constitucional Federal Alemán en este aspecto:

“…el postulado de la seguridad jurídica, inmanente al principio del Estado de Derecho, exige que el ciudadano pueda prever las posibles intervenciones del Estado en su contra, y que pueda comportarse en forma correspondiente. En principio se puede contar con que el legislador no vincule consecuencias negativas a los hechos ya concluidos, que no eran previsibles al momento de la comisión de esos hechos (retroactividad perfecta). Bajo ciertas circunstancias la confianza de los ciudadanos puede requerir que se proteja su posición jurídica de una desvalorización a través de disposiciones posteriores, que simplemente actúan sobre asuntos actuales, aún no concluidos (retroactividad imperfecta). La seguridad jurídica significa para el ciudadano, ante todo, protección de la confianza… “. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas G.I.. Bogotá, 2003, pp. 403, 404).

Por lo cual este Juzgador infiere que mal puede admitirse una acusación cuando ya no existe el delito para el cual se inicio la investigación y la que permitió en su momento al representante fiscal llegar a dicho acto conclusivo; en conclusión al no existir la norma penal que regule el producto tipo atun por el cual ha sido investigado el imputado este Juzgador debe Desestimar la acusación presentada por el Ministerio Publico así como los medios probatorios por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL SOBRESEIMIENTO

Seguidamente al no admitirse la acusación por cuanto el hecho imputado no es típico y es no punible DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CASTELLANOS G.G., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de septiembre de 1961, 47 años de edad, hijo de F.C. (f) y de J.G. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 13.456.930, soltero, de profesión u oficio independiente, residenciado, Cúcuta, República de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO al ciudadano CASTELLANOS G.G., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de septiembre de 1961, 47 años de edad, hijo de F.C. (f) y de J.G. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 13.456.930, soltero, de profesión u oficio independiente, residenciado, Cúcuta, República de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CASTELLANOS G.G., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de septiembre de 1961, 47 años de edad, hijo de F.C. (f) y de J.G. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 13.456.930, soltero, de profesión u oficio independiente, residenciado, Cúcuta, República de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE FIJA MEDIDAS DE SEGURIDAD al ciudadano CASTELLANOS G.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el ciudadano cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Someterse a tratamiento medico Psiquiátrico permanente, 2.- Mantener el custodio que le Fue asignado cuando se le otorgo la medida cautelar.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y remítase la causa al Archivo Judicial una vez vencido el lapso de ley

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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