Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

197º y 148º

Exp. No. 2826

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: J.A.P.A., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.696.987.

ABOGADO: I.E., en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.697.

RECURRIDA: CONTRALORIA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: J.G.F., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.645.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:

  1. - Que ingreso a trabajar en la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 02 de Abril de 2001, donde desempeñaba el cargo de Jefa de la Unidad de Atención y Participación Ciudadana, devengando un salario mensual de (Bs. 2.296.000,00), es decir la cantidad de (Bs. 76.533,33), diarios, mas Cesta-Ticket, que en fecha 10 de Marzo de 2006, el Contralor Municipal designado la removió de su cargo mediante la Resolución N° 018/2006.

  2. - Que en fecha 08 de Marzo de 2006, un grupo de personas entre ellas algunos Concejales, la Sindica Procuradora Municipal y el ciudadano A.M. y otras personas ajenas a la Contraloría Municipal, irrumpieron y tomaron de manera violenta y amenazante su sede, ordenando el cierre de la puerta principal de la Contraloría, impidiendo la entrada y salida del personal de la misma y de sus visitantes y exigiéndole a la Sub Contralora Municipal de manera violenta y agresiva la entrega inmediata de esa dependencia, que fueron objeto de privación ilegitima de la libertad, de agresiones verbales y conatos de violencia física y fueron despojados de todas las llaves de las oficinas administrativas a sus cargos y bajo sus responsabilidades.

  3. - Que el día siguiente cuando se dirigió a su sitio de trabajo en la Contraloría, le manifestaron que no había acceso a la Contraloría por orden del nuevo Contralor Municipal, así como en días posteriores, que en fecha 10 de Marzo de 2006 el nuevo Contralor emite la Resolución 018/2006 en la cual es removido de su cargo, por lo que solicita se declare la nulidad de dicha Resolución.

  4. - Menciona la Resolución N° 018/2006, específicamente el articulo segundo, el articulo tercero, en concordancia con el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que la Contraloría del Municipio Maturín nunca llego a notificar el Acto Administrativo a la Querellante, según lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  5. - Menciona el contenido del último aparte del artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  6. - Que luego de dictada la Resolución N° 018/2006, el Contralor Municipal emitió una nueva Resolución N° 25/2006, de fecha 3 de Abril de 2006, mediante la cual se resolvió corregir la Resolución N° 018/2006, valiéndose para ello del articulo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin notificar a su representada de la modificación, por lo que solicita la nulidad de la Resolución.

  7. - Que con la Resolución N° 25/2006, se pretende que la remoción del Funcionario, ya no surta efecto a partir de la fecha de publicación de la Resolución N° 018/2006, en Gaceta Municipal, si no a partir de su fecha de emisión, con lo que se busca una Retroactividad, transgrediendo el Principio de Irretroactividad de la Ley consagrado en los artículos 24 de la Carta Magna, 3 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  8. - Que su representada nunca fue notificado del contenido de las Resoluciones N° 018/2006 y 25/2006, en los términos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, omisión que choca con el contenido del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso.

  9. - Que la pretensión de violación del Principio de Irretroactividad legal de los actos administrativos, trae consigo de acuerdo con el articulo 19 ordinal 3ro de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Nulidad Absoluta de la Resolución N° 25/2006.

  10. - Que los Actos administrativos fueron dictados por un funcionario que posteriormente fue destituido de su cargo por haber sido nombrado contraviniendo el orden constitucional y legal.

  11. - Que la destitución del ciudadano A.M. como Contralor Municipal, obedeció a que su designación se produjo ilegalmente ya que fue puesto de manera arbitraria por el Concejo Municipal.

  12. - Que la designación del ciudadano A.M. como Contralor Municipal, produjo una usurpación de autoridad, que según los artículos 25 y 138 de la Carta Magna y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace Nulo de toda nulidad el acto administrativo de remoción de su representada y así solicita sea declarado.

  13. - Solicita se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de remoción de su representada contenido en las Resoluciones N° 018/2006 y 25/2006, así como ordene el pago de los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios laborales que haya dejado de percibir hasta su efectiva incorporación en sus funciones.

La Administración Municipal no dio contestación de la demanda.

SEGUNDO

De las pruebas:

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

  1. - Promovió copia de la resolución No. 018-2006, datada del 10 de marzo de 2006, emanada de la Contraloría del Municipio Maturín del estado Monagas.

  2. - Promovió la publicación de la Gaceta oficial Municipal No. 52 Extraordinario, de fecha 18 de abril de 2006, contentivo de la resolución No. 25/2006 de fecha 03/04/2006.

  3. - Promovió la publicación en la Gaceta Municipal No. 26 Extraordinario, de fecha 09/03/2006, dictado por el C.M. de maturín en fecha 08/03/2006.

  4. -Promovió publicación en la Gaceta Municipal No. 64 Extraordinario, de fecha 12/05/2006 del acuerdo No. 77/2006, dictado por el Concejo Municipal de Maturín, en virtud del cual se revoca el acto administrativo del concurso público convocado por ese Concejo para la designación del titular de la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, así como revoca el acto administrativo contentivo en el acuerdo No. 030 de fecha 08/03/2006, donde se declara como ganador del concurso al ciudadano A.M..

  5. - Promueve Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.429 de fecha 04/05/2006, contentiva de la Resolución No. 01-00-152 emanada del ciudadano Contralor General de la República en fecha 28/04/2006.

  6. - Promueve Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.428, de fecha 03/05/2006, contentivo de la resolución No. 01-00-153, emanada del Contralor General de la República en fecha 28/04/2006.

  7. - Promovió Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 01-00-248, emanada del Contralor General de la República en fecha 04/11/2005, mediante la cual dicta el reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados.

    1. Original del recibo de Pago emitido por la Contraloría del Municipio Maturín al querellante, correspondiente a la segunda quincena del mes de octubre de año 2005.

    b). Original del recibo de Pago emitido por la Contraloría del Municipio Maturín al querellante, correspondiente a la Primera quincena del mes de noviembre del año 2005.

    c). Un ejemplar del diario de circulación regional en el estado Monagas, “El Sol” en su edición No. 8133, del día jueves 09 de marzo de 2006.

    d). Un ejemplar del diario de circulación regional en el estado Monagas, “El Oriental” en su edición No. 9.701, del día jueves 09 de marzo de 2006.

    e). Original de la portada y página dos (02) del diario de circulación regional en el estado Monagas “Extra” en su edición No 1659, del día jueves 09 de marzo de 2006.

    f). Original de la página seis (06) del Diario de circulación regional en el estado Monagas, “La Prensa de Monagas”, en su edición del día jueves 09 de Marzo de 2006.

    g). Copia simple de la página A-2 del diario de circulación regional en el estado Monagas, “El Diario Mayor”, en su edición del día Viernes 10 de Marzo de 2006.

  8. - Promueve la prueba de inspección judicial, con el propósito de que el Tribunal constate si el querellante J.a.P.a. figuraba en la nómina del personal de la Contraloría del Municipio Maturín del estado Monagas, correspondiente a la primera y segunda quincena del mes de febrero del año 2006, y si fue excluido de las nóminas de ese ente público, correspondiente a la primera y segunda quincena del mes de marzo del año 2006.

  9. - Ratifica el mérito favorable de autos con relación a los documentos incorporados al expediente con motivo de la diligencia suscrita por la Directora de los Servicios Jurídicos de la Contraloría del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 19/10/2006.

    La parte recurrida no promovió pruebas.

TERCERO

En fecha 20 de Noviembre del corriente año se realizó la Audiencia Definitiva, estando presente ambas partes, la recurrente expuso sus argumentos: En el presente caso deseamos recordar que la acción de nulidad contra el acto administrativo dictado por el ciudadano Contralor Municipal de Maturín, obedeció, entre otros motivos, a que el acto en referencia se produjo con posterioridad a la violencia que se ejerció en fecha 08 de marzo de 2006, cuando un grupo de funcionarios del Municipio, incluido el Contralor Municipal designado ilegalmente en esa misma fecha por el Concejo Municipal, algunos concejales y la Sindico Procuradora Municipal, quienes ingresaron al ente publico ordenando el cierre de las instalaciones e impidiendo la entrada o salida de quienes allí laboran. Efectivamente, esta situación fue reflejada por distintos medios de comunicación social del estado, muchos de ellos promovidos como pruebas instrumental y que rielan al presente expediente, donde se aprecia la situación de privación ilegitima de libertad de la cual fueron objeto los funcionarios en la Contraloría, y entre ellos el querellante, lo cual constituye una violación al estado de derecho. El querellante fue excluido de la nomina de pago como quedó demostrado mediante la inspección judicial practicada por este tribunal en la sede de la Contraloría Municipal, previo incluso a producirse el acto administrativo de remoción; es decir, el acto administrativo objeto de la presente acción fue publicado en la Gaceta Municipal, en fecha 28 de marzo de 2006, y ya para la primera quincena del mes de marzo el querellante había sido excluido de la nomina, que recordamos tal exclusión obedeció al uso de vías de hecho que este mismo tribunal a condenado en otros casos de similar naturaleza. La resolución mediante la cual el querellante fue removido de su cargo nunca le fue notificado y sin embargo fue removido ilegalmente. El dicho del uso de las vías de hecho por parte de las autoridades de la contraloría y de la alcaldía del municipio maturín, insistimos apareció en los medios de comunicación, convirtiendo este hecho en un hecho notorio y comunicacional. En virtud de lo antes expuesto reiteramos nuestra petición al tribunal de que se declare la nulidad del acto administrativo, mediante el cual fue removido ilegalmente el querellante. Es todo. Seguidamente la parte recurrida expone: Queremos consignar en este acto copia certificada del poder que acredita nuestra representación y si mismo queremos en primer lugar abordar una materia que toca el orden publico y es la referida a la admisibilidad de la presente querella. Específicamente por cuanto a criterio de esta representación operó la caducidad de la pretensión, ya que el acto administrativo que por medio de la presente querella se ataca fue emitido en fecha 10 de marzo de 2006, y la referida querella fue interpuesta en fecha 12 de junio de 2006, es decir, 3 meses y 2 días después de la existencia del acto a que se ataca computo que efectuamos en apego a lo previsto en el articulo 199 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido el articulo 94 de la LEFP, establece que todo recurso que se intente con fundamento en ese texto legal deberá ser intentado validamente dentro de un lapso de 3 meses contados a partir desde el día en que se produjo el referido acto. En tal sentido este dispositivo establece un lapso de caducidad que es un termino que no admite paralización alguna y que obliga al recurrente a ejercer las acciones que crea convenientes dentro de eses lapso a riesgo de que faltamente se produzca la extinción de la acción que pueda proponer. En segundo lugar en caso de que el tribunal no considere el alegato de la caducidad queremos referirnos al articulo 19 de la LEFP que establece que los funcionarios de la administración podrán ser de carrera o e libre nombramiento y remoción y efectivamente como costa en el expediente cursan resoluciones en las cuales la parte demandante en primer termino es designado como jefe de la unidad de investigación sustanciación de expediente y determinación de responsabilidades administrativas, publicada en gaceta No 56 de fecha 29 de octubre de 2002, y así mismo cursa en autos gaceta municiona nO 49., de 20 junio de 2004, publica resolución donde el querellante es designado jefe de atención y participación ciudadana, ambos cargos que rigieron la actuación del demandante dentro de la administración publica configuran cargos de libre nombramiento y remoción los cuales son objeto de remoción cuando así lo considere el jerárquico superior competente para efectuar tal remoción tal como se produjo en la resolución 018 de 2006, de fecha 10 de marzo de 2006, emitida por el ciuddano contralor A.M. acto administrativo que goza de plena validez y eficacia por cuanto no ha sido declarada su nulidad por ningún órgano jurisdiccional por lo que hacemos valer su eficacia en este acto. Igualmente hacemos referencia al aleto esgrimido por la recurrente en el sentido de que no se cumplió con las disposiciones legales relativas a la notificación de acto, en ese sentido resaltamos al tribunal que efectivamente la notificación de la resolución hoy atacada gozaba del conocimiento de querellante tanto es que intento la acciones que creyó conveniente para el ejercicio de sus derechos y no obstante lo anterior queremos hacer valer el criterio sustentado por el TSJ, en sentencia N0123 de fecha 07 de febrero ce 2006, la cual establece que el acto que no ha sido notificado debidamente sea eficaz por cumplir con el objetivo que se persigue principio que en doctrina se conoce como el principio del logro o fin.. por las anteriores consideraciones solicitamos al tribunal declare sin lugar el todas y cada una de sus parte la demanda intentada en contra de mi representada. Es todo. . En este estado el Tribunal pasa a dictar sentencia y habiendo hecho las consideraciones del caso, este Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, impartiendo justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: Primero: SIN LUGAR la excepción de inadmisiblidad alegada por la parte recurrida.

Segundo

SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad, intentado por el ciudadano J.A.P.A. en contra de la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

De la Condición Funcionarial de la Recurrente

Se observa que según el propio recurrente lo alega, ingresó a la Administración Pública para trabajar en ella en fecha 02 de Abril de 2.001, ocupando el cargo de Jefe de la Unidad de Atención y participación Ciudadana de la Contraloría del Municipio Maturín del estado Monagas, hasta el día 10 de Marzo de 2006, fecha en que fue removido, a través de la Resolución No. 018/2006, publicada en Gaceta Municipal No. 35 Extraordinario, de fecha 28 de marzo de 2006, mediante el cual lo removió del cargo.

Si bien, nada alegó la parte recurrente sobre su condición funcionarial, en la Audiencia Definitiva, la representación Municipal, señaló expresamente que el recurrente fue un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción.

Así pues, el Tribunal observa que el ya mencionado recurrente se desempeñó desde su ingreso a la Contraloría Municipal del Municipio Maturín como su Jefe de la Unidad de Atención y participación Ciudadana, lo cual guarda semejanza con los cargos de alto nivel que se señalan en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, al señalar que lo serán los directores de las Alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía (numeral 03) Así pues, aceptado que el recurrente ocupaba el cargo de Jefe de la Unidad de Atención y participación Ciudadana de la Contraloría del Municipio Maturín del estado Monagas, le es aplicable la norma antes señalada, por lo que se concluirá que el recurrente era un funcionario de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

De La Vía De Hecho Denunciada

Denunció el recurrente que en fecha 08 de Marzo de 2006, un grupo de personas entre ellas algunos Concejales, la Sindica Procuradora Municipal y el ciudadano A.M. y otras personas ajenas a la Contraloría Municipal, irrumpieron y tomaron de manera violenta y amenazante su sede, ordenando el cierre de la puerta principal de la Contraloría, impidiendo la entrada y salida del personal de la misma y de sus visitantes y exigiéndole a la Sub Contralora Municipal de manera violenta y agresiva la entrega inmediata de esa dependencia, que fueron objeto de privación ilegitima de la libertad, de agresiones verbales y conatos de violencia física y fueron despojados de todas las llaves de las oficinas administrativas a sus cargos y bajo sus responsabilidades y así mismo señala que el día siguiente cuando se dirigió a su sitio de trabajo en la Contraloría, le manifestaron que no había acceso a la Contraloría por orden del nuevo Contralor Municipal, así como en días posteriores, que en fecha 10 de Marzo de 2006 el nuevo Contralor emite la Resolución 018/2006 en la cual es removido de su cargo, por lo que solicita se declare la nulidad de dicha Resolución.

Ahora bien, esta situación denunciada requiere efectivamente de una prueba de los sucesos denunciados como una vía de hecho, pues es el caso que si en efecto hubo por parte de la autoridad contralora una actuación de hecho no soportada en un acto administrativo, tal situación debe ser objeto de una prueba contundente.

Al efecto el accionante promueve tres ejemplares de los diarios de los días 09 de marzo, en las que aparecen noticias relativas a la designación y juramentación de un nuevo Contralor y de la instalación de éste en la Contraloría, quien exigió la entrega de la misma, pero no hace prueba de los hechos alegados expresamente por el recurrente, pues tales datos, lejos de ser probados con una in formación de prensa, que además se reviste de opiniones y aportes propios del que reseña la noticia, que a a todo evento debieron ser ratificados en juicio, para que se ejerciera el control probatorio o pudieron ser demostrados por otros medios idóneos como las testimoniales, ya que lo que se trataba era de probar hechos o sucesos y a juicio de este Tribunal no es suficiente la prueba producida para probar lo alegado. Así mismo, el alegato de que al día siguiente , 09 de marzo de 2.006, el recurrente se presentó en la Contraloría y no le dejaron entrar o lo dejaron esperando, es un dato que no aparece comprobado en los autos, siendo estas las razones, por la falta de idoneidad de la prueba, que este Tribunal desecha la existencia de la vía de hecho, denunciada por el recurrente. Así se decide.

De Los Otros Vicios Denunciados

El recurrente, además, como base, denuncia los vicios de nulidad siguientes:

- Denuncia que nunca fue notificado de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

- Así mismo denuncia la usurpación de autoridad por parte del Contralor que dictó el acto de remoción y en tercer lugar,

- Denuncia que la Resolución de remoción, fue modificada posteriormente realizando una aplicación retroactiva de la misma.

Pasa este Tribunal a examinar la existencia de los vicios denunciados:

De la falta de Notificación

Alegó el recurrente que la Contraloría Municipal nunca llegó a notificarlo de la resolución que había sido dictado en su contra, violentando los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y lo que hizo fue publicarlo en una Gaceta, cuando para este tipo de acto no se requiere así mismo la publicación en gaceta.

Al efecto, observa este Tribunal que no consta en autos que al recurrente se le haya notificado de alguna de las formas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en los artículos 73 y siguientes, pero que si fue publicado en Gaceta Municipal la Resolución de remoción ya que así lo alegó el mismo recurrente, la cual, en criterio de este Tribunal si es de las que debe ser publicada en la Gaceta Municipal, ya que efectivamente debe hacerse del conocimiento público tanto el nombramiento como de remoción de los mas altos funcionarios de un ente administrativo, lo que no implica que no deba ser notificado en la forma que se establece en los artículos 73 y siguientes de la y mencionada Ley Orgánica.

Ahora bien, ante la falta de notificación, debe observarse que ciertamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala en sus artículos 73, 74 y 75, que todo acto administrativo de carácter particular que afecte derechos subjetivos o intereses legítimos debe ser notificado conteniéndose en la notificación el texto íntegro del acto, con indicación de los recursos y el artículo 74 de la misma Ley señala que las no practicadas en esa forma, no surtirán efecto alguno, por lo que en principio son requisitos de estricto cumplimiento.

Sin embargo y sin intenciones de relativizar el contenido de las antes citadas normas, es necesario considerar el fin de la notificación, que no es otro que el hacerlo conocer por el interesado para producir sus efectos y fundamentalmente que el afectado por el acto administrativo, ejerza contra éste los recursos correspondientes.

En el caso de autos se observa, que la parte recurrente atacó el acto ante la jurisdicción contencioso administrativa ejerciendo oportunamente los recursos contra el mismo y al efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a señalado que “ debe admitirse como notificación idónea, la que derive del comportamiento del interesado que indiscutiblemente lleva a concluir que se haya enterado de la decisión, en consecuencia la simple omisión de los requisitos de ley en relación a la notificación, no es causa suficiente para estimarla inválida” (Sentencia de fecha 05 de Febrero de 2.005)

Ejercido el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión que considera el recurrente afectó sus intereses legítimos o sus derechos subjetivos, la misma cumplió su finalidad y tal cumplimiento deriva del comportamiento del recurrente, razón por la cual debe concluirse que la notificación, aún sin cumplimiento estricto de los requisitos legales, surtió eficacia al condicionar la conducta del recurrente a ejercer los recursos que tenía contra la decisión administrativa. Así se decide.

De la Usurpación de Autoridad por parte del Contralor Municipal

Alegó la recurrente que el Contralor que lo removió fue uno designado ilegalmente, impuesto de manera arbitraria por el Concejo Municipal y por tanto al ser designado en esa forma la designación fue nula de conformidad con el artículo 25 Constitucional y posteriormente, al revocarse el nombramiento de este ciudadano como Contralor, se reconoció el error y por tanto debe declararse nulo todo lo actuado por ese “funcionario”, por parte de la autoridad jurisdiccional en virtud del mandato expreso del constituyente y del análisis de los artículos 25 y 138 Constitucional y 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, se colige que la remoción del querellante es irrita al haber sido ordenada por una persona que usurpó un cargo público, lo que hace que el vinculo funcionarial entre el funcionario afectado por la medida y el ente de control fiscal, aun subsista.

Sobre este aspecto, observa el Tribunal que al folio 23 al 28 del expediente corre inserto el acuerdo del Concejo Municipal del Municipio Maturín, signado con el número 30, de fecha 08 de marzo del 2006, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 30 del 09 de marzo del 2006, mediante el cual se declara como ganador del concurso del Contralor Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas al ciudadano A.M. y que posteriormente en fecha 11 de mayo del 2006, mediante el acuerdo No. 77 del Concejo del Municipio Maturín, publicado en la Gaceta Municipal No. 64 de fecha 12 de mayo del 2006, acordó revocar el acto administrativo contenido en el acuerdo No. 30, mediante el cual se declaró ganador del concurso al ciudadano A.M..

Previamente en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 04 de mayo del 2006, aparece la Resolución No. 01-00-153, del 28 de abril del 2006, dictada por el Contralor General de la República, mediante la cual le ordenó al Concejo Municipal que revocara el acuerdo No. 30, antes mencionado.

Ahora bien, la revocatoria de un acto administrativo no necesariamente implica la nulidad absoluta del mismo y son los actos declarados absolutamente nulos los que no surten ningún efecto.

El acto de revocatoria del nombramiento del ciudadano A.M. como Contralor Municipal, es un acto que no surte efectos de inexistencia del acto que revoca, sino que tal revocatoria surte sus efectos a partir del momento que ella misma indica que es la fecha de su dictado.

En este sentido, quiere determinar el Tribunal que mientras no sea declarado inexistente por el órgano competente el Acuerdo del Concejo Municipal, mediante el cual se designó Contralor al ciudadano A.M. y en virtud del principio de presunción de legitimidad de los actos administrativos, ese acuerdo surtió sus efectos y por tanto los actos que realizó el Contralor A.M. en el ejercicio del cargo de Contralor Municipal, para el cual fue designado por el Concejo Municipal del Municipio Maturín, fueron actos que tienen la características de ser válidos y eficaces, hasta tanto exista una decisión que anule la mencionada designación y le aplique efectos de inexistencia absoluta al acto mencionado y a los actos subsiguientes, por lo que no puede concluir este Tribunal que cuando el Contralor Municipal A.M., procedió a remover al recurrente, usurpó autoridad alguna, debiendo desechar el vicio denunciado por el recurrente y así se decide.

De la Modificación de la Resolución de Remoción y el Carácter Retroactivo

La Resolución No. 018 de fecha 10 de marzo del 2006, mediante el cual se acordó remover al ciudadano recurrente del cargo de Jefe de la Unidad de Atención y participación Ciudadana de la Contraloría Municipal, fue posteriormente corregida por aplicación del artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando que en lugar de que dicha resolución surtiera efectos a partir de su publicación, debió decirse que surtía efectos a parir de su emisión y tal corrección se hizo mediante resolución No. 25/2006, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 52, de fecha 18 de abril del 2006.

De tal hecho el recurrente infiere que hay una retroactividad en la aplicación de la segunda resolución dictada y que por ello debe ser anulada la primera resolución (No. 018-2006, del 10 de marzo del 2006) y que se tenga como consecuencia de tal nulidad la reincorporación del funcionario removido a su puesto de trabajo.

Al efecto se observa, que la modificación o corrección realizada a la Resolución No. 25-2006, mediante la cual se removió al recurrente, no incide en su validez, puesto que un acto administrativo de remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción, tiene su vigencia a partir de que el jerarca administrativo mediante el dictado del acto, manifiesta su voluntad de removerlo, pero más aún una corrección como la de autos no puede implicar la nulidad total de un acto de remoción de un funcionario que en virtud de su condición funcionarial puede ser removido, como se dijo, a voluntad del jerarca administrativo más todavía cuando la modificación realizada en fecha 03 de abril de 2.006 y publicada en fecha 18 de Abril de 2.006, luce innecesaria, ya que en efecto la Resolución de Remoción ya había sido publicada, según alega el recurrente, en fecha 28 de marzo de 2.006, por lo que hay que concluir que la modificación realizada por el Contralor Municipal, no afecta la validez del acto de remoción. Así se decide.

Lo que si debe examinar, en todo caso este Tribunal, es si el acto de remoción dictado no es un acto arbitrario y si está fundamentado en la Ley y en efecto observa que la Resolución No. 018/2006, de fecha 10 de marzo del 2006, fue dictada por el Contralor Municipal, en uso de las atribuciones que se otorga la Ley y las Ordenanzas para remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción, ordenándose la notificación respectiva y al encontrar que tal acto administrativo fue dictado en consonancia con la Ley debe permitir la existencia del mismo en el mundo jurídico, razón por la cual este Tribunal al no encontrar que los vicios denunciados afectan la validez del acto administrativo impugnado, debe proceder a declarar el presente recurso SIN LUGAR y así lo declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el Ciudadano J.A.P.A., representado por el abogado I.E., identificado, en contra de la Contraloría del Municipio Maturín del estado Monagas.

Notifíquese de esta decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, en conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Siete (2.007). Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

La Secretaria Temporal,

Dadis Mejías

En esta misma fecha siendo las 11:10 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

La Secretaria T.

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