Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 17 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFlor Elizabeth Colmenares
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, diecisiete de febrero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: MJ21-P-2000-000039

Revisadas como han sido las presentes actuaciones seguidas en contra de los ciudadanos: PALACIOS A.R., de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 27-07-1963, de estado civil casado, de oficio indefinido, residenciado en El Sector las Piscinas, Calle Principal, casa sin número, Paraíso del Tuy, S.T.d.T., Estado Miranda, hijo de J.R.C. (v) y de Ofranina Palacios, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.074.793, y M.G.F., venezolano, natural de S.T.d.T., Estado Miranda, de 42 años de edad, nacido en fecha: 24-10-62, residenciado en Barrio Los Mamones, Calle Principal, casa s/n, S.T.d.T., Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N°V-11.934.073, respectivamente, cuya defensa se encuentra representada por el Defensor Público Penal, Dra. M.L., para decidir se observa:

Que riela en autos escrito de FORMULACION DE CARGOS, presentado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Articulo: 218 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha, en contra de los investigados: PALACIOS A.R., de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 27-07-1963, de estado civil casado, de oficio indefinido, residenciado en El Sector las Piscinas, Calle Principal, casa sin número, Paraíso del Tuy, S.T.d.T., Estado Miranda, hijo de J.R.C. (v) y de Ofranina Palacios, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.074.793, y M.G.F., venezolano, natural de S.T.d.T., Estado Miranda, de 42 años de edad, nacido en fecha: 24-10-62, residenciado en Barrio Los Mamones, Calle Principal, casa s/n, S.T.d.T., Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N°V-11.934.073, respectivamente, en virtud de que presuntamente estos fueron las personas que en horas de la noche, entraron a la residencia de la ciudadana: PURROY ESCOLANTICA, quienes procedieron a sustraer de la misma dos televisores y una bicicleta, propiedad de la antes mencionada ciudadana, todo lo cual quedo demostrado tal como afirma el Ministerio Publico de las Actas que conforman el presente expediente, de allí que considera el mismo que la Calificación Jurídica que el caso narrado le hace merecer es el de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455, Ordinal 3° del Código Penal, toda vez que ha quedado comprobado a su juicio que efectivamente los procesados: PALACIOS A.R. y M.G.F., fueron las personas que en fecha 10/06/95, en horas de la noche, entraron a la residencia de la ciudadana: PURROY ESCOLASTICA, ubicada en el Barrio La Tortuga, Calle Principal, Casa S/N°, y sustrajeron los objetos muebles descritos en las Actas, cuyo valor, según Avaluó Real es de Bolívares Cien Mil con cero Céntimos (Bs. 10.000,00).

Que en los Autos riela Decisión dictada en fecha Veintiséis (26) de Marzo de 1.998, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de la cual se extrae lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 14 de Agosto y 15 de Noviembre de 1.995 este Juzgado les concedió el beneficio de la L.P.B.F., a los ciudadanos: F.M.G. Y A.R.P., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal.

SEGUNDO: Observa esta Instancia que de la exhaustiva revisión del Libro de Presentación llevados por este Tribunal, se evidencia que los procesados: F.M.G. Y A.R.P., se estuvieron presentando ante este Despacho hasta los días, el primero 16-08-96 y el segundo 3-04-97, tal como consta del mencionado libro en las páginas N°. 55 Y 82, igualmente se observa que este Juzgado les ha librado en varias oportunidades telegramas y citaciones con la Brigada Territorial N°. 15, DISIP sede en S.T.d.T., cursantes en el expediente. Por otra parte el artículo 15 e la Ley de L.P.B.F., establece: “ La falta de oportuna comparecencia dará lugar a la revocatoria del beneficio y a la ejecución de la fianza”.

En virtud de que los procesados: F.M.G. y A.R.P., no han comparecido ante este Tribunal, a los fines del acto de la audiencia pública del reo, lo procedente en el presente caso es REVOCAR el beneficio de L.P.B.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 15, primer aparte de la Ley Provisional Bajo Fianza y por consiguiente queda vigente el auto de detención que le fuera dictado por el Juzgado del Municipio Independencia, con sede en S.T.d.T., por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 ordinal 3° del Código Penal.

DISPOSITIVA:

Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el beneficio de L.P.B.F., que les fuera otorgado a los procesados: F.M.G. Y A.R.P., que les fuera otorgado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, de conformidad con el artículo 15, en su lugar queda vigente el auto de detención que les fuera dictado por el Juzgado antes mencionado.

Que en autos rielan Oficio N° 2475, de fecha: 26 de Marzo de 1998, dirigido al Jefe de la División de Captura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Caracas y al Director del Centro Penitenciario Metropolitano de los Valles del Tuy, así como, BOLETAS DE ENCARCELACIÓN NUMEROS: 047 y 048 de iguales fechas, libradas por el extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de este misma Circunscripción Judicial nombre de los IMPUTADOS: PALACIOS A.R., de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 27-07-1963, de estado civil casado, de oficio indefinido, residenciado en El Sector las Piscinas, Calle Principal, casa sin número, Paraíso del Tuy, S.T.d.T., Estado Miranda, hijo de J.R.C. (v) y de Ofranina Palacios, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.074.793, y M.G.F., venezolano, natural de S.T.d.T., Estado Miranda, de 42 años de edad, nacido en fecha: 24-10-62, residenciado en Barrio Los Mamones, Calle Principal, casa s/n, S.T.d.T., Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N°V-11.934.073, respectivamente.

Que en autos riela Acta de fecha: 21 de septiembre del 1999, suscrita por FEBES INFANTES, Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de Los Valles del Tuy, mediante la cual se deja constancia de haber recibido llamada telefónica del Centro Penitenciario Metropolitano de los Valles del Tuy, informando que en ese establecimiento Penal se encuentra recluido A.R.P., a la orden del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal.

Que según Decisión dictada por el Extinto Tribunal Séptimo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha: 24 de septiembre del 1999, se dictaron los siguientes pronunciamiento: ACUERA como medida cautelar sustitutiva de la libertad, LA CAUCION PERSONAL de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y comprometerse a pagar por vía de multa en caso de que el afianzado llegare a ocultarse o fugar, la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias cada uno, más los gastos de captura y las costas procesales a que hubiere lugar, y la presentación ante este Tribunal cada quince (15) días, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 Ordinal 3°, y 267 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

Que riela en autos BOLETA DE EXCARCELACION N° 15, de fecha: Cuatro (04) de Octubre el 1999, Librada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de esta misma Circunscripción Judicial, a nombre del ciudadano: A.R.P., Cédula de Identidad N°V-10.074.794, en virtud de haberse ordenado su libertad en esa misma fecha, conforme a lo previsto en el artículo 265 ordinal 3° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.

Que según Auto dictado en fecha; 02 de Diciembre de 1999, provisto como se encuentra el imputado PALACIOS A.R., de Defensor, se acuerda fijar la audiencia preliminar en el presente Juicio para el día 14-1-2000, a las 10:30 a.m. Notifíquese a las partes.

Que según Decisión de fecha: 20 de Marzo del 2000, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, de esta mis Circunscripción Judicial, Extensión Valles del Tuy, DECLINA LA COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a PALACIOS A.R., ante el Juez de Control respectivo para continuar el proceso.

Que por Auto de fecha: 22 de junio del 2.000, dictado por este Tribunal vista la presente actuación proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio instruida en contra del investigado A.R.P., por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, se acuerda fijar la audiencia preliminar para el día 13-7-00, a las 11; 30 a.m., de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (13-07-2000), verificada la presencia de las partes y le informo que se encuentra presente la Defensa Publica, DRA. M.L., no habiendo comparecido el imputado y el Fiscal del Ministerio Público, por lo que se ACUERDA: Diferir la Audiencia Oral para el día 01-08-2000, a las 11:00 horas de la mañana.

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (01-08-2000), verificada la presencia de las partes y le informo que se encuentra presente la Defensa Publica, DRA. M.L., no habiendo comparecido el imputado y el Fiscal del Ministerio Público, por lo que se ACUERDA: Diferir la Audiencia Oral para el día 17-08-2000, a las 10:00 horas de la mañana.

Que por Auto de fecha: 09 de Octubre del 2.000, dictado por este Tribunal, por cuanto no se ha llevado a cabo la Audiencia Preliminar en la presente actuación, se acuerda refijar la misma para el Martes 24-10-2000, a las 11:00 am. Notifíquese.

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (24-10-2000), verificada la presencia de las partes y le informo que se encuentra presente el imputado y el Fiscal del Ministerio Público, no habiendo comparecido la Defensa Publica, DRA. M.L., por lo que se ACUERDA: Diferir la Audiencia Oral para el día 11-11-2000, a las 11:30 horas de la mañana.

Que por auto dictado en fecha 28 de febrero del 2001, revisadas como ha sido la presente actuación y en virtud que se evidencia que no ha sido fijada nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, se acuerda fijar la misma para el día 12-04-01, a las 11:00 a.m.

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (12-04-2000), verificada la presencia de las partes y le informo que no compareció ninguna de las partes, por lo que se ACUERDA: Diferir la Audiencia Oral para el día 22-05-2001, a las 11:00 horas de la mañana.

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (24-05-2001), verificada la presencia de las partes y le informo que solo comparecieron la Defensa Publica y el Ministerio Publico, no compareció el imputado y la victima, por lo que se ACUERDA: Diferir la Audiencia Oral para el día 14-06-2001, a las 10:30 horas de la mañana.

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (14-06-2001), verificada la presencia de las partes y le informo que solo compareció la Defensa Publica no compareció el imputado, el Ministerio Publico y la victima, por lo que se ACUERDA: Diferir la Audiencia Oral para el día 25-06-2001, a las 10:30 horas de la mañana.

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (20-07-2001), verificada la presencia de las partes y le informo que solo compareció la Defensa Publica no compareció el imputado, el Ministerio Publico y la victima, por lo que se ACUERDA: Diferir la Audiencia Oral para el día 08-08-2001, a las 9:30 horas de la mañana.

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (08-08-2001), verificada la presencia de las partes y le informo que no compareció ninguna de las partes, por lo que se ACUERDA: Diferir la Audiencia Oral para el día 08-09-2001, a las 10:00 horas de la mañana.

Que por auto dictado en fecha 16 de diciembre del 2001, revisadas como ha sido la presente actuación y en virtud que se evidencia que no ha sido fijada nueva oportunidad AUDIENCIA PRELIMINAR, se acuerda fijar la misma para el día 09-01-03, a las 11:00 a.m.

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (09-01-2003), verificada la presencia de las partes y le informo que solo comparecieron el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Pública Penal, no habiendo comparecido el imputado y la victima, por lo que se ACUERDA: Diferir la Audiencia Oral para el día 31-01-2003, a las 11:30 horas de la mañana.

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (31-01-2003), verificada la presencia de las partes y le informo que solo comparecieron el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Pública Penal, no habiendo comparecido el imputado y la victima, por lo que se ACUERDA: Diferir la Audiencia Oral para el día 11-03-2003, a las 10:30 horas de la mañana.

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (31-01-2003), verificada la presencia de las partes y le informo que solo comparecieron el Fiscal del Ministerio Publico, no habiendo comparecido el imputado, la defensa y la victima, por lo que se ACUERDA: Diferir la Audiencia Oral para el día 07-04-2003, a las 2:00 horas de la mañana.

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (07-04-2003), verificada la presencia de las partes y le informo que no comparecieron ninguna de las partes, por lo que se ACUERDA: Diferir la Audiencia Oral para el día 23-05-2003, a las 11:00 horas de la mañana.

Que por auto dictado en fecha 01 de agosto del 2003, revisadas como ha sido la presente actuación y en virtud que se evidencia que no ha sido fijada nueva oportunidad AUDIENCIA PRELIMINAR, se acuerda fijar la misma para el día 02-09-03, a las 10:00 a.m.

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR 02-09-2003), verificada la presencia de las partes y le informo que solo compareció el Fiscal del Ministerio Publico, no habiendo comparecido el imputado, la Defensa Pública Penal y la victima, por lo que se ACUERDA: Diferir la Audiencia Oral para el día 03-10-2003, a las 2:00 horas de la mañana.

Que por Auto dictado por este Tribunal en fecha: 04 de Septiembre del 2.003, por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se observa, que desde el folio 103 hasta el 110 de la primera pieza del presente asunto, cursa escrito de FORMULACION DE CARGOS en contra de PALACIOS A.R., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del CODIGO PENAL, en perjuicio de PURROY ECOLASTICA, suscrito por el DR. G.O.G. ZERPA, FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, de fecha 20-10-1995, hecho ocurrido el día 10-06-1995, en el BARRIO LA TORTUGA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, S.T.D.T., ESTADO MIRANDA.

Igualmente se observa que en fecha 13.10-199, el DR. EDUARDO PARRA USECHE, JUEZ TERERO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, libró boleta de notificación al FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines de que compareciera a la Audiencia Oral en el Juicio seguido al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 encabezamiento y 508 ordinal 1° ambos del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y en data 20-03-2000, el mencionado Juzgado dictó decisión mediante la cual, se DECLINO LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE CONTROL RESPECTIVO, conforme al artículo 74 Ejusdem.

Una vez recibido el presente asunto en este Tribunal, en fecha 22-06-2000, se ordenó fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 13-07-00 y se notificó al FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO; la cual se ha diferido en diferentes oportunidades.

Ahora bien, por cuanto se evidencia que por error involuntario se ha notificado al FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, siendo lo correcto notificar al FISCAL DE TRANSICION CORRESPONDIENTE, y en data 02 de los corrientes , este Tribunal levantó acta donde se acordó diferir nuevamente la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 03-10-03, es por lo que, se acuerda subsanar dicho error y notificar lo conducente al FISCAL DE TRANSICION DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines de que comparezca a la mencionada audiencia. Cúmplase.

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR 03-10-2003), verificada la presencia de las partes y le informo que solo compareció el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Publica Penal, no habiendo comparecido el imputado y la victima, por lo que se ACUERDA: Diferir la Audiencia Oral para el día 10-11-2003, a las 2:00 horas de la mañana.

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR 10-11-2003), verificada la presencia de las partes y le informo que no compareció ninguna de las partes, por lo que se ACUERDA: Diferir la Audiencia Oral para el día 12-12-2003, a las 2:00 horas de la mañana.

Que por auto dictado por este Tribunal en fecha: 11-06-2004, por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones, seguidas en contra del ciudadano: A.R.P., se evidencia que la AUDIENCIA PRELIMINAR, fue fijada para el día: 12-12-2004, fecha en la cual no se llevó a cabo, no habiéndose vuelto a fijar la misma desde esa fecha, a los fines de la celeridad procesal, de dar una oportuna respuesta y hacia el logro de una sana, transparente y eficaz administración de Justicia se ORDENA, refijar la oportunidad para la celebración de la “AUDIENCIA PRELIMINAR”, para el día: 30 de Junio del 2004, a las: 2:30 P.M. Notifíquese a las partes.

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR 30-16-2004), verificada la presencia de las partes y le informo que solo compareció el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Publica Penal, no habiendo comparecido el imputado y la victima, por lo que se ACUERDA: Diferir la Audiencia Oral para el día 11-08-2004, a las 11:00 horas de la mañana.

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR 11-08-2004), verificada la presencia de las partes y le informo que solo compareció el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Publica Penal, no habiendo comparecido el imputado y la victima, por lo que se ACUERDA: Diferir la Audiencia Oral para el día 06-09-2004, a las 01:00 horas de la tarde.

Que por auto dictado por este Tribunal el 8-09-2004, por cuanto el día 06-09-04, no hubo laborares; por encontrarse la Juez y la secretaria del Tribunal realizando actividades administrativas en la sede del Tribunal; razón por la cual no se llevó a cabo la audiencia preliminar fijada para esa oportunidad; en consecuencia, se acuerda fijar nuevamente dicho acto para el día 20-10-04, a las once (11:00 a.m.) de la mañana. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al imputado, a la víctima y su defensor. Líbrese las notificaciones correspondientes.

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR 20-10-2004), verificada la presencia de las partes y le informo que solo compareció el Fiscal del Ministerio Publico, no habiendo comparecido el imputado, la Defensa Publica Penal, y la victima, por lo que se ACUERDA: Diferir la Audiencia Oral para el día 01-12-2004, a las 11:00 horas de la mañana.

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR 01-12-2004), verificada la presencia de las partes y le informo que solo compareció el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Publica Penal, no habiendo comparecido el imputado y la victima, por lo que se ACUERDA: Diferir la Audiencia Oral para el día 25-01-2005, a las 10:00 horas de la mañana.

Que por Auto dictado el 28 de enero del 2.005, por cuanto la Audiencia Preliminar no fue diferida en su oportunidad, es por lo que se acuerda diferir el Acto señalado para el día 16-03-2.005 a las 11:00am. Cúmplase. Librese notificaciones.-

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR 16-03-2005), verificada la presencia de las partes y le informo que solo compareció el Fiscal del Ministerio Publico, no habiendo comparecido el imputado, la Defensa Publica y la victima, por lo que se ACUERDA: Diferir la Audiencia Oral para el día 22-04-2005, a las 10:30 horas de la mañana.

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR 22-042005), verificada la presencia de las partes se encuentra presente el Fiscal 7° del Ministerio Público Dr. J.A.M. quien en este mismo acto expuso: Vista la incomparecencia del Imputado de autos en reiteradas oportunidades a los actos fijados por este Tribunal, es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que le sea revocada la Medida cautelar de la cual viene gozando hasta la presente fecha y en consecuencia se le libre orden de captura. Es todo. Vista la incomparecencia del Imputado A.R.P., de la defensora Pública Dra. M.L., y de la Victima Escolapia Purroy; por consiguiente se difiere la presente Audiencia Preliminar para el día 03/06/05, a las 11:00 A. M. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena citar, Notificar a las partes ausentes.

Que por auto dictado por este Tribunal en fecha 6 de Junio del 2.005, por cuanto del estudio de las actas que conforman el presente asunto se desprende que hasta la presente fecha, no se ha efectuado el acto de la Audiencia preliminar en la presente causa, se acuerda fijar dicho acto para el día 21 de Julio de 2005 a las 09:30 horas de la mañana, a tal efecto líbrese las notificaciones respectivas a la Fiscalía actuante, defensa pública penal y citación del imputado. Líbrese lo conducente.-

Que por auto dictado en fecha: 08-09-2005, vista la Resolución número 311 -2005 de fecha 19 de Agosto de 2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y suscrito por el Magistrado LUIS VELAZQUEZ ALVARAY, en el cual RESUELVE : ” PRIMERO : Garantizar la continuidad del servicio público de administración de justicia en la jurisdicción Penal a nivel Nacional… SEGUNDO: Los Jueces de los Circuitos Judiciales Penales a nivel Nacional garantizarán el tramite que ordinariamente le corresponde a las causas que cursen o cursaren por ante los Tribunales que integran dicha jurisdicción .. Por tanto, los Juzgados de Primera Instancia en funciones de control , juicio y ejecución deben cumplir dentro del ámbito de sus competencias , con los actos propios del proceso penal , tales como : audiencias, juicios, otorgamientos de los beneficios y demás actuaciones jurisdiccionales que sean necesarias para el aseguramiento de los derechos de las partes ...” En consecuencia se acuerda fijar Acto de Audiencia Preliminar para el día 04-11-05, a las 10:30 am. Notifíquese a las partes.

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR 04-11-2005), verificada la presencia de las partes y le informo que solo compareció la Defensa Publica, no habiendo comparecido el imputado, Fiscal del Ministerio Publico, y la victima, por lo que se ACUERDA: Diferir la Audiencia Oral para el día 12-01-2006, a las 10:30 horas de la mañana.

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR 12-01-2006), verificada la presencia de las partes y le informo que solo compareció el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Publica, no habiendo comparecido el imputado y la victima, por lo que se ACUERDA: Diferir la Audiencia Oral para el día 10-03-2006, a las 10:30 horas de la mañana. En este estado interviene el Fiscal del Ministerio Público y ratifica la solicitud de Aprehensión realizada en fechas anteriores en virtud del reiterado incumplimiento del imputado a los llamados del Tribunal. Quedan notificados los presentes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

Que de la revisión de los asientos del Libro Diario llevado a través del Sistema Organizacional Juris 2000, correspondientes al presente Asunto se puede evidenciar que según Decisión dictada por el Extinto Tribunal Séptimo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha: 24 de septiembre del 1999, se dictaron los siguientes pronunciamiento: ACUERDA como medida cautelar sustitutiva de la libertad, LA CAUCION PERSONAL de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y comprometerse a pagar por vía de multa en caso de que el afianzado llegare a ocultarse o fugar, la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias cada uno, más los gastos de captura y las costas procesales a que hubiere lugar, y la presentación ante este Tribunal cada quince (15) días, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 Ordinal 3°, y 267 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose librado la correspondiente Boleta de Excarcelación, siendo que dicha MEDIDA CAUTELAR, tal como se refleja en el mencionado Sistema evidentemente ha sido incumplida por el imputado: A.R.P., ya identificado.

En consecuencia, hecha la revisión de las actas que conforman el presente asunto en la forma ut supra descrita se evidencia que el imputado: PALACIOS A.R., de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 27-07-1963, de estado civil casado, de oficio indefinido, residenciado en El Sector las Piscinas, Calle Principal, casa sin número, Paraíso del Tuy, S.T.d.T., Estado Miranda, hijo de J.R.C. (v) y de Ofranina Palacios, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.074.793, se mantiene en actitud contumaz al no comparecer a los actos fijados por este Tribunal, relacionados con lo establecido en el Articulo: 327 del Código Orgánico Procesal Penal, imposibilitando la realización de la Audiencia a que se refiere tal norma, a los fines de dilucidar sobre la ACUSACION, interpuesta en su contra por la vindicta pública y demás solicitudes hechas por esa representación fiscal, habida cuenta, que tal como se desprende de las actas del presente Asunto, objeto de revisión se aprecia el incumplimiento por parte del mismo a las obligaciones inherentes a todo imputado, muy particularmente, la referida a su obligación de comparecer ante la autoridad las veces que el mismo sea requerido, tal como lo es, a las oportunidades fijadas para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, así como, la atinente a su obligación de no ausentarse la jurisdicción del Tribunal o del país sin previa autorización e igualmente, la relacionada con la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, impuesta al mismo según Decisión de fecha: 24-1999, dictada por este Tribunal, no pudiendo constatarse en modo alguno las motivaciones por las cuales fueron estas incumplidas y por ende, si existe justificación alguna para ello, dada la reticencia del acusado a comparecer a los llamados hechos por este Tribunal, así como, la falta de cumplimiento a ese respecto de las obligaciones impuestas por este Tribunal a las personas que se constituyeron como Responsable del mismo conforme a tal Decisión, considerando quien aquí le toca decidir, que es indudable que el imputado: A.R.P., suficientemente identificado, ha incumplido lo establecido en el Articulo: 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

ARTICULO: 260.- “En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria."

Haciéndose procedente a los fines de que el mismo no se sustraiga del proceso, y en tal virtud, el poder celebrar de manera real y efectiva la audiencia a la que alude el Articulo: 327 ejusdem, y con vista a la explanado en la misma por las partes, y por ende, por el propio imputado: A.R.P., ya identificado, así como, lo constatado por el Tribunal el decidir lo procedente, estando en presencia de un delito cuya acción no esta evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción que dieron lugar a su acusación, a la fijación de oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar y a la posibilidad al mismo de acogerse a cualquiera de las formas alternativas establecidas en los Artículos: 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de ser procedentes, asimismo, pudiendo advertirse el temor de fuga, dada la contumacia apreciada en el acusado, así como, la afectación a las victimas, en aplicación de lo establecido en los Artículos: 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por que se hace forzoso y necesario el aplicar lo dispuesto en el Articulo: 262 ejusdem, que es del contenido siguiente:

ARTICULO: 262.- “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

  1. - Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

  2. - Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

PARAGRAFO SEGUNDO: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.”

En consecuencia, se Decide: REVOCAR, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.d.O.: 3° del Articulo: 255 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al imputado: PALACIOS A.R., de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 24-02-1999, de estado civil casado, de oficio indefinido, residenciado en El Sector las Piscinas, Calle Principal, casa sin número, Paraíso del Tuy, S.T.d.T., Estado Miranda, hijo de J.R.C. (v) y de Ofranina Palacios, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.074.793, que es del tenor siguiente:

“..“y la presentación ante este Tribunal cada quince (15) días, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 Ordinal 3°, y 267 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal,..”

Se ordena su INMEDIATA APREHENSION, y por ende, se decreta la ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, y librar la respectiva Boleta de Encarcelación a nombre del mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 260, 262, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo tal ciudadano una vez lograda su aprehensión ser puesto a la orden de este Tribunal, para así proceder fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia a la que se contrae el Articulo: 327 del Código Orgánico procesal Penal, esto es la AUDIENCIA PRELIMINAR, y hacer las verificaciones y constatación señaladas en tal norma que motivan la celebración de dicha audiencia y con vista a lo expuesto por la partes y lo explanado por el Acusado, dictar los pronunciamiento correspondientes. Asimismo, al momento de su aprehensión deberán observar el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 43, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda Suspender la Fijación de la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Preliminar en la presente Causa, hasta tanto se logre la aprehensión del imputado: A.R.P., ya identificado, y sea puesto a la orden de este Tribunal. Finalmente, en lo que respecta al imputado: M.G.F., venezolano, natural de S.T.d.T., Estado Miranda, de 42 años de edad, nacido en fecha: 24-10-62, residenciado en Barrio Los Mamones, Calle Principal, casa s/n, S.T.d.T., Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N°V-11.934.073, al cual le fue REVOCADO el beneficio de L.P.B.F., que le fuera otorgado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, Según Decisión de fecha: Veintiséis (26) de Marzo del 1.998, de conformidad con el artículo 15, primer aparte de la Ley de L.P.B.F. y en su lugar quedo vigente el auto de detención que les fuera dictado por el Juzgado del Municipio Independencia del Estado Miranda, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha: Veintiséis (26) de Junio de 1995, en virtud de lo cual se libró Oficio N° 2475, de fecha: 26 de Marzo de 1998, dirigido al Jefe de la División de Captura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Caracas y al Director del Centro Penitenciario Metropolitano de los Valles del Tuy, así como, BOLETA DE ENCARCELACIÓN NUMERO: 048 de igual fechas, a nombre del identificado imputado, a los fines de su aprehensión, ahora bien, siendo que hasta la presente fecha no se ha logrado la aprehensión del mismo es por lo que se ORDENA, ratificar dicho oficio y Boleta de Encarcelación, se Ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas, a los fines de que los mismos sean APREHENDIDOS y puestos a la orden este Tribunal, para que se proceda a la fijación de la Audiencia a que se contrae el Articulo: 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como a las Cuerpos Policiales adscritos dentro de la jurisdicción de este Tribunal y el domicilio del ambos imputados, a iguales fines. TERCERO: Asimismo, se hace saber a los funcionarios del referido Órgano de Investigación que al momento de su aprehensión deberán observar el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 43, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda Suspender la Fijación de la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Preliminar en la presente Causa, hasta tanto se logre la aprehensión de los imputados: A.R.P. y M.G.F., ya identificados, y sean puestos a la orden de este Tribunal, se giran instrucciones al Secretario de este Tribunal para que proceda a incluir en el Sistema Juris 2000, como interviniente al ultimo de los imputados mencionados.

DISPOSITIVA.-

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: REVOCAR, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.d.O.: 3° del Articulo: 256 del Código Orgánico Procesal Penal , impuesta según Decisión de este Tribunal de fecha: 27-02-2004, y en tal virtud, se ordena la INMEDIATA APREHENSION, y por ende, se decreta la ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, a nombre del imputado: PALACIOS A.R., de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 24-02-1999, de estado civil casado, de oficio indefinido, residenciado en El Sector las Piscinas, Calle Principal, casa sin número, Paraíso del Tuy, S.T.d.T., Estado Miranda, hijo de J.R.C. (v) y de Ofranina Palacios, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.074.793, y librar la respectiva Boleta de Encarcelación a nombre del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 260, 262, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo tal ciudadano una vez lograda su aprehensión ser puesto a la orden de este Tribunal, para así proceder fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia a la que se contrae el Articulo: 327 del Código Orgánico procesal Penal, esto es la AUDIENCIA PRELIMINAR, y poder hacer las verificaciones y constatación señaladas en tal norma que motivan la celebración de dicha audiencia y con vista a lo expuesto por la partes y lo explanado por el Acusado, dictar los pronunciamiento correspondientes. SEGUNDO: Se Ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas, a los fines de que el mismo sea APREHENDIDO y puesto a la orden este Tribunal, para que se proceda a la fijación de la Audiencia a que se contrae el Articulo: 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como a las Cuerpos Policiales adscritos dentro de la jurisdicción de este Tribunal y el domicilio del acusado, a iguales fines. TERCERO: En lo que respecta al imputado: M.G.F., venezolano, natural de S.T.d.T., Estado Miranda, de 42 años de edad, nacido en fecha: 24-10-62, residenciado en Barrio Los Mamones, Calle Principal, casa s/n, S.T.d.T., Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N°V-11.934.073, al cual le fue REVOCADO el beneficio de L.P.B.F., que le fuera otorgado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, Según Decisión de fecha: Veintiséis (26) de Marzo del 1.998, de conformidad con el artículo 15, primer aparte de la Ley de L.P.B.F. y en su lugar quedo vigente el auto de detención que les fuera dictado por el Juzgado del Municipio Independencia del Estado Miranda, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha: Veintiséis (26) de Junio de 1.995, en virtud de lo cual se libró Oficio N° 2475, de fecha: 26 de Marzo de 1998, dirigido al Jefe de la División de Captura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Caracas y al Director del Centro Penitenciario Metropolitano de los Valles del Tuy, así como, BOLETA DE ENCARCELACIÓN NUMERO: 048 de igual fechas, a nombre del identificado imputado, a los fines de su aprehensión, ahora bien, siendo que hasta la presente fecha no se ha logrado la aprehensión del identificado imputado, es por lo que se ORDENA, ratificar dicho oficio y Boleta de Encarcelación, Se Ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas, a los fines de que los mismos sean APREHENDIDOS y puesto a la orden este Tribunal, para que se proceda a la fijación de la Audiencia a que se contrae el Articulo: 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como a las Cuerpos Policiales adscritos dentro de la jurisdicción de este Tribunal y el domicilio del ambos imputados, a iguales fines. CUARTO: Asimismo, se hace saber a los funcionarios del referido Órgano de Investigación que al momento de su aprehensión deberán observar el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 43, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Librese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Regístrese. Diaricese la presente Decisión. Se acuerda Suspender la Fijación de la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Preliminar en la presente Causa, hasta tanto se logre la aprehensión de los imputados: A.R.P. y M.G.F., ya identificados, y sean puestos a la orden de este Tribunal, se giran instrucciones al Secretario de este Tribunal para que proceda a incluir en el Sistema Juris 2000, como interviniente al ultimo de los imputados mencionados.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. F.E.C.D.R..

EL SECRETARIO,

ABOG. J.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABOG. J.M..

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