Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES - JUEZ Nº 2

Parte actora: ciudadana PALACIOS A.Y.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.438.913, quien actúa en beneficio de sus hijos (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.).

Proveniencia: Fiscalía XI del Ministerio Público especializado en la Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.

Parte demandada: ciudadano R.C.L.D.L.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.156.902.

Defensor Ad Lítem: ciudadano P.A.A.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 123.104.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Expediente Nº 10.086/2004

Vistos

I

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito con sus recaudos, recibidos por vía de distribución en fecha 14 de Julio de 2004, presentado personalmente por la ciudadana Fiscal XI del Ministerio Público especializado en la Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de esta misma Circunscripción Judicial y sede, por solicitud realizada por la ciudadana PALACIOS A.Y.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.438.913, quien actúa en beneficio de sus hijos (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.), donde demanda al ciudadano R.C.L.D.L.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.156.902, a fin que cumpla con la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, folios 1 al 3 y anexos.

En fecha 30 de Julio del año 2004, vista lo solicitado, y recaudos que le acompañaban, presentados por la ciudadana PALACIOS A.Y.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.438.913, en beneficio de sus hijos, (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.), para dicha fecha de catorce (14) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano R.C.L.D.L.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.156.902, se le dio entrada y se le anotó en los libros correspondientes; así mismo, y por cuanto no fue presentada contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se admitió en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se notificó a la Representante del Ministerio Público, mediante boleta; así mismo, se acordó citar al Ciudadano: R.C.L.D.L.S., anteriormente identificado, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que compareciera ante esta Sala de Juicio, del tercer (3°) día de despacho siguiente a la consignación que de la boleta se hiciera en autos, a los fines de que diera contestación a la demanda, advirtiéndosele que en esa misma oportunidad y previo a la contestación de la demanda, el ciudadano Juez intentaría la conciliación entre la partes, a las 10:30 de la mañana, en acatamiento a lo ordenado en el artículo 516 eiúsdem y, en caso no de no lograrse la conciliación entre las partes, pasaría a oír las excepciones y defensas, por lo que debería comparecer asistido de Profesional del Derecho. Por otra parte, por cuanto en fecha 03/11/03, fue Homologado el Acuerdo Conciliatorio planteado entre ambas partes, con relación a la Obligación Alimentaria en beneficio de sus hijos, comprometiéndose el Padre entre otros, a aportar a sus hijas para la fecha de la referida sentencia, la cantidad de bolívares DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, es decir, DOSCIENTOS bolívares fuertes (Bs. F. 200,00) y por cuanto se denuncia el no cumplimiento del mismo, es por lo que, se acordó oficiar al ente empleador y ordenar todas las medidas necesarias. (F. 08 al 13).

En fecha 16 de Diciembre de 2004, fue consignado en autos recaudo proveniente de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la comisión que le fuera conferida con motivo de la citación del demandado, sin firmar por cuanto no fue ubicado el mismo. (F.25 al 41)

En horas de despacho del día 14 de Febrero de 2005, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, y expuso lo siguiente: “…Revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se ha agotado la citación personal del demandado pido que el mismo sea citado por cartel. Igualmente por cuanto el Director del Restaurant La Casa de Cristina fue debidamente requerido por este Tribunal solicitándole información, con la transcripción de los arts 270, 271 y 380 de la LOPNA, constatando que la ciudadana dueña del mismo C.L., suscribió la comunicación entregada por el alguacil, en fecha 03-09-2004 y aun a la presente fecha ha hecho caso omiso de la citada comunicación que corre inserta al folio 17 del presente expediente, pido al juzgador remita copia certificada de tales actuaciones al Fiscal Superior del Estado Miranda a los fines de que remitan a un Fiscal de p.P. el desacato a la autoridad en que incurrió el dueño del Restaurante La Casa de Cristina, ciudadana C.d.L., C. I. 81940364 al no haber respondido a la fecha lo solicitado por el Tribunal…” (Sic.) (F. 42)

Mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2005, vista la citada diligencia suscrita por la Representación Fiscal, fue acordado librar el único cartel de citación correspondiente al demandado, y observándose que el oficio dirigido al ente empleador no contenía un lapso de tiempo determinado a fin de que dieran cumplimiento al mismo, se acordó mediante el mismo auto ratificar el contenido del citado oficio indicando que debían acusar recibote este en un lapso de tres (03) días de despacho, los cuales comenzarían a transcurrir una vez constara en autos la consignación del mismo, y en caso de no dar cumplimiento a lo solicitado, se iniciaría el p.p. por Desacato a la Autoridad. (F. 43 al 46)

En fecha 18 de Septiembre de 2006, fue dictado auto mediante el cual se acordó oficiar a la Dirección Ejecutiva Regional de la Magistratura de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remitieran las resultas del cartel solicitado publicar, e igualmente se acordó ratificar el contenido del oficio al ente empleador. (F. 51 al 54)

Es consignado en autos en fecha 18 de Diciembre de 2006, recaudo proveniente de la Dirección General de Servicios Regionales de la Dirección Administrativa Regional del estado Bolivariano de Miranda, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contentivo de la debida publicación del único cartel de citación librado al demandado. (F. 60 al 64)

Siendo las 3:30 p.m. del día 21 de Diciembre de 2006, agotadas las horas de despacho, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo el acto de contestación de la demanda, según lo indicado en el cartel de citación debidamente publicado, fue levantada acta mediante la cual se dejó expresa constancia de que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. (F. 65)

En fecha 15 de Enero de 2007, fue dictado auto mediante el cual se acordó designar como Defensora Ad Lítem del demandado a la profesional del derecho Angelucy Tarazona, notificándola a fin de que manifestara su aceptación o excusa al cargo propuesto y en el primero de los casos prestara juramento de ley; así mismo, se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en base al interés superior de los beneficiarios, interés este contemplado en el artículo 08 eiúsdem y en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, remitiéndole copia certificada del presente expediente, a fin de que se sirva abrir el procedimiento legal correspondiente por Desacato a la Autoridad, en contra del Restaurante La Casa de Cristina. (F. 66 al 71)

En horas de despacho del día 14 de Febrero de 2007, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la ciudadana ANGELUCY TARAZONA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.680.591, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.293, a fin de aceptar el cargo de Defensor Ad Lítem de la parte demandada. (F. 80)

Mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2007, se acordó citar al Defensor Ad Lítem a fin de que diera contestación a la demanda, por lo que la misma consignó en autos su escrito de contestación correspondiente en fecha 15 de Marzo de 2007. (F. 81 al 87)

Vistas las actas que integraban el expediente, y visto que se había cumplido el lapso de promoción y evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y evidenciándose que se encontraba en el lapso para dictar sentencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques en la persona del Dr. R.O.M., dictó auto en fecha 03 de Mayo de 2007, mediante el cual se acordó librar las respectivas boletas de notificación a las partes, y una vez constara en autos la última de las mismas, se establecería un lapso de tres (3) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus conclusiones, transcurridos estos en conformidad al artículo 520 eiúsdem, comenzaría a correr lapso de cinco (5) días para sentencia. (F. 88 al 92)

Vistas las actas que rielan al expediente, en especial visto que en fecha 14 de febrero del año 2005, compareció la Representación Fiscal y solicito entre otras cosas librar cartel de citación, considerando que se había agotado la vía de la citación personal (F- 42); seguidamente en fecha 22 de febrero del año 2005, mediante auto se acordó librar único cartel, de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para el 18 de diciembre del año 2006, se consigna la publicación del único cartel (F- 58); y en fecha 21 de diciembre del año 2006, se levanta acta en la cual se deja constancia que la parte requerida, es decir el ciudadano R.C.L.D.L.S. y la ciudadana Y.D.C.P.A., dejándose constancia que ambos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto conciliatorio. En este sentido es menester señalar que el referido articulo establece: “…Artículo 223_Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación persona y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida esta, tampoco fuere posible la citación del demandado, esta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado…” “…diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad,…”. Dichos Carteles contendrían: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondría constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregaría al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzaría a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida; es decir que al ser agotada la vía de la citación personal, la parte interesada podría solicitar la publicación de un cartel a los fine que la parte requerida, compareciera al Tribunal a fin de darse por citado, y en concordancia con el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que: “…Citación por Cartel. Si la citación no pudiese practicarse personalmente, se publicará un único cartel en uno de los diarios de la localidad y se fijará otro en la puerta del tribunal…”; en ese sentido fue dictado auto en fecha 13 de Noviembre de 2007, mediante el cual se acordó en cumplimiento del Principio del Debido Proceso, así como el Principio del Derecho a la Defensa, REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE librar ÚNICO CARTEL DE CITACIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.”; igualmente, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se acordó librar cartel de citación al ciudadano R.C.L.D.L.S., en un Diario de mayor circulación, para que compareciera por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, al tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación, en horas de despacho, a los fines de que se diera por citado; igualmente se acordó librar oficio dirigido a la Dirección Administrativa Regional del Estado Miranda, a los fines que se diera cumplimiento a la publicación del referido cartel en un diario de circulación nacional, con carácter de urgencia visto lo expuesto en autos; por último se acordó notificar a las partes a fines que se les informara de lo ordenado en autos. (F. 121 al 126)

En horas de despacho del día 16 de Noviembre de 2007, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la ciudadana Y.d.C.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.438.913, a fin de recibir el cartel de citación correspondiente. (F.127)

En horas de despacho del día 16 de Noviembre de 2007, compareció la Abg. B.C.G., secretaria adscrita a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, y expuso: “…En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, Boleta de Notificación No. 2303 dirigida al ciudadano R.C.L., dando así cumplimiento a lo previsto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil…” (F.130 y 131)

En fecha 13 de Diciembre de 2007, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la parte actora solicitando a este Tribunal la publicación del cartel por cuanto no poseía los recursos económicos suficientes para dicha publicación. (F. 132 y 133)

En fecha 17 de Diciembre de 2007, fue dictado auto mediante el cual se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librar cartel de citación, correspondiente oficiando a la Dirección General de Servicios Regionales de la Dirección Administrativa Regional del estado Bolivariano de Miranda, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de su debida publicación; publicación que fue debidamente consignada en autos en fecha 07 de Febrero de 2008. (F. 134 al 144)

En horas de despacho del día 12 de Febrero de 2008, compareció la Abg. B.C.G., secretaria adscrita a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, y expuso: “…En esta misma fecha fijé en la cartelera del tribunal Cartel de Citación al ciudadano R.C.L., titular de la cédula de identidad No. E-82.156.902, dando así cumplimiento a lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (F. 145)

El día 15 de Febrero de 2008, fue levantada acta dejando expresa constancia de que el demandado, plenamente identificado en autos, no compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a darse por citado, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. (F. 146)

Vista el acta que antecede, de fecha 15/02/08, mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia del demandado, Ciudadano: R.C.L.D.L.S., titular de la cédula de identidad N° E-82.156.902, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, a fin de dar contestación a la demanda; en consecuencia, ésta Sala de Juicio, a fin de garantizar el principio de bilateralidad del proceso y la realización de la garantía constitucional del derecho a la defensa en juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil, fue dictado auto en fecha 20 de Febrero de 2008, mediante el cual se acordó designar Defensor Ad-Lítem del precitado ciudadano, al profesional del Derecho, Abg. L.G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.591, quien fue notificado, para que compareciera ante éste Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente de haber sido consignada en autos la boleta correspondiente, en horas de despacho y manifestara su aceptación o excusa del cargo designado, y en el primero de los casos prestara juramento de Ley. (F. 147 y 148)

En horas de despacho del día 03 de Abril de 2008, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, el ciudadano L.G.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.591, y aceptó el cargo de Defensor Ad Lítem del demandado, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes y leyes inherentes al cargo a desempeñar. (F. 151)

Vista la comparecencia del profesional del Derecho, L.G.D., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 105.591; en la cual acepta el cargo de Defensor Ad Litem del ciudadano: R.C.L.D.L.S., titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.156.902; en consecuencia fue dictado auto en fecha 08 de Abril de 2008, mediante el cual se acordó citar al precitado profesional del derecho, quien debía comparecer ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, al quinto (5º) día de despacho siguiente de haber sido consignada en autos la boleta correspondiente, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda. (F. 152 y 153)

Revisadas las actas que integraban el expediente, en especial la comparecencia realizada por el Defensor Ad Lítem del demandado, y evidenciándose que había transcurrido un lapso de tiempo prudencial, sin que el referido Defensor haya comparecido, en consecuencia, este Tribunal dictó auto en fecha 12 de Junio de 2008, mediante el cual se acordó designar como Defensor Ad Lítem del demandado al profesional del derecho P.A.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.104, notificándolo mediante boleta a fin de que manifestara su aceptación o excusa al cargo designado y en el primero de los casos prestara juramento de Ley. (F. 154 y 155)

En horas de despacho del día 09 de Julio de 2008, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, el ciudadano P.A.A.G., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 123.104; y expuso lo siguiente: “…ACEPTO el cargo de Defensor Judicial del ciudadano R.C.L.D.L.S., titular de la Cédula de Identidad Nº e-82.156.902 y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y leyes inherentes al cargo a desempeñar…” (F. 158)

Vista la comparecencia de fecha 09/07/2008, cursante al folio (158), hecha por el profesional del Derecho, Abg. P.A.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.104, mediante la cual acepta el cargo de Defensor Judicial del Ciudadano: R.C.L.D.L.S., titular de la cedula de identidad Nº E-82.156.902; en consecuencia, fue dictado auto en fecha 16 de Julio de 2008, mediante el cual se acordó citar al mencionado profesional del derecho, a objeto de que compareciera ante esta Sala de Juicio al Quinto (5to.) día de despacho siguientes a la consignación que se hiciera en autos de las resultas de la boleta de citación, a fin de que tuviera lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, de conformidad con el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por tal motivo, posteriormente en fecha 30 de Julio de 2008, compareció el citado profesional del derecho y consignó en autos el escrito de contestación correspondiente. (F. 159 al 164 y vto.)

Visto que se había cumplido integro el lapso de promoción y evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y evidenciándose que la causa se encontraba en el lapso para dictar sentencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, dictó auto en fecha 13 de Agosto de 2008, mediante el cual se acordó librar las respectivas boletas de notificación a las partes, y una vez constara en autos la última de las mismas, se establecería un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para que las partes consignaran sus conclusiones, transcurridos estos en conformidad al artículo 520 eiúsdem, comenzaría a correr lapso de cinco (5) días para sentencia. (F. 165 al 167)

Visto las actas que integraban el expediente, este Tribunal observó: Que en fecha 30/07/2008, el abogado P.A.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.104, consignó en autos el escrito de contestación de la demanda correspondiente, es por lo que este Tribunal dictó auto en fecha 27 de Enero de 2009 mediante el cual se acordó DEJAR SIN EFECTO el acta y el auto dictados en fecha 25 y 28/11/2008, mediante los cuales se aceptó el cargo de Defensor Judicial por parte del citado abogado, y se acordó citar al mismo a fin de que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda; dejando en consecuencia, sin efecto todo lo actuado desde el 25 de Noviembre de 2008, hasta dicha fecha exclusive, y SE ORDENÓ continuar el curso natural de la causa. (F. 172 al 177)

II

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal dicta sentencia previa las siguientes observaciones:

Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos menores de acuerdo a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Gaceta Oficial Nº 5.266, Extraordinario del 2 de octubre de 1998).

Quien suscribe aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “carga comparable” en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Gaceta Oficial Nº 5.266, Extraordinario del 2 de octubre de 1998). Y ASÍ SE HACE SABER.

El derecho a reclamar el cumplimiento de la Obligación de manutención, es ineludible, cuando es demostrado, lo cual el legislador, busca proteger al niño y al adolescente, esta corresponde a una obligación que tienen los padres para con sus hijos desde el momento que nacen hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentren incapacitados para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éstos se encuentren cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.

De igual manera, la Obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, esto es motivado a que las necesidades de los niños y adolescentes, son de carácter inmediato, en virtud de que son para cubrir sus necesidades básicas, como lo son el alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la íbidem; esto esta consagrado dentro de la Ley que nos regula en los artículos 377 y 374, donde expresa:

Artículos 377, El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable… (Subrayado del Tribunal).

Artículo 374, El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado (… omisis…) El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.” (Subrayado del Tribunal)

Es decir que es un derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a fin de cubrir sus necesidades básicas, el supuesto que el coobligado incurra en incumplimiento injustificado, este debe no solo el cancelar la deuda pendiente, sino también debe cancelar los intereses moratorios correspondientes a la deuda. Y ASÍ SE HACE SABER.

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, se aprecia:

En cuanto a la copia certificada del acta de nacimiento del para entonces adolescente (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.) y la niña (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.), las cuales constan en los folios 06 y 07, donde consta que los mismos nacieron en fecha 11 de Junio del año 1990, y 16 de Octubre del año 1999, respectivamente, y se demuestra la minoridad de ambos para el momento del incumplimiento, igualmente se aprecia que son hijos de los ciudadanos R.C.L.D.L.S. y Y.D.C.P.A., éste primero parte demandada en el presente procedimiento, con quien se demuestra claramente la filiación, punto el cual no es controvertido en el presente juicio, sin embargo es necesario a fin de establecer el cumplimiento de la Obligación de Manutención, en consecuencia dicha prueba documental publica es idónea de conformidad con el articulo 1.357 y 1.359 ambos del Código Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En cuanto a la copia certificada de la Homologación de fecha 03 de Noviembre del acuerdo suscrito entre las partes, en la cual se fijo la Obligación de Manutención en el quantum correspondiente de la siguiente manera “…El padre, ciudadano R.C.L.D.L.S., se compromete voluntariamente a cancelar por concepto de obligación alimentaria, el monto de Bs. Doscientos Mil Bolívares (200.000.00) mensuales equivalente al 81% del Salario Mínimo U.V., la cual deberá ser cancelada a partir del 15-10-2003 los cuales serán entregados directamente a la madre mediante recibo o depositados en cuenta de ahorros aperturada para tal fin….”, dicha prueba documental publica demuestra que se estableció por vía judicial el monto por concepto de Obligación de Manutención, en este sentido quien suscribe considera dicha prueba documental idónea, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 ambos del Código Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Conforme al análisis de quien suscribe, después de varios cálculos y estudiando el 12% de interés anual que establece la Ley, los montos expuestos por la actora en el libelo de la demanda, no corresponden al monto real adeudado, en consecuencia no se considera dicha prueba idónea. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En cuanto a la parte accionada es menester acotar que siendo imposible la citación personal del mismo, le fue designado un Defensor Ad Lítem, quien dio contestación a la demanda, y por ende no promovió prueba alguna que desvirtuara los dichos por la actora en lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE HACE SABER.

Asimismo, respecto al pago correspondiente a la Obligación de Manutención de los para entonces adolescente y niña, éste debe ser, “…por adelantado…”, como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Vigente, esto es debido a que no deben haber pagos vencidos, ya que las necesidades de los niños y adolescentes son inmediatas de alimentación, educación, vestido, salud, entre otros.

Con respecto al cumplimiento de la obligación de manutención, este Juez debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 366 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Vigente, en virtud que el Obligado, esta en el deber de asegurar el pago a sus hijos de manera oportuna y el atraso o incumplimiento de este “…ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”(Subrayado del Tribunal), igualmente la Obligación de Manutención será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.

Por todo lo anteriormente expuesto, en relación al monto adeudado por concepto de Obligación de Manutención se procede a calcularse de la siguiente manera:

AÑO MONTO A CANCELAR 12% ANUAL TOTAL A CANCELAR POR AÑO

2.003 800,00 96,00 896,00

2.004 4.800,00 576,00 5.376,00

2.005 4.800,00 576,00 5.376,00

2.006 4.800,00 576,00 5.376,00

2.007 4.800,00 576,00 5.376,00

2.008 3.600,00 432,00 4.032,00

2.009 200,00 0,00 200,00

TOTAL A CANCELAR 26.632,00

Del cuadro anterior se observa, que el total adeudado es de VINTISEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 26.632,00), los cuales deberán ser cancelados a la beneficiaria y/o depositados en una cuenta bancaria que esta al efecto indique. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez Profesional Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. R.O.M., en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana PALACIOS A.Y.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.438.913, quien actuó en beneficio de sus hijos (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.), contra el ciudadano R.C.L.D.L.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.156.902, tal y como quedo establecido en la motiva ut supra. Así mismo, y en virtud que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal correspondiente, deberá notificarse a las partes, de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. En consecuencia se ordena librar las boletas de notificación correspondientes. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal Nº. 2. En Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años: 197 de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. R.O.M.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 03:30 p.m.

EL SECRETARIO

Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención

Expediente Nº 10.086/2004

RO/DP/Ma.-

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