Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal Penal de Juicio N° 02

El Vigía, 09 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000269

SENTENCIA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA

CAPITULO I

TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: ABG. R.M.B.

ESCABINOS: N.D.R.G.

O.Y.B. Y

R.A.Z.Z.

SECRETARIA: ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO

FISCAL VII: ABG. G.A.A.R.

VICTIMA: C.G.S.V.

COACUSADOS:

  1. - ACUSADO: C.J.L.P., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.918.245, natural de la Cañada, Distrito Urdaneta, Estado Zulia, nacido en fecha 28-02-1970, de 35 años de edad, soltero, pescador, hijo de Euro J.L.M. y D.E.P., residenciado en la población de Palmarito, Sector El Empujón, Parroquia Independencia, Municipio T.F.C., Estado Mérida, y

  2. - ACUSADO: J.J.A.P., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.411.607, natural de Palmarito Estado Mérida, nacido en fecha 23-02-1967, de 38 años de edad, casado, pescador, hijo de J.E.A. y M.T.P., residenciado en la población de Palmarito, Sector El Empujón, Parroquia Independencia, Municipio T.F.C., Estado Mérida.

    DEFENSORA PÚBLICA: ABG. L.A.P.F.

    Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido en Tribunal Mixto, después de haber realizado el debate del Juicio Oral y Público en las audiencias de fechas 28 de Abril, 2 y 9 de Mayo del 2005, en la presente causa seguida en contra de los acusados C.J.L.P. Y J.J.A.P., anteriormente identificados; habiéndose dado lectura a la parte Dispositiva del fallo en la última de las audiencias.

    PUNTO PREVIO

    Siendo que la presente decisión, es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la presencia física de esta juzgadora en las diferentes audiencias fijadas por el Tribunal, lo que impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se realicen de manera simultánea, se acuerda notificar a las partes.

    CAPITULO II

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Se constituye el Tribunal Mixto de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a fin de realizar el Juicio Oral y Público, en la presente Causa que le sigue la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. G.A.A.R., a los coacusados C.J.L.P. Y J.J.A.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado el en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del hoy occiso C.G.S.V..

    Los hechos por los cuales se efectuó el presente juicio, son los siguientes: “En fecha 03 de Noviembre del año 2004, el ciudadano C.G.S.V. salió a pescar en un bote, aproximadamente a las cinco y treinta horas de la tarde ( 05:30 p.m.); siendo observado por el ciudadano J.C.R.S., cuando venía de la Camaronera que está ubicada más allá de S.M. hacia Palmarito y al lado de C.S. se encontraba otro bote conducido por C.L. apodado "El Cabezón", los dos botes estaban juntos en el centro del Lago, frente a las costas de la población de S.M., Estado Zulia. Igualmente que siendo aproximadamente las cuatro horas de la madrugada (04:00 a.m.) del día 04 de Noviembre del 2004, el ciudadano A.S.N.M. se percató que por el frente de su cabaña, aproximadamente a cinco metros de distancia, pasaba el ciudadano C.L. apodado "El Cabezón", vestido de short de color gris y una camisa de color blanca, toda llena de sangre, y que llevaba en las manos UNA MANGUERA para Motor fuera de borda y UN SWICHE DE COLOR ROJO para un motor fuera de borda, quien iba todo nervioso, caminando rápido y mirando para atrás, como si lo estuviesen persiguiendo; en horas de la tarde de ese mismo día, el ciudadano A.S.N. observó llegar al ciudadano C.L. al Galpón de Segundito Mavaes donde labora, y observó cuando C.L. le vendió la MANGUERA y el SWICHE al señor J.H., marchándose del lugar en compañía del ciudadano J.A. alías" El Tuerto", quien luego llegó al Galpón: Se señaló también que en fecha 05 de Noviembre de 2004, en visto que desde el día miércoles 03 del mismo mes y año, el ciudadano C.G.S.V., había salido a pescar y no había regresado, encontrándose desaparecido; Salieron varios botes de pescadores de la población de Palmarito a buscarlo, dividiéndose en grupos, uno de los grupos localizó a C.S. muerto, flotando en aguas del Lago: Señalándose Igualmente que en fecha 07 de Noviembre de 2004, el ciudadano J.J.G.L. se encontraba en compañía de su amigo C.S., por la vía hacia Agua Blanca, cuando se encontraron con los ciudadanos C.L. alías "El Cabezón" y J.A. alías "El Tuerto", quienes al verlos salieron corriendo, gritándoles los primeros que se pararan, pero que sin embargo tomaron caminos diferentes, a quienes se les unió un grupo de personas donde unos siguieron a J.A., y él les gritaba "persigan a el otro que ese fue quien lo mato ", metiéndose en el patio de una casa, donde cada vez llegaban más personas. Presentándose minutos después una comisión policial integrada por los funcionarios C/1 (PM) J.A.A.T. Y el Dtgdo. (PM) J.E.L.M., tras haber recibido noticia mediante llamada, rescatando e identificado a uno de los perseguido como C.J.L.P.; donde en ese instante le informan a los funcionarios policiales que otro ciudadano se encontraba sometido por otro grupo de personas, en una vivienda ubicada cerca del Fundo San Rafael, trasladándose la comisión al sitio, verificando que había otro ciudadano que se encontraba dentro de una vivienda, quien al igual que el anterior fue rescatado e identificado como J.J.A.P., los cuales eran sindicados por los familiares y la comunidad de Palmarito como los autores de la muerte de la persona quien en vida respondiera al nombre de C.G.S.V.. Procediendo los funcionarios policiales a aprehenderlos, colocándolos a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Así mismo estos hechos le fueron imputados a los Aprehendidos por la citada Fiscalía del Ministerio Público, presentando formal acto conclusivo de Acusación Penal por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso C.G.S.V.. Donde el Ministerio Público ratificó todos los medios de prueba que fueron admitidos en su oportunidad en la Audiencia Preliminar, explicando la pertinencia y necesidad de cada uno de estos medios de pruebas, solicitando que los mismos fueran evacuados por parte de este Tribunal Mixto, estableciendo la responsabilidad de los acusados y la imposición de la correspondiente sentencia.

    Siguiendo el orden se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica Pública, ABG. L.A.P.F., la cual ejerció su derecho exponiendo entre otros alegatos, los siguientes: “El proceso penal vigente rige el sistema acusatorio, la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público, que es quien acusa y debe probarlo, correspondiéndole encuadrar los hechos y la conducta de sus defendidos en esos hechos, corresponde a la defensa contradecir lo señalado por el Ministerio Publico; los jueces Escabinos han sido llamados a observar cada una de las pruebas debiendo al final concatenar cada uno de los testimonios, lo único que puedo señalar es que mis defendidos en el día de hoy van a declarar, narrando sus hechos en el transcurso de los días y señalarán donde estaban esos días, finalmente solicito que la sentencia sea justa y se declare la inocencia de mis defendidos. Continuando con el desarrollo de la audiencia, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer a los acusados C.J.L.P. Y J.J.A.P., de las formalidades de ley inherentes a la declaración de los imputados, se les informó del precepto constitucional previsto en el Artículo 49, Numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que ello los perjudique, y que el debate continuará aunque no declaren, que pueden manifestar todo cuanto crean conveniente sobre su defensa, igualmente de que podrán abstenerse total o parcialmente de declarar, quienes libres de presión, apremio y sin juramento, manifestaron cada uno, su deseo de declarar, seguidamente de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó que saliera de la sala el acusado C.J.L.P. y se procedió a escuchar la declaración del acusado J.J.A.P., quien declaró sobre los hechos. Seguidamente se ordenó que saliera de la sala el acusado J.J.A.P. y se procedió a escuchar la declaración del acusado C.J.L.P., quien declaró sobre los hechos.

    Seguidamente se abrió el juicio a pruebas, procediendo a la recepción de las pruebas, alterando el orden de las mismas con la anuencia de las partes, escuchando las Testimoniales, ya que comparecieron a esta sala de audiencias algunos de los testigos y posteriormente los Expertos, se suspendió el debate por lo avanzado de la hora en dos oportunidades, fijándose su continuación para los días 02 y 09 de mayo de 2005, en la última de las audiencias el Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, la ampliación de la acusación, en contra del acusado C.J.L.P., en virtud de nuevos hechos que se han mencionado durante el desarrollo del debate, siendo la calificación jurídica por los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previstos en los artículos 460 del Código Penal y 408 ordinal 2° ejusdem, se le concedió el derecho a la defensa, quien solicitó un lapso de tiempo para hablar con su defendido, seguidamente fue concedido lo solicitado y se continuó nuevamente el debate, se procedió a imponer al acusado C.J.L.P. de la ampliación de la acusación y que estaba en el derecho de declarar si lo deseaba, manifestando el mismo acogerse al precepto constitucional de no querer declarar, seguidamente se procedió a dar lectura a las pruebas documentales, se procedió a oír las conclusiones y replicas de las partes, declarándose cerrado el debate procediéndose a retirar el Tribunal a los f.d.D. e imponer de la respectiva dispositiva en el presente Juicio.

    CAPITULO III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

    Quedó acreditado para este Tribunal Mixto, en forma unánime, que los hechos ocurrieron en fecha 03 de Noviembre del año 2004, cuando el ciudadano C.G.S.V. se encontraba pescando en las aguas del Lago de Maracaibo cerca de la población de Palmarito, aproximadamente de tres a cuatro horas de la tarde ( 03:00 a 4:00 p.m.); a bordo de un bote propiedad del Sr. Demetrio D onofrio Antonucci (Pepe), siendo observado por el ciudadano J.C.R.S., quien también se encontraba en las Aguas del Lago de Maracaibo, cuando venía de la Camaronera que está ubicada más allá de S.M. hacia Palmarito, igualmente visualizo que al lado de C.S. (hoy occiso) se encontraba otro bote conducido por C.L. apodado "El Cabezón", que los dos botes estaban cerca, en aguas del Lago de Maracaibo, frente a las costas de la población de S.M., Estado Zulia, corroborándose esta circunstancia con lo declarado por el co-acusado J.J.A., quien señaló que el día de los hechos el co-acusado C.L.P. abordó un bote conducido por un ciudadano amigo de éste, manifestándole a J.A. que se iba hacia la población de Los Coquitos. Siendo visto Posteriormente el co-acusado C.L.P. al día siguiente día 04 de Noviembre del 2004, aproximadamente a las cuatro de la madrugada (04:00 a.m.), por el ciudadano A.S.N.M., quien lo observó desde su cabaña, ubicada a orillas de la playa, en el momento en que pasaba por el frente aproximadamente a cinco metros de distancia, que C.L.P. estaba vestido con una camisa de color blanca, llena de sangre, chispeada y llevaba en las manos UNA MANGUERA Y UN SWICHE DE COLOR ROJO de un motor fuera de borda, que iba nervioso; presentándose posteriormente, a las seis de la mañana en la vivienda del ciudadano NORWIS ZAMBRANO, en el momento en que NORWIS ZAMBRANO y J.J.A. se encontraban realizando mantenimiento al bote propiedad de NORWIS ZAMBRANO, manifestando el co-acusado J.J.A. que el co-acusado C.L.P. llegó con la ropa mojada, nervioso y con unos objetos que pertenecían a un motor fuera de borda; luego en horas de la tarde de ese mismo día 04-11-04, el ciudadano A.S.N. vio llegar al ciudadano C.L. al Galpón de Segundito Mavares y observó cuando C.L.P. le vendió una manguera y un swiche utilizados para motor fuera de borda al señor J.H.S.. Estima también probado este Tribunal que el ciudadano C.G.S.V., se desapareció desde el día 3 de noviembre de 2004, y que varios pescadores de Palmarito salieron a buscarlo, dividiéndose en grupos, y que uno de los grupos localizó su cadáver flotando en las aguas del Lago de Maracaibo, con las manos y pies atados, determinándose así mismo del Informe de Autopsia Forense de fecha 05-11-2004, que la víctima C.G.S.V., de 22 años de edad, había fallecido dos días antes, es decir el día 03-11-2004, presentando múltiples heridas en diferentes partes del cuerpo, con un arma blanca y signos de asfixia mecánica por sumersión. Estimando este Tribunal, que también, quedó probado que el motor fuera de borda del bote pesquero utilizado por la víctima había sido despojado de algunas piezas, tales como una manguera que alimenta de gasolina del tanque al motor y el correspondiente swiche de color negro con rojo, el cual sirve para encender el mismo, las cuales fueron vendidas al ciudadano J.H.S., por parte del co-acusado C.J.L.P., quien fue detenido el día 07-11-2004, por funcionarios policiales Cabo Primero J.A.A. y el Distinguido J.E.L.M., adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 17, con sede en la población de Nueva B.d.E.M., en el momento en que iba a ser linchado por la comunidad de Palmarito, donde también fue detenido el co-acusado J.J.A..

    La conclusión anterior de este tribunal, se deriva de las pruebas evacuadas y que mas adelante se citaran delimitando los hechos que fueron efectivamente probados; para ser valoradas por el Tribunal Mixto con plena observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, debiéndose dilucidar, en forma pormenorizada los elementos de convicción presentados en Juicio de acuerdo al orden en que fueron evacuados en el juicio oral y público:

    DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS:

    CO-ACUSADO: J.J.A.P., (apodado EL TUERTO) quien impuesto del precepto constitucional, manifestó a viva voz que quería declarar exponiendo entre otras cosas: “...ese día miércoles como a las dos de la tarde llegó un muchacho en un bote, a donde estaba yo con C.L., y le dijo a C.L. que le dicen cabezón, vamos pues…”, señalando que él se quedó sorprendido, porque nunca lo había visto, que ese muchacho es agoajirado y tiene un lunar de pelos en la cara,.que C.L. se fue con el muchacho y dijo que iba a buscar una ropa, que no llegó a dormir ese día a la casa que compartían juntos, que al otro día cuando estaba revisando un motor con el patrón de ambos, el cabezón llegó todo nervioso, que lo vio asustado, que le dijo que había traído unas mangueras y un swiche, y que se los había vendido a J.H.S. en treinta mil bolívares, que le dieron veinte mil, y el cabezón le dio a él diez mil bolívares, ..Que él cabezón(C.L.) fue el que le hizo eso a ese muchacho(refiriendo al occiso), …que el cabezón lo tiene amenazado a él, que el cabezón cuenta que él día de los hechos andaba con un hermano, pero que eso es mentira, pues el cabezón se fue con otro muchacho”.

    De la declaración e interrogatorio a este co-acusado se observa las circunstancias de tiempo lugar y modo como narra los hechos, en relación al día 03-11-2004, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, cuando el Coacusado C.J.L.P., apodado el Cabezón, se fue en compañía de otro sujeto en un bote, que ese día no regresó a dormir en la casa, que al día siguiente aparece nervioso y asustado, que llegó con la ropa mojada y trajo la manguera que alimenta de gasolina al motor y el swiche de color rojo, las cuales vendió por Treinta mil bolívares (Bs. 30.000), de los cuales recibió veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) y le dio a él (J.A.) diez mil bolívares para que le comprara droga, respondiéndole éste, que no podía porque estaba el patrón Norwis Zambrano, y que C.L.P. se molestó.

    Declaración esta que el Tribunal valora y concatena con lo declarado por el mismo Coacusado C.J.L.P., en cuanto a que ese día se fue a buscar ropa y regresó al día siguiente sin la ropa; corroborada por lo expuesto por el ciudadano Norwis Zambrano, quien señaló que ese día 03-11-2004, el acusado C.L. no llegó a dormir a la vivienda, que llegó al día siguiente y sin la ropa que fue a buscar; lo que también es corroborado con la declaración del ciudadano J.H.S., en relación a que el Coacusado C.L. le vendió una manguera y un swiche para motor fuera de borda, el día 04-11-2004 como a las 4:30 de la tarde por 30.000,00 bolívares.

    CO-ACUSADO: C.J.L.P., (apodado EL CABEZÓN) quien impuesto del precepto constitucional, manifestó que quería declarar y entre otras cosas expuso: “…que respecto a la cuestión de las manguera y del swiche que a nosotros nos acusan, que la manguera me la conseguí yo, cuando estaba en compañía de J.A., en la orilla de la playa, que eso fue como a las ocho de la mañana, que de allí me fui a pescar con Javier, que fui solo a vender las mangueras y el swiche a J.H.S., .que le dije a J.H. que si alguna cosa dijera que yo se las había vendido, que el me dio veinte mil bolívares y le quedó debiendo diez mil bolívares, por eso dicen que nosotros matamos al muchacho, yo no conocía al muchacho, no vivía en ese pueblo”.

    De la declaración e interrogatorio a este co-acusado se observa que narró las circunstancias de tiempo lugar y modo en relación a los hechos ocurridos el día 03-11-2004, señala que se fue en compañía de un hermano a buscar una ropa en otro bote, que regresó el día 04-11-2004, a la casa donde vivia y luego salió en compañía de J.A. en el bote que utilizaban para pescar, y fue cuando vió la manguera en la orilla de la playa tapada con unas matas, que eso fue como a las ocho de la mañana, que él fue solo a vender las mangueras y el swiche a J.H.S., .que el le dijo a J.H. que si alguna cosa dijera que él se las había vendido, que le dio veinte mil bolívares y le quedó debiendo diez mil bolívares, que por eso dicen que ellos mataron al muchacho, que el no conocía al muchacho, que él no vivía en ese pueblo. Declaración esta que el Tribunal no valora; pues al concatenarla con lo declarado por el Coacusado J.J.A., evidencia que se contradicen en relación a la persona con quien se fue a buscar la ropa, al igual que el lugar donde fue encontrada la manguera y el swiche. También observa el Tribunal que hay contradicción entre lo declarado por el Coacusado C.L. y el testimonio del ciudadano A.S.N.M., quien aseguró de manera categórica, durante el debate, que él observó al CABEZÓN, a las cuatro de la mañana del día jueves, con la manguera en la mano y el swiche y la camisa blanca llena de sangre chispeada. Lo cual lleva a la convicción del Tribunal Mixto, que al acusado C.L. pretende justificar que el día en que le dan muerte a la víctima el se fue en compañía de su hermano a buscar una ropa que nunca trajo, que al día siguiente cuando regresa y sale en el bote en compañía de J.A., es cuando observa que en la orilla de la playa debajo de unas matas están las mangueras y el swiche, por lo que se acercan a la orilla y recoge las mangueras y el swiche. Además que partiendo de las máximas de experiencia, el Tribunal observa que si las mangueras y el swiche estaban tapadas con las matas, como pudo verlas solo este Coacusado y Otras personas que buscaban el cadáver no las vieron, al igual que tampoco el otro Coacusado; partiendo que la Manguera para alimentar de gasolina al motor fuera de borda tiene aproximadamente un metro y medio de largo y una pulgada de grosor, Además el Swiche era de color Rojo. También observa el Tribunal que el Coacusado se contradice cuando señala que el no conocía al occiso y entre las preguntas hechas por el Ministerio Público afirma que distinguía a la víctima desde que trabajaba en una playa, y a otra pregunta hecha por el Ministerio Público en relación a las características del motor de la víctima contesta que si recuerda, que es gris y marca Yamaha, se pregunta el Tribunal, como puede saber el color del motor y la marca si nunca estuvo cerca de la víctima. y por último se contradice con lo narrado por el ciudadano A.N.M., quien aseguró haber visto al Cabezón con las mangueras y el swiche el día jueves a las cuatro de la mañana y con la franela llena de sangre.

    DECLARACIÓN DE EXPERTOS Y TESTIGOS:

    1) Declaración del Experto MÉDICO FORENSE M.L.: quien manifestó a viva voz al Tribunal, que: “el día 05/11/2004, realizó el Levantamiento de un Cadáver, que estaba en descomposición y presentaba múltiples heridas por arma blanca, que las más importantes eran en la región subclavicular izquierda, que es donde pasa una arteria importante, fue imposible tomarle las huellas dactilares, que se hizo una prueba en el tórax y se demostró que la muerte fue causada por sumersión y producto de las heridas, que el cuerpo tenia una cuerda amarrada en sus extremidades.

    De la declaración e interrogatorio sobre lo plasmado en la documental, referida experticia señalada por el Experto, este Tribunal Mixto la valora plenamente. Infiriéndose circunstancias de Identificación del cadáver en relación a sus características particulares, estableciéndose su sexo masculino, en estado de descomposición, múltiples heridas producidas por arma blanca, siendo las más importantes en la región sub.-clavicular izquierda, deduciéndose que la causa de la muerte fue por sumersión y producto de las heridas ocasionadas, así mismo que el cadáver tenía una cuerda amarrada en sus extremidades inferiores y alrededor de sus muñeca de nylon, estableciéndose que el ciudadano C.S.V., fue lanzado al agua maniatado en sus extremidades inferiores y superiores, por sus atacantes para despojarlo de las piezas pertenecientes al motor del bote que conducía el hoy occiso C.G.S.; declaración esta que concatenada con la declaración del experto forense ILDEMARO A.M., quien señaló al Tribunal, que examinó el cadáver del hoy occiso C.G.S., el cual estaba en estado de descomposición, con múltiples heridas en diferentes partes del cuerpo por arma blanca, siendo su muerte producto de las heridas y por sumersión. Concatenada con lo expuesto por los expertos L.B. y J.G.A., quienes señalaron que realizaron el levantamiento del cadáver en compañía del medico M.L., observando que el mismo presentaba amarres en sus extremidades y heridas por arma blanca en diferentes partes del cuerpo, lo que adminiculado con lo declarado por los testigos A.S.N.M., B.S.M., quienes señalaron que encontraron el cadáver de la víctima en aguas del lago y lo llevaron a la orilla, donde le observaron cortadas y amarrado de las manos y los pies.

    2) Declaración del Experto L.A.B.: quien ratificó el contenido y firma de las experticias insertas a los folios 30 y 32 de las actuaciones, y declaró que: “el día 05/11/2004, tuvo conocimiento de un cadáver, en la orilla de la playa de Palmarito, en la playa La Viuda, que era de sexo masculino, que estaba en grado de descomposición, que presentaba amarres en sus extremidades y presentaba heridas por arma blanca en la región clavicular, el brazo, el codo y una en una nalga (glúteo), que la persona fue identificada por uno de sus hermanos, que sostuvieron entrevista con una persona que se llama J.H., quien les señaló que el ciudadano Cabezón, había vendido una manguera que alimenta de gasolina del tanque al motor y un swiche, partes de un motor para lancha, que era supuestamente el motor del bote donde andaba él occiso, que en el sitio también se hizo la inspección al lugar del suceso donde se encontraba el cadáver, que era de suceso abierto, a orillas del lago de Maracaibo, que se colectaron un mecate y un nylon, con los que estaba amarrado el mismo ”.

    De la declaración e interrogatorio al experto, este Tribunal Mixto, otorga pleno valor probatorio a la exposición y documental de las citadas experticias, confirmándose las circunstancias de Identificación del cadáver, de sexo masculino, en estado de descomposición, que presentaba amarres en sus extremidades y heridas por arma blanca, así como el lugar donde se encontraba el cadáver, siendo evidente para este Tribunal Mixto que el ciudadano C.S.V., fue objeto de múltiples heridas ocasionadas con un arma blanca, lo cual le produjo la muerte y del lugar donde fue encontrado el cadáver lo cual es conteste con la declaración de los expertos médico forense M.L. y el funcionario J.G.A., evidenciándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue levantado el cadáver, los signos físicos y las evidencias que tenía el cuerpo sin vida del ciudadano C.S.V..

    3) Declaración del Experto J.G.A.A.: quien ratificó el contenido y firma de las experticias insertas a los folios 30 y 32 de las actuaciones, y declaró que: “el día 05/11/2004, realizó una inspección en el balneario de la playa la viuda, de Palmarito, que es un sitio abierto, el cual se constituye por las orillas del lago de Maracaibo, que se observó el cuerpo de una persona del sexo masculino sin signos vitales, en posición dorsal, y las partes inferiores se encontraban amarradas de un material sintético de color amarillo y las muñecas se encontraban amarradas con una cinta de nylon, que se pudo visualizar en su cuerpo varias heridas por arma blanca, una en el codo derecho, tenia pinzones en los glúteos”.

    De la declaración e interrogatorio al experto J.G.A. este Tribunal Mixto, otorga pleno valor probatorio a la exposición y documental de las citadas experticias, confirmándose las circunstancias de Identificación del cadáver, de sexo masculino, en estado de descomposición, que presentaba amarres en sus extremidades y heridas por arma blanca, así como el lugar donde se encontró el mismo. Siendo evidente para este Tribunal Mixto, que el ciudadano C.S.V., fue objeto de múltiples heridas ocasionadas con un arma blanca, lo cual le produjo la muerte y del lugar donde fue encontrado y levantado el cadáver, lo cual adminiculado con la declaración de los expertos M.L. y L.B., evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar del levantamiento del cadáver del ciudadano C.S.V..

    4) Declaración del Experto I.Y.C.C., quien ratificó el contenido y firma de la experticia inserta al folio 200 de las actuaciones, y declaró que: “hizo un reconocimiento legal a un motor fuera de borda, de 40 Hp, valorado en 6 millones de Bolívares, el cual le había sido despojado a un señor para robarlo, el cual estaba desprovisto de la swichera y la manguera que alimenta de gasolina a un motor fuera de borda”.

    De la declaración e interrogatorio al experto I.Y.C.C., este Tribunal Mixto otorga pleno valor probatorio a la exposición y a la documental de la experticia realizada, infiriéndose la existencia del objeto del delito, al despojar al motor fuera de borda, utilizado para labores acuáticas, marca Yamaha, de 40 HP, color gris de su correspondiente manguera para el paso de combustible y la swichera para el encendido del motor, quedando demostrado para este Tribunal Mixto que el motor fuera de borda objeto de la experticia, se encontraba desprovisto de la citada swichera y la manguera, pertenecía al bote en que se desplazaba la víctima; piezas estas vendidas por el co-acusado C.J.L.P. al ciudadano J.H.S., demostrándose que se trata de la misma manguera y swichera, que correspondían al motor objeto de la experticia, con los dichos por los expertos J.E.A. y J.L.J..

    5) Declaración del Experto J.E.A.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el reconocimiento legal y avaluó real a un motor fuera de borda y a dos tanques de gasolina, en su exposición ratificó el contenido y firma de la experticia inserta al folio 200 de las actuaciones, y señaló que: “hizo un reconocimiento a un motor de los denominados fuera de borda, marca Yamaha, color gris, que esta valorado en seis millones seiscientos de bolívares (Bs.6.600.000), que también hizo un reconocimiento a 2 tanques de gasolina, de color rojo, utilizado para el deposito de combustible, utilizado para cuestiones acuáticas, que se encontraba en buen estado, valorados en trescientos mil bolívares”.

    De la declaración e interrogatorio al experto J.E.A.U., este Tribunal Mixto concede pleno valor probatorio a la exposición y a la documental de la Experticia realizada, confirmándose la existencia del objeto del delito, constituido por un motor fuera de borda, utilizado para labores acuáticas, marca Yamaha, de 40 HP, color gris, desprovisto de su respectiva swichera y las mangueras para el paso del combustible, así como la experticia realizada a dos tanques de gasolina, siendo evidente para este Tribunal Mixto, que de este elemento de convicción se demuestra que el motor fuera de borda objeto de la experticia se encontraba desprovisto de la swichera y las mangueras, lo cual adminiculado con lo declarado por los expertos I.Y.C. y J.L.J., evidencia la existencia del motor fuera de borda desprovisto de las piezas que fueron vendidas por el acusado C.J.L.P. al ciudadano J.H.S..

    6) Declaración del Experto I.D.J.N.M., quien ratificó el contenido y firma de la experticia inserta al folio 69 de las actuaciones, y declaró que: “hizo una inspección técnica a un bote pesquero que estaba aparcado en la orilla del lago, sobre la arena, por la población de Palmarito, Estado Mérida, que se encontraba desprovisto del motor y del tanque de gasolina, que la hizo solamente a la pura embarcación, que el motor estaba guardado en un deposito y era de color gris”.

    De la declaración e interrogatorio al experto, este Tribunal Mixto valora el presente elemento de convicción, acreditándole pleno valor probatorio a la documental de la Experticia realizada, confirmándose la existencia del bote pesquero, desprovisto del motor y de sus accesorios, en el cual se desplazaba la víctima, y que adminiculado con lo declarado por el experto F.A., evidencia la existencia del referido bote.

    7) Declaración del Experto F.A.A., quien ratificó el contenido y firma de la experticia inserta al folio 69 de las actuaciones, y declaró que: “hizo una inspección a un bote pesquero, que se encontraba a orillas del lago de Maracaibo, en un sitio abierto, que estaba desprovista de su motor, que era blanco y de color azul, que del lado izquierdo había una residencia, que se encontraba un motor fuera de borda marca Yamaha, que el mismo se encontraba desprovisto de la manguera y de la swichera, que los seriales del motor no los recuerda” .

    De la declaración e interrogatorio al experto, este Tribunal Mixto valora el presente elemento de convicción, otorgándole pleno valor probatorio a la exposición rendida durante el debate y a la documental de la Experticia realizada, confirmándose la existencia del bote pesquero, desprovisto del motor y de sus accesorios, lo cual adminiculado con lo declarado por el experto I.N., quien realizó en compañía de este experto el informe, siendo conteste en su declaración, evidenciándose la existencia del bote pesquero en el cual según lo declarado por los testigos fue visto C.S. realizando actividades de pesca en las aguas del Lago de Maracaibo.

    8) Declaración del Funcionario Cabo 1° (PM) J.A.A., adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 17 Nueva Bolivia, Estado Mérida, manifestó de viva voz, que ratificaba el contenido y la firma del acta policial S/N, de fecha 7-11-04 (folio 2), explico: el día 07-11-2004, en horas de la mañana, cuando se encontraba de patrullaje tuvo conocimiento vía radio que en la carretera vía a Palmarito, en el Fundo San Rafael, varias personas querían linchar a un ciudadano, vociferando MATENLO, que verificaron la situación y resguardaron la integridad de la persona; solicitaron refuerzos, lanzaron bombas lacrimógenas, para dispersar a la población y que la misma era numerosa, debieron intervenir, en su resguardaron y trasladarlo al hospital. Que al mismo tiempo les informaron que en otra residencia sucedía lo mismo y rescataron también al otro ciudadano, que lo trasladaron al Hospital también, siendo identificados como C.J.L.P. y J.J.A., que la población los identificaba como las personas que mataron a C.G.S..

    De la declaración e interrogatorio a este funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión a los acusados, este Tribunal Mixto valora el presente elemento de convicción, considerando que es un testigos referencial, por cuanto su testimonio refiere lo escuchado y dicho por otros testigos, siendo esto precisamente lo que valora este Tribunal Mixto, tal como lo exige la norma adjetiva en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal, en cuanto a declarar en base al conocimiento que tenga, por cuanto el testigo manifestó que en compañía del funcionario J.E.L.M. participó en la detención de los acusados y presenció los dichos de las personas de la comunidad de Palmarito, la cual intentaba hacer justicia por sus propias manos, por la muerte del pescador C.G.S., quienes señalaban al acusado C.L., como la persona que le dio muerte a la víctima junto con el acusado J.A., que el primero de los nombrados había vendido a un ciudadano un swiche que pertenecía al bote donde se desplazaba la víctima para el momento de los hechos y que se entrevistaron con cuatro testigos, que les manifestaron haber visto cuando el acusado C.L. conversaba cerca del bote de la víctima con ésta, cuando ambos se encontraban cerca de sus botes, siendo visto solo el acusado C.L.P., considerando este Tribunal Mixto, que el acusado J.A. se ve involucrado en los hechos, por cuanto que el mismo estaba viviendo en la misma residencia del acusado C.J.L.P., quienes eran compañeros en las labores de pesca, demostrándose durante el desarrollo del debate que el día de los hechos J.A. llegó como de costumbre a su residencia y durmió en la misma, dicho este corroborado por el patrón de este, ciudadano Norwis Zambrano, quien es el propietario de la vivienda y el bote en que J.A. le trabajaba, mientras que C.J.L.P. se fue en otro bote en compañía de un sujeto desconocido para el mismo Co-Acusado J.A., hacia la población de los Coquitos y Gibraltar en búsqueda de una supuesta ropa que nunca trajo, siendo visto cerca del bote de la víctima por el testigo J.C.R. el día 03-11-2004 entre las 3:00 y 4:00 horas de la tarde y en horas de la madrugada del día 04-11-2004 por el testigo A.S.N., quien lo vio cuando llevaba en sus manos las mangueras y el swiche y la camisa llena de sangre chispeada.

    9) Declaración del Funcionario J.E.L.M., quien declaró que: “el día 07-11-2004, a las 9:00 horas de la mañana, cuando estaba de patrullaje en compañía de J.A., les informaron por radio que en el Sector Agua Blanca entrada al Fundo San Rafael, se encontraba un grupo de personas queriendo linchar a un ciudadano, procediendo a trasladarse al lugar, que al llegar al mismo verificaron la información y procedieron a resguardar la integridad del ciudadano, observando la presencia de personas de la población de Palmarito, que querían lincharlo y vociferaban MATENLO, MATENLO, que ellos son los asesinos; queriendo hacer justicia por sus propias manos, que era un solo ciudadano y le decía a las personas que se aguantaran, pero estas personas querían hacer justicia por sus propias manos, por lo que llegó apoyo de la Policia Rural, procediendo a montar al ciudadano en la Unidad Policial, donde gritaban las personas que lo querían linchar viéndose la comisión en la obligación de lanzar bombas lacrimógenas, pero lograron darle unas cuantas pedradas al acusado C.L., que lo trasladaron al hospital de Caja Seca y en otra Hacienda se encontraba el otro ciudadano que decían que también había matado a SEMPRUM, fuimos y también lo detuvimos y lo identificamos como J.A., ”.

    De la declaración a este funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión de los acusados, el Tribunal Mixto considera que constituyen ser un testigo referencial, al dar testimonio de lo escuchado y dicho por otros testigos, siendo esto precisamente lo que valora este Tribunal Mixto, tal como lo pauta la norma adjetiva en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal, en cuanto a declarar en base al conocimiento que tenga, por cuanto los testigos manifestaron haber participado en la detención de los acusados y haber presenciado los dichos de las personas de la comunidad de Palmarito, la cual intentaba hacer justicia por sus propias manos, por la muerte del pescador C.G.S., quienes señalaban al acusado C.L., como la persona que le dio muerte a la víctima junto con el acusado J.A., sin embargo valora este Tribunal que el acusado J.A. se ve involucrado en los hechos, por cuanto que el mismo estaba viviendo en la misma residencia del acusado C.J.L.P., quienes eran compañeros en las labores de pesca, demostrándose durante el desarrollo del debate que el día de los hechos J.A. llegó como de costumbre a su residencia y durmió en la misma, dicho este corroborado por el patrón de este, ciudadano Norwis Zambrano, quien es el propietario de la vivienda y del bote en que J.A. le trabajaba, mientras que C.J.L.P. se fue en otro bote en compañía de un sujeto desconocido para el mismo Co-Acusado J.A., hacia la población de los Coquitos y Gibraltar en búsqueda de una supuesta ropa que nunca trajo, siendo visto cerca del bote de la víctima por el testigo J.C.R. el día 03-11-2004 entre las 3:00 y 4:00 horas de la tarde y en horas de la madrugada del día 04-11-2004 por el testigo A.S.N., quien lo vio cuando llevaba en sus manos las mangueras y el swiche y la camisa llena de sangre chispeada.

    10) Declaración del Experto MÉDICO FORENSE ILDEMARO A.M., quien ratificó el contenido y firma de la experticia inserta a los folios 211 y 212 de las actuaciones, y declaró que: “el día 05-11-2004, practicó una autopsia al cadáver de C.S.V., de 22 años, el cual tenía una data aproximada de muerte de dos (02) días, que presentó múltiples heridas por arma blanca en diferentes partes del cuerpo, causadas por machetillas cortas, que son cortantes y punzantes, como las utilizadas para el pescado, que presentaba heridas en la cabeza, en los miembros y el tórax, que tenia una herida en la región parietal de 6 cm., que presentó dos heridas en el tórax punzo-penetrantes de 3,5 cm. de longitud, cada una a nivel de la región supra-clavicular, que lesionaron los vasos sanguíneos y perforaron ambos pulmones y una herida amplia en el pliegue del glúteo derecho de 20 cm., también tenía una herida en el antebrazo izquierdo y otra en el muslo derecho, que esas heridas fueron hechas de arriba hacia abajo, que el cuerpo tenia putrefacción, que se consiguió en las vías aéreas agua y restos de minerales y en el estomago también, que tenía la lengua mordida, lo que significa que la persona trató de pedir auxilio por falta de oxigeno y desesperación, las conclusiones es que sufrió múltiples heridas por arma blanca, que ocasionaron perforación en ambos pulmones, que se produjo una anemia aguda por hemorragia interna y signos de asfixia mecánica por sumersión, que conlleva a un schock Hipovolémico, es decir, que lo tiraron al agua vivo o lo agarraron y lo ahogaron, que hubo un mecanismo de defensa, porque se vio que la víctima metió la mano y luego le ocasionaron las otras heridas”.

    De la presente declaración del Experto, el Tribunal Mixto, concede pleno valor probatorio a la documental de la Experticia realizada, infiriéndose la circunstancias de Identificación del cadáver, como la persona que en vida fuera el ciudadano C.G.S.V., el cual tenía 02 días de fallecido, explicando los hallazgos encontrados en el cadáver, comprobándose el cuerpo del delito de homicidio, con utilización de arma blanca, no quedando duda de la alevosía empleada como fueron las múltiples heridas ocasionadas en su cuerpo causadas por machetillas cortas, de las mismas que utilizan para cortar el pescado; evidenció igualmente el experto que la víctima tenía la lengua mordida, significando esto que la persona trató de pedir auxilio, falta de oxigeno y desesperación, que igualmente fue tirado al agua vivo o lo agarraron y lo ahogaron, donde hubo un mecanismo de defensa, porque se observó que la víctima metió la mano y luego le ocasionaron las otras heridas, siendo evidente para este Tribunal Mixto, que los autores del hecho actuaron de manera sobre segura a traición y con un gran grado de crueldad en contra de la víctima; escuchar del experto las agresiones sufridas en su humanidad, al actuar con animus necandi, es decir con la seguridad de matarlo, lo que permitió evidenciar, de estos conocimiento científicos, la verdad, que ha sido demostrada en juicio a través, de este elemento de convicción que el ciudadano C.G.S.V. fue asesinado por un motivo fútil, esto es, de acuerdo a la sana critica y máximas de experiencia en forma cruel.

    11) Declaración del Experto J.L.J.U., quien ratificó el contenido y firma de la experticia inserta al folio 200 de las actuaciones, y declaró que: “era un motor fuera de borda, utilizado para labores acuáticas que inspeccionó en la sub. Delegación de Caja Seca, que le hacían falta algunas piezas y dos tanques de gasolina estaban cerca de la oficina en una residencia de Nueva Bolivia”.

    De la declaración e interrogatorio del experto, el Tribunal Mixto, concede pleno valor probatorio a la exposición y documental de la Experticia realizada; confirmándose la existencia del objeto del delito, constituido por un motor fuera de borda, utilizado para labores acuáticas, desprovisto de su respectiva swichera y las mangueras para el paso del combustible, así como la experticia realizada a dos tanques de gasolina, siendo evidente para este Tribunal Mixto, que de este elemento de convicción se demuestra que el motor fuera de borda objeto de la experticia se encontraba desprovisto de la swichera y las mangueras, el cual pertenecía al bote en que se desplazaba la víctima para el momento en que lo despojan de las piezas pertenecientes al referido motor, lo cual adminiculado con lo declarado por los expertos I.Y.C. y J.E.A., evidencia la existencia del motor fuera de borda desprovisto de las piezas que fueron vendidas por el acusado C.J.L.P. al ciudadano J.H.S..

    12) Declaración del Testigo J.C.R.S., quien es pescador en la población de Palmarito y declaró que: “ese día venía del Guamo, que cuando iba pasando por S.M., vio el bote del finado C.S. y el otro bote del señor que está aquí (señalando a C.L.), que iba solo, que ellos le hacían señas y él pasó de largo, que eso fue como a las 3 o 4 de la tarde, que el vio cuando encontraron a la víctima, que lo vio en la orilla y tenia por varias partes del cuerpo puñaladas, que estaba hinchado, que al cabezón, refiriéndose a C.L., lo agarraron, porque J.H. le dijo que el cabezón le había vendido el swiche y la manguera que manda la gasolina al filtro para prender el motor del bote que era del finado”.

    De la presente declaración se evidencia que el testigo presenció algunas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos el día 03/11/04, el cual constituye un testigo que da fe que ese día aproximadamente entre las tres y cuatro de la tarde, cuando se desplazaba por las aguas que forman parte del Lago de Maracaibo, específicamente por S.M., vio a la víctima C.G.S.V. en el bote que conducía y al acusado C.L.P. al lado en otro bote y refiere que el ciudadano J.H. le dijo que el cabezón le había vendido el swiche y la manguera que manda la gasolina al filtro para prender el motor del bote que era de la víctima, y que también observó el cadáver de la víctima en la orilla de la playa, cuando lo encontraron, el cual presentaba varias puñaladas, siendo esto precisamente lo que valora este Tribunal Mixto tal como lo exige la norma adjetiva en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a declarar en base al conocimiento que se tenga, así lo expreso en su declaración a viva voz, por lo que lleva a la convicción de este Tribunal Mixto, la veracidad de lo expuesto por el testigo, en cuanto a la presencia del acusado C.J.L.P. el día de los hechos, cerca del bote de C.G.S., así como el tener en su poder las mangueras y el swiche que pertenecían al motor del bote pesquero en el que se desplazaba la víctima para el momento de los hechos. El presente Testigo es conteste, con los dichos, de los otros testigos oídos de viva voz, siendo corroborado por el Co-acusado J.A., cuando señala que el acusado C.L. abordó un bote con otro sujeto desconocido, y con lo dicho por el ciudadano J.H.S., en cuanto a que el acusado C.L. le vendió las mangueras y la swichera que pertenecían al motor del bote que conducía la víctima, lo que permite establecer suficientes indicios, que lleva a este Tribunal Mixto, a determinar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado C.J.L.P., cuya intención fue plenamente exteriorizada, al efectuar el hecho punible, que se demuestra con los dichos de los testigos, los expertos y la pruebas documentales, elementos de convicción que evidencian sin lugar a dudas y establece la participación del acusado C.J.L.P..

    La fe que da este Tribunal Mixto a los relatos de terceros, es un resultado de la experiencia, que la gran mayoría de las aserciones son verdad. El crédito al testimonio es un sentimiento innato según algunos filósofos. Creer en el testimonio es la disposición general, no creer es la excepción.

    13) Declaración del Testigo A.S.N.M., quien es pescador en la población de Palmarito y declaró que: “cuando él se encontraba dentro de su cabaña ubicada a orillas de la playa, a media cuadra del Empujón, ..en la madrugada del día jueves 06, vio que pasaba por el frente, el señor C.L.P., que le dicen cabezón, con la manguera en la mano y el swiche y la camisa blanca llena de sangre chispeada, que se fue a su sitio de trabajo, que posteriormente cuando se encontraba donde J.H. volvió a ver al señor con la manguera y el swiche, que pasó al piso de arriba, donde estaba el señor J.H., que el día que apareció el finado lo trajeron a la orilla, que estaba cortado, amarrado de las manos y los pies”.

    De la presente declaración se evidencia que el testigo presenció la llegada del acusado C.J.L.P. de las aguas del Lago de Maracaibo, en horas de la madrugada del día 04-11-2004, ( aún cuando el testigo señala que fue el día jueves 06, es menester para este Tribunal aclarar que debido al tiempo que a pasado después de los hechos, es decir seis meses, es lógico que el testigo no precise la fecha exacta de los mismos, al señalar el día jueves 06, permitiéndose esta juzgadora verificar el calendario del año 2004, del cual se constata que los días en que se desarrollaron los hechos fueron el miércoles 03-11-2004 y el día jueves fue el 04-11-2004), siendo este un testigo determinante para establecer los hechos y el móvil por el cual el acusado C.L.P. fue el autor del hecho, al afirmar categóricamente que vio pasar al acusado C.L.P. por el frente de su cabaña, con la manguera del pase de gasolina y el swiche para encender el motor, con la camisa llena de sangre chispeada, y posteriormente lo vio con la manguera y el swiche, cuando pasó para la parte de arriba de la casa del ciudadano J.H., considerando el tribunal que de esta declaración surgen suficientes indicios que concatenado con otros indicios obtenidos de los medios de prueba evacuados y las evidencias incautadas, determinan la autoría del acusado C.J.L.P., en cuanto a las múltiples heridas que recibió la victima amarrado de las manos y los pies, con el fin de despojarlo de las piezas que formaban parte del motor del bote que conducía, al compararlo con lo escuchado del ciudadano J.H.S., en cuanto a que el acusado C.L. le vendió las mangueras y la swichera que pertenecían al motor del bote que conducía la víctima, lo cual concatenado con lo expuesto por el Testigo C.S.S., quien señala que el día viernes a las 07.30 de la noche cuando se encontraba donde J.H., se presentó el acusado C.L., preguntándole a este que pasaba con la manguera que él (C.L.) le había dado a J.H., contestándole C.S. que J.H. estaba en la PTJ porque la manguera era robada, contestando el Cabezón que porque J.H., no había mostrado otra manguera de las viejas.

    14) Declaración del Experto R.D.G., quien ratificó el contenido y firma de las experticias insertas al folio 74 y 207 de las actuaciones, declaró que: “realizó unas experticias de reconocimiento y avalúo a unas piezas, en cuanto a la primera experticia, eran cuatro piezas, la primera de material sintético de color negro, de goma, denominada manguera, que es un accesorio utilizado para pasar el combustible de gasolina hacia el motor de bote fuera de borda, que la segunda era una pieza de material sintético, de color rojo, que tiene forma de resorte y recibe el nombre de swiche, que la tercera pieza era un mecate de material sintético de color amarillo y la cuarta pieza un trozo de nylon de color verde, que en cuanto a la segunda experticia, la realizó a un bote pesquero, elaborado en fibra de vidrio de color blanco y azul, con una longitud de 6 metros, presenta una inscripción que se puede leer “PROMERCA”, que para el momento de la experticia se encontraba a orillas del lago es decir de Palmarito.

    De la declaración e interrogatorio del experto, el Tribunal Mixto, concede pleno valor probatorio a la exposición y documental de la Experticia realizada; confirmándose la existencia del objeto del delito, constituido por los accesorios y objetos del delito, consistentes en una manguera para pasar el combustible de gasolina hacia el motor de bote fuera de borda; una pieza de material sintético, de color rojo, que tiene forma de resorte y recibe el nombre de swiche; un mecate de material sintético de color amarillo; un trozo de nylon de color verde y un bote pesquero, elaborado en fibra de vidrio de color blanco y azul, con una longitud de 6 metros, el cual presenta una inscripción que se puede leer “PROMERCA”, siendo evidente para este Tribunal Mixto, los conocimientos científicos que posee el experto, que de este elemento de convicción se demuestra que la swichera y las mangueras forman parte de un motor fuera de borda, los cuales pertenecían al bote en que se desplazaba la víctima para el momento en que lo despojan de las referidas piezas pertenecientes al señalado motor, al igual que el bote en el cual se desplazaba la víctima, así como el mecate de color amarillo y el trozo de nylon de color verde, que fueron utilizados para amarrar a la víctima de sus manos y pies lo cual adminiculado con lo declarado por los expertos M.L., L.B., J.A., se prueba que el mecate de color amarillo y el trozo de nylon de color verde, objeto de la experticia, fue el utilizado para amarrar al hoy occiso en sus extremidades superiores e inferiores, y lo corroborado por los expertos I.Y.C., J.E.A. y J.L.J., quienes manifestaron haber realizado una experticia al motor fuera de borda, el cual se encontraba desprovisto de las mangueras y swichera y lo corroborado por los expertos I.N. y F.A., quienes señalaron haber realizado la inspección al bote pesquero, de color blanco y azul, cuyas características fueran aportadas por los pescadores, siendo las dos primeras piezas objeto de la experticia las que fueron robadas a la víctima y luego vendidas por el acusado C.J.L.P. al ciudadano J.H.S. y la tercera y cuarta pieza objeto de la experticia, las halladas en forma de amarres en las extremidades superiores e inferiores del hoy occiso C.G.S., siendo evidente la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano C.J.L.P..

    15) Declaración del Testigo J.H.S.O., quien es comerciante y trabaja en la Pesquera Palmarito, propiedad de su padre, quien declaró que: “C.L. llegó a su casa en una bicicleta como a las 4:30 de la tarde, el día antes que el muchacho muerto apareciera, ..a venderle el swiche y la manguera por 50.000 bolívares, que él le dijo que no tenía plata, que CARLOS le dijo que se lo comprara por 30.000 bolívares para poder comprar comida, que C.L. le dijo que PEPE se lo había dado como parte de pago para ayudar a recuperar un motor que estaba en el monte, que hizo el negocio fue con C.L., que también le vendió cangrejos, que después llegó JAVIER, que Javier no presenció la entrega del dinero ni la negociación, que al otro día fue para donde PEPE el italiano de nombre Demetrio, que llegó la P.T.J y le tomaron la declaración, que PEPE es el dueño del bote donde mataron al muchacho”.

    De la presente declaración e interrogatorio del testigo se evidencia que el mismo presenció los hechos, en cuanto al señalar que el día 04-11-2004, el acusado C.L. se le presentó en su casa a venderle el swiche y la manguera, habiendo recibido 30.000 bolívares, que también le vendió cangrejos, que J.A. no presenció la entrega del dinero ni la negociación, siendo esto precisamente lo que valora este Tribunal Mixto tal como lo exige la norma adjetiva en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a declarar en base a lo que tenga conocimiento, por cuanto, este testigo afirma de manera categórica que el acusado C.L., tenía en su poder el swiche y la manguera que pertenecían al bote del señor PEPE, bote este donde despojaron a la víctima del swiche y la manguera y le dieron muerte, así lo expreso en su declaración a viva voz, por lo que lleva a la convicción de este Tribunal Mixto, la veracidad de lo expuesto por el testigo, en cuanto a la participación en el hecho, del aquí acusado C.L., desvirtuándose que el acusado J.A. haya participado en el hecho, por cuanto que el mismo no participó en la negociación ni ofrecimiento de los objetos que se encontraban en poder de la víctima y de los cuales fue despojado. considerando el tribunal que de esta declaración surgen suficientes indicios que concatenado con otros indicios obtenidos de los medios de prueba evacuados y las evidencias incautadas, determinan la autoría del acusado C.J.L.P., por tener en su poder las piezas que formaban parte del motor del bote que conducía la víctima, de las cuales fue despojado, ocasionándole múltiples heridas y siendo amarrado de las manos y los pies, lo cual concatenado con lo expuesto por el Testigo C.S.S., quien señala que el día viernes a las 07.30 de la noche cuando se encontraba donde J.H., se presentó el acusado C.L., preguntándole a este que pasaba con la manguera que él (C.L.) le había dado a J.H., contestándole C.S. que J.H. estaba en la PTJ porque la manguera era robada, contestando el acusado C.L.(Cabezón) que porque J.H., no había mostrado otra manguera de las viejas. Siendo conteste, lo dicho por el testigo J.C.R.S., en cuanto a que este señaló que H.S. le comentó haberle comprado el swiche y la manguera al acusado C.L. que pertenecían al motor del bote que conducía la víctima para el momento en que es despojado de estos objetos y le dan muerte.

    16) Declaración del Testigo B.S.M., quien es pescador en la población de Palmarito y declaró que: “el día que ocurrió el caso no estaba presente, que al siguiente día lo fueron a buscar para que fuera a buscar el finado “Porroco”(CARLOS G.S.), que fue con otros compañeros que son los tres hermanos de el finado, que lo consiguieron como a 40 minutos de Palmarito, boca arriba, amarrado, que el bote lo encontraron a orillas de la playa, ..que al siguiente día cuando iba en la buseta por la carretera se enteró que habían conseguido a las 2 personas que lo habían matado, que empezaron a recoger gente para agarrarlos, por que estaban seguros que habían matado a Porroco, por la evidencia de la manguera que era del bote de Porroco que vendió C.L., que cuando agarraron a JAVIER, él les dijo que lo dejaran quieto que él no lo había matado que quien lo mató fue el cabezón(C.L.)”.

    De la presente declaración e interrogatorio se evidencia que el testigo no presenció la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos del día 03/11/05; pero si las ocurridas el día 04/11/05; en relación a que participó en la búsqueda del cadáver y lo escuchado sobre la manguera que era del bote de Porroco vendida por C.L., así como lo escuchado por el acusado J.A., quien manifestó “que lo dejaran quieto, que el no lo había matado que era el cabezón, que es C.L.”, siendo esto precisamente lo que valora este Tribunal Mixto tal como lo exige la norma adjetiva en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a declarar en base al conocimiento que tenga el testigo sobre los hechos, por cuanto, este testigo afirma de manera categórica lo expuesto anteriormente, por lo que lleva a la convicción de este Tribunal Mixto, la veracidad de lo expuesto por el testigo, en cuanto a la participación en el hecho, del aquí acusado C.L., desvirtuándose que el acusado J.A. haya participado en el hecho, considerando el tribunal que de esta declaración surgen suficientes indicios que concatenado con otros indicios obtenidos de los medios de prueba evacuados y las evidencias incautadas, determinan la autoría del acusado C.J.L.P., por tener en su poder las piezas que formaban parte del motor del bote que conducía la víctima, de las cuales fue despojado, lo cual concatenado con lo expuesto por el Testigo C.S.S., quien señala que el día viernes a las 07.30 de la noche cuando se encontraba donde J.H., se presentó el acusado C.L., preguntándole a este que pasaba con la manguera que él (C.L.) le había dado a J.H., contestándole C.S. que J.H. estaba en la PTJ porque la manguera era robada, contestando el acusado C.L.(Cabezón) que porque J.H., no había mostrado otra manguera de las viejas. Siendo conteste, lo dicho por el testigo J.C.R.S., en cuanto a que este señaló que H.S. le comentó haberle comprado el swiche y la manguera al acusado C.L. que pertenecían al motor del bote que conducía la víctima para el momento en que es despojado de estos objetos y le dan muerte, lo que permite establecer suficientes indicios, que lleva a este Tribunal Mixto, a determinar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado C.J.L.P., cuya intención fue plenamente exteriorizada, al efectuar el hecho punible, en compañía de otro sujeto no identificado, que se demuestra con los dichos de los testigos, los expertos y la pruebas documentales.

    17) Declaración del Testigo SOANDRY DE J.H., quien es pescador en la población de Palmarito y declaró que: “eso fue el día miércoles como a las 4:30 ó 5:30 horas de la tarde, que estaba sacando la cuerda cuando C.L. Y JAVIER le preguntaron que de quien era el bote y yo le dije que era de “Porroco”; que al otro día tuvo conocimiento que andaba desaparecido y después lo encontraron, el señor JAVIER gritaba que él no había sido, sino el Cabezón”.

    De la declaración e interrogatorio al testigo se evidencia que el mismo presenció los hechos, en cuanto a lo visto el día miércoles 03/11/05; constituyendo para el Tribunal un testigo referencial que valora tal como lo exige la norma adjetiva en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al declarar en base a lo que tenga conocimiento, ya que el testigo ha manifestado categóricamente que presenció cuando el acusado J.A., manifestó que el, que le había dado muerte a la víctima era el cabezón, es decir C.L., expresado a viva voz, por lo que lleva a convicción de este Tribunal Mixto, la veracidad de lo expuesto por el citado testigo. Siendo el referido Testigo conteste, con los dichos de los otros testigos, oídos de viva voz, ciudadano J.C.R.S., en cuanto a que este señaló haber visto al acusado C.L. cerca del hoy occiso cuando ambos estaban a bordo de sus botes dentro del Lago el día de los hechos, lo que permite establecer suficientes indicios, que lleva a este Tribunal Mixto, a determinar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado C.J.L.P., cuya intención fue plenamente exteriorizada, al efectuar el hecho punible, en compañía de otro sujeto no identificado, que se demuestra con los dichos de los testigos, los expertos y la pruebas documentales, elementos de convicción que evidencian sin lugar a dudas y establece la participación del acusado C.J.L.P..

    18) Declaración del Testigo D.J.F.S., quien declaró que: “ese día como a las 9:00 de la mañana, mas o menos estaba sacando la mitad de la cuerda donde se dedica a trabajar con cangrejos, que llegaron los dos acusados, que el cabezón le dijo que quien esta mas a tierra, que él le contestó que era un muchachito que trabajaba donde armando y quien esta mas afuera y yo le dije que ese bote no sabia quien era, ...que como a las 2:00 de la tarde vio pasar a uno solo que era Javier, que SOANDRY le contó que el señor GEORGIANO, le prestó el bote al cabezón el día que desapareció la víctima que le decían Porroco”.

    De la presente declaración e interrogatorio se evidencia que el testigo presenció los hechos en cuanto a que el día miércoles 03-11-2004, los acusados C.L. y J.A. se encontraban dentro del Lago y que SOANDRY le contó que el señor GIORGIANO, le prestó el bote al Cabezón (C.L.), el día que desapareció la víctima, siendo esto precisamente lo que valora este Tribunal Mixto tal como lo exige la norma adjetiva en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a declarar en base a lo que tenga conocimiento, por cuanto, el testigo ha manifestado que presenció cuando los acusados estaban en el lago en horas de la mañana del día 03-11-2004 y se evidencia que efectivamente ya a las 2:00 horas de la tarde el acusado J.A. se encontraba sólo, es decir, ya el acusado C.L. no andaba en el mismo bote de J.A., circunstancia esta que valora el Tribunal Mixto, a favor del acusado J.A.., la cual adminiculada con lo dicho por el Testigo J.C.R. quien también manifestó haber visto ese día entre las tres y cuatro de la tarde, cuando se desplazaba por las aguas que forman parte del Lago de Maracaibo, específicamente por S.M., a la víctima C.G.S.V. en el bote que conducía y al acusado C.L.P. al lado en otro bote.

    19) Declaración del Testigo NORWIS R.Z.M., quien declaró que: “el conocía al señor J.A., porque él adquirió una casa con otro señor, en la población de Palmarito, que decidieron dejarlo allí para que cuidara la casa, ..que en vista de que la parte comercial esta pesada, decidió comprar un bote el cual trasladó a Palmarito, para que J.A. lo trabajara pescando cangrejas, que JAVIER le pidió que dejara quedar en la casa a otro señor que es “El Cabezón”, que el nunca vio nada raro, que este último era el que acompañaba a JAVIER, que el día que sucede el problema, salió en la mañana para Valera, que salió a buscar un dinero porque le estaban vendiendo otro bote; que cuando llegó a la casa de Palmarito, estaba llegando el señor J.A. como a las 6.30 de la tarde, que llegó solo en el bote, que le preguntó por el marino que lo acompaña, es decir por el cabezón, que le dijo que lo había recogido un bote adentro, porque lo iba a llevar a buscar una ropa para Bobures y los Coquitos, que esa noche no se quedó en la casa el cabezón, que al otro día como a las 6:00 horas de la mañana cuando se encontraba con JAVIER arreglando el motor del bote de su propiedad, llegó C.L., que ese día salió con JAVIER para Caja Seca, que antes se paró al frente de donde vive J.H., que JAVIER habló con EL CABEZÓN y después él se fue con JAVIER, que esa noche los detienen a JAVIER y al CABEZÓN en su casa”.

    De la presente declaración e interrogatorio del testigo, este Tribunal Mixto considera que efectivamente el acusado C.L.P., el día 03-11-2004 no llegó a dormir en la residencia del ciudadano Norwis Zambrano, ubicada en el Sector El Empujón, de la población de Palmarito, día que desapareció el hoy occiso C.G.S., el cual llegó al día siguiente a las 06:00 horas de la mañana y que posteriormente cuando él sale en su camioneta en compañía de J.A. hacia Caja Seca, se encontraron con el acusado C.L. donde el ciudadano J.H., siendo esto precisamente lo que valora este Tribunal Mixto tal como lo exige la norma adjetiva en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a declarar en base a lo que tenga conocimiento, manifestando en forma categórica dando fe que el acusado C.L.P., el día de los hechos no se quedó en su casa, sino que por el contrario llegó al amanecer sin la ropa que supuestamente había ido a buscar y posteriormente cuando pasa por el frente de la casa de J.H.S. también lo vio, circunstancia esta que valora el Tribunal Mixto, lo cual fue corroborado con lo dicho por el ciudadano A.S.N., quien manifestó a viva voz al Tribunal, que en la madrugada del día jueves 04-11-2004, cuando se encontraba dentro de su cabaña, vio pasar por el frente de la misma al acusado C.L.P., que le dicen cabezón, con la manguera en la mano y el swiche y la camisa llena de sangre chispeada. Adminiculado con la declaración del ciudadano J.C.R., en cuanto a que el día 03-11-2004, aproximadamente entre las 3:00 o 4:00 de la tarde observó cuando C.L.P. se encontraba cerca del hoy occiso C.G.S., cuando se desplazaban ambos en labores de pesca, sobre las aguas del Lago de Maracaibo, cada uno en su bote pesquero, hechos estos que demuestran la pluralidad indiciaria en contra del acusado C.L.P..

    20) Declaración e interrogatorio del Testigo H.O.A.P., quien es pescador y declaró que: “ese día vio cuando los señores salieron a pescar juntos, que regresó JAVIER solo, que al otro día llego el CABEZÓN a las 6:00 de la mañana, con la ropa mojada, que le short estaba manchado por la parte de adelante y se veía nervioso, que el vive al lado de la casa del señor Norwis Zambrano, el cual llegó el día 03-11-2004 de Valera y se quedó allí, …que la gente del pueblo sacó la ropa de el CABEZÓN y la quemaron afuera”.

    De la presente declaración e interrogatorio del testigo, este Tribunal Mixto considera que efectivamente el acusado C.L.P., el día 03-11-2004 no llegó a dormir en la residencia del ciudadano Norwis Zambrano, ubicada en el Sector El Empujón, de la población de Palmarito, día este en que desapareció el hoy occiso C.G.S., que llegó al día siguiente a las 06:00 horas de la mañana, con el short manchado y nervioso, siendo esto precisamente lo que valora este Tribunal Mixto tal como lo exige la norma adjetiva en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a declarar en base a lo que tenga conocimiento, por cuanto, el testigo ha manifestado que da fe que el acusado C.L.P., el día de los hechos no se quedó en su casa, sino que por el contrario llegó al amanecer con el short manchado y lo observó nervioso, considerando el tribunal que de esta declaración surgen suficientes indicios que concatenado con otros indicios obtenidos de los medios de prueba evacuados y las evidencias incautadas, determinan la autoría del acusado C.J.L.P. lo cual adminiculado con el Testigo A.S.N., al afirmar categóricamente que vio pasar al acusado C.L.P. por el frente de su cabaña, con la manguera del pase de gasolina y el swiche para encender el motor, con la camisa llena de sangre chispeada, y posteriormente lo vio con la manguera y el swiche, cuando pasó para la parte de arriba de la casa del ciudadano J.H., circunstancia esta que valora el Tribunal Mixto, a favor del acusado J.A., ya que el testigo da fe que el día 03-11-2004, observó que en horas de la tarde que el acusado J.A. llegó solo, observando también que ese día llegó el propietario de la vivienda señor Norwis Zambrano, quien se quedó allí.

    21) Declaración del Testigo C.S.S.A., quien declaró que: “es el encargado de la playa propiedad del padre de J.H., afirmando que Porroco desapareció el miércoles. Y el CABEZÓN, C.L., llegó el jueves con 15 kilos de cangreja como a las 4:30 de la tarde, para vendérselas; que cabezón(C.L.) llegó el viernes como a las 7:30 de la noche preguntando por el señor J.H., que le dijo, que, que era lo que pasaba con la manguera que él (CABEZÓN) le había dado a J.H., que si le habían preguntado quien se la había dado, que el le contestó que J.H. estaba en la PTJ., porque la manguera era robada, que el CABEZÓN(C.L.) le dijo que porque J.H. no mostró otra manguera de las viejas, que él le contestó compadre yo no se, que J.H. también le compró un swiche y como 15 kilos de cangrejas, que el señor J.H. el día viernes sacó la manguera, se la enseñó a varias pescadores y les dijo que él le había comprado esa manguera a el CABEZÓN y era el primer sospechoso de la muerte de Porroco”.

    De la presente declaración e interrogatorio del testigo, este Tribunal Mixto considera que efectivamente el acusado C.L.P., el día 05-11-2004 se presentó en la residencia del ciudadano J.H.S., preguntándole al testigo, que era lo que pasaba con la manguera que él le había vendido a J.H., contestándole el testigo que el ciudadano J.H. se encontraba en la P.T.J., porque la manguera era robada, manifestándole el acusado C.L., que porque J.H. no había mostrado otra manguera de las viejas, señalando también que este ciudadano que el acusado C.L., también le había vendido a J.H.S. el swiche, siendo esto precisamente lo que valora este Tribunal Mixto tal como lo exige la norma adjetiva en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a declarar en base a lo que tenga conocimiento, por cuanto, el testigo ha manifestado que el no presenció el hecho, pero da fe que el acusado C.L.P., tenía la intención de ocultar que la manguera y el swiche vendido a J.H., pertenecían al motor del bote que conducía la víctima, circunstancia esta que valora el Tribunal Mixto, en contra del acusado C.E.P..

    22) Declaración del Testigo INAUDIS E.T., quien es pescador y participó en la búsqueda de los sospechosos para ese momento, de la muerte del hoy occiso y declaró que: “cuando fueron a buscar a J.A. (EL TUERTO) y al CABEZÓN(C.L.) en la entrada de Agua Blanca y traían a J.A., él les dijo agarren al “CABEZÓN” que fue quien mató al finado Carlos”.

    De la presente declaración se evidencia de su testimonio que el día en que perseguían al acusado J.A., escuchó cuando el referido acusado gritó que el “CABEZÓN”, fue el que lo mató, al finado C.S., siendo esto precisamente lo que valora este Tribunal Mixto tal como lo exige la norma adjetiva en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a declarar en base a lo que tenga conocimiento, por cuanto, el testigo ha manifestado que el no presenció el hecho, pero da fe que el acusado J.A. señaló, que quien había matado al hoy occiso era C.L. PALACIOS(CABEZÓN), circunstancia esta que valora el Tribunal Mixto, en contra del acusado C.P., al corroborarse durante el juicio con la misma declaración del Co-acusado J.A., rendida en forma libre y espontánea durante el debate.

    DOCUMENTALES.

    1) Documental Inspección Técnica N° 487 de fecha 05-11-2004, inserta al folio 30 y su vto. de las actas procesales, donde se fija en forma escrita el sitio en el cual fue hallado el cadáver del hoy occiso C.G.S.V. y sus características mas resaltantes.

    2) Documental Acta de Levantamiento de Cadáver de la persona que en vida respondía al nombre de C.G.S.V., de fecha 05-11-2004, inserta al folio 32 y su vto. de las actas procésales, donde se deja constancia del levantamiento del cadáver y los hallazgos encontrados en el mismo.

    3) Documental inspección Técnica N° 491, de fecha 05-11-2004, inserta al folio 33 y su vto. de las actas procésales, donde se fija de manera escrita el bote pesquero a bordo del cual iba el hoy occiso C.G.S.V. y sus características.

    4) Documental Inspección Técnica N° 484 de fecha 08-11-2004, inserta al folio 69 de las actas procésales, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de que el bote pesquero a bordo del cual iba el hoy occiso C.G.S.V., se encontraba desprovisto de motor y accesorios.

    5) Documental Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-186-130, de fecha 08 de Noviembre de 2004, inserta al folio 74 y vto. de las actas procésales donde se fijan de manera escrita las evidencias incautadas, la primera de material sintético de color negro, de goma, denominada manguera, que es un accesorio utilizado para pasar el combustible de gasolina hacia el motor de bote fuera de borda, que la segunda era una pieza de material sintético, de color rojo, que tiene forma de resorte y recibe el nombre de swiche, que la tercera pieza era un mecate de material sintético de color amarillo y la cuarta pieza un trozo de nylon de color verde,

    6) Documental Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y Avalúo Real N° 9700-230-ST -740, de fecha 09 de Noviembre de 2004, inserta al folio 201 y vto. de las actas procésales, donde se fija de forma escrita Un (01) motor fuera de borda.

    7) Documental Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y Avalúo Real N° 9700-186-131, de fecha 09 de Noviembre de 2004, inserta al folio 207 y vto. de las actas procésales, donde se fija de forma escrita Un (01) Bote o Lancha Pesquero.

    8) Documental Copia Certificada del Acta de Defunción N° 26, inserta al folio N° 039, al vuelto 040, en uno de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Independencia Palmarito, Municipio T.F.C., Estado Mérida, suscrita por el Registrador Civil de la referida Parroquia, inserta al folio 210 Y su Vto. de las actas procésales, en ésta se deja constancia de la causa de la muerte.

    9) Documental Autopsia Médico Legal N° 9700-170-1.116, de fecha 10 de Noviembre de 2004, inserta a los folios 211 y 212 de las actas procésales, donde se deja constancia del examen interno y externo practicado al occiso C.G.S.V..

    MATERIALES:

    Consistentes en:

    1) Una (01) pieza elaborada en material sintético o de goma, de color negro que recibe el nombre de Manguera; el Tribunal Mixto observó la manguera, la cual fue reconocida por los expertos y los testigos como una de las piezas que formaba parte del motor fuera de borda que llevaba el bote pesquero en el cual se trasladaba el hoy occiso C.S., cuando fue abordado por el acusado C.L.P. en compañía de otro ciudadano aun no identificado, para despojarlo de las partes del motor y del producto de la pesca, el día 03-11-04, pieza esta vendida por el acusado al ciudadano J.H.S..

    2) Una (01) pieza de material sintético de color rojo con forma de resorte, en uno de sus extremos presenta una pieza de material sintético de color negro que recibe el nombre de Swichet, observándosele el N° 406;esta es otra de los accesorios del motor fuera de borda que llevaba el bote pesquero en el cual se trasladaba el hoy occiso C.S., y que igualmente fue vendida por el acusado C.L.P. al ciudadano J.H.S., fue reconocida tanto por los expertos como por los testigos durante el debate, como la misma que utilizaba el hoy occiso el día de los hechos y en su actividad de pesca.

    3) Un (01) trozo de Mecate, de material sintético de color amarillo; fue señalado durante el juicio que este mecate se utiliza para arrastrar y sujetar los botes pesqueros.

    4) Un (01) trozo de material sintético de color verde llamado Nylon, esta prueba fue reconocida en juicio por los expertos que realizaron el levantamiento del cadáver, señalando los mismos que se trataba del mismo Nylon utilizado en labores de pesca y que tenía el cadáver de C.S., en sus extremidades inferiores el día que fue hallado por los pescadores y arrastrado a la orilla de la playa La Viuda en la Población de Palmarito, cordón este utilizado por el acusado C.L.P., en compañía del ciudadano no identificado para impedir la defensa y los movimientos de la víctima C.S., evidenciándose la alevosía empleada para cometer el crimen, e impedir ser descubiertos.

    Todas estas pruebas exhibidas en el juicio oral y público, permiten atribuir al acusado C.J.L.P., la responsabilidad en el hecho por el cual lo acusó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, determinación ésta que cuya motivación se expone en el siguiente punto.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Analizados como fueron en el capitulo anterior, todos y cada uno de los elementos de convicción antes señalados, se evidencia que ha quedado suficientemente demostrada la conducta desarrollada: en fecha 03 de Noviembre de 2.004, por el acusado C.J.L.P., al proceder de forma intencional y deliberada, en compañía de otro sujeto aún no identificado, a despojar de las piezas denominadas Swichera y Manguera, que formaban parte del motor fuera de borda, perteneciente al bote conducido para ese momento por el hoy occiso C.G.S.V., al causarle múltiples heridas en diferentes partes del cuerpo con una machetilla utilizada para seccionar pescado, utilizando además un mecate de material sintético de color amarillo y un trozo de nylon de color verde, para privarlo de la libertad de sus movimientos, lanzándolo gravemente herido a las aguas del Lago de Maracaibo, con la plena intención de que muriera ahogado; tratando de borrar toda evidencia que pudiera llevar al descubrimiento de semejante acto criminal. Estableciéndose que C.L.P. es el autor principal del hecho realizado en compañía de otra persona desconocida; todo ello corroborado y fundamentado por los conocimientos científicos utilizados a través de los Expertos, adminiculado con las testimoniales que fueron oídas y valoradas por este Tribunal Mixto en el Juicio Oral y Público; conduciendo a las siguientes conclusiones:

  3. - El coacusado C.L.P., el día 03-11-04 aproximadamente en horas de 2 a 3 de la tarde, cuando se encontraba en el bote pesquero con el Co-acusado J.J.A. en las aguas que forman parte del Lago de Maracaibo, frente al sector de S.M., abordó otro bote conducido por un ciudadano agoajirado, que tenía un lunar de pelos en la cara, persona ésta que aún no ha sido identificada, estableciendo este Tribunal que es, en ese momento, cuando se separan los acusados C.L.P. y J.J.A.; de la declaración de los pescadores J.C.R., H.O.A. y D.J.F., se evidenció que todos coinciden al señalar, haber visto a los acusados el día de los hechos navegando en aguas que forman parte del Lago de Maracaibo, en diferentes momentos y en embarcaciones diferentes, lo que demuestra que el acusado C.L.P. siguió una ruta diferente a la seguida por el acusado J.J.A., hecho este que se evidencia de las declaraciones de los ciudadanos A.S.N.M., NORWIS ZAMBRANO, y H.O.A., adminiculadas entre sí, por ser contestes en señalar el primero de ellos (Alexander Nava) que vio pasar a las 4:00 horas de la madrugada, al acusado C.L. frente a su cabaña, cuando llevaba en su poder los objetos del delito(la manguera y el swiche que forman parte del motor, perteneciente al bote que conducía la víctima) y la camisa manchada de sangre, el segundo de ellos (Norwis Zambrano) quien afirmó que J.A. durmió en su vivienda el día de los hechos, mientras que C.L.P. no llegó a dormir, presentándose al día siguiente a las 6:00 de la mañana, señalando el tercero de ellos (Héctor O.A.) que el día de los hechos vio a los dos acusados cuando salieron a pescar juntos, pero, después observó llegar solo a J.A. y al día siguiente a las 6:00 de la mañana vio llegar a C.L. con la ropa mojada, el cual llevaba un short manchado por la parte de adelante y se veía nervioso. Durante el presente juicio no se comprobó la participación en el hecho por parte del Co-acusado J.J.A..

  4. - El acusado C.L.P. con la intención de apoderarse de las partes del motor fuera de borda, agredió al hoy occiso, utilizando para ello un arma blanca tipo machetilla, de las utilizadas para cortar pescado, realizándole múltiples heridas en diferentes partes del cuerpo y procediendo a amarrarlo en sus extremidades inferiores y superiores, con el nylon que también se utiliza para pescar y el mecate utilizado para amarrar el bote, donde posteriormente lo lanzan al agua, muriendo C.G.S. por sumersión y producto de las múltiples heridas ocasionadas en diferentes partes del cuerpo, actuando sobre seguro en cuanto a la superioridad de personas, utilizando armas blancas, en sitio despoblado y en horas de la noche, llegando a esta conclusión por el cúmulo de indicios observados durante el desarrollo del debate, los cuales se evidencian de las declaraciones de los ciudadanos A.S.N.M., J.H.S., por ser contestes en señalar el primero de ellos (Alexander Nava) que vio pasar a las 4:00 horas de la madrugada, al acusado C.L. frente a su cabaña, cuando llevaba en su poder los objetos del delito(la manguera y el swiche que forman parte del motor, perteneciente al bote propiedad de la víctima) y la camisa manchada de sangre y el segundo de ellos (Norwis Zambrano), quien afirmó que el día 04-11-2004, el acusado C.L. se le presentó en su casa a venderle el swiche y la manguera, habiendo recibido 30.000 bolívares, que también le vendió cangrejas, que J.A. no presenció la entrega del dinero ni la negociación, dando fe este Tribunal, a lo declarado por el Co-acusado J.A., cuando señala que el día 04-11-2004, el acusado C.L., llegó en horas de la mañana todo nervioso, con la ropa mojada le dijo que había traído unas mangueras y un swiche y posteriormente le manifiesta que las había vendido en treinta mil bolívares, quien le hizo entrega de diez mil bolívares, para que le comprara Droga; de lo declarado por los expertos M.L., L.B. y J.G.A., se demostró que el cuerpo de la víctima, presentaba múltiples heridas, en diferentes partes del cuerpo, ocasionadas por un arma blanca punzo-cortante, cadáver este que se encontraba con amarres en sus extremidades inferiores y superiores y en avanzado estado de descomposición, al momento de realizar el levantamiento del cadáver, lo cual coincide con lo graficado y expuesto en la sala por el Médico Anatomopatólogo ILDEMARO A.M., quien además agrega, que el cadáver tenía la lengua mordida, significando esto que la persona trató de pedir auxilio, falta de oxigeno y desesperación, que igualmente fue tirado al agua vivo o lo agarraron y lo ahogaron, donde hubo un mecanismo de defensa, porque se observó que la víctima metió la mano y luego le ocasionaron las otras heridas, siendo evidente para este Tribunal Mixto, que los autores del hecho actuaron de manera sobre segura a traición y con un gran grado de crueldad en contra de la víctima, al escuchar del experto las agresiones sufridas en su humanidad, lo que determina que actuaron con animus necandi, es decir la intención de causar la muerte a la víctima.

  5. - El acusado C.J.L.P., acompañado de un sujeto aún por identificar, al despojar a la víctima de los objetos del delito, es decir, la manguera y el swiche que forman parte del motor, perteneciente al bote que conducía para el momento de los hechos el hoy occiso C.G.S., actuó con motivos fútiles, por cuanto que el valor que puedan tener estos objetos, es insignificante, como para haberle quitado la vida a la víctima, siendo este el derecho constitucional mas preciado por todo ser humano, el cual es inviolable, tal y como lo establece nuestra Carta Magna, pudiéndose determinar que el acusado C.L.P., no se llevó el motor fuera de borda que pertenecía al bote conducido por la víctima, en virtud de que aún cuando es superior su valor económico, el mismo por máximas de experiencia tiene un peso aproximado de 55 a 60 kilos y un valor aproximado de 6.000.000 millones de bolívares, tal y como lo estableció el experto que realizó el avalúo de este, lo cual además no es fácil de movilizar, así como tampoco lo es el mismo bote en que se trasladaba la víctima, el cual también en su tamaño, tiene una longitud de 6 metros, considerando este Tribunal Mixto, que el motivo por el cual el acusado C.J.L.P., en compañía de un sujeto aún por identificar, fue desproporcionado frente a la magnitud del homicidio de C.S. VILLA(occiso), lo cual deja entrever, en el referido acusado, una facilidad para realizar el hecho, revelando estos indicios graves la existencia de una personalidad perversa, depravada, carente de valores éticos, que obró con brutal perversidad.

  6. - El hecho demostrado durante el desarrollo del debate, en relación a la venta de los objetos del delito (la manguera y el swiche que formaban parte del motor, perteneciente al bote que conducía la víctima) que realizó el acusado C.J.L.P., al ciudadano J.H.S., por la cantidad de 30.000,00 bolívares, es para este Tribunal Mixto, un indicio significativo y comprometedor en la participación del delito, por parte del C.J.L.P., revelando el apoderamiento de los objetos de los cuales fue despojado la víctima, ya que según las declaraciones, experticias y reconocimientos de los objetos durante el debate, se determinó de manera categórica la que estas piezas eran las mismas que formaban parte del motor, perteneciente al bote en que se desplazaba la víctima para el momento de los hechos, las cuales también fueron reconocidas por los testigos, como las piezas que fueron vendidas por el acusado C.J.L.P., demostrándose el móvil delictivo, el cual fue el obtener dinero para comprar droga, tal y como lo señaló el Co-acusado J.J.A., al declarar que el acusado C.L., le entregó 10.000 mil bolívares, del dinero obtenido de la venta de la manguera y el swiche, para que le comprara droga. Así mismo, se demostró con la declaración del ciudadano C.S.S., empleado del padre de J.H.S. (comprador de los objetos del delito), quien afirmó que el acusado C.J.L.P., le manifestó el día 05-11-2004, en horas de la noche, que era lo que pasaba con las mangueras, contestándole este, que las mangueras eran robadas y que J.H. andaba para la P.T.J., señalándole el acusado C.L., que porque J.H. no había enseñado otras mangueras viejas, siendo este un indicio de manifestación, posterior al delito, que se traduce en el querer ocultar, los objetos materiales, por el que cometió el delito de Homicidio Calificado con alevosía y motivos fútiles en la ejecución del delito de robo agravado.

    Considerando este Tribunal Mixto, que nos encontramos en presencia de unos medios probatorios que fueron obtenidos de manera lícita por el Ministerio Público, que apreciados en su conjunto, establecen la identidad del autor, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, lo que lleva a la convicción de este Tribunal Mixto que se establezca una comparación entre la conducta accionada e intención (dolo) del acusado C.L.P., la cual consistió en agredir mortalmente a la víctima, con el fin de despojarlo de los objetos del delito, es decir, la manguera y el swiche, que formaban parte del motor, perteneciente al bote manejado por la víctima, cuando se encontraba en sus labores de pesca, con el fin de venderlas para conseguir un lucro, como lo fue el dinero que recibió cuando vendió los referidos objetos.

    De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca, que al acusado C.J.L.P., es el autor principal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano C.G.S.V..

    El Homicidio, consiste en causar la muerte a una persona en forma dolosa, es decir, que está presente en la conducta del autor, el animus necandi, que no es otra cosa, que la intención de causar la muerte a un determinado sujeto, en el presente caso, el homicidio cometido, se produjo en la ejecución del delito de robo agravado, para despojar a la víctima de los objetos que se encontraban en su poder, ocasionando la muerte, con alevosía y por motivos fútiles, resultado este que se origina, por la acción positiva del autor, materializándose igualmente una acción antijurídica de parte de dicho autor.

    El artículo 408 del Código Penal, señala los supuestos de hecho, que deben configurarse para establecer que se está en presencia de un homicidio calificado, y en cada uno de ellos se observa que la pena que acarrea este tipo de delito es elevada, por la magnitud del daño ocasionado, ya que termina con la vida de un ser humano.

    En el presente caso, el acusado C.J.L.P., en compañía de un sujeto aún por identificar, dio muerte al ciudadano C.G.S. VILLA(occiso), al despojarlo de los objetos ya señalados, ocasionándole múltiples heridas con un arma blanca y posteriormente lanzado al agua, lo que conllevó al fallecimiento de la víctima por Schock hipovolémico y por sumersión, siendo este hecho punible el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano C.G.S.V., por lo que la pena que debe imponerse es de 20 a 26 años de presidio, siendo su término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem, 23 años, considerando esta juzgadora que la pena a aplicar es de 24 años, que al compensar las circunstancias atenuantes de no poseer el acusado antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° ibidem y por cuanto se demostró de los elementos de convicción oídos y presenciados en audiencia oral y pública, que el aquí acusado obró con alevosía y motivos fútiles al cometer el hecho punible, este Tribunal Mixto considera como pena a imponer VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano.

    Es menester para este Tribunal Mixto, establecer el motivo por el cual considera, la inculpabilidad del Co-acusado J.J.A., en los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, por cuanto que quedó demostrado con la declaración a viva voz, de los testigos, durante el desarrollo del debate que en horas, de la mañana del día 03-11-2204 el Co-acusado J.J.A. se encontraba en labores de pesca en compañía del Co-acusado C.L., fecha esta en la que sucedieron los hechos, pero que el Co-acusado J.J.A., fue visto por los pescadores en horas de la tarde cuando se desplazaba solo, en el bote que conducía, habiendo llegado solo a la residencia donde habitaba con el Co-acusado C.J.L.P. y el ciudadano NORWIS ZAMBRANO, siendo este último su patrón, quien afirmó que este llegó solo con unas cangrejas producto de la pesca de ese día, permaneciendo y durmiendo hasta el día siguiente en su residencia, día siguiente este en que apareció el Co-acusado C.L.P., con los objetos del delito, no habiendo participado en la venta de estos objetos, tal y como lo afirmó el ciudadano J.H.S., cuando señala que quien realizó la negociación fue el Co-acusado C.L. y el Co- acusado J.J.A. no participó en la negociación.

    DE LOS OBJETOS INCAUTADOS

    De conformidad con el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos:

    En relación a los objetos consistentes en: 1) Una (01) manguera, de material sintético de color negro, de goma, que es un accesorio utilizado para pasar el combustible de gasolina hacia el motor de bote fuera de borda y 2) Un (01) swiche, de material sintético, de color rojo, que tiene forma de resorte, se ordena la entrega de las mismas a quien acredite la propiedad de estas, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, a través del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer.

    En relación a los objetos consistentes en: 1) Un (01) mecate de material sintético de color amarillo y 2) Un (01) trozo de nylon de color verde, se ordena la destrucción de los mismos, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, a través del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido a los Ciudadanos C.J.L.P. y J.J.A.P., los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público les acusara por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA O MOTIVOS FÚTILES Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el primero de ellos en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal y artículo 460 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso C.G.S.V., al primero de los nombrados y por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA O MOTIVOS FÚTILES EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso C.G.S.V., al segundo de los nombrados. Este Tribunal, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Tomando en consideración los alegatos tanto como del Ministerio Público como de la Defensa consideran quienes aquí deciden que quedó demostrada la Culpabilidad del hoy Acusado C.J.L.P., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, a través de la valoración de las pruebas presentadas en el debate de Juicio Oral y Público, las cuales constituyen las declaraciones de los Funcionarios, Expertos y Testigos, específicamente las declaraciones de los ciudadanos: J.C.R., A.S.N., J.H.S., Soandry Hernández, Norwis R.Z., H.O.A. y C.S.S., elementos de convicción estos que forman el acervo probatorio, que lleva a la parte cognoscitiva de este Tribunal Mixto, concluir la responsabilidad y por ende la culpabilidad del acusado C.J.L.P., lo que será objeto de motivación en forma pormenorizada y concatenada tanto las declaraciones expresadas de viva voz en esta Audiencia Oral y Pública y las incorporadas para su lectura, todo en aras del debido proceso y el principio de inmediación por parte del Tribunal Mixto.

En relación al acusado J.J.A.P., no se desvirtuó la presunción de inocencia, a través de la valoración de las pruebas presentadas en el debate de Juicio Oral y Público, las cuales constituyen las declaraciones de los Funcionarios, Expertos y Testigos, elementos de convicción estos que forman el acervo probatorio, que lleva a la parte cognoscitiva de este Tribunal Mixto, concluir la inocencia y por ende la inculpabilidad del procesado J.J.A.P., lo que será objeto de motivación en forma pormenorizada y concatenada tanto las declaraciones expresadas de viva voz en esta Audiencia Oral y Pública y las incorporadas para su lectura, todo en aras del debido proceso y el principio de inmediación por parte del Tribunal Mixto, por lo que en aras de la Justicia y los principios constitucionales del debido proceso, presunción de inocencia, debe declararse INOCENTE, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara por votación unánime de este Tribunal Mixto, CULPABLE al Acusado: C.J.L.P., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.918.245, natural de la Cañada, Distrito Urdaneta, Estado Zulia, nacido en fecha 28-02-1970, de 35 años de edad, soltero, pescador, hijo de Euro J.L.M. y D.E.P., residenciado en la población de Palmarito, Sector El Empujón, Parroquia Independencia, Municipio T.F.C., Estado Mérida, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso C.G.S.V., el cual acarrea pena de Presidio, siendo la pena a imponer por este delito de veinte (20) a veintiséis (26) años de Presidio, siendo el término normalmente aplicable de veintitrés (23) años de Presidio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien este Tribunal considera que la pena a aplicar por este delito es de veinticuatro (24) años de Presidio, que al compensar las circunstancias atenuantes de no poseer el acusado antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° ibidem, este Tribunal Mixto considera que la pena aplicable es de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal; en cuanto al Acusado J.J.A.P. , quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.411.607, natural de Palmarito Estado Mérida, nacido en fecha 23-02-1967, de 38 años de edad, casado, pescador, hijo de J.E.A. y M.T.P., residenciado en la población de Palmarito, Sector El Empujón, Parroquia Independencia, Municipio T.F.C., Estado Mérida, se declara INOCENTE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso C.G.S.V..

SEGUNDO

No se condena en Costas conforme lo prevé los Artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional.

TERCERO

Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria en contra del acusado C.J.L.P., el cual se encuentra privado de su Libertad, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma. Por cuanto la presente Sentencia es Absolutoria a favor del acusado J.J.A.P., el cual se encuentra actualmente Privado de su Libertad, este Tribunal acuerda su Libertad en esta misma sala de audiencia y por consiguiente, se acuerda librar la respectiva Boleta de Libertad y Oficio al Centro Penitenciario de la Región Andina, así como a la Sub-Comisaría Policial N° 12, en virtud de que el mismo se encontraba recluido en calidad de depósito en ésta última.

CUARTO

Una vez firme la presente decisión, se acuerda oficiar al C.N.E., a los fines de informarle que el acusado C.J.L.P., quedará inhabilitado políticamente, hasta tanto cumpla la pena que se le ha impuesto.

QUINTO

Este Tribunal conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto íntegro de la presente Sentencia, por lo que el lapso para que las partes puedan ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, estando las partes en el presente caso a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los nueve (09) días del mes de Junio de 2005, año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO Nº 02

ABG. R.M.B.

LOS JUECES ESCABINOS

________________________________ ________________________

N.D.R.G.C.. O.Y.B.

_______________________________

R.A.Z.Z.

LA SECRETARIA

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO

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