Decisión de Juzgado de Protección de Vargas, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: PALACIOS BERRROTERAN Y.J., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.V-6.490.106.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.J.G.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 52.440.

PARTE DEMANDADA: TORRES MEJIAS O.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.V-6.470.131.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.E.B.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.908.

MOTIVO: DIVORCIO 185 Ord. 2do DEL CÓDIGO CIVIL.

EXPEDIENTE: A-8391.

SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTOS:

Se inició el presente Juicio por ante esta Sala de Juicio en fecha 31 de julio del 2007, mediante demanda de DIVORCIO, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano (ABANDONO VOLUNTARIO), interpuesta por la ciudadana PALACIOS BERRROTERAN Y.J., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.V-6.490.106, debidamente asistida por el profesional del derecho B.J.G.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 52.440, en contra del ciudadano TORRES MEJIAS O.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.V-6.470.131.

Anexó al libelo de la demanda: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Actas de Nacimiento de sus hijos, Y.O. (hoy mayor de edad) y XXXXXXXXX, de catorce (14) años de edad, procreados en la unión matrimonial.

La parte actora supra identificada, en su libelo de la demanda narró que en fecha 19 de agosto de 1.988 contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, con el ciudadano TORRES MEJIAS O.A., que fijaron su primer domicilio conyugal en el Sector La Pichona, Urbanización La Omareña, Terraza 04, casa 61, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Y.O. (hoy mayor de edad) y XXXXXXXXX, de catorce (14) años de edad. Adujo la misma, que en la unión conyugal después de transcurridos varios años se mudaron y fijaron nuevo domicilio en la Urbanización Guaracarumbo, Bloque 12, apartamento 302, piso 4, Parroquia Catia la Mar, donde al principio hubo mucho afecto y comprensión, pero desde hace cinco (05) años hasta la fecha se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de su cónyuge TORRES MEJIAS O.A., quien sin dar explicación alguna a su conducta, en el mes de junio del año 2.002 abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias personales y amenazándola con no regresar, como en efecto sucedió, a pesar de las gestiones realizadas por ella, su familia y amigos comunes. En tal virtud, de las circunstancias expuestas anteriormente es que ocurre ante esta competente autoridad judicial para demandar formalmente a su cónyuge TORRES MEJIAS O.A., por Divorcio fundamentándose en el artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil.

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2.007, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano TORRES MEJIAS O.A., emplazándose a las partes para el primer y segundo acto conciliatorio del juicio, así como para la contestación de la demanda previa la notificación del Representante del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Asimismo por cuaderno separado se ordenó citar a la parte demandada a los fines de que diera contestación a las incidencias de obligación alimentaria y régimen de visitas de la adolescentes y niños de autos siendo librada compulsa a la demandada, y notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10 de octubre de 2.007, el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se dejó constancia de la citación personal del ciudadano TORRES MEJIAS O.A..

En fecha 26 de noviembre de 2.007, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio del juicio, en el cual se hicieron presentes los ciudadanos TORRES MEJIAS O.A. y PALACIOS BERRROTERAN Y.J., insistiendo la parte actora en la demanda por lo que se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio pasados como fueran que sean 45 días calendarios consecutivos, contados a partir de esa fecha.

En fecha 14 de enero de 2.008, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio del Juicio en el cual se hicieron presentes los ciudadanos TORRES MEJIAS O.A. y PALACIOS BERRROTERAN Y.J. y por cuanto la parte actora insistió en la Demanda se emplazó a las partes para el Acto de la Contestación de la Demanda, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha antes aludida a las Diez (10:00 a.m) a dar contestación a la demanda.

En fecha 21 de enero de 2.007, compareció por ante esta Sala de Juicio el ciudadano TORRES MEJIAS O.A., debidamente asistido por el profesional del derecho G.E.B.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.908, y consignó escrito de contestación a la presente demanda, donde negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra por la ciudadana PALACIOS BERRROTERAN Y.J..

Mediante auto dictado en fecha 26 de marzo de 2.008, se acordó fijar para el día 16 de abril de 2008, oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, notificándose al Representante del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de abril de 2008, tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, estando presentes los ciudadanos TORRES MEJIAS O.A. y PALACIOS BERRROTERAN Y.J., en compañía de sus Apoderados Judiciales B.J.G.M. y G.E.B.B., así como la Fiscal Quinto del Ministerio Público Dra. R.S.D., donde se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas QUIROZ ALBURQUERQUE N.J. y FIGUEROA E.N.E., por lo que cumplidas las formalidades previstas en el presente juicio se acordó en esta misma fecha fijar para el Quinto (05) día de Despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para dictar sentencia.

EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL PARA A ELLO, PASA PREVIAMENTE OBSERVAR:

MOTIVA

La parte actora demanda en divorcio al ciudadano TORRES MEJIAS O.A., con quien contrajo matrimonio civil en fecha 19 de agosto de 1.988 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas; como supuesto derecho señala que la demandada incurrió presuntamente en la causal Segunda contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente, que se refiere específicamente al abandono voluntario. Como supuestos de hechos que soportan su pretensión, la demandante alegó que: “...en la unión conyugal después de transcurridos varios años, donde al principio hubo mucho afecto y comprensión, pero desde hace cinco (05) años hasta la fecha se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de su cónyuge TORRES MEJIAS O.A., quien sin dar explicación alguna a su conducta, en el mes de junio del año 2.002 abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias personales y amenazándola con no regresar, como en efecto sucedió, a pesar de las gestiones realizadas por ella, su familia y amigos comunes...”.

Por otra parte, la parte demandada fue debidamente citado, por lo cual prosiguió el juicio de divorcio atendiendo al principio del debido proceso y el derecho a la defensa. Con relación a la contestación de la demanda el ciudadano TORRES MEJIAS O.A., pasó a hacerlos en los siguientes términos: “...negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra por la ciudadana PALACIOS BERRROTERAN Y.J....”.-

En tal sentido, el objeto del debate en este juicio queda circunscrito a la pretensión y a los alegatos de hecho y derecho formuladas por la parte actora en su escrito de demanda, pues sobre estas ha de recaer la decisión de este Tribunal, por cuanto aplicar el derecho es determinar las consecuencias jurídicas que resultan, en este caso concreto, de los artículos 184 y 185 del Código Civil, pero que a su vez éste último exige que se alegue y que se pruebe un cuadro fáctico determinado, en este caso el abandono voluntario, por lo que a tal fin el cuadro fáctico alegado y probado debe estar subordinado a los elementos aportados al proceso por las partes y quedan al arbitrio del Juez, conforme al criterio adoptado por el legislador en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, utilizándose para ello la libre convicción razonada.

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a lo previsto los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas de la Partida de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de sus hijos. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1537 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil, de la verdad de las declaraciones a las que el instrumento se contrae, en este caso concreto a la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. Como estos instrumentos no fueron tachados en su oportunidad por la parte interesada, se encuentran firmes adquiriendo el máximo valor probatorio que le otorga la ley. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por al matrimonio y que de esa unión procrearon dos hijos. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al divorcio este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: En principio hay que establecer que las pruebas promovidas y evacuadas por la actora además de las documentales, fue la prueba de testigos, siendo promovidos dos (02) por la parte actora. La regla establecida por el legislador con respecto al testimonio aportado por los testigos está prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Regla de la Sana Crítica. En este caso concreto, los hechos que se vacían en el proceso no son formados en la mente del Juzgador directamente a través de sus propios sentidos, sino que son hechos traídos al proceso por la declaración de terceros que, en este caso, han presenciado circunstancias enmarcadas en un tiempo, modo y lugar pertinentes al cuadro fáctico con antelación formado en el juicio. En este sentido, este Tribunal una vez apreciadas y examinadas las testimoniales de las ciudadanas QUIROZ ALBURQUERQUE N.J. y FIGUEROA E.N.E., se estimó que dichas testigos no aportaron conocimiento pleno de la situación e informaron que los hechos en el matrimonio ocurrieron de la misma manera como lo planteó la demandante.

Sin embargo, a lo largo de la presente litis se evidenció que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la unión. En efecto, tuvo también este sentenciador en el acto oral de evacuación de pruebas la percepción de las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.

Ante tal situación, quien esta causa decide observa que el matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre estos y sus hijos. El matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque sólo así se sostiene la familia.-

Hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.-

En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales.-

Estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.-

Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal.-

La familia que se ha levantado sobre el matrimonio recibe el impacto de la ruptura de la pareja y se ve afectada; los hijos se colocan ante una situación de desventaja debido a la falta de convivencia de sus padres, quedando indefensos, desamparados, por ello es imperativo protegerlos y garantizar la continuidad de su crianza y educación.

Del contenido del artículo 75 de la Constitución, se desprende que las relaciones familiares nacen no sólo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia.

El interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.-

Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído.- El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra fundamentado en dos corrientes doctrinarias, a saber:

La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no sólo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.

La otra corriente sostiene, que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la vida en común de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que muestra el fracaso de la unión.

Esta corriente fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 192, de fecha 26 de julio de 2001, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.-

Es función del Juez preguntarse en cada caso concreto cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado; se trata de que la justicia tenga que ser real y adecuada, es decir que proporcione soluciones sensibles, efectivas, racionales y además que resuelva el caso según su características, con la cual se logra una interpretación realista de la Ley y una solución con equidad.-

El Principio dispositivo que rige nuestro procedimiento contencioso, se encuentra íntimamente ligado a la prueba, la cual debe incorporarse al debate en presencia del Juez que va a decidir, a objeto de que este obtenga de ella el conocimiento cierto de los hechos controvertidos.-

Al presenciar la incorporación de las pruebas al proceso obtiene una división más real en virtud de la posibilidad de aprehender una serie de elementos que acompañan las exposiciones de los intervinientes en el acto y que incida en la credibilidad de las declaraciones, la inmediación otorga al juez una observación perenne de la conducta procesal de los litigantes.

El proceso con inmediación da al juez una vivencia distinta de la que adquiere en el proceso escrito, donde lee actas y no presencia los actos; la dinámica del acto va abriendo la mente del juez para presentar los hechos, y la dirección en vivo del acto, le permite aclarar las dudas, ya que tiene facultad de interrogar partes, expertos, testigos, con lo cual va llevando los vacíos que le van surgiendo, bien por ineficiencia de las partes o del propio órgano de la prueba.

El Juez que sentencia en el proceso oral, tiene una posición en cuanto a las pruebas distintas a la del sentenciador del proceso escrito; ya que, éste recibe una visión restringida de lo que arrojan los medios, el conocimiento que tiene de las pruebas es el trasmitido por las actas procesales; en el proceso con inmediación el juez no sentencia en base al contenido de un acta, sino en razón de lo que aprehendió directamente al presenciar el acto probatorio, de ahí que las actas del debate oral sean diferentes a las que se levantan en los actos probatorios del proceso escrito.-

En el proceso oral el juez al dictar el fallo analiza las pruebas de forma diferente a como lo hace el juez del proceso escrito, valora los medios probatorios aplicando la libre convicción razonada considerando lo que aprehendió a través de la recepción personal de las pruebas, fijando los hechos que estima demostrados y rechazando aquellos que no encuentra suficientemente comprobados; al valorar las pruebas lo hace en su conjunto, razonadamente, atendiendo a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de las experiencias.

De los autos se evidenció que ambas partes no conviven juntos. Lo que sí quedó claro para quien suscribe es el conflicto existente entre los cónyuges, evidenciado en el hecho cierto, no controvertido, de la ausencia de convivencia, tanto que hasta las partes litigantes tramitaron por ante este mismo Tribunal una obligación de manutención a favor de sus hijos, que fue resuelta y se estableció un monto por tal concepto; además el demandado en ocasión del acto oral de evacuación de pruebas convino expresamente en la demanda incoada por su cónyuge, manifestando de esta manera las partes su deseo en divorciarse, por lo que la disolución del vínculo matrimonial surge como remedio para la resolución del conflicto planteado.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la parte actora ciudadana PALACIOS BERRROTERAN Y.J., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.V-6.490.106, contra el ciudadano TORRES MEJIAS O.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.V-6.470.131. En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges y que contrajeron en fecha 19 de agosto de 1.988 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.

Del régimen de sus hijos Y.O. (hoy mayor de edad) y XXXXXXXXXX, de catorce (14) años de edad:

La P.P. la ejercerán conjuntamente los padres y se le otorga la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana PALACIOS BERRROTERAN Y.J..

Con relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar quedará de la siguiente manera:

DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN:

Se ratifica en toda y cada una de sus partes el convenimiento suscrito por los ciudadanos PALACIOS BERRROTERAN Y.J. y TORRES MEJIAS O.A. debidamente homologado por la Juez Unipersonal N°.02 de este mismo Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2.004, en cual fue convenido en los siguientes términos PRIMERO: El ciudadano TORRES MEJIAS O.A., se compromete en entregar como Obligación Alimentaria a favor de sus hijos, la Adolescente y n.X., de quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) MENSUALES, en partidas quincenales de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) cada una, los cuales CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) son para cubrir la mensualidad del Colegio, dichas cantidades deberán ser entregadas a la ciudadana Y.P., a quien se autoriza plenamente para ello. SEGUNDO: Dicho ciudadano se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 160.000,00) en Cestaticket. TERCERO: Para el mes de Septiembre Período Escolar el Obligado se compromete a Cubrir todos los gastos concernientes a ello; CUARTO: Para el Mes de Diciembre el Obligado se compromete a suministrar la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 700.000,00), dicha cantidad incluye la Mensualidad que por Obligación Alimentaria le corresponde sufragar, para el correspondiente mes. Asimismo, acuerdan que en caso de retiro a de despido de la Empresa donde trabaja, se le ordene retener el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades a razón de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) cada una. De igual manera en caso de Incumplimiento e ordenará el descuento de dichas cantidades por Nómina.

DEL RÈGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:

Se establece de la siguiente manera, el ciudadano TORRES MEJIAS O.A. podrá retirar a sus hijos en la residencia donde habita, los fines de semanas cada quince (15) días, comenzando los días viernes a las cinco de la tarde (5:00 p..), debiéndolo reintegrarlos al hogar materno los días domingos, a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). En las vacaciones escolares se alternarán cada quince (15) días, de la siguiente manera: del primero (01) al quince (15) de agosto los hijos permanecerán con su padre, así como también del primero (01) al quince (15) de septiembre, siendo el padre o cualquier familiar quien los buscará y los regresará al hogar materno. En cuanto a las navidades y año nuevo, de forma alterna, es decir, este año desde el 23 de diciembre al 30 del mismo con su progenitor y desde el treinta (30) de diciembre al 06 de Enero con su madre y viceversa cada año de manera sucesiva. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando los hijos pasen el Carnaval con su padre, pasarán la Semana Santa con su madre y viceversa, alternándose los años siguientes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008). Años l97° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular. (fdo.). DR. A.P.B.. La Secretaria. (fdo.). Abg. A.M.P.. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio N° 01. La Suscrita Secretaria de éste Tribunal CERTIFICA: “Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original”. En Maiquetía a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA SECRETARIA.

Abg. A.M.P.

APB/AMP/ fr.

DIVORCIO CONTENCIOSO

EXP. Nª. A-8391.

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