Decisión nº 2001-065 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 2011-1332

En fecha 09 de marzo de 2011, en ciudadano M.Á.L.P., titular de la cédula de identidad N° 6.427.675, debidamente asistido por el abogado L.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.061, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de órgano Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de a.c.d.c.c. y, subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Previo sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 10 de marzo de 2011, correspondió su conocimiento este Órgano Jurisdiccional, quien recibe el 11 del mismo mes y año.

En este estado, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso contencioso administrativo funcionarial y la procedencia de la acción de a.c.d.c.c., lo cual hace en los siguientes términos.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Señaló el querellante, que ingresó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 1º de marzo de 1985, desempeñando al cargo de Promotor Social y posteriormente pasó a ocupar el cargo de Supervisor de Servicios Generales VI.

Indicó que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inició un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, por presuntamente encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativas al abandono injustificado de trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos; procedimiento que concluyó con la Resolución N° 1.298, de fecha 1º de diciembre de 2010, mediante la cual, se acordó su destitución.

Alegó, que en la decisión administrativa objeto de impugnación en la presente causa, le fue desconocido el fuero sindical que le amparaba, por su condición de Secretario de Previsión Social del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Bolivariano Libertador.

Argumentó, que el acto administrativo contenido en la mencionada Resolución, se encuentra afectado del vicio de desviación de poder, ya que, además de su destitución, tiene como fin “(…) menoscabar la libertad sindical, lesionando el fuero sindical del que [está] investido por ser Miembro del Comité Ejecutivo y Secretario de Previsión Social en ejercicio Pleno del `Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador, Distrito Federal (SUMEP. MLDF)`(…)”.

Igualmente, denunció vicios en la notificación, por cuanto la misma no fue efectuada conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se publicó la Resolución en el diario “Ciudad Ccs”, de fecha 10 diciembre de 2010, el cual, asegura, no es el diario de mayor circulación de la entidad territorial en la cual se encuentra la sede de la autoridad administrativa que conoció el asunto; y, que además, no contiene el texto íntegro del acto, lo cual genera un quebrantamiento de su derecho a la defensa. Del mismo modo, enfatizó que tal notificación debe entenderse cumplida a partir del 31 de diciembre de 2010.

De la misma forma, alegó que conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, operó la perención del procedimiento; toda vez que, desde el 13 de agosto de 2009, fecha en la cual se dio apertura al procedimiento sancionatorio de destitución instruido en su contra, hasta el 13 de diciembre de 2009, oportunidad en la cual se dicta la Resolución aludida, transcurrió con creces el lapso de cuatro (04) meses previsto en la norma referida, sin que pudiera constatarse que durante el mismo hubieren existencia de prórroga alguna.

Argumentó, que en el supuesto que sea desestimada la perención de la instancia administrativa, se aplicara el principio del perdón tácito a la falta, ya que la Administración procedió a cancelarse los salarios y demás beneficios laborales correspondientes hasta el 31 de diciembre de 2010.

Alegó, que el acto recurrido se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto se encuentra fundamentado en ausencias al trabajo que fueron justificadas y fundamentadas de conformidad con la Cláusula Novena de la Convención Colectiva de los Empleados Municipales del Distrito Capital; así como con la decisión contenida en la P.A. N° 860-07, de fecha 1º de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de desmejora en las condiciones de trabajo de las que fue objeto; señalando, además, que ello tiene como consecuencia error en el derecho aplicable y abuso de poder ya que fueron violados los límites de la discrecionalidad.

Del mismo modo, denunció la falta de motivación por cuanto no fueron expresados los días en que supuestamente ocurrieron las faltas al trabajo, generando un estado de indefensión al no poder ejercer su derecho a la defensa. Igualmente, alegó la violación al debido proceso, por cuanto no se realizó el allanamiento al fuero sindical previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitó la nulidad absoluta de la Resolución N° 1.298, de fecha 1º de diciembre de 2010, mediante la cual, se acordó su destitución al cargo de Supervisor de Servicios Generales VI, y que en consecuencia, se ordene su reincorporación al un cargo de superior o igual jerarquía y remuneración, con el pago de cualquier aumento o incremento que haya experimentado el salario, así como cualquier bonificación o compensación legal o contractual, como bonos de alimentación, compensación, prima de antigüedad, prima por hijos, bonificación de fin de año, bono vacacional y vacaciones, antigüedad con los intereses correspondientes, desde el 31 de diciembre de 2010.

II

DEL A.C.D.C.C.

La parte actora, ejerció conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, acción de a.c.d.c.c., a los fines de suspender los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1.298, de fecha 1º de diciembre de 2010, mediante la cual, se acordó su destitución al cargo de Supervisor de Servicios Generales VI, adscrito a la Dirección de Participación Comunitaria de la Dirección de Gestión General de Apoyo al Poder Comunal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, la cual fundamentó de la siguiente manera:

En cuanto al requisito del fummus boni iuris, alegó que “(…) es clara la inamovilidad sindical y la licencia sindical a la que tiene derecho como secretario (sic) de Previsión Social del tantas veces señalado sindicato, asimismo es clara la afectación que a los derechos de los trabajadores de la Alcaldía afiliados a [la] organización (sic) se les realiza al impedir el desarrollo de las actividades propias de la dirigencia sindical (…)”; por lo que concluye que la Administración Municipal querellada, en dicha Resolución, violó los artículos 95 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la asociación sindical y al debido proceso.

Refirió, que el requisito de periculum in mora, se determina con la constatación del requisito anterior; por lo que finalmente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución mencionada anteriormente.

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA DE MANERA SUBSIDIARIA

Asimismo, la parte actora solicitó, que de no acordarse la acción de a.c.d.c.c. requerida, se decretara medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución N° 1.298, de fecha 1º de diciembre de 2010, mediante la cual, se acordó su destitución al cargo de Supervisor de Servicios Generales VI, adscrito a la Dirección de Participación Comunitaria de la Dirección de Gestión General de Apoyo al Poder Comunal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, de ser ejecutada dicha decisión administrativa se le causarían perjuicios irreparables o de difícil reparación “(…) los cuales no solo (sic) inciden en la esfera de los derechos de quien suscribe [esta] querella sino que también afectan aquellos correspondientes a todas y cada uno de los trabajadores afiliados a nuestro sindicato (…)”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa:

    Que lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, los cuales establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    Ahora bien, vinculado a lo señalado ut supra, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, se observa que el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

    En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la parte querellante y el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual tiene su sede en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

    En el mismo orden de ideas, dado que el referido recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto conjuntamente con acción de a.c.d.c.c., debe señalarse además, que en sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: E.M.M.), dejó sentado expresamente que el Juez competente para conocer y decidir el recurso de nulidad, será el competente para conocer de la acción de a.c.d.c.c..

    Así las cosas, esta Sentenciadora, se declara competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de a.c.d.c.c. y subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.

  2. Establecida como ha sido su competencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En ese sentido, este Tribunal debe atender a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al respecto observa que en el presente recurso no se acumularon acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que se acompañaron al mismo los documentos fundamentales para el presente análisis; no hay cosa juzgada; que el escrito recursivo no contiene conceptos irrespetuosos; y, que la acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; ello, sin revisar la causal de caducidad a tenor de lo estableció en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena citar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, para que de contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en autos el recibo del presente oficio. Del mismo modo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ente querellado deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Igualmente, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador. A tal fin, la parte querellante deberá, proporcionar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificación ordenadas. Así se declara.

  3. Admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la acción de amparo constitucional cautelar incoada.

    A tales fines, considera necesario citar parcialmente, el criterio sentado en la decisión N° 00402, fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: M.E.S.V.V.. Ministro del Interior y Justicia), en los siguientes términos:

    (…) Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

    (…) Omissis (…)

    En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicios de los derechos constitucionales del accionante (...)

    (Subrayado y negritas de éste Órgano Jurisdiccional).

    Del precedente criterio jurisprudencial, se colige el carácter instrumental que debe atribuírsele a la acción de a.c.d.c.c. respecto de la pretensión principal; por lo que, debe asumirse que la misma se encuentra en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose de ella en que el amparo persigue sólo el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que pudiesen resultar lesionados por la actividad administrativa, aludiendo exclusivamente a violaciones de este tipo, correspondiendo, entonces, constatar, a los efectos de su procedencia, el cumplimiento concurrente de los requisitos propios de toda medida cautelar, esto es, el fummus boni iuris o presunción grave o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y, el periculum in mora o riesgo manifiesto que durante el proceso ocurran perjuicios que la sentencia definitiva no pueda reparar e inclusive que estos sean de difícil reparación.

    Atendiendo al referido criterio jurisprudencial, esta Juzgadora debe verificar en el caso bajo análisis, si existen en autos elementos que permitan constatar la presencia de los mencionados requisitos de procedencia; en primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la violación o presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior.

    De esta forma, se aprecia, que en el caso de marras fue denunciada la violación de los derechos constitucionales a la sindicalización, estabilidad laboral, protección al trabajo, garantía de los derechos humanos y al libre desenvolvimiento de la personalidad, consagrados en los artículos 95, 93, 89 numeral 4º, 19 y 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, visto que el querellante alega el quebrantamiento del derecho a la sindicalización, previstos en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basándose en que el Municipio Bolivariano Libertador no consideró el fuero sindical que le amparaba por ocupar el cargo de Secretario de Previsión Social del Sindicato Único Empleados Públicos del Municipio Libertador.

    Siendo ello así, a juicio de este Tribunal Superior, sólo cabe en esta fase del proceso, efectuar un análisis preliminar de la situación planteada, a los fines de garantizarle al solicitante una verdadera y efectiva tutela de sus derechos, sin que ello implique anticipar la sentencia de mérito de la presente causa; lo cual, por demás, se encuentra vedado al Juez actuando en sede cautelar, pues al momento de tomar su decisión, debe velar porque la misma se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados.

    Ahora bien, volviendo al caso en estudio, se observa que la parte actora, sustentó que el requisito del fummus boni iuris, se encuentra satisfecho con la inamovilidad sindical derivada del fuero sindical que le atribuye el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por realizar actividades de dirigencia sindical dentro del ente político territorial querellado; ello así, este Tribunal a los fines de determinar la procedencia de la presente solicitud cautelar considera oportuno traer a colación lo dispuesto el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en los siguientes términos consagra lo siguiente:

    Artículo 95. Los trabajadores y trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las asociaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores y promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

    (Destacado de este Tribunal)

    El precepto constitucional antes transcrito, consagra el derecho los trabajadores y trabajadoras a asociarse en forma colectiva para mejor defensa de sus derechos e intereses, cuya materialización se garantiza con la protección dada a la asociación como tal; pues, por una parte, les otorga independencia funcional y administrativa; y por otra, a sus promotores; concede inamovilidad laboral durante el ejercicio de sus funciones.

    En ese sentido, este Tribunal observa, que corre inserto del folio treinta y tres (33) de este expediente judicial, comunicación Nro. 784/93-DRLyTL, de fecha 15 de julio de 1993, suscrita por el Director General de Personal de la, entonces, Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, dirigida al Secretario General y demás Miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos, mediante la cual acuerda conforma a lo dispuesto en la Cláusula Novena del Contrato Colectivo vigente, licencia sindical al demandante de autos.

    De igual forma, se verifica que consta de los folios setenta y uno (71) al setenta y siete (77), el acto administrativo contenido en la P.A. N° 860-07, de fecha 1° de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, en la que se declara con lugar la solicitud efectuada por el querellante con motivo de la desmejora laboral que le produjo la suspensión de la licencia sindical acreditada en virtud de su participación dentro del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador.

    Ahora bien, a juicio de quien decide, pareciere que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1.298, de fecha 1º de diciembre de 2010, pudiere afectar el ejercicio de derecho a la asociación sindical y su garantía de protección a sus miembros, constitucionalmente previsto en el artículo 95 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente al fuero sindical contemplado en la parte in fine del mencionado artículo constitucional; en virtud de que, de un análisis prima facie se puede presumir que el acto administrativo de destitución ya mencionado, pareciera no garantizar los derechos y garantías constitucionales en materia sindical, específicamente el relacionado con la estabilidad absoluta que le otorga a los miembros de la Junta Directiva de las organizaciones sindicales, en este caso en concreto, la estabilidad absoluta –por causa del fuero sindical- que reviste al hoy querellante por su condición de Secretario de Previsión Social del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Bolivariano Libertador, la norma consagrada en el artículo 95 del Texto Constitucional.

    . Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional verifica el primero de los requisitos necesarios para acordar la acción de a.c.d.c.c., como lo es el fummus boni iuris, o apreciación del buen derecho. Así se declara

    Ahora bien, respecto al segundo de los requisitos a examinar para determinar la procedencia de la presente acción de a.c.d.c.c., referido al periculum in mora; debe, esta Sentenciadora señalar que, conforme al criterio jurisprudencial entes citado, este queda cumplido con la verificación del requisito anteriormente evaluado, por lo que, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara procedente la acción de a.c.d.c.c., en consecuencia quedan suspendidos los efectos de la Resolución N° 1.298, de fecha 1º de diciembre de 2010, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador., sin que ello pueda ser considerado como el pronunciamiento de fondo en la presente controversia. Así se declara.

  4. Finalmente, por cuanto se declaró procedente la acción de amparo constitucional solicitada, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión se efectos solicitada de manera subsidiaria. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de a.c.d.c.c. y subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano M.Á.L.P., titular de la cédula de identidad Nro. 6.427.675, debidamente asistido por el abogado L.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.061, contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

    2. - ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

      2.2.- SE ORDENA citar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para que de contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en autos el recibo del presente oficio. Del mismo modo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ente querellado deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

      2.3.- SE ORDENA, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador.

    3. - PROCEDENTE la acción de a.c.d.c.c. solicitada.

    4. - INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada

    5. - SE ORDENA NOTIFICAR a la parte actora de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, deberá proporcionar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa ordenada en la presente decisión.

      Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

      Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

      LA JUEZA PROVISORIA,

      LA SECRETARIA,

      MARVELYS SEVILLA

      R.P.

      En esta misma fecha, siendo las _____________________________se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº_____________.-

      LA SECRETARIA,

      R.P.

      Exp. Nº 2011-1332

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