Decisión nº PJ0132007000071 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de abril del año 2008

Año 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2008-000093

Suben las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Dra. Emilys Velásquez, Inpreabogado Nº: 57.770, en representación de la FUNDACIÓN CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE (FUNDADEPORTE) parte co-demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de febrero del año 2008, en el juicio que por que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano L.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V-12.607.858, contra la Fundación V.F.C., Fundación Carabobeña para el Desarrollo del Deporte (Fundadeporte) y Entidad Federal Carabobo, identificadas suficientemente en las actas que rielan en el expediente.

Se observa de lo actuado, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando“PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENCIÓN DEL ACTOR”.

Frente a la anterior resolutoria la Fundación Carabobeña para el Desarrollo del Deporte (Fundadeporte), parte co-demandada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.

En la audiencia oral y pública la parte codemandada-recurrente, alegó:

Que la presente apelación radica en el hecho, de que no comparten el criterio establecido por la Juez A-quo en el dispositivo del fallo, por cuanto considera que el actor no era trabajador (sic); que no existe una relación laboral entre la Fundación Carabobeña para el Desarrollo del Deporte (FUNDADEPORTE) y él como jugador profesional, y ello, en razón de que en primer lugar no había la continuidad en cada uno de los contratos que se celebraron, alega que se aplico erróneamente los dispositivos que rigen la materia, por cuanto a su decir se debió tomar en consideración, el hecho de que su mandante es una fundación sin fines de lucro.

Que no se aplico el test de la laboralidad, tal cual lo ordena la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de determinar la existencia o no de una relación laboral.

Que el actor jugaba en calidad de futbolista profesional. Afirma del mismo modo la existencia de una cesión de derechos entre la “Fundación v.F., Club” y “FUNDADEPORTE”, para el uso del nombre, aunando además que dicha cesión trajo consigo la habilitación y representación del equipo “Carabobo Fútbol Club”, que por motivos económicos de los cuales estaba inmerso el equipo, es por lo que “FUNDADEPORTE,” decide hacerse cargo del mismo, para no perjudicar las actividades deportivas.

Que en el mes de enero del año 2005, dicha cesión fue autenticada, más sin embargo, afirma, que dicho documento nunca fue suscrito por el ciudadano R.M., quien es la persona que tenia la cualidad para firmar esa cesión, pero que a pesar de ello, dicho contrato de cesión, si surtió efectos entre las partes, por cuanto la “Fundación Carabobeña para el Desarrollo del Deporte” (FUNDADEPORTE), asumió los contratos que traía el equipo con esos jugadores, procediendo a su pago, pero no como conceptos salariales, como erróneamente aparece reflejado en los recibos, por cuanto afirma, que no se tratan de pagos salariales, si no por el contrario pagos por convenios deportivos, los cuales tenían un tiempo determinado de 6 meses, a partir del 03 de agosto del año 2004, hasta abril del año 2005, cuando se le participo que no formaba parte del equipo. Afirmo que el actor era jugador profesional, ratificando así mismo, que “FUNDADEPORTE”, no convino el pago de convenios anteriores a la cesión.

Afirmó que en el periodo de pruebas fue solicitado el reconocimiento del contenido y firma por parte del trabajador del ultimo convenio suscrito contra el actor y “FUNDADEPORTE”, que la Juez A-quo, desecha declarándolo desierto, lo cual contraria el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la incomparecencia del actor, para lo cual estaba notificado, acarrea el reconocimiento del mismo, aduce, que los convenios suscritos por parte del actor con “Carabobo Fútbol, Club”, fueron a tiempo determinado, por temporadas, por cuanto a su criterio, no hubo continuidad en la relación de trabajo, ello en atención del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirma, que no existió sustitución de patrono, alega, que entre los requisitos que establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referente a dicha figura, señala que la sustitución de patronos, procede únicamente entre empresas, y que dicho concepto de empresa, no puede ser oponible a su representada, por cuanto está no tiene capacidad para generar recursos propios, que depende únicamente de la asignación del estado, que el acta de fundación señala la procedencia de esos recursos.

Por lo cual solicita, que el presente recurso sea declarado con lugar, desechando en consecuencia las pretensiones del actor.

En la oportunidad de la Audiencia de apelación la parte actora alego:

Que la relación de trabajo de su representado y las accionadas, están reguladas en la parte especial de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es un jugador profesional, que fue contratado de forma exclusiva, bajo cierta condiciones, lo que se puede constatar de los contratos establecidos desde el año 1998 hasta el año 2005, que existió una cesión de hecho, en la cual se señala, que “FUNDADEPORTE”, asumía los pasivos laborales, por lo tanto, considera, que opero una sustitución de patrono, la cual no fue notificada a su representado, y que por lo tanto, al no existir dicha notificación, “FUNDADEPORTE”, asumió todas y cada una de las responsabilidades que tenia “Fundación V.F.C. ”, en cuanto a las prestaciones sociales; que de los recibos emitidos por ellos se señala el pago de sueldos, desde el año de 1998, hasta el año 2005, que la relación de trabajo, culmino por una decisión unilateral por parte de “FUNDADEPORTE” de prescindir de los servicios de su representado, por lo tanto considera, que la sentencia dictada por la Juez A-quo, esta ajustada a derecho y que fue valorada acertadamente todas y cada unas de las pruebas. Que si bien es cierto, “FUNDADEPORTE” tiene como fuente de ingreso el aporte del estado, también tiene otras fuentes de ingresos, que aún cuando se trata de una fundación sin fines de lucro, los trabajadores que laboran en dicha institución tienen derecho a percibir sus prestaciones sociales, por lo cual solicita a este Tribunal, declare sin lugar la apelación.

De las pruebas promovidas por la co-accionada:

Del Reconocimiento:

Solicito por parte del actor, el reconocimiento en su contenido y firma del convenio deportivo, suscrito entre el actor y su representada, marcado “1” (folio 133), de lo cual se evidencia que tal acto de reconocimiento no se cumplió. Mas sin embargo, observa el Tribunal, que el mismo esta suscrito por el Gerente General de la demandada recurrente quien es parte en el juicio, en consecuencia se valora, por no haber sido impugnada ni desconocida, evidenciándose de esta, la condición de jugador para el equipo “V.F.C.”, para la fecha del 10 de agosto del año 2004.

Documentales:

Documento de Cesión, realizado entre la “Fundación V.F., Club” y “FUNDADEPORTE”, otorgado en fecha 27 de enero del año 2005, por ante la Notaria Quinta de Valencia, Estado Carabobo, traída en copia fotostática simple, el cual se valora, por cuanto constituye un documento con carácter de público, emanado de funcionario publico, cuyo medio de ataque lo es la tacha, por lo que no siendo atacado, se valora, constatándose de él, los siguientes hechos: en su cláusula primera: la “Fundación V.F. Club” cede los derechos del equipo “Carabobo Fútbol Club” a “FUNDADEPORTE”; de su cláusula segunda se observa: que el objeto de la cesión consiste, en el derecho de participar en los campeonatos de fútbol profesional de la República Bolivariana de Venezuela, organizado por la Federación Venezolana de Fútbol; la utilización del nombre de “Carabobo Fútbol Club”. De la misma manera se observa de su cláusula tercera, que “FUNDADEPORTE”, asume en su totalidad la deuda pendiente de ella, la cual al 30 de noviembre del año 2004, era la cantidad de Bs. 448.745.499,00, asume la representación de “Carabobo Fútbol Club” y así como la totalidad de su pasivo. Del mismo modo, asume las deudas futuras, que para el 31 de diciembre del año 2004, se estimaría en la cantidad de Bs. 569.025.928,00, por otra parte, se lee igualmente del texto de la cesión, que existe una deuda por cobrar a favor de “Fundación V.F. Club”, por concepto de adelantos de sueldos y salarios otorgados al personal de jugadores, técnicos y personal administrativo, que asciende a la cantidad de Bs. 28.954.240,00, lo que se considera parte de la cesión y en consecuencia el reconocimiento de las obligaciones contraídas por la cedente, de manera voluntaria por la cesionaria, para con las deudas contraídas y las por contraer, por no constar en ella condición alguna que desvirtué lo que emergen de tal contrato. .

Promueve Convenio Deportivo, que corre al folio 133, el cual fue valorado supra.

De las pruebas promovidas por la parte actora:

Documentales;

Contrato, suscrito por el trabajador con V.F.C., marcados con la letra “A”, consignado en copias fototostática simple (folios 58 al 61 ambos inclusive), este Tribunal lo valora, por cuanto no fue desconocido en su oportunidad, evidenciándose de el carácter profesional y la condición de exclusividad con el cual fue contratado.

Credencial o Licencia de Juego, marcada “B”, traída en original, emitida por la Federación Venezolana de Fútbol, a favor del actor, la cual no se valora, por cuanto no aporta elementos a la solución de la controversia.

Carta de Despido, emitida por “FUNDADEPORTE” y “Carabobo Fútbol Club”, marcada con la letra “C”, consignada en original, la cual al no ser desconocida se le da valor de prueba, constatándose de ella, la voluntad unilateral del patrono de dar por terminada la prestación del servicio.

Contrato de Cesión; quien decide no se pronuncia respecto a ella, por haberse valorada ut supra.

Copia Registrada del Libelo de la Demanda, no se valora, por no aportar nada al proceso.

Bauchers de Pago, emitidos a favor del actor, marcados con las letras “G”, “F”, “H”, “I”, “J”, “K”,“L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, consignados todos en original, de los cuales se observa el pago de salarios por parte de “Fundación V.F. Club” y “FUNDADEPORTE” desde el año de 2002 hasta el año 2005, los cuales al no ser impugnados se les da merito de pruebas, y que adminiculados con las pruebas de informe, dirigida al Banco Occidental de Descuento e exhibición dan certeza a quien decide, de los dichos del actor.

Respecto a la prueba de Informes, dirigidos a la Notaria Quinta de Valencia, este Tribunal la valora.

A los fines de decidir el Tribunal observa:

De las actas procesales que conforman el expediente, así como de las declaraciones de las partes, se determina que la reclamación versa por concepto de pago de prestaciones sociales, en contra “Fundación V.F. Club”, “Fundación Carabobeña para el Desarrollo del Deportes” (FUNDADEPORTE) y la Entidad Federal Carabobo, ante tal pretensión la co-demandada (Fundadeportes), negó la existencia de la relación laboral.

Se advierte así mismo de la sentencia recurrida que la Juez A-quo, excluyó del proceso a la Entidad Federal Carabobo, al considerar no haberse demostrado la existencia de la relación laboral, entre esta y el actor, evidenciándose así mismo que la “Fundación para el Desarrollo del Deporte”(FUNDADEPORTE), no dio contestación a la demanda, entendiéndose sin embargo, contra dicha la demanda, en virtud de las prerrogativas del estado, que alcanza a esta fundación.

De la misma manera y en virtud de la incomparecencia de la “Fundación V.F. Club”, a la audiencia diferida para dictar el dispositivo del fallo, la Juez A-quo aplico la consecuencia establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma manera declaro como no hecha la contestación de la demanda, en aplicación de la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y atención al principio de la oralidad que rige el proceso laboral, teniéndosele por confeso respecto a la admisión de los hechos planteados por la parte demandante; es decir

• La relación de trabajo.

• La fecha de inicio y terminación de la relación laboral

• El cargo desempeñado.

• El tiempo de servicio

• Los Salarios

• Los Conceptos y montos reclamados

Por otra parte, quedo evidenciado en autos que entre la “Fundación V.F. Club” y “FUNDADEPORTE” se configuró la cesión de derechos sobre el equipo “Carabobo Fútbol Club”, del cual formaba parte el actor, como jugador profesional, reconocido este hecho por “FUNDADEPORTE”, tanto en la audiencia de apelación como de las documentales valoradas supra, siendo parte de ella las obligaciones señaladas en la cláusula tercera del referido contrato de Cesión, considerada la cesión como un contrato abstracto dirigido a la transmisión del crédito, y que en principio no requiere formalidad alguna para producir efectos entre las partes por su naturaleza consensual, como lo expresa el Artículo 1.549 del Código Civil, cuyo texto es el siguiente:

La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se trasmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

La doctrina ha dividido este concepto en dos modalidades a saber; contractual y judicial, siendo el primero el que se realiza por acuerdo libre entre el cedente y cesionario y con las condiciones y efectos que se estipulan en el mismo, es decir convencionalmente; y el segundo, es el que se realiza de forma judicial, es decir bajo las disposiciones contenidas en el Código Civil.

A su vez, el autor G.C. en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Actual” (Tomo III C-Ch), establece que la Nulidad de la cesión se produce por no haberse realizado en forma escrita, aun cuando el derecho cedido no constare en documento público ni privado; así mismo, es necesario para la validez de sus efectos la notificación del deudor.

En consecuencia siendo el contrato Cesión, un acto de naturaleza jurídica, en virtud del cual un acreedor trasmite su derecho de crédito a otra persona, es evidente, que siendo parte del equipo cedido el actor, la transferencia o cesión opera respecto a él, en consecuencia el cesionario asume las obligaciones contraídas entre el cedente y el actor en las mismas condiciones y por consiguiente los mismos efectos, por tanto admitida la prestación de servicio entre el actor y “Fundación V.F. Club” por efecto de la confesión, y demostrada como fue en autos la continuidad de los contratos, suscritos primeramente entre el actor con la “Fundación V.F. Club”, para luego continuarlos con “FUNDADEPORTE”, en virtud de la Cesión de Derechos, ocurrida en el presente caso, se debe tener como cierta la relación laboral entre la actor con la co-demandada recurrente, por cuanto los beneficios y condiciones de trabajo que tenia con la “Fundación V.F. Club”, debía continuar disfrutándolos con“FUNDADEPORTE”.

De la carta de despido marcada con la letra “C” y que corre al folio 63, se observa que “FUNDADEPORTE”, procedió a dar por terminado de manera unilateral la relación de trabajo existente con el actor, y habiendo alegado está la inexistencia de la relación de trabajo, lo que quedo desvirtuado, tanto por el reconocimiento formulado en la valoración de las pruebas, así como de la misma carta de despido, que adminiculado al contenido de los contratos que corren a los autos, supra valorados, los cuales determinaban a ciencia cierta las razones o requisitos por lo que, el patrono podía dar por terminado la relación de trabajo de manera unilateral, no evidenciado de igual manera, que el actor hubiere incurrido en cualquiera de las causales establecidas en ellos, que pudieran dar lugar a la rescisión de los mismos, por lo tanto, estima está alzada que la terminación prestación del servicio, ocurrió por voluntad unilateral de la accionada y de manera injustificada. ASÍ SE DECIDE.

Decididos los puntos de apelación se declara, Parcialmente la acción incoada por el actor contra la “Fundación Carabobeña para el Desarrollo del Deporte” (FUNDADEPORTE) y “Fundación V.F. Club”, exclúyase a la Entidad Federal Carabobo, conforme a los términos explanados por el A quo, de la siguiente manera

Con respecto a la Antigüedad demandada

Periodo Fecha Salarios

Bs./BsF Días Total

Bs./BsF

  1. periodo 01/12/1998

    a

    31/07/1999 Bs. 10.611,10

    BsF.

    10,61

    40 Bs.

    424.444,00

    BsF.

    424,44

  2. periodo

    01/08/1999

    a

    31/07/2000 Bs.

    15.958,33

    BsF.

    15,95

    60 Bs.

    957.499,89

    BsF.

    957,49

  3. periodo 01/08/2000

    a

    31/07/2001 Bs.

    28.444,43

    BsF.

    28,44

    60 Bs.

    1.706.665,80

    BsF.

    1.706,66

  4. periodo 01/08/2001

    a

    31/07/2002 Bs.

    28.518,15

    BsF.

    28,51

    60 Bs.

    1.711.110,60

    Bsf.

    1.711,11

  5. periodo 01/08/2002

    a

    31/07/2003 Bs.

    44.675,91

    BsF

    44,67

    60 Bs.

    2.680.554,60

    BsF.

    2.680,55

  6. periodo 01/08/2003

    a

    31/07/2004 Bs.

    50.166,65

    BsF.

    50,16

    60 Bs.

    3.009.999,00

    BsF.

    3.009,99

  7. periodo 01/08/2004

    a

    31/12/2004 Bs.

    107.777,77

    BsF.

    107,77

    25 Bs.

    2.694.444,25

    Bsf.

    2.694,44

  8. periodo 01/01/2005

    a

    15/05/2005 Bs.

    125.740,73

    BsF.

    125,74

    20 Bs.

    2.514.814,60

    BsF.

    2.514,81

    Total

    …………………..

    ……………….

    ……….. Bs.

    15.699.532,74

    BsF.

    15.699,53

    Indemnización artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo

    150 días X un salario de Bs. 125.740,73 (BsF. 125,74)=Bs.18.861.109, 50 (BsF. 18.861,10)

    Indemnización Sustitutiva del Pre-Aviso

    artículo 125, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo

    60 días X un salario de Bs. 125.740,73 (BsF. 125,74)=Bs.7.544.443,80

    (BsF. 7.544,44)

    Vacaciones y Bono Vacacional

    174 días X un salario de Bs. 166.66,66 (BsF. 166,66)= Bs.19.949.998,86

    (BsF.19.950,00)

    Bono Navideño

    Periodo Días Salarios

    Bs./BsF Total

    Bs./BsF

    Año

    1998 15 Bs.

    10.000,00

    BsF

    10,00 Bs.

    150.000,00

    BsF.

    150,00

    Año

    1999 15 Bs.

    15.000,00

    BsF.

    15,00 Bs.

    225.000,00

    BsF.

    225,00

    Año

    2000

    15 Bs.

    26.666,66

    BsF.

    26,66 Bs.

    399.999,90

    BsF.

    400,00

    Año

    2001

    15 Bs.

    26.666,66

    BsF.

    26,66 Bs.

    399.999,90

    BsF.

    400,00

    Año

    2002

    15 Bs.

    41.666,66

    BsF.

    41,66 Bs.

    624.999,90

    BsF.

    625,00

    Año

    2003

    15

    Bs.

    46.666,66

    Bsf.

    46,66

    Bs.

    699.999,00

    Bsf.

    700,00

    Año

    2004

    6,25 Bs.

    116.666,66

    Bsf.

    116,66 Bs.

    729.166,62

    Bsf.

    729,16

    Total …… …….. Bs.

    3.229.166,22

    Bsf.

    3.229,16

    Se ordena la experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal ejecutor y cuyos emolumentos serán sufragados por las partes accionadas, proceda a calcular:

    1. Intereses sobre Prestaciones Sociales (antigüedad), causada durante la relación de trabajo, calculados mes por mes, siendo que la relación de trabajo comenzó en fecha 01/08/1998 y culminó en fecha 15/05/2006. El perito designado deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. La corrección monetaria procederá de las cantidades condenadas excluidos los intereses moratorios, en los términos establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir del decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, extendiéndose esto ultimo la oportunidad de pago- excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios”.

    Así mismo se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por este tribunal, los cuales serán calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, no operando para los mismos el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación

    En consecuencia y en virtud de lo antes expuesto se condena a pagar a la “FUNDACIÓN V.F. CLUB” y a la “FUNDACIÓN CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE”, (FUNDADEPORTE) la cantidad de Bs. 65.284.251,12 o BsF. 65.284,25 exclúyase a la Entidad Federal Carabobo.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte co-demandada FUNDACIÓN CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE”, (FUNDADEPORTE).

    PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción.

    En consecuencia queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Notifíquese al A-quo de la decisión recaída en la presente causa.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 22 días del mes de abril del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    B.F.D.M.

    JUEZ SUPERIOR

    La Secretaria

    Máyela Díaz

    En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 03: 48 p.m.

    LA SECRETARIA

    Máyela Díaz

    BFdeM/MD/JGRY.-

    GP02-R-2008-000093

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