Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Marquez
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), ante el Tribunal Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado ANAUL ROJAS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.722, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.151.704, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del Ministerio de Educación y Deportes, por el pago de intereses sobre sus Prestaciones Sociales.

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil cinco (2005), se admitió la querella interpuesta, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se ordenó emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de dar contestación a la demanda y solicitándole los antecedentes del caso; igualmente se notificó al ciudadano Ministro de Educación y Deportes con la finalidad de que tuviera conocimiento del caso.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005), compareció el abogado G.M., en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, y consignó escrito de contestación a la querella.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005), el Tribunal mediante auto fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha seis (06) de octubre de dos mil cinco (2005), tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se dejó constancia de la comparecencia del abogado ANAUL ROJAS GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado G.M., en su carácter de representante judicial del organismo querellado. El Tribunal expuso los términos en los cuales quedó trabada la litis, de seguida, la parte compareciente solicitó la apertura del lapso probatorio, quedando abierto de conformidad con el artículo 105 ejusdem.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005), mediante auto se fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil cinco (2005), tuvo lugar la Audiencia Definitiva. Se dejó constancia de la comparecencia del abogado ANAUL ROJAS GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado G.M., en su carácter de representante judicial del organismo querellado.

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

El apoderado judicial de la parte querellante señala que a su representado le fue concedido el beneficio de la jubilación, mediante Resolución N° 244, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001), emanada del Ministerio de Educación y Deportes, igualmente señala que con la notificación de su jubilación nace para su representado el derecho a percibir sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica de Educación, lo cual comenzó a gestionar sin obtener una respuesta favorable acerca de su pago.

Expresa el representante judicial de la parte querellante que en fecha nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2005), recibió como pago de sus Prestaciones Sociales la cantidad de treinta y nueve millones novecientos cincuenta y cinco mil diecisiete bolívares con noventa y ocho céntimos (39.955.017, 98 Bs.).

Señala la representación de la parte querellante que las prestaciones sociales están consagradas en nuestra legislación vigente como derechos adquiridos, que no solo tiene fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, sino en la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento de su jubilación, así como en la Constitución de la República, por lo que se hace necesaria la revisión de los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación, puesto que los mismos parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales vigentes en la actualidad.

El representante judicial de la parte querellante invoca a su favor lo contenido en los artículos 26 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 8, 10, 108, 668 y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de los señalamientos expresados, la representación judicial de la parte querellante solicita se le paguen las siguientes cantidades a continuación descritas:

• La cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (42.097.162, 06 Bs), por concepto de daños y perjuicios causados tanto por la inejecución de la obligación como por el retardo en la ejecución del pago de las prestaciones sociales en su debida oportunidad, así como por la perdida sufrida por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, monto calculado en base a la indexación o corrección monetaria.

• La cantidad de VIENTINUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (29.545.781, 88 Bs.), por concepto de intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales no pagadas en su debida oportunidad con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia, desde el 01 de enero de 2002, al 09 de marzo de 2005.

• La cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (51.869.157, 86 Bs), por concepto de pago de los intereses de mora desde el 01 de enero de 2002 al 09 de marzo de 2005.

La representación judicial del organismo querellado señala como punto previo la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, como requisito indispensable para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, y así solicitan sea declarado.

En el supuesto negado de que el Tribunal considere improcedente el punto previo alegado la representación judicial del organismo querellado niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en toda y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias del querellante, toda vez que el Ministerio de Educación y Deportes nada adeuda por ningún concepto y pagó el monto total de las prestaciones sociales de la querellante en su oportunidad, tal y como se evidencia de los documentos aportados por la parte accionante, la totalidad de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses.

Asimismo la representación judicial de la parte querellada niega que el Ministerio de Educación Superior le adeude al querellante cantidad alguna que deriven de un error en el calculo de las prestaciones sociales, y también afirman su representado no ha negado en ningún momento el tiempo de servicio que el accionante dedicó al Ministerio de Educación, por lo que consideran que dicha pretensión es impertinente, igualmente en cuanto al retardo en el pago de las prestaciones afirma la representación del organismo querellado, se hizo inmediatamente que culminó el proceso de tramitación del pago de las mismas ante el Ministerio de Finanzas, y de acuerdo a las disposiciones presupuestarias del Estado.

En lo referente al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, señala la representación del organismo querellado que estos no constituyen deudas de valor, y que la única tasa aplicable debe ser la que contempla el articulo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no alguna otra tasa aplicada por analogía como pretende el querellante, y así solicitan se declare.

Por todos los argumentos antes expuestos, la representación del organismo querellado solicita se declare Inadmisible la presente querella, o en su defecto se declare Sin Lugar en cuanto al fondo se refiere.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer término considera esta Juzgadora necesario pronunciarse sobre el punto previo sobre el alegato esgrimido por la representación judicial del organismo querellado, al contestar la querella, relativo a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo fundamentado en el hecho que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones ejercidas en contra de la República, de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Esta Juzgadora al efecto evidencia que en el presente caso, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual fue tácitamente reconocido por la representación del organismo querellado, de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de lo cual resulta evidente que no se trata de una demanda en contra de la República, como quiera que estamos en presencia es de una querella funcionarial, por lo que tal requisito no es exigible, en consecuencia este Juzgado desestima el alegato esgrimido por el representante del organismo querellado, por cuanto no se evidencia fundamento alguno al respecto, y así se declara.

Ahora bien, habiéndose pronunciado este Tribunal acerca de los puntos previos alegados por los apoderados judiciales del organismo querellado, pasa a pronunciarse en cuanto al fondo de la querella y observa lo siguiente:

Observa esta Juzgadora que la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (42.097.162, 06 Bs), por concepto de daños y perjuicios causados tanto por la inejecución de la obligación como por el retardo en la ejecución del pago de las prestaciones sociales en su debida oportunidad, la cantidad de VIENTINUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (29.545.781, 88 Bs.), por concepto de intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales no pagadas en su debida oportunidad, y la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (51.869.157, 86 Bs), por concepto de pago de los intereses de mora.

Igualmente se evidencia de los autos, que al folio nueve (09) del expediente judicial, se observa el Resolución N°.244, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001), suscrito por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, H.N.D., en el cual se le otorga el beneficio de jubilación con el 100 % del último sueldo devengado por el querellante con el cargo de Docente VI/SUPERVIS (cdo 19S6DC), en la SEC EDUC ADULTOS (cod 002010187) adscrito a la Zona Educativa del Distrito Capital, en virtud de haber cumplido con el tiempo legal de servicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el articulo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y de conformidad a lo establecido en la Cláusula N° 9 de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo. La cual tiene efecto desde el primero (01) de enero de dos mil dos (2002), igualmente consta en el folio once (11) del expediente judicial comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales recibido en fecha nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2005).

Asimismo cursa en los folios doce (12) al veintidós (22) del expediente los Cálculos de Prestaciones Sociales del querellante, realizados por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación y Deportes, el cual indica fecha de ingreso el primero (01) de enero de mil novecientos sesenta y ocho (1968), y fecha de egreso el dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002), resultados del régimen anterior, deducciones, nuevo régimen de prestaciones con un total neto a pagar la cantidad de treinta y nueve millones novecientos cincuenta y cinco mil diecisiete bolívares con noventa y ocho céntimos (39.955.017, 98 Bs.); igualmente cursa a los folios uno (01) al seis (06) los Cálculos de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales, realizado por la representación judicial de la parte querellante.

Ahora bien, se evidencia del documento contentivo del cálculo de diferencia de prestaciones sociales elaborado por la representación judicial de la parte querellante, que la deuda que dice tener con el Ministerio de Educación y Deportes se deriva de los conceptos de intereses moratorios generados por el retraso en el pago de las prestaciones sociales del querellante, del análisis de dichos cálculos se evidencia que los mismos carecen de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados de los cuales se evidencien los errores en el calculo realizados por el Ministerio de Educación y Deportes, que a su parecer originen el pago de intereses sobre prestaciones sociales solicitado, razón por la cual deben desestimarse dichos cálculos. Así se decide.

Igualmente señala esta Juzgadora que la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635 de fecha 28 de julio de 1980, consagra el derecho de las prestaciones sociales para los profesionales de la docencia, a tal efecto el Capitulo III “De la Estabilidad de la Ley Ejusdem”, artículo 87 prevé:

Los profesionales de la docencia gozaran de las prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los Trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios

. Subrayado nuestro.

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la misma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en la misma forma y condición que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, tal remisión se hace a los efectos de considerar las prestaciones sociales de los profesionales de la docencia en los mismos términos, formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece para los trabajadores, por lo que el recurrente por ser un profesional docente perteneciente al Ministerio de Educación, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de su entrada en vigencia. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a los daños y perjuicios generados tanto por la inejecución de la obligación como por el retardo en la ejecución del pago de las prestaciones sociales en su debida oportunidad, así como por la perdida sufrida por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, los cuales ascienden a la cantidad de “...CUARENTA Y DOS MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (42.047.162,06 Bs.)”, esta Juzgadora observa que para fundamentar tal solicitud el querellante no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal diferencia, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se niega tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que la representación de la parte querellante alude a “los intereses de mora e intereses generados sobre las prestaciones sociales”, por lo que asume este Juzgado que dichas solicitudes que realiza la representación judicial de la parte querellante se refiere a los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece expresamente lo siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Por lo que el Ministerio de Educación y Deportes no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata del folio once (11) del expediente en el cual riela comprobante de pago, por concepto de prestaciones sociales, el cual se evidencia como fecha de entrega de comprobante por concepto de prestaciones sociales en fecha nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2005).

Ahora bien, luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación y Deportes cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso como jubilado el primero (01) de enero de dos mil dos (2002), hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2005), de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por el abogado ANAUL ROJAS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.722, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.151.704, en consecuencia, se ordena al Ministerio de Educación y Deportes cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde le fecha primero (01) de enero de dos mil dos (2002), hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2005), para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo a los fines de establecer el monto correcto que el Ministerio de Educación y Deportes, le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).-Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ

MARIA ELENA MARQUEZ DE LUGO

LA SECRETARIA,

Abg. A.O.R.

En la misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.O.R.

Exp: Nº.4856/MM

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