Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-N-2005-000053

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano F.J.P.M., representado judicialmente por los abogados M.C., Jenitze Bravo y Heciren Ortega, Inpreabogado Nros. 45.277, 106.927 y 106.921, respectivamente, contra el C.M.d.D.d.N. y del Adolescente del Municipio Caroní del Estado Bolívar (actual C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Caroní), procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa, son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el primero (1º) de diciembre de 2005, la parte recurrente fundamentó su pretensión en los siguientes alegatos:

  1. Que ingresó en fecha 25 de octubre de 2002 como funcionario de la Oficina de Información, Comunicación, Promoción, Divulgación e Imagen Corporativa del C.M.d.D.d.N. y del Adolescente del Municipio Caroní del Estado Bolívar (CMDNA), con el cargo de Asistente a la Dirección Ejecutiva en el área de informática, hasta el día 01 de julio de 2005, fecha en que la Presidente del C.M. decidió prescindir de sus servicios, con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. Que para el momento de su ingreso suscribió contrato a tiempo determinado, desde el 25 de octubre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, devengando un salario mensual de cuatrocientos veinticinco mil bolívares (Bs. 425.000,00). Que posteriormente, suscribió otro contrato para el año 2003, por un lapso de un año para desempeñar las mismas funciones en la misma oficina de trabajo, con un salario mensual de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00).

  3. Que en fecha 27 de mayo de 2003, pasó a depender directamente de la Coordinación General, de la cual se designó como titular al ciudadano P.P., el cual mediante memorando le comunicó a la Directora Ejecutiva que de continuar el ciudadano F.P. en sus funciones, pasaría a personal fijo, de conformidad con el Reglamento interno del C.M.d.C.d.D. del Niño y del Adolescente y con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Trabajo.

  4. Que del resultado de la evaluación efectuada el 17 y 22 de diciembre de 2003, cambió su situación laboral de contratado por tiempo determinado a contratado por tiempo indeterminado, con un salario de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), el cual fue cobrado de manera irregular, dado que la institución comenzó a padecer problemas de indefinición y carencia estructurales, presupuestarios-económicos, políticos y jurídicos.

  5. Que en Gaceta Oficial de fecha 07 de marzo de 2002, se publicaron los lineamientos en relación al presupuesto de los Estados y Municipios, lo cual generó la obligación de la Alcaldía del Municipio Caroní a asignarle un presupuesto al CMDNA para su funcionamiento, lo cual le permitiría el pago de la nómina existente y la absorción de recursos humanos, según la partida presupuestaria al Fondo de Protección y del Adolescente del Consejo para el financiamiento de programas de protección y atención de niños, niñas y adolescentes.

  6. Que desde el inicio del funcionamiento del CMDNA, comenzó a confrontar problemas de entrega de presupuesto por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, toda vez que los presupuestos asignados y aprobados por la Cámara Municipal para un determinado año, eran entregados en pequeños aportes al año siguiente del aprobado. Que con el cambio de Gobierno en la Alcaldía en el año 2004, se mantuvieron en sus cargos sin percibir el salario, desde la segunda quincena del mes de agosto hasta diciembre de 2004, por cuanto la Alcaldía de Caroní se negó a entregar los recursos correspondientes al año 2004.

  7. Que en el acto mediante el cual decidieron desmejorar su condición laboral al rebajarle el sueldo de Bs. 1.200.000,00 (percibido en el año 2004) al sueldo anterior de Bs. 850.000,00 (devengado hasta el 2003), lo que configura como una causa justificada de retiro o despido indirecto, aunado a que era un derecho adquirido por haberlo devengado por mas de un (1) año, al igual que se hizo merecedor de ese salario por su condición de contratado como Ingeniero en Informática, por lo que no podía unilateralmente el patrono, desmejorarlo en los términos y condiciones en que fue otorgado dicho salario, configurándose el abuso de poder.

  8. Que al momento de su liquidación el C.M.d.D. tomó como base el sueldo del año 2003, alegando que no tenía cualidad de personal fijo y que el presupuesto del año 2004 no fue aprobado por ello, sin tomar en cuenta que abandonaron sus cargos desde el año 2003, tal y como consta en la relación de asistencia a sesiones, que esta decisión fue contraria a la que tomaron en Acta Nº 42, Sesión Ordinaria Nº 25, del 18 de diciembre de 2002, en donde se deliberó sobre los contratos del personal, por lo que la decisión tomada por la Dirección Ejecutiva, respecto al incremento de su salario, se encuentra ajustada a derecho y no debió ser objeto de revocación por parte de la Institución, lo que hace nula e ilegal la decisión tomada por la nueva Administración del Consejo, cuando procede a calcular su liquidación cancelando la cantidad de Bs. 6.309.975,00, al no considerar el tiempo desde el 25 de octubre de 2002 al 31 de junio de 2005, al disminuirle el salario por todo el año 2004 y al no considerar los días que le correspondían por prestaciones sociales y otros conceptos consagrados en la Ley y en Decreto Presidencial.

  9. Que a la fecha de su liquidación le cancelaron por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 4.107.058,33, desde el 01 de enero de 2003 y con un salario de Bs. 28.333,33, siendo que realmente el salario integral que le correspondía era de Bs. 41.111,11, por vacaciones fraccionadas le canceló 7,50 días al salario de Bs. 28.333,33 sin tomar en consideración los días de descanso, por bono vacacional sólo le cancelaron 7 días hábiles por año, sin considerar los 3 días adicionales que le correspondían, que le cancelaron 6,25 días por bonificación de fin de año sin considerar los 90 días que le correspondían por decreto presidencial y al salario mensual de Bs. 1.200.000,00, y finalmente, alegó que no se le canceló la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado.

  10. Que el referido Consejo le adeuda por diferencia de sueldo Bs. 3.686.667,72, por diferencia de aguinaldo no pagado en el año 2004: Bs. 3.274.999,95, por diferencia de aguinaldo fraccionado en el año 2005 Bs. 1.672.916,64, por prestaciones sociales más intereses Bs. 3.506.796,66, por indemnización de despido injustificado Bs. 6.166.666,60, por vacaciones vencidas no disfrutadas Bs. 256.666,74, por vacaciones fraccionadas 400.700,00, por diferencia de bono vacacional sobre vacaciones vencidas Bs. 105.000,03, por diferencia de bono vacacional sobre vacaciones fraccionadas 153.333,34, lo que arroja un total de Bs. 19.223.747,68 que le adeuda el Consejo más los intereses moratorios, indexación y costas procesales.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el dos (02) de diciembre de 2005 se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se ordenó el emplazamiento del representante legal del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente y la notificación de la Procuradora General de la República.

I.3. Mediante diligencia de fecha cinco (05) de abril de 2006, el Alguacil de este Despacho Judicial consignó oficio dirigido al Representante Legal del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente, debidamente firmado.

I.4. Mediante diligencia de fecha once (11) de mayo de 2006, el Alguacil de este Despacho Judicial consignó oficio dirigido a la Procuradora General de la República, debidamente firmado.

I.5. En fecha diecinueve (19) de octubre de 2006, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada M.C., en su carácter de coapoderada judicial de la parte recurrente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida y se dio inicio al lapso probatorio.

I.6. Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de octubre de 2006, la abogada M.C., co-apoderada judicial de la parte recurrente, reprodujo el mérito de los documentos consignados con el escrito de demanda y consignó carta de reclamo que presentó la recurrente ante el C.M., Gaceta Oficial Nº 335.724, comprobantes de pagos, acta de los Consejeros del CMDNA Nº 42 en sesión ordinaria Nº 35 del 18 de diciembre de 2002, oficio Nº 011/027/2002, circular suscrita por la Dirección Ejecutiva y por el Coordinador General de fecha 27 de mayo de 2003, planillas de evaluación de desempeño, comunicación del 09 de enero de 2004 dirigida por el recurrente a la Directora Ejecutiva del CMDNA, estados de cuentas del Banco Guayana, presupuesto de las prestaciones sociales al año 2004, Cheque Nº 05373681 del Banco Guayana a nombre del recurrente y finalmente, comunicación del 30 de mayo de 2005 mediante la cual el recurrente insiste y ratifica el reclamo interpuesto por 6 trabajadores afectados por la decisión de fecha 28 de enero de 2005.

I.7. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el tres (03) de noviembre de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente.

I.8. De la audiencia definitiva. Mediante acta levantada el veintidós (22) de enero de 2007, se dejó constancia de la celebración de la audiencia definitiva, compareció la representación judicial de la parte recurrente, ratificando lo esgrimido en la demanda.

I.9. En fecha treinta (30) de enero de 2007, se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible el recurso incoado, publicándose el fallo integro en fecha catorce (14) de febrero de 2007.

I.10. Por auto dictado el veintiuno (21) de febrero de 2007, este Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente.

I.11. Mediante decisión de fecha treinta (30) de enero de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar el recurso de apelación, revocó el fallo apelado y ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado a los fines de su pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido.

I.12. Recibido el expediente el seis (06) de abril de 2009, por auto de fecha doce (12) de mayo de 2009, se ordenó la notificación del ciudadano F.P.M. y del representante del C.M.d.D.d.N. y del Adolescente del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones.

I.13. En fecha siete (07) de agosto de 2009, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

I.14. Mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009, se difirió durante diez (10) días la publicación del fallo.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Este Juzgado tras a.l.p.d. recurrente observa que adujo haber prestado servicios desde el 25 de octubre de 2002 en el C.M.d.D.d.N. y del Adolescente del Municipio Caroní del Estado Bolívar en el cargo de Asistente a la Dirección Ejecutiva en el Área de Informática hasta el primero (1º) de julio de 2005, fecha en que el mencionado Consejo decidió prescindir de sus servicios y en cuya oportunidad se le pagaron prestaciones sociales por un monto de Bs. 6.309.975,00, actualmente Bs. 6.309,75, con cuyo pago no se encuentra conforme y pretende que el Órgano Jurisdiccional ordene al mencionado organismo que le cancele Bs. 3.686,67 por concepto de diferencia de salario porque no le fue cancelado el incremento mensual de su salario de Bs. 850 a 1200, es decir, Bs. 350,00 desde el 16 de agosto de 2004 hasta el 01 de julio de 2005, por concepto de diferencia de aguinaldo no pagado en el año 2004: Bs. 3.274,99, por concepto de diferencia de aguinaldo fraccionado no pagado en el año 2004: Bs. 1.672,92, por concepto de diferencia de prestación de antigüedad Bs. 2.661,69, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales Bs. 3.506,79, por concepto de indemnización por despido injustificado Bs. 6.166,67; por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas por el período desde el 26-10-2003 al 25-10-2004: Bs. 256,67, por concepto de vacaciones fraccionadas Bs. 400,70, por concepto de bono vacacional sobre vacaciones vencidas y no disfrutadas por el período desde el 26-10-2003 al 25-10-2004: Bs. 105,00 y bono vacacional fraccionado Bs. 153,33.

    II.2. Procede a decidir este Juzgado el alegato del recurrente que en virtud que su salario mensual le fue incrementado a partir del mes de enero de 2004 en Bs. 1.200, recibiendo un aumento de Bs. 350 con respecto al devengado en el mes de diciembre de 2003 de Bs. 850,00 mensuales, incremento que devengó hasta la primera quincena del mes de agosto de 2004 pero que no se lo continúo pagando desde el mes de agosto de 2004 hasta el mes de junio de 2005, recibiendo solamente como salario Bs. 850,00 mensuales durante los aludidos meses, que tal hecho, la no percepción del referido incremento salarial lo demuestra a través de los recibos de pago de salarios mensuales que anexa al libelo de demanda, a tal efecto solicitó que se dicte sentencia condenatoria por la cantidad de Bs. 3.686,67.

    A los fines de resolver lo pretendido considera este Juzgado que el actor demostró que inició a prestar servicios en el C.M.d.D.d.N. y del Adolescente del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 25 de octubre de 2002 en la Oficina de Información, Comunicación, Promoción, Divulgación e Imagen Corporativa concluyendo los servicios prestados el 01 de julio de 2005, siendo el último salario mensual devengado de Bs. 1.200, hechos que demostró con las siguientes instrumentales producidas con el libelo de demanda: original de la comunicación Nº CMDNA 149-08-05 de fecha 29 de junio de 2009, dirigida al recurrente por la Presidente del C.M.d.D.d.N. y del Adolescente del Municipio Caroní del Estado Bolívar, notificándole que se decidió “…prescindir de sus servicios en esta institución a partir del 01-07-2005, según lo establecido en el Artículo 104 de Ley Orgánica del Trabajo “basado en motivos tecnológicos o económicos”, copia simple de la constancia de trabajo producida por el demandante con el libelo de demanda y emitida el primero (1º) de abril de 2004 por el Coordinador General del identificado Consejo en la que se expresó que el hoy recurrente “…se desempeña en esta Institución con funcionario de la Oficina de Información, Comunicación, Promoción, Divulgación e Imagen Corporativa desde el 25-10-2002, devengando un sueldo mensual de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000).

    También considera este Juzgado que el demandante demostró que si bien se inició como trabajador contratado por la suscripción de dos contratos de servicios vigentes hasta el mes de diciembre de 2003, a partir del mes de enero de 2004 paso a formar parte del personal fijo del mencionado C.M., hecho que demostró con el original del contrato de servicio suscrito por la Directora Ejecutiva del mencionado Consejo y el recurrente en cuya cláusula primera se estipuló: “EL CONTRATADO” se obliga a prestar servicios en el área de información, divulgación, programación, participación, comunicación e imagen corporativa como Coordinador de dicha área y cualquier otra actividad que le asigne el Consejo”, en la cláusula tercera se pactó que: “EL CONSEJO”, pagará a “EL CONTRATADO”, la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 850.000,00) mensuales”, en cuanto a la duración del contrato se pactó: “La duración del presente contrato será por el período comprendido desde el primero (1º) de enero de dos mil tres (2003) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003), en el entendido que el mismo finalizará en esta fecha y no se prórroga automáticamente, sino con la manifestación expresa de las partes contratantes a través de la celebración de un nuevo contrato de servicio”; copia simple del memorando Nº 19-03-2003, de fecha 08 de diciembre de 2003 suscrito por el Coordinador de Administración, Recursos Humanos y Servicios del mencionado C.M. a la Directora Ejecutiva notificándole que el hoy demandante entre otros “…ya suscribieron dos (02) contratos de servicios y de continuar con sus funciones pasarán a ser personal fijo de acuerdo a lo que establece el Reglamento Interno del C.M.d.D.d.N. y del Adolescente Caroní y la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 74)…”, copia simple de memorando Nº 31-04-2003, de fecha 09 de diciembre de 2003 suscrito por la Directora Ejecutiva del referido C.M., notificándole al Coordinador de Administración, Recursos Humanos y Servicios: “… con fundamento en el artículo 138, literal (p) de la LOPNA, todo personal que en el mes de diciembre de 2003, que ya hayan suscrito dos (02) contratos de trabajo consecutivos pasarán a ser personal fijo a tiempo indeterminado de acuerdo al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual nos regimos según el Reglamento Interno que rige la institución; pero para ello le giro instrucciones a fin de informar al personal sobre una evaluación de su desempeño…”.

    Sin embargo estima este Juzgado que el querellante no demostró que efectivamente a partir de la segunda quincena del mes de agosto de 2004 el C.M. aludido le canceló el salario mensual por Bs. 850 sin el incremento que le había sido pagado desde el mes de enero de 2004, porque de las copias simples por él producidas de los recibos de pago se evidencia el pago de salarios quincenales por Bs. 425 devengado en la primera y segunda quincena del mes de diciembre de 2003, por Bs. 600 devengados desde el mes de enero de 2004 hasta la primera quincena del mes de agosto de 2004, sin embargo el querellante no produjo los recibos de pago de los salarios quincenales de los meses sucesivos en que alegó que sólo recibió un salario de Bs. 850, es decir, desde la segunda quincena del mes de agosto de 2004 hasta el mes de junio de 2005, a los fines de demostrar que se le pagó el sueldo mensual por Bs. 850 y no por Bs. 1200 como se le venía cancelando, pruebas con la que hubiere demostrado su afirmación; a la misma conclusión arriba este Juzgado del análisis de los estados de cuenta bancarios producidos por el recurrente de los meses de febrero de 2004, junio de 2004, julio y agosto de 2004, de los que se desprende el depósito por el monto de Bs. 600 quincenales, pero el actor no produjo los estados de cuenta de los meses en que alegó que solamente le fue depositado el salario mensual por Bs. 850, en consecuencia, este Juzgado declara improcedente el pretendido pago de Bs. 3.686,67 por concepto de diferencia de salario no pagado de Bs. 350,00 desde el 16 de agosto de 2004 hasta el 01 de julio de 2005 reclamado por el recurrente. Así se decide.

    II.3. Desestimado el alegato del recurrente que el C.M. le adeuda lo correspondiente a diferencias salariales mensuales, procede este Juzgado a a.e.r.d.B. 3.274,99 por concepto de diferencia de aguinaldo en el año 2004, en tal sentido adujo que se le canceló la cantidad de Bs. 424,99, a razón de 15 días de salario por Bs. 28,33, pero que en realidad le correspondía Bs.3.699,99 porque le correspondía 90 días de salario en aplicación del Decreto Nº 3.202 emanado por el Presidente de la República el 25 de octubre de 2004, que estableció 90 días de salario integral para el personal contratado bajo régimen laboral de la Administración Pública Nacional, al respecto considera este Juzgado improcedente tal petición porque el funcionamiento del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes depende de los respectivos presupuestos municipales y el artículo 5º del Decreto Nº 3.202 emanado por el Presidente de la República el 25 de octubre de 2004, expresamente exceptúo de su aplicación a los Municipios, prevé: “Se exceptúan de la aplicación del presente Decreto a los Estados, a los Municipios y al Distrito Metropolitano de Caracas”, en consecuencia improcedente lo reclamado por el querellante por concepto de diferencia de aguinaldo en el año 2004, teniendo en cuenta que tal como expuso el querellante conforme el Reglamento Interno respectivo los trabajadores de los Consejos Municipales se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece en su artículo 175 el pago de quince (15) días de salario normal por tal concepto . Así se decide.

    II.4. Por las anteriores razones en aplicación de la excepción prevista en el citado artículo 5º del Decreto Nº 3.202 emanado por el Presidente de la República el 25 de octubre de 2004, este Juzgado desestima lo reclamado por el querellante por concepto de diferencia de aguinaldo fraccionado del año 2005. Así se decide.

    II.5. En cuanto a la pretensión del querellante que el C.M. pague la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, este Juzgado considera improcedente tal solicitud dado que no demostró que el despido fuere injustificado. Así se decide.

    II.6. En cuanto al alegato del recurrente que no le fue pagada la prestación de antigüedad y los intereses sobre las prestaciones sociales observa este Juzgado que si bien el recurrente alegó que al término de su relación laboral le fue cancelado Bs. 6.309.975,00, actualmente Bs. 6.309,75, considera este Juzgado que en razón que la representación legal del C.M.d.D. respectivo no demostró la forma de cálculo y los montos que por tal concepto pagó al querellante, este Juzgado se ve en la necesidad de declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta y en tal sentido ordena que los mismos se calculen mediante experticia complementaria del fallo la cual se practicará por un solo perito designado por las partes y en caso de desacuerdo será designado por este Juzgado, el cual estimará tales conceptos sobre la base de los siguientes parámetros:

    1) De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la prestación de antigüedad a que tiene de derecho el querellante de autos se calcula a razón de cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado después del tercer mes ininterrumpido de servicio, tomando como fecha de ingreso del demandante el 25 de octubre de 2002 y fecha de egreso el 01 de julio de 2005, asimismo después del primar año de servicio le corresponde adicionalmente 2 días de salario por cada año, que en el caso de autos al reclamante le corresponde 4 días adicionales de prestación de antigüedad. En cuanto al salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad de conformidad con el parágrafo quinto del artículo 108 eiusdem será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades y la cuota parte de de lo percibido por concepto de bono vacacional, en consecuencia, en el caso de autos se calculará mes a mes conforme al salario mensual que el demandante recibió en el año 2002 Bs. 425, en el año 2003 Bs. 850, y desde el mes de enero de 2004 hasta el mes de junio de 2005 Bs. 1.200 mensuales. A la cantidad que resulte el experto deberá deducir la cantidad de Bs. 4.107,05, monto que el demandante reconoció haber recibido por este concepto. Así se establece.

    2) En cuanto a los intereses devengados por la prestación de antigüedad se procederá a su cálculo mensualmente a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 108 c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    II.7. Asimismo considera este Juzgado necesario ordenar que el experto designado calcule los montos por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado en el período del 26/10/2004 al 25/06/2005, es decir durante 08 meses, el cual será calculado de conformidad con lo establecido en los artículos 225 en concordancia con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir en proporción a los 17 días de vacaciones y 9 días de bono vacacional que corresponderían si hubiere trabajado durante el año completo y con base al salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, es decir, en el caso del demandante de Bs. 1.200,00, y al monto que resulte de la experticia le deducirá lo reconocido por el querellante que le pagó el organismo al término de la relación laboral por tales conceptos, es decir, Bs. 212, 50 y 113,33 respectivamente. Así se establece.

    II.8. Finalmente el querellante alegó que no disfrutó las vacaciones desde el 26/10/2003 al 25/10/2004, sin embargo, considera este Juzgado que si éstas le fueron pagadas en las oportunidades respectivas tal como lo reconoció el actor, se presume que las mismas fueron disfrutadas oportunamente, correspondiéndole al querellante demostrar el requerimiento de su disfrute al organismo sin que se le hubiere autorizado el mismo, no obstante durante el proceso el querellante no demostró tal hecho, por el contrario en la comunicación que remitió el 11 de julio de 2005 a la Presidente del C.M.d.D.d.N. y del Adolescente del Municipio Caroní no hizo mención alguna del no disfrute de las vacaciones en cuestión se limitó a reclamar que “…se hagan los cálculos correctos tomando en consideración mi último sueldo de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), y mi antigüedad desde el 25 de octubre de 2002, más lo que me corresponde proporcionalmente por noventa (90) días de bonificación de fin de año y la indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT, por el despido injustificado de que fui objeto, así como la diferencia de salario desde el 16 de agosto del 2004, hasta el primero (1º) de julio de 2005”, en consecuencia considera este Juzgado que el reclamo de no disfrute de las vacaciones pagadas al demandante durante el alegado lapso, resulta improcedente dado que su pago presume su disfrute, la cual no fue desvirtuada por éste en el presente proceso. Así se decide.

    II.9. Alega el querellante que de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el C.M. recurrido debe cancelarle intereses de mora por las cantidades que se acuerden a su favor, en este sentido observa este Juzgado que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses. En este orden de ideas la Sala de Casación Social, ha establecido el precedente jurisprudencial que “(a)l expresar la norma constitucional que “...Toda mora en su pago genera intereses”, se está refiriendo a que: "El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata"; por consiguiente, a partir de la publicación de la Constitución de 1999, la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, y de todos los conceptos que integran el salario, genera intereses, los cuales deben ser calculados sobre los conceptos causados luego de la fecha antes señalada” (Cfr. Sentencia N° RC662, de fecha 05-12-02), en el caso de autos, la prestación de servicios concluyó el 01 de julio de 2005, fecha en que se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este Juzgado considera procedente ordenar al organismo demandado el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos que resulten a favor del querellante de la experticia complementaria del fallo ordenada, con fundamento en lo establecido en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, a ser calculados también mediante una experticia complementaria, desde el día de la terminación de la relación de trabajo (01 de julio de 2005) hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

    II.10. Finalmente el querellante solicitó la condena del C.M.d.D.d.N. y del Adolescente del Municipio Caroní del Estado Bolívar al pago de la corrección monetaria, al respecto considera este Juzgado que la misma resulta improcedente, pues tal como lo ha reiterado la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 00428, del once (11) de mayo de 2004, al haber sido acordado el pago de los intereses moratorios, la indexación no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría una doble indemnización, criterio seguido y aplicado en la presente causa por este Juzgado Superior, razón por la cual tal petición debe ser desechada, teniendo en cuenta que si bien el demandante de autos se rige por normas sustantivas de derecho laboral, se deben aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos en esta materia por encontrarse prestando servicios a un organismo perteneciente a la Administración Pública Municipal. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano F.J.P.M. contra el C.M.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

    Asunto antiguo Nº 11.010

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