Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Expediente Nº 07-2672-c.B.

Visto el escrito de informes suscrito por el abogado M.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.715.337, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, de este domicilio actuando en nombre y representación de los ciudadanos C. delC.P.P. y P.M.P., O.C.P., E.A.P., G.C.P.V., M. delC.P.P., T.M.P.P., R.P.P. y S.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.924.350 y 4.263.065, 4.256.553, 4.258.957, 4.263.131, 8135.668, 8.144.176, 9.384.380, en su condición de Herederos Universales del de cujus, D.P., carácter que acreditado según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Barinas anotado bajo el N° 27, Tomo 136 de fecha 02-08-2006; mediante el cual solicita se Acuerde la Acumulación de Causas de los Expedientes Nros. 2635 y 2672, estando en la oportunidad legal para pronunciarse en relación a la acumulación de las causas; esta juzgadora observa:

La presente causa ingresa a este Tribunal, por apelación que interpusiera el Abogado en Ejercicio: O.G. en fecha 28 de noviembre de 2006, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial en el expediente N° 03-6066-C de la nomenclatura interna de ese Tribunal, signado en esta Alzada con el N° 07-2672-C.B., el cual es del tenor siguiente:

“Vistas las anteriores actuaciones, y la diligencia suscrita en fecha 17 de los corrientes, por el abogado en ejercicio O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.394, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que se ordene al Juzgado Ejecutor de Medidas el cumplimiento de la Comisión dada con la materialización de la sentencia firme y con autoridad de cosa Juzgada Material, so pena al incumplimiento a la autoridad en los términos que adujo, este Tribunal observa:

Si bien es cierto, que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en fecha 12-08-2005, solo se señala en la narrativa de la mencionada decisión: “Dos (02) casas para habitación familiar, construidas sobre una parcela de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Barinas y las cuales poseen una superficie de Doscientos Cuarenta y Nueve metros cuadrados (249 mts2)”, lo cual no se corresponde con el informe presentado por la practico designada en el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, ya que en el informe presentado por la misma señala en la conclusión que las parcelas tiene un área total de quinientos cuarenta y nueve metros cuadrados con dieciocho centímetros (549,18 m2), razón por la cual este Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado”.

Por otro lado, la causa que se encuentra contenida en el expediente signado con el N° 03-6066, que también cursa por ante ese Tribunal y signado en esta Alzada con el N° 06-2635-C.B., la cual peticionan se acumule a la presente causa, apelación interpuesta por las ciudadanas: C. delC.P.P. y P.M.P., debidamente asistidas por el abogado en ejercicio: M.A.G.M., contra decisión dictada por la Juez “A Quo” de fecha 28 de julio del 2006, la cual es del tenor siguiente:

“Visto el escrito presentado en fecha 25 de julio del año en curso, por las ciudadanas C. delC.P.P. y P.M.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.924.350 y 4.263.065 en su orden, asistidas por el abogado en ejercicio L.H.H.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.999, mediante el cual solicitan una aclaratoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de La Región Los Andes, de la decisión dictada en fecha 12-08-2005, por las razones que señalan, este Tribunal observa:

El Primer aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:

… (omisis) Sin embargo el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar los omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que si bien el legislador establece la figura de aclaratoria de la sentencia, cuando se trate de cualquiera de los supuestos indicados en la referida norma, tal pedimento debe necesariamente formularse dentro del lapso preclusivo estableado al efecto, cual es, el mismo día de la publicación del fallo o en el siguiente, además de que es obvio de que la solicitud en cuestión debe presentarse por ante el mismo juzgado que emitió la decisión cuya aclaratoria se pretende.

En el caso de autos, cabe resaltar que no solo la sentencia cuya aclaratoria fue solicitada por las demandadas ciudadanas C. delC.P. y P.M.P., no fue dictada por este Juzgado, sino por la Alzada que conoció el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sino que se encuentra vencido el lapso legal en cuestión, encontrándose definitivamente firme la referida decisión, razones por las cuales resulta forzoso negar los solicitado dada su manifiesta improcedencia…”.

Ahora bien, en cuanto a la acumulación los artículos 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 80.- Si un mismo tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.

Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:

  1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

  2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

  3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

  4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

  5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

Revisadas las actas procesales que conforman las causas cuya acumulación se solicita se ha podido verificar que las partes litigantes son las mismas, vale decir, la parte actora es el ciudadano: E.R.P., y la parte demandada las ciudadanas: C. delC.P.P. y P.M.P., el motivo: Reivindicación, aunado a ello, no concurren en la presente solicitud algunas de las causales de prohibición de acumulación previstas en el artículo 81 de la ley procesal antes trascrita.

Por otro lado, nuestro máximo Tribunal ha dejado establecido en múltiples decisiones entre ellas en sentencia de la Sala Constitucional N° 1.178 de fecha 16-06-2004. Caso: M.C. deV.. Exp. N° 04-0157 lo siguiente:

…Del análisis de la decisión impugnada, esta Sala evidencia, que en el procedimiento principal se acumularon dos solicitudes. La primera de ellas fue la relativa al cumplimiento del Decreto Nº 100, emanado de la Gobernación del Estado Miranda, incoada por la abogada S.N.M. en su carácter de Presidente del GRUPO TRUST ASAC S.R.L., donde denunció la supuesta invasión, por parte de la ciudadana M.C. deV., de que había sido objeto su representada, en un lote de terreno en la cual se construiría un conjunto de viviendas de interés social, y como consecuencia solicitó que se ordenara a las autoridades municipales que se procediera a la paralización y demolición de la construcción levantada. La segunda solicitud, versó sobre la acción por defensa de zonificación intentada por GRUPO TRUST ASAC S.R.L., contra la ciudadana M.C. deV., mediante la cual se solicitó el cierre y clausura del establecimiento “Kiosko Los Andinos de Palmarito”, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

A este respecto, la Sala observa, que la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar eventuales fallos contradictorios, en causas que guardan estrechas relaciones entre sí, y adicionalmente tiene como fin la celeridad procesal.

Ahora bien, para que proceda la acumulación entre dos o más procesos, debe existir una relación de accesoriedad, conexión o continencia, siempre y cuando no estén presentes los presupuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil…

.

(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

La figura de la acumulación de causas consagrada en la ley adjetiva procesal, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una misma sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, y de esta manera garantizar los principios de celeridad y economía ahora de rango constitucional.

Se requiere además para que proceda la acumulación, que no se den alguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que las causas contenidas en los expedientes que cursan ante este Juzgado signadas con los números: 07-2672 y 06-2635 son conexas, y en el caso bajo estudio no se dan alguno de los presupuestos que prohíbe la acumulación procesal, se ACUERDA LA ACUMULACION de ambas causas en una, para ser decididas en una misma sentencia en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

Se suspende el curso de la causa contenida en el expediente N° 06-2635, hasta que la causa contenida en el presente expediente (N° 07-2672) se halle en el mismo estado, terminándose ambas causas con una misma sentencia. Y ASI SE DECIDE.

Por la motivación precedente, y en atención a la exacta interpretación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ACUERDA LA ACUMULACION DE LAS CAUSAS Nros. 07-2672 y 06-2635, solicitada por el abogado M.A.G., apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.995, en el juicio de Reivindicación, e igualmente SUSPENDE el curso de la causa contenida en el expediente N° 06-2635, hasta que la causa contenida en el presente expediente (N° 07-2672) se halle en el mismo estado, terminándose ambas causas con una misma sentencia.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria Temporal,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha 12-02-2007, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Scria.

Exp. Nº 06-2672-C.B.

REQA/m.p

12-02-2007.

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