Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 07-2672-C.B.

MOTIVO: REIVINDICACION

DEMANDANTES:

E.R.P., venezolano, mayor de edad, casado, pintor, titular de la cédula de identidad personal N°. V-346.411, de este domicilio

APODERADO JUDICIAL:

N.R.P.C., J.F.G.T. y O.J.G.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.989, 5..535 y 98.394, respectivamente.

DEMANDADOS:

C.D.C.P.P. Y P.M.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.924.350 y V-4.263.065, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.

APODERADOS JUDICIALES:

M.A.G.M. Y L.H.H.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.715.337 y V-9.262.869, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.995 y 69.999, en su orden.

ANTECEDENTES

La presente causa contentiva de copias fotostáticas certificadas cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado: O.G., venezolano, mayor de edad, e inscrito e el Inpreabogado bajo el N° 98.394, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano: E.R.P., venezolano, mayor de edad, casado, pintor, titular de la cédula de identidad N° V- 346.411, de este domicilio, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 22 de Noviembre del 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual se abstuvo de ordenar al Juzgado Ejecutor de Medidas el cumplimiento de la comisión dada, en el juicio de REIVINDICACION, llevado en el expediente signado con el N° 03-6066-C., de la nomenclatura interna de ese Tribunal, incoado por el ciudadano: E.R.P., antes identificado, representado por su apoderado judicial abogado: N.R.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.130.635, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.989 y domiciliado en Valencia, contra las ciudadanas: C.D.C.P.P. Y P.M.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.924.350 y V-4.263.065, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, representadas por sus apoderados judiciales: M.A.G.M. Y L.H.H.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.715.337 y V-9.262.869, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.995 y 69.999, en su orden.

En fecha 19 de Enero del año 2007, se recibió en esta Alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 05 de Febrero del año 2007, oportunidad para la presentación de los informes, se observa que ambas partes hicieron uso de tal derecho; el Tribunal fijó lapso para las observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha 12 de Febrero del año 2007, se acordó la acumulación de las Causas 07-2672 y 06-2635 solicitada por el abogado: M.A.G., apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio e igualmente se suspendió el curso de la causa contenida en el expediente 06-2635.

En fecha 16 de Febrero del año 2007, oportunidad fijada para la presentación de las observaciones escritas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. El Tribunal fijó lapso de treinta (30) días calendario para dictar la correspondiente sentencia.

En la oportunidad fijada para la emisión del fallo correspondiente, no fue posible debido a la competencia múltiple de este Tribunal, en esta oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:

UNICO

El caso bajo estudio, se relaciona con el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de una sentencia proferida por la Juez “A Quo”, en fecha 22 de Noviembre del 2006, la cual por razones de método se transcribe parcialmente:

AUTO APELADO

“Vistas las anteriores actuaciones, y la diligencia suscrita en fecha 17 de los corrientes, por el abogado en ejercicio O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.394, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que se ordene al Juzgado Ejecutor de Medidas el cumplimiento de la Comisión dada con la materialización de la sentencia firme y con autoridad de cosa Juzgada Material, so pena al incumplimiento a la autoridad en los términos que adujo, este Tribunal observa:

Si bien es cierto, que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en fecha 12-08-2005, solo se señala en la narrativa de la mencionada decisión: “Dos (02) casas para habitación familiar, construidas sobre una parcela de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Barinas y las cuales poseen una superficie de Doscientos Cuarenta y Nueve metros cuadrados (249 mts2)”, lo cual no se corresponde con el informe presentado por la practico designada en el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, ya que en el informe presentado por la misma señala en la conclusión que las parcelas tiene un área total de quinientos cuarenta y nueve metros cuadrados con dieciocho centímetros (549,18 m2), razón por la cual este Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado”. (Ver folio 120).

Para una mayor inteligencia en el presente fallo, considera importante esta Alzada realizar las consideraciones siguientes:

Se inició el presente juicio de Reinvidicación, incoado por el N.R.P.C., titular de la cédula de identidad N° 8.130.635, en contra de las ciudadanas: C. delC.P.P. y Pretonila M.P., el inmueble a reivindicar es el siguiente: Un conjunto de bienhechurias consistentes de dos (2) casas para habitación familiar, construidas sobre una parcela de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Barinas y posee una superficie de Doscientos Cuarenta y Nueve metros cuadrados (249m2), ubicadas en la Avenida Montilla de esta ciudad de Barinas, alinderada la primera en la siguiente manera: Norte: Terrenos Municipales que son o fueron ocupados por A.S., Sur: Avenida Montilla, Este: Casa y terreno que fue ocupado por D.P., Oeste: Casa que fue de M.P., hoy que es o fue de R.P., signada con el N° 7-41. y la segunda, por el Norte: Con mejoras realizadas por A.S., Sur: Avenida Montilla, Este: Ocupadas por la Compañía de Cemento Vencemos Lara, y Oeste: Con propiedad que fue de D.P., signada con el N° 7-38.

La parte demandada, en la oportunidad legal contestó la demanda, y ambas partes promovieron los medios probatorios que consideraron pertinentes.

En su oportunidad el Tribunal de la causa, en este caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, profirió sentencia en fecha 15 de Abril del 2005, según la cual declaró sin lugar la demanda de reivindicación incoada.

En fecha 21 de Abril del año 2005, el abogado en ejercicio: O.G. co-apoderado judicial de la parte actora interpone recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente indicada, y dicho recurso fue oído en ambos efectos, conforme se evidencia de auto de fecha 27 de Abril del mismo año. (Ver Folio 23)

En fecha 12 de Agosto del año 2005, el Tribunal de Alzada, en este caso el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, emitió su correspondiente pronunciamiento y en dicho fallo anuló la sentencia del Juzgado “A Quo”, declaró con lugar la acción de reivindicación intentada y condenó al pago de las costas y costos del proceso a las co-demandadas, por haber resultado totalmente vencidas en el juicio. (Ver folios 25 al 38)

Consta en los folios 39 al 44 de las actas procesales que conforman el presente expediente, copia certificada de sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de Junio del año 2006, en la que se evidencia que las co-demandadas de autos anunciaron recurso de casación, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes conociendo con competencia funcional jerárquica vertical, sin embargo, el recurso no fue formalizado y en atención a ello nuestro máximo Tribunal lo declaró perecido. (Ver folios 39 al 43)

En fecha 18 de julio del 2006, el Juzgado de la causa ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme, en atención a lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte actora.(Ver folio 61)

En fecha 09 de Agosto del 2006, el Juzgado “A Quo” mediante auto ordenó la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, en virtud de haberse vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, y en virtud de ello comisionó ampliamente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas. (Ver folio 62)

En fecha 26 de Septiembre del año 2006, siendo el día y hora fijados el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, se trasladó y constituyó en Avenida Montilla, entre Avenidas Cedeño y Aramendi, en el que se levantó el acta que se transcribe a continuación:

…En el día de hoy veintiséis (26) de septiembre del año dos mil seis, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) oportunidad fijada y habilitada como se encuentra el tiempo necesario, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en compañía del abogado en ejercicio O.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14092692, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98394, y del abogado en ejercicio N.R.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.130.635 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.989, quienes actúan en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la Avenida Montilla entre calles Cedeño y Aramendi; inmueble signado con el N° 7-38 de esta ciudad de Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas, sitio indicado expresamente por los apoderados judiciales de la parte actora, a los fines de ejecutar forzosamente la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con motivo de la demanda de reivindicación, intentada por el ciudadano E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.464.11, contra las ciudadanas C. delC.P.P. y P.M.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° 4.924.350 y 4.263.065 respectivamente, y cuya ejecución forzosa ha sido comisionado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En este estado se deja constancia que se hizo presente el abogado en ejercicio: M.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.715.337, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, quien actúa con su carácter de apoderado judicial de las partes demandadas, a quien el Tribunal notificó expresamente de su misión, y solicitó el derecho de palabra y concediéndole como fue expuso: me opongo a la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes por cuanto existe indeterminación y falta de identidad entre las superficies de los inmuebles referidos en el fallo en doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados (249 mts2) y las que en la realidad se corresponden con ambos inmuebles en quinientos sesenta y cuatro metros cuadrados aproximadamente (564 mts2) y que pueden ser verificados por este Tribunal con asistencia de un practico o experto que levante las poligonales correspondiente a los inmuebles a ejecutar en el supuesto que se acuerde suspender la ejecución y para levantar el correspondiente levantamiento, manifiesto en nombre de mis representados la disposición de permitir el acceso al inmueble. En este estado el Tribunal deja constancia que las puertas principales de los inmuebles signados con los Nros N 7-38 y 7-41 objetos de la presente reivindicación fueron aperturados por el abogado en ejercicio M.A.G.M., antes identificado, a los fines de acceder este Juzgado al interior de los inmuebles. En este estado el abogado M.A.G.M., antes identificado solicitó el derecho de palabra y expuso: solicito a este Tribunal que me permita ausentarme a la practica de la presente comisión por cuanto necesito trasladarme al Circuito judicial Penal para realizar una audiencia de juicio, pidiendo que en mi lugar se tenga presente el co-apoderado de la parte demandada abogado L.H.H., quien sostendrá los alegatos de oposición representados por esta representación, quien se hizo presente identificándose con la cédula de identidad N° V- 9.262.869, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.999. Seguidamente este Juzgado Ejecutor, una vez en el interior del inmueble observa que el mismo, en cuanto a sus areas y linderos deberán ser determinadas por un practico a los fines de dar estricto cumplimiento al contenido de la sentencia que se ha encomendado, y por cuanto en este momento no cuenta con ese asesoramiento, es por lo que se abstiene de realizar la entrega del inmueble en cuestión a la parte demandante hasta tanto no sean verificados por un practico que designe este Juzgado de las referidas medidas y linderos, el cual se proveerá por auto separado. En este estado el co-apoderado judicial de la parte actora abogado O.G.M., anteriormente identificado, solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso. Pido Al Tribunal deje constancia de los siguientes hechos: el ingreso a los inmuebles fue realizado por la puerta principal de la casa signada con el N° 7-41, por cuanto la misma fue aperturaza por el abogado representante de las codemandadas, mediante la utilización de las llaves correspondientes a la cerradura de las mismas; que al ingreso a la casa N° 7-38 fue realizado por el patio por cuanto en su pared perimetral se encuentra un boquete, cuyos bloques están en la orilla del mismo, que la puerta principal del referido inmueble, se encuentra cerrada por dentro mediante dos pasadores y la cerradura del mismo; que los techos de los referidos inmuebles se encuentran destruidos al igual que gran parte de la estructura metálica que servia para tal fin, en este sentido pido se deje constancia que en dichas estructuras metálicas no se evidencia corrosión (oxido), por lo cual su destrucción es reciente, que las paredes de los referidos inmuebles, así como cocina, puertas, lavaderos, instalaciones eléctricas, baños, tuberías de aguas blancas y aguas negras, se encuentran actualmente destruidas haciendo imposible su funcionamiento. Igualmente me comprometo en facilitar la documentación requerida a los fines de determinar los linderos y medidas de cada uno de los inmuebles. Seguidamente el abogado en ejercicio L.H.H.P., antes identificado, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada expuso: Ratifico en cada una de sus partes el contenido de lo expuesto anteriormente por el abogado M.A., y para facilitarle a este Tribunal la verificación de linderos y medidas que realiza el practico a designar por este Tribunal, el levantamiento topográfico (planos) contentivo de linderos y medidas del terreno general objeto de esta medida, el cual consigno en este acto en original. Seguidamente este Juzgado, le advierte al co-apoderado judicial de la parte actora que conste en la presente acta la identificación de la persona que aperturó la puerta principal del inmueble N° 7-41, permitiéndole el acceso a este Juzgado situación que no será señalada nuevamente. En cuanto a dejar constancia en las condiciones como se encuentra el inmueble este Tribunal lo hace en los siguientes términos: Ambos inmuebles se encuentran en casi su totalidad en ruinas, no presentado techos y las paredes demolidas en parte a excepción de dos locales, el cual uno de ellos se encuentra ocupado por el ciudadano F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.028.222, quien realiza labores de reparación de zapato, presentando un área de trece metros con sesenta y tres centímetros cuadrados (13,63 mts2), el otro local se encuentra ocupado por el ciudadano H.J.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.269.681, donde funciona la barbería Adriática Jesús, con área de extensión de cuarenta y un metro cuadrados (41.mts2), encontrándose los referidos locales en buen estado de conservación. Se ordena agregar a los autos el plano consignado por el co-apoderado judicial de la parte demandada, constante de un (01) folio útil…

. (folios 67 al 69). (Resaltado de este Tribunal)

De igual modo se evidencia de las actas procesales, que el Juzgado Ejecutor de Medidas de Barinas en fecha 26 de Septiembre de 2006, en virtud de la oposición planteada por el Apoderado Judicial de la co-demandadas en razón de la indeterminación de linderos del inmueble objeto de la reivindicación, designó como practico a la ciudadana: R.C.S.. (Ver folio 71)

La práctico designada fue notificada, aceptó el cargo y prestó su juramentó de Ley. (Ver folios del 72 al 75)

Consta en autos, del folio 100 al folio 102 el informe o experticia realizada por la práctico designada: Ing. R.S. de B, consignado en fecha 10 de Noviembre de 2006.

En fecha 17 de Noviembre del año 2006, el co-apoderado de la parte actora, abogado O.G., expuso y solicitó lo siguiente: (folio 118 al 119).

“…Visto el auto de fecha 15 de este mismo mes y año, dictado por el Juzgado Ejecutor de Medidas, en el cual ordena remitir a este Juzgado la comisión contentiva de la Ejecución Forzosa de la sentencia, por cuanto en el informe consignado en fecha 10-11-2006 por la Ingeniero Ruiza Silva, se evidencia que el área de extensión en el cual se encuentran edificadas las bienhechurias reivindicadas no corresponden a la sentencia; aun cuando la realización de una experticia en la etapa de ejecución de sentencia no le corresponde al Juez Ejecutor, accedi en la misma a los fines de su materialización, aun cuando su retardo ilegal y arbitrario me ha causado daños, es incongruente, ilógico y violatorio a las funciones y obligaciones que la misma debe cumplir en el ejercicio de su cargo; negarse al cumplimiento de la comisión ordenada por este Tribunal, en base a argumentos que en dicho informe (en el cual fundamenta su decisión) la contradicen por cuanto en el folio 360 del expediente se evidencia la CONCLUSIÓN dada por la experto nombrada por el Tribunal ejecutor donde la referida experto señala que hay identidad de objeto, por cuanto su ubicación, linderos y medidas se corresponden a los mismos, visto tal circunstancia de la juez ejecutora, es evidente que la misma pretende que la misma pretende causar retardos a mi representado y favorecer a la parte perniciosa en el proceso (parcialización), causando graves daños a mi representado, daños que se evidencian en el acta de fecha 26 de Septiembre de 2006 (FOLIOS 226 AL VTO DEL 228) y de las fotografías cursantes a los folios 369 y 370 del expediente. Por cuanto la fundamentación dada por la Juez Ejecutora de Medidas es violatoria al orden procesal establecido por no estar fundamentado en norma legal, aun cuando el Código Civil establece el proceder en caso de haber diferencias de medidas, y contradecirse con las conclusiones de la experta, atribuyéndose por demás facultades de experta en la presente causa y estableciendo alegatos de defensa de la otra parte a la cual no esta autorizada; pido al Tribunal ordene a la ciudadana Juez Ejecutor de Medidas el cumplimiento de la comisión dada con la materialización de la Sentencia Firme, y con autoridad de Cosa Juzgada Material, so pena de incumplimiento a la Autoridad; y a quien hago responsable de los daños causados a mi representado por incompetencia en sus funciones.

En atención a esta solicitud, se pronunció la Juez “A Quo” en fecha 22 de Noviembre del 2006, el cual fue transcrito al inicio del presente fallo, y el cual se corresponde con el auto apelado, que en esta instancia se revisa. (Ver folio 120)

Para decidir este Tribunal observa:

El caso bajo examen, tal y como ha quedado evidenciado de la relación sucinta que antecede, se trata de una oposición realizada por el Apoderado Judicial de la parte demanda de una ejecución de sentencia definitivamente firme, bajo el argumento de que existe indeterminación y falta de identidad entre las superficies de los inmuebles referidos, vale decir, indeterminación de los linderos del inmueble objeto del presente juicio de reivindicación, inmueble este sobre el cual recayó la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en la que se declaró con lugar la acción de reivindicación y se ordenó la entrega inmediata del inmueble objeto de la pretensión.

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, y cuyas actuaciones fueron narradas en forma pormenorizada en el cuerpo del presente fallo, que declarada definitivamente firme la sentencia que ordenó a las co-demandadas: C. delC.P.P. y P.M.P. la entrega del inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria, la parte actora solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia, y posteriormente solicitó la ejecución forzosa, siendo la misma acordada por el Tribunal de la causa, por lo que ante este hecho, es evidente que en el presente juicio nos encontramos en la fase de ejecución de sentencia contemplado en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 528 de la señalada Ley adjetiva, dispone:

Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario…

Además, el artículo 532 del mismo cuerpo normativo, señala:

Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será

causa de suspensión de la ejecución.

De la norma antes transcrita, se evidencia que el legislador prevé en forma taxativa sólo dos excepciones en las que procede la interrupción de la ejecución de una sentencia, la prescripción de la ejecutoria y que el ejecutado alegue y pruebe haber cumplido íntegramente la sentencia, por lo que no es posible, al menos legalmente interrumpir la ejecución de una sentencia definitivamente firme por causas distintas a las señaladas.

Cabe resaltar, que la sentencia es creación normativa, en cuanto contiene un mandato individual y concreto, y es declarativa o negativa de derechos, en cuanto acoge o niega la pretensión, es en todo caso, la máxima expresión protectora de los derechos humanos, que han sido reconocidos y previstos en las normas, y ella recoge o en ella converge la tutela judicial de los intereses en los límites asignados por la norma. La sentencia es la concreción del acto jurisdiccional.

En relación al tema, la doctrina ha dicho: “La sentencia es el acto del poder público de los órganos jurisdiccionales, por el cual se dirime la controversia discutida en el proceso con el fin de hacer justicia, de acuerdo a las reglas del derecho positivo y la equidad.” (Ricardo H.L.R.I. de Derecho Procesal. Ediciones Liber. Caracas 2005. Pág. 311)

En este mismo orden de ideas, ha dicho E.C.: “El contenido y la función de la sentencia son el contenido y la función de la Jurisdicción.”, a lo que el autor La Roche ha agregado: y por ende la suerte de la justicia. (Citado en la misma obra indicada).

Volviendo sobre el tema que nos ocupa, reiteramos que se hace evidente que en el presente proceso nos encontramos en la fase de ejecución de sentencia, para lo cual se fijó un día y una hora especifica, en este caso, el día 26 de Septiembre del año 2006, en atención a ello, no le era dable al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas abstenerse de ejecutar la medida ordenada y suspender la ejecución tal y como lo hizo, ya que no alegó el Apoderado Judicial de las co-demandas algunas de las excepciones establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por las que procede la interrupción de la ejecución.

Por otro lado, el alegato esgrimido por el Apoderado Judicial de la parte actora a los efectos de la interrupción de la ejecución, vale decir, la indeterminación de los linderos del inmueble objeto de la reivindicación, constituye un elemento nuevo no discutido o debatido en el juicio, en virtud, que de manera alguna la parte demandada rechazó, negó o desconoció los linderos del inmueble señalados por la parte actora en su libelo y que aparecen también reflejados en los documentos producidos en el juicio, evidenciándose de las actas procesales, que la parte demandada centró sus alegatos en la propiedad del inmueble por parte del actor, invocando para tales efectos la falta de validez de los Títulos Supletorios y documentos presentados por el actor, en razón de ello el alegato de indeterminación de los linderos le está vedado invocarlo a la parte demandada en esta etapa del proceso. Por otro lado de autos se evidencia que el inmueble se encuentra perfectamente identificado con su nomenclatura. Y ASI SE DECLARA.

En este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 533 de la Ley Adjetiva procesal, prevé que:”Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.”; por lo que la Juez Ejecutor, en primer término no debió abstenerse o interrumpir la ejecución de la sentencia, y en segundo lugar en el caso de que se presentase alguna de las excepciones previstas en el artículo 532, debía abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del mismo código procesal, en atención a ello se le exhorta para que en lo sucesivo se atenga a lo previsto por el legislador, en materia de ejecución de sentencia.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 528 y 532 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la ejecución de la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de fecha 12 de Agosto de 2005 en los términos en que se dictó. Y ASI SE DECIDE.

Se hace necesario en el presente caso, pronunciarse en relación al auto apelado de fecha 28 de julio del 2006, el cual consta en el expediente signado con el número 06-2635, el cual fue acumulado al presente expediente N° 07-2672, según el cual la Juez “A Quo” negó la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por el juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes antes referida, bajo el argumento de que tal solicitud fue hecha de manera extemporánea, y en atención a que tal decisión no fue proferida por ella. En este sentido, cabe resaltar que tal y como lo señaló la Juez de la causa, las aclaratorias y ampliaciones de sentencias sólo proceden dentro del lapso preclusivo, el cual es el mismo día de la publicación del fallo o en el siguiente, y por otro lado no está permitido efectuar una aclaratoria de una sentencia que haya sido dictada por un juez distinto al que se le pide la aclaratoria, en atención a ello actúo ajustada a derecho la Juez “A Quo” , cuando declaró en el señalado auto que tal solicitud era improcedente. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones antes señaladas, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado con lugar, por lo que la decisión recurrida de fecha 22 de Noviembre del 2006 la cual corre inserta al folio 120 del presente expediente debe ser revocada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: O.G., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.394, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano: E.R.P., venezolano, mayor de edad, casado, pintor, titular de la cédula de identidad N° V- 346.411, de este domicilio, parte demandante, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 22 de Noviembre del 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el Juicio de Reivindicación, que se lleva en el Expediente 03-6066-C de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

SEGUNDO

Queda así REVOCADA la decisión apelada, de fecha 22 de Noviembre del 2006.

TERCERO

Se ordena la ejecución de la sentencia definitivamente firme proferida por: el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de fecha 12 de Agosto de 2005 en los términos en que se dictó, haciendo la salvedad que la parte demanda sólo puede alegar las excepciones previstas en el artículo 532 del Código Civil, salvo ello, no debe suscitar debate alguno que dilate la ejecución.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las co-demandadas: C. delC.P. y P.M.P., asistidas por el abogado: M.A.G.M., contra la decisión interlocutoria de fecha 28 de Julio del 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el Juicio de Reivindicación, que se lleva en el Expediente 03-6066-C de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Líbrense boletas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.L. Secretaria Accidental,

S.S.L.

En esta misma fecha siendo las (12:10 p.m,) se publicó y registró la presente sentencia. Conste.

La Scría.

Exp. 07-2672-C.B

REQA/ marilyn

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