Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoReivindicacion

EXP.5647-05

REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN LOS ANDES

Vistos con Informes.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: E.R.P., Venezolano, mayor de edad, casado, pintor, titular de la cédula de identidad Nº V-346.411, domiciliado en la Ciudad de Barinas.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados N.R.P.C., J.F.G.T., O.J.G.M. y L.E.G.C., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 94.989, 5.535, 98.394 y 40.235, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en Valencia, Estado Carabobo, y los tres últimos en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas.

DEMANDADAS: Ciudadanas C.D.C.P.P. y P.M.P., Venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-4.924.350 y Nº V-4.263.065, respectivamente, la primera de oficios del hogar y secretaria la segunda, domiciliadas en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES: S.P.V. Y F.P., venezolanos, mayores de edad, Abogados en Ejercicio, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión del abogado bajo los N° 2644 y 10750, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21 de Abril de 2.005, fue interpuesta Apelación por la parte Actora, contra la Sentencia de fecha 15 del mismo mes y año, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; la cual fue oída en ambos efectos mediante Auto de fecha 27 de Abril de 2.005.

La presente acción fue intentada por el Ciudadano E.R.P., Venezolano, mayor de edad, casado, pintor, titular de la cédula de identidad Nº V-346.411, domiciliado en la Ciudad de Barinas; contra las Ciudadanas C.D.C.P.P. y P.M.P., Venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-4.924.350 y Nº V-4.263.065, respectivamente, la primera de oficios del hogar y secretaria la segunda, domiciliadas en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas; por reivindicación de un conjunto de mejora y bienhechurías que conforman Dos (2) casas para habitación familiar, ubicadas en la Avenida Montilla de esta Ciudad de Barinas, alinderada la Primera de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Municipales que fueron o son ocupados por A.S., SUR: Avenida Montilla, ESTE: Casa y terreno que fué ocupado por D.P., OESTE: Casa que fue de M.P., hoy que es o fue de R.P., signada con el Nº 7-41. Y la Segunda de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras realizadas por A.S., SUR: Avenida Montilla, ESTE: Ocupadas por la Compañía de Cemento Vencemos Lara, y OESTE: Con propiedad que fue de D.P., signada con el Nº 7-38.

La parte demandante, ciudadano E.R.P., estuvo representada judicialmente por los abogados en ejercicio N.R.P.C., J.F.G.T., O.J.G.M. y L.E.G.C., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 94.989, 5.535, 98.394 y 40.235, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en Valencia, Estado Carabobo, y los tres últimos en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas; y la parte demandada, ciudadanas: C.D.C.P.P. y P.M.P., estuvo representada por los abogados S.P.V. Y F.P., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 2644 y 10750, respectivamente, de este mismo domicilio.

Admitida la demanda por auto de fecha 20 de Junio de 2.003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; se ordenó el emplazamiento de las Co-demandadas para que dieran contestación a la misma en el lapso legal correspondiente. Compulsando el libelo de la demanda y el mencionado auto a los fines de sus citaciones.

Practicada la citación de las demandadas, en fecha 17 de Febrero de 2.004, según consta y se evidencia de la nota del Alguacil que corre inserta a los Folios 78 y 80 del expediente; comparecen los abogados S.P.V. Y F.P., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 2644 y 10750, respectivamente, de este mismo domicilio; en fecha 31 de Marzo de 2.004, quienes actuando en nombre y representación de la demandadas, según se evidencia del poder Apud-Acta que corre inserto en autos, proceden a dar contestación al Fondo de la Demanda, según consta y se evidencia del Escrito que corre inserto a los Folios 84 al 87 de este Expediente.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Alega el demandante, en su libelo de demanda, que es legitimo y único propietario de un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes de Dos (2) casas para habitación familiar, construidas sobre una parcela de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Barinas y las cuales poseen una superficie de Doscientos Cuarenta y Nueve metros cuadrados (249 mt2), ubicadas en la Avenida Montilla de esta Ciudad de Barinas, alinderada la Primera de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Municipales que son o fueron ocupados por A.S., SUR: Avenida Montilla, ESTE: Casa y terreno que fué ocupado por D.P., OESTE: Casa que fue de M.P., hoy que es o fue de R.P., signada con el Nº 7-41; y, la Segunda alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras realizadas por A.S., SUR: Avenida Montilla, ESTE: Ocupadas por la Compañía de Cemento Vencemos Lara, y OESTE: Con propiedad que fue de D.P., signada con el Nº 7-38; según consta y se evidencia del Decreto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a su favor, en fecha 21 de Septiembre de 1.995, anotado bajo el Nº 287, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, hoy Registro Inmobiliario; en fecha 16 de Noviembre de 1.995, quedando anotado bajo el Nº 44, Folio 124 al 126 vto, Protocolo Primero, Tomo Once, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1.995, y que acompaño junto con el Libelo de la Demanda, marcado “B”; sirviendo de base para el otorgamiento del mismo, el hecho de haberlas adquirido por ser el único heredero de la sucesión de P.P.P. (Abuela del Actor), en representación de su pre-muerta madre M.D.C.P., fallecida abintestato en la Ciudad de Barinas en fecha 07 de Noviembre del año 1.937; lo cual se evidencia del Certificado de Liberación Nº 06-A, emanado del Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones-Región Los Andes, de fecha 20 de Enero de 1.994, el cual fué acompañado, marcado “I”, al Libelo de la Demanda; quien a su ves las hubo por ser la única heredera de la sucesión de D.I.P. (Tío del Actor), con el carácter de heredera madre; lo cual se evidencia del Certificado de Liberación Nº 04-A, emanado del Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones-Región Los Andes, de fecha 20 de Enero de 1.994, el cual fue acompañado también al Libelo de Demanda, marcado “J”; que según Resolución emitida por el mismo Ministerio, bajo el Nº 000297, en fecha 28 de Octubre de 1.993, fue corregida la Declaración Sucesoral del causante D.I.P., por solicitud interpuesta por el Actor ante la administración de Hacienda, Región los Andes; siendo el últimamente nombrado Ciudadano; autorizado por la Junta de Administración Municipal del Distrito Barinas en fecha 29 de Agosto de 1.949, para que en la parte urbana de esta Ciudad construyera a sus propias expensas, una casa de media agua de zinc, sobre horcones y paredes de bahareques, de Diez (10) metros de frente, Cuatro (4) metros de ancho y Tres y Medio (3,5) metros de alto; según consta y se evidencia del Titulo de Propiedad emitido por la referida Junta Administradora Municipal, anotado bajo el Nº 332 de los Libros respectivos de Títulos de Propiedades, el cual fue acompañado en copia certificada junto con el Libelo de la Demanda, marcado “K”, y de los correspondientes planos de la casa Nº 7-38, el cual fue realizado por Ciudadano T.P., en fecha 28 de Diciembre de 1.957, y de la casa Nº 7-41, realizado por la ING. C.M., en el mes de Diciembre de 1.994, acompañados junto al Libelo de la Demanda, marcados “M” y “L”, en su orden.

Que la propiedad y posesión que sobre las referidas bienhechurías, antes identificadas, ha tenido; consta y se evidencia de las Fichas de Inscripción Catastral, Nº 05-02-01-02-47-08 de fecha 17 de Mayo de 1.994, correspondiente al inmueble distinguido con el Nº 7-38, y, Nº 05-02-01-02-47-09 de fecha 17 de Mayo de 1.994, correspondiente al inmueble distinguido con el Nº 7-41, acompañadas junto al Libelo de la Demanda en originales, marcadas “G” y “H”; emitidas las mismas a nombre del Ciudadano E.R.P., parte Actora; y de las facturas de cancelación de Electricidad de la Empresa CADAFE, actualmente CADELA, de fecha 05 de Noviembre de 1.990, correspondiente a la cuenta N° 5516-102-5680-21, a nombre del Ciudadano E.R.P.; actor en la presente causa; y de Agua del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS, Acueducto de la Ciudad de Barinas, signada con el Nº 5.393, correspondiente al Nº de cuenta 5-130-02400, del mes de Julio de 1.989, a nombre del Ciudadano D.I.P., anteriormente identificado, acompañados en originales al Libelo de la Demanda, marcados “T” y “U”, respectivamente; y que las varias veces identificadas mejoras y bienhechurías, antes de ser heredadas por el Actor, habían estado en posesión primeramente del Ciudadano D.I.P., principal propietario y causante originario de la cadena hereditaria; y que posteriormente fueron poseídas por él.

Que para el año 1.994, el Ciudadano E.R.P., ya identificado, estaba gestionando la cancelación del terreno donde se encuentran construidas las referidas bienhechurías, por ante la Alcaldía del Municipio Barinas, Dirección de Hacienda Municipal; dando origen al Informe levantado por la Inspección de Terrenos Urbanos de la referida Alcaldía, realizado en fecha 12 de Diciembre de 1.995, por el funcionario adscrito al referido departamento, Ciudadano R.M., quien emitió el siguiente dictamen: “En inspección realizada al terreno se constato que en el mismo existen dos casas de habitación familiar, construidas en bloques de cemento, el cual fueron heredadas por el solicitante”; todo lo cual consta y se evidencia de los recibos originales y del mencionado Informe, acompañados al Libelo de la Demanda, marcados “Q”, “R” y “S”, en su orden.

Que para el momento del fallecimiento de la causante del Actor, Ciudadana P.P.P., antes identificada; autorizó verbalmente y de buena fé a sus familiares, Ciudadanas C.D.C.P.P. y P.M.P., ya identificadas; para que vivieran en las mencionadas mejoras y bienhechurías, quienes poco tiempo después, actuando con mala fé y a espaldas del actor, levantaron Títulos Supletorios sobre las mismas; por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, procediendo a su registro por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Barinas del Estado Barinas, ahora Registro inmobiliario; en fechas 24 de Enero de 1.989, concerniente a la bienhechuría signada con el Nº 7-41; quedando Registrado bajo el Nº 50, Folio 117 al 120 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del referido año; y en fecha 24 de Septiembre de 1.990, concerniente a la bienhechuría signada con el Nº 7-38; quedando Registrado bajo el Nº 31, Folio 87 al 90 del Protocolo Primero, Tomo Décimo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del referido año; cuyos documentos fueron acompañados junto con el Libelo de la Demanda en copias fotostáticas Simples, marcadas “N” y “O”, en su orden; impidiéndole al Actor el libre ingreso al interior de las mismas, obstaculizando así el libre ejercicio en la posesión de las referidas bienhechurías que venia usando y disfrutando en forma continua y no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca, notoria y con intención de tenerla como suyas, hasta mediados del año de 1.989, cuando las mencionadas ciudadanas, se posesionaron ilegalmente de las mismas.

Que cuando las Ciudadanas se posesionaron ilegalmente de las mencionadas bienhechurías, con motivo de los Títulos Supletorios anteriormente identificados; la Ciudadana P.M.P., realizó algunas modificaciones estructurales a los inmuebles, levantando anexos, lo cual dio motivo a que el Actor interpusiera una denuncia por ante la Dirección de Desarrollo Urbanístico, Unidad de Ingeniería Municipal, de la Alcaldía del Estado Barinas, a los fines de hacer formal oposición en aquel momento a la realización de los mencionados anexos y modificaciones por ser su legítimo dueño, solicitando una Inspección Ocular a dichas viviendas, la cual fue realizada por el Ciudadano DIMAGGIO PIMENTEL, funcionario adscrito al referido organismo, donde quedaron establecidas las características propias de cada una de las bienhechurías; lo cual se consta y se evidencia del Informe acompañado por el actor al Libelo de la demanda, marcado “P”.

Que por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en los dispositivos legales citados, acude para demandar, como en efecto demanda formalmente por Reivindicación, a las Ciudadanas C.D.C.P.P. y P.M.P., ya identificadas, para que convengan o en su defecto así sea Declarado por el Tribunal a: PRIMERO: La entrega de los inmuebles constituidos por mejoras y bienhechurías y que conforman Dos (2) casas para habitación familiar, cuya ubicación y linderos fueron identificados supra. SEGUNDO: Que en la Sentencia Definitiva que se dicte, no se condene al pago de las mejoras realizadas por las Codemandadas sobre los referidos Inmuebles, objeto de esta Demanda Reivindicatoria, por cuanto la posesión ilegítima ejercida por las Codemandadas ha sido de mala fé, en virtud de que conocen que los Inmuebles ocupados por ellas, le pertenecen. TERCERO: El Pago de las Costas y Costos del presente proceso.

La parte actora fundamenta la presente acción en los artículos 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 545, 548, 781 y 995 del Código Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (60.000.000,oo).

Por su parte, en fecha 31 de Marzo de 2.004, comparecieron los abogados S.P.V. y F.P., inscritos ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 2644 y 10750, respectivamente, de este mismo domicilio; quienes actuando en nombre y representación de la Co-demandadas, según se evidencia del poder Apud-Acta que corre inserto a los autos, procedieron a dar contestación al Fondo de la Demanda, según consta y se evidencia del Escrito que riela los folios a los Folios 84 al 87 de este Expediente; rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, cuando señala el actor que es legítimo y único propietario de un conjunto de mejoras y bienhechurias, suficientemente identificadas anteriormente; según se evidencia del Título Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Los apoderados de las Co-demandadas, alegaron ser totalmente falso que el Actor, Ciudadano E.R.P.; sea el legítimo y único propietario de los inmuebles anteriormente identificados, ya que se fundamenta su propiedad en el Título Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en cuanto que el mismo no es el título inmediato de adquisición y que sólo asegura a su beneficiario la condición de poseedor legítimo, rechazan los alegatos expuestos por la parte Actora, por ser contraria a derecho por no haberse acompañado al Libelo de la Demanda el título o documento de dominio que esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para ser indudable la propiedad alegada por el mismo; que los documentos presentados son títulos supletorios sobre mejoras y bienhechurías totalmente distintas a los inmuebles poseídos por sus representadas. Que la Ciudadana P.M.P., ha ejercido posesión desde hace más de 30 años sobre el inmueble que está ocupando. En este mismo orden, alegan los apoderados de las Co-demandadas, que sus representadas no están en posesión de los inmuebles consistentes en las dos (02) casas para habitación que reclama por reivindicación el actor. Igualmente, impugnaron la copia simple del Informe de la Inspección Ocular realizada a las bienhechurías, constantes de dos (02) casas para habitación familiar, acompañado por el actor al Libelo de la demanda, marcado “P”; realizada por el Ciudadano DIMAGGIO PIMENTEL, funcionario adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbanístico, Unidad de Ingeniería Municipal, de la Alcaldía del Estado Barinas, de fecha 02 de Septiembre de 1.993, por carecer de valor alguno; impugnaron los originales de los recibos acompañados por el Actor al Libelo de la Demanda, marcados “D” y “R”, ya que con los mismos no se prueba que el Actor hubiera adquirido la propiedad de las parcelas de terrenos Municipales; impugnaron el documento cursante al Folio 36, referido a un (1) plano topográfico, de fecha 28 de Diciembre de 1.957; realizado por el Ciudadano T.P., el cual aparece mutilado y quemado, por lo tanto niegan toda eficacia jurídica; en esta misma forma, impugnaron los documentos cursantes a los Folios 57 y 58, presentados por el Actor correspondientes a las Fichas Catastrales de los inmuebles distinguidos con los N° 7-41 y 7-38, de fechas 09 de Enero de 1.989 y 09 de Enero de 1.990, signados con los N° 05-02-01-02-47-09 y 05-02-01-02-47-08, respectivamente; negándole toda eficacia jurídica; impugnan el documento cursante al Folio 65, acompañado por el Actor al Libelo de la Demanda, marcado “S”, contentivo del Informe de Inspección de Terrenos Urbanos, realizado por el Ciudadano R.M., adscrito a la Alcaldía del Municipio Barinas, Dirección de Hacienda Municipal, en fecha 12 de Diciembre de 1.995, negándole toda eficacia jurídica. Acompañaron al escrito de Contestación de la Demanda, dos (02) Copias Simples correspondientes a las Fichas Catastrales de los inmuebles ubicados en la Avenida Montilla, bajo los N° 7-41 y 7-38, las cuales cursan a los Folios 88 y 89 de este Expediente. Finalmente, rechazaron y contradijeron el objeto de la demanda por no encontrarse los referidos inmuebles reclamados en reivindicación por el Actor, en posesión de las Co-demandadas; por lo que, solicitaron al Tribunal sea declarado sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.

DEL DEBATE PROBATORIO Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Invoca el mérito favorable de los siguientes Documentos Público; acompañados al Libelo de la Demanda:

• Original del Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a favor de E.R.P., en fecha 21 de Septiembre de 1.995, anotado bajo el Nº 287, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, hoy Registro Inmobiliario; en fecha 16 de Noviembre de 1.995, y anotado bajo el Nº 44, Folio 124 al 126 vto, Protocolo Primero, Tomo Once, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1.995, marcado “B”. Si bien es cierto que el Título Supletorio, no constituye documento idóneo para probar el derecho de propiedad; ya que el mismos debe ser adminiculados a otros elementos probatorios evacuados en el proceso, no prohibidos expresamente por la Ley y establecidos en las normas adjetivas y subjetivas que rigen la materia; menos cierto es que sí establece la presunción de la posesión ejercida sobre el bien inmueble por la parte que la promueve en juicio; ya que, como puede observarse, un Título Supletorio, que como bien está claro, este no prueba de ningún modo por sí solo la propiedad, por no ser un documento traslativo de dominio que tenga efectos contra terceros, donde es preciso señalar que en la acción reivindicatoria por mandato legal, doctrinal y jurisprudencial, el reivindicante debe demostrar que es propietario del bien a reivindicar, en vista que la acción reivindicatoria es más riguroso que en la demás acciones del derecho común el cumplimiento del precepto de que la carga de la prueba incumbe al actor o demandante; por lo que su apreciación como tal será analizada posteriormente en el texto de la presente decisión.

• Dos (02) originales de los recibos de propiedad inmobiliaria N° 25421, expedidos por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, para el año de 1.994, con motivo de la cancelación de los terrenos donde se encuentran construidas las mejoras y bienhechuría a reivindicar, a favor del Ciudadano E.R.P. (Parte Actora). marcados “Q” y “R”. Por emanar de un Organismo del Estado, con facultades para su expedición, suficientemente facultado por la Ley, los mismos hacen prueba de los hechos a que se refieren los mismos.

• Originales de los recibos expedidos por la Empresa CADAFE, ahora CADELA, de fecha 05 de Noviembre de 1.990, correspondiente al número de cuenta 5516-102-5680-21, a nombre de E.P. (Parte Actora); y del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS, del Acueducto de la Ciudad de Barinas, signada con el Nº 5.393, correspondiente al número de cuenta 5-130-02400, del mes de Julio de 1.989, a nombre del Ciudadano D.I.P. (Tío del Actor), marcado “T” y “U”, respectivamente. Dados que los mismos fueron acompañados en originales al libelo de la Demanda, dado el hecho que emanan de empresas cuya función es suministrar los servicios públicos correspondientes, y que los mismos no fueron desvirtuados en la oportunidad procesal por la otra parte, hacen plena prueba de los hechos a que se refieren, por lo que deben tenerse como ciertos.

• Copia Certificada del Acta de Defunción de la Ciudadana P.P.P. (Abuela del Actor), de fecha 27 de Junio de 1.980, expedida por la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, anotada bajo el N° 448 en los Libros respectivos llevados por la referida Prefectura; original del Certificado de Bautismo de la Ciudadana M.D.C.P. (Madre del Actor), expedido por la Diócesis de Barinas, Parroquia Nuestra Señora del Pilar, Catedral Barinas, de fecha 28 de Julio de 1.993; copia certificada del Acta de Defunción de la de-cujus M.D.C.P. (Madre del Actor), de fecha 07 de Noviembre de 1.937, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, anotada bajo el N° 65 en los Libros respectivos llevados por la referida Prefectura; y copia certificada de la Partida de Nacimiento del Ciudadano E.R.P. (Parte Actora), de fecha 28 de Abril de 1.934, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el N° 24 de los libros respectivos llevados por la referida prefectura; marcadas “C”,“D”, “E” y “F”, respectivamente.

• Originales de las dos (02) Fichas de Inscripción Catastral, expedidas por el Director de la Unidad de Catastro del Concejo Municipal del Distrito Barinas, en fecha 17 de Mayo de 1.994; signadas con los N° 05-02-01-02-47-08 y 05-02-01-02-47-09, correspondiente a los inmuebles signados con los N° 7-38 y 7-41, marcados “G” y “H”, respectivamente, emitidas a nombre del Ciudadano E.R.P. (Parte Actora).

• Original del Certificado de Liberación Nº 06-A, expedido por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones-Región Los Andes, en fecha Veinte (20) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), a favor del Ciudadano E.R.P. (Parte Actora), marcado “I”.

• Original del Certificado de Liberación Nº 04-A, Expedido por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones-Región Los Andes, en fecha Veinte (20) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), según Resolución emitida por el mismo Ministerio, bajo el Nº 000297, en fecha 28 de Octubre de 1.993, con motivo de la corrección de la Declaración Sucesoral del causante D.I.P. (Tío del Actor); emitida a favor de la Ciudadana P.P.P. (Abuela del Actor), marcado “J”.

• Copia certificada del Titulo de Propiedad emitido por la Junta de Administración Municipal del Distrito Barinas, de fecha 29 de Agosto de 1.949, anotada bajo el Nº 332 del Libro respectivo de Títulos de Propiedad llevados por el referido Órgano Público para el año de 1.949, marcado “K”; donde consta la autoriza dada por ese Despacho al Ciudadano D.I.P. (Tío del Actor), para que en la parte urbana de esta Ciudad construyera a sus propias expensas, una casa de media agua de zinc, sobre horcones y paredes de bahareques, de Diez (10) metros de frente, Cuatro (4) metros de ancho y Tres y Medio (3,5) metros de alto.

• Copia Simple del Informe sobre Inspección de Terrenos Urbanos, expedidos por la Alcaldía del Municipio Barinas, Dirección de Hacienda Municipal, en fecha 12 de Diciembre de 1.995, realizado por el Ciudadano R.M., funcionario adscrito a ese organismo, con motivo de la compra de los terrenos sobre los cuales se encuentran constituidos las mejoras y bienhechurías a revindicar; marcado “S”.

Los documentos indicados anteriormente, constitutivos de hechos jurídicos del estado y capacidad de las personas, así como de la existencia de las referidas mejoras y bienhechurías, los aprecia este sentenciador con el valor probatorio de documentos públicos, por emanar de funcionarios públicos con facultad para darle fe pública con las solemnidades de Ley y no haber sido tachados, desvirtuados, ni desconocidos durante el debate probatorio en las oportunidades procesales correspondientes; en consecuencia, deben tenerse como ciertos los hechos sobre los que versan los mismos, es decir, en cuanto al nacimiento, filiación, defunción y tramitación de derechos de propiedad sobre las mencionadas mejoras y bienhechurías a las que las mismas se refieren.

• Original del Plano Topográfico de la casa Nº 7-38, suscrito por el Ciudadano T.P., en fecha 28 de Diciembre de 1.957, marcado “L”.

• Original del Plano de la casa Nº 7-41, suscrito por la ING. C.M., en el mes de Diciembre de 1.994, marcado “M”.

• Copia simple de la Inspección Ocular practicada por el Ciudadano DIMAGGIO PIMENTEL, adscrito ante la Dirección de Desarrollo Urbanístico, Unidad de Ingeniería Municipal, de fecha 02 de Septiembre de 1.993, marcado “P”.

Aun cuando los documentos anteriormente señalados, fueron acompañados al Libelo de la Demanda y promovidos oportunamente por la parte actora, para quien sentencia, los mismos no pueden ser valorados, en vista que fueron impugnados por la parte contraria (parte demandada) dentro de la oportunidad procesal correspondiente, por las razones y consideraciones señalas en su escrito de contestación al fondo de la demanda.

Igualmente, fueron promovida las testimoniales de los Ciudadanos de los Ciudadanos M.A.P.R., G.A. VILLAFAÑE, A.A., M.S., J.D.C.R., L.M. y A.M.D., titulares de las Cédulas de Identidad personales Nº V-16.090.032, V-189.372, V-1.987.270, V-1.604.523, V-1.986.075, V-1.986.540 y V-1.615.541, respectivamente; todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Barinas, quienes rindieron declaraciones por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta misma Circunscripción Judicial, quienes debidamente juramentados, declararon:

En relación a la deposiciones rendidas por el Ciudadano M.A.P.R.: Que conoció de vista al Ciudadano D.P. como rezandero y celador del cementerio viejo que existe en la Parroquia El Carmen, que D.P. vivió en la casa 7-41 ubicada en la avenida montilla, que fue él quien hizo esa casa, que dicho ciudadano vivió ahí con la ciudadana P.P. y el señor R.P., que era una casa de bahareque de zinc, en cuanto a por que le constaba lo que había declarado? Contesto: vengo a declarar la realidad de lo que es la verdad de lo que se le preguntó. No fue repreguntado por la otra parte.

En relación a la deposiciones rendidas por el Ciudadano A.G.V.: quien aquí sentencia observa que el nombre suministrado por la parte promovente fue el G.A. VILLAFAÑE, por lo que su deposición no puede ser valorado.

En relación a la deposiciones rendidas por el Ciudadano A.A.: Que conoció de vista, trato y comunicación al Ciudadano D.P., quien vivió y construyó dos viviendas ubicadas en la avenida montilla de esta ciudad de Barinas, y que conoce al Ciudadano E.R.P., en cuanto a por que le constaba lo que había declarado? Contesto: que estaba diciendo la verdad. No fue repreguntado por la otra parte.

En relación a la deposiciones rendidas por el Ciudadano M.S.: Que conoció de vista, trato y comunicación al Ciudadano D.P., quien vivió y construyó dos viviendas ubicadas en la avenida montilla de esta ciudad de Barinas, y que conoce al Ciudadano E.R.P., en cuanto a por que le constaba lo que había declarado? Contesto: que estaba diciendo la verdad y que vivió en ese barrio. No fue repreguntado por la otra parte.

En relación a la deposiciones rendidas por el Ciudadano L.B.M.S.: Que conoció de vista, trato y comunicación al Ciudadano D.P., quien vivió y construyó dos viviendas ubicadas en la avenida montilla de esta ciudad de Barinas, y que conoce al Ciudadano E.R.P., en cuanto a por que le constaba lo que había declarado? Contesto: que estaba diciendo la verdad y por que es cierto. No fue repreguntado por la otra parte.

De las declaraciones rendidas por los Ciudadanos antes referidos, testigos promovidos por la parte actora; se observa que son contestes en sus deposiciones, es decir; no existe contradicción de los hechos sobre los cuales declaran, por lo que se aprecian con todo su valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocan el mérito favorable de los autos y en especial de los siguientes Documentos Público:

• Dos (02) Copias Simples correspondientes a las Fichas Catastrales de los inmuebles ubicados en la Avenida Montilla, bajo los N° 7-41 y 7-38, signadas con los Códigos Catastrales N° 06-04-03-02-47-09 y N° 06-04-03-02-47-10, respectivamente. Tratándose de documentos que emanan de organismos públicos, con facultades conferidas por la ley, se aprecian con el carácter de documentos públicos, ya que los mismos no fueron desvirtuados en el proceso por la otra parte, por lo que se valoran con su carácter probatorio sobre los hechos a que los mismos se refieren.

• Dos (02) copias simples de los Títulos supletorios evacuados por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Barinas del Estado Barinas, hoy Registro Inmobiliario, en fechas Veinticuatro (24) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989) el primero, quedando Registrado bajo el Nº 50, Folio 117 al 120 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del referido año; y en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa (1.990) el segundo, quedando Registrado bajo el Nº 31, Folio 87 al 90 del Protocolo Primero, Tomo Décimo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del referido año; los cuales fueron acompañados por la parte Actora al libelo de la demanda, marcados “N” y “O”, en su orden. Si bien es cierto que el Título Supletorio, no constituye documento idóneo para probar el derecho de propiedad; ya que el mismos debe ser adminiculados a otros elementos probatorios evacuados en el proceso, no prohibidos expresamente por la Ley y establecidos en las normas adjetivas y subjetivas que rigen la materia; menos cierto es que sí establece la presunción de la posesión ejercida sobre el bien inmueble por la parte que la promueve en juicio; ya que, como puede observarse, un Título Supletorio, que como bien está claro, este no prueba de ningún modo por sí solo la propiedad, por no ser un documento traslativo de dominio que tenga efectos contra terceros, por lo que su apreciación como tal será analizada posteriormente en el texto de la presente decisión.

• Ratificación de las declaraciones rendidas por los Ciudadanos: S.Z.C. y A.J.V.P., venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad personales N° V-4.931.246 y 7.533.010, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, en la oportunidad de la evacuación del Título Supletorio levantado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la Ciudadana P.P.; concerniente a las mejoras y bienhechurías ubicadas en la Avenida Montilla de esta Ciudad de Barinas, N° 7-38, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 24 de Enero de 1.989, bajo el N° 50, Folios 117 al 120, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del referido año.

• Ratificación de las declaraciones rendidas por los Ciudadanos: A.G.D.S. y A.G.D.M., venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad N° V-4.928.024 y 4.258.698, respectivamente; domiciliados en la Ciudad de Barinas del Estado Barinas, en la oportunidad de la evacuación del Título Supletorio levantado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la Ciudadana C.D.C.P.P., concerniente a las mejoras y bienhechurías ubicadas en la Avenida Montilla de esta Ciudad de Barinas, N° 7-41, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 24 de Septiembre de 1.990, bajo el N° 31, Folios 87 al 90, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del referido año.

Quien sentencia observa, que por Auto de fecha 10 de Mayo de 2.005, que corre inserto al Folio 101 de este expediente; dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial; se niega la ratificación de las testifícales evacuadas en la oportunidad del otorgamiento de los referidos Títulos Supletorios; interponiéndose oportunamente Apelación contra el mismo por parte de los Apoderados de las Co-demandadas, siendo declarado por la Alza.C.L. el referido recurso; siendo Admitidas las mismas mediante Auto de fecha 08 de Septiembre de 2.004, que corre inserto al Folio 135; procediéndose a su evacuación por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta misma Circunscripción Judicial, de la siguiente manera:

En relación a las ratificaciones de las declaraciones rendidas por los Ciudadanos: S.Z.C. y A.J.V.P., antes identificados; en el Titulo Supletorio levantado por la Ciudadana P.P.; únicamente rindió declaración el Ciudadano S.B.Z.C., quien debidamente juramentado, ratifico el Títulos Supletorios en cuestión, de la siguiente forma: Respecto a cuantos años tiene en conocer a las Ciudadanas ISABEL Y P.P., respondió que a ella la conozco desde hace tiempo, por que uno no puede conocer a uno mira como te llamas tu, que no mantiene un trato cercano con dichas ciudadanas; respecto a por que le consta entonces la construcción que según usted ambas hicieron y el monto de dinero gastado, respondió que a ella la conoce es de trato, por que uno pasaba por ahí y veía construyendo su casita y el gasto que especifica ahí es un valor; respecto a los linderos del lote de terreno sobre el cual usted señala que las mencionadas ciudadanas construyeron, respondió que por el norte por la avenida Montilla, por el sur la señora sierra, por el este cemento vencemos, por el oeste la familia paredes; respecto a si podía señalar la extensión o superficie del referido lote de terreno, respondió no poderlo especificar por que no lo puede medir, si por que él por lo menos fuese una persona de eso que mide él le diera un aval de cuanto es que mide.

En este orden, quien aquí sentencia, observa que la ratificación referida anteriormente manifiesta ambigüedad e ignorancia, además de ser contradictorio entre lo declarado al momento de la expedición del referido Título Supletorio y al momento de su ratificación en juicio, por lo que, se desecha la anterior deposición rendida; mas aun cuando los hechos que por medio de la ratificación del mismo se pretende establecer como ciertos, no puede ser adminiculado con ninguna otra prueba aportada en el proceso, siendo así insuficiente la declaración de un único testigo evacuado respecto al referido Título Supletorio.

En relación a las ratificaciones de las declaraciones rendidas por los Ciudadanos: A.G.D.S. y A.G.D.M., únicamente rindió declaración la Ciudadana A.G.G.D.S., por lo que, quien aquí sentencia observa que el nombre suministrado por la parte promovente de la prueba testifical fue la Ciudadana A.G.D.S., difiriendo en el caso en comento, por lo que su deposición no puede ser valorada.

CONISERACIONES PARA DECIDIR

Considera este sentenciador, que corresponde decidir primeramente la apelación intentada por la parte actora contra la Sentencia dictada por la Ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la cual hace las siguientes observaciones:

Denuncia el recurrente, que al momento de dictarse Sentencia, el Tribunal aquo no hizo una valoración de todos y cada uno de los elementos probatorios aportados en el proceso y que conforman las actas procesales del presente expediente, de conformidad con lo establecido en 509 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, principios estos, fundamentales en el desarrollo del debate procesal, con rango Constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna.

Del texto de la sentencia apelada, se observa que se hizo una valoración y análisis errónea por parte de la Sentenciadora, de los elementos probatorios aportados al proceso, así como igualmente la omisión de elementos probatorios aportados por la parte actora y que conforman las actas procesales del expediente; en vista que el Juez es el garante de la justicia expedita, y de esta forma esta obligado a garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el desarrollo de la controversia, teniendo por norte de sus actos el cumplimiento de los preceptos jurídicos establecidos en las normas adjetivas y subjetivas que rigen nuestro derecho positivo venezolano; por lo antes expuesto, quien aquí sentencia como Tribunal de Alzada en la presente causa, deja sin efecto alguno la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, publicada en fecha 15 de Abril de 2.005. Así se decide.

Por otra parte, ha sido pacífica y reiterada, tanto la doctrina como la jurisprudencia en establecer que para que la acción reivindicatoria prospere es necesario que el actor traiga a los autos prueba indubitable y fehaciente del derecho de propiedad del bien del cual afirma ser propietario, de la posesión del mismo por parte del demandado y por último, de la identidad de objeto entre el bien a reivindicación y aquel cuya posesión detenta el demandado; siendo los mismos necesarios para que de esta forma nazca el derecho del actor de reivindicar; establecido en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Igualmente, acoge este Tribunal de alzada la necesidad que tiene el Actor en el juicio de reivindicación de probar su derecho, para que de esta manera prospere la acción intentada, y el demandado de probar los hechos sobre los cuales basa sus defensa y sustenta sus derechos en el contradictorio, principio general de nuestro ordenamiento positivo vigente consagrado en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reiterada muchas veces en Jurisprudencias emanadas de nuestro m.T. de la República.

En este sentido, alega el apoderado actor en su libelo de la demanda, que su representado, Ciudadano E.R.P., suficientemente identificado en Autos; es legitimo y único propietario de un conjunto de mejoras y bienhechurías, cuyas características, linderos y medidas se encuentran suficientemente establecidas en el texto de la presente decisión; según se evidencia del Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de Septiembre de 1.995, anotado bajo el Nº 287, siendo debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, hoy Registro Inmobiliario; en fecha 16 de Noviembre de 1.995, y anotado bajo el Nº 44, Folio 124 al 126 vto, Protocolo Primero, Tomo Once, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1.995; sirviendo de base para el otorgamiento del mismo el hecho de haberlas adquirido por ser el único heredero de la sucesión de P.P.P. (Abuela del Actor), en representación de su pre-muerta madre M.D.C.P., quien las hubo por ser la única heredera de la sucesión de D.I.P. (Tío del Actor), con el carácter de heredera madre; quien fue autorizado por la Junta de Administración Municipal del Distrito Barinas en fecha 29 de Agosto de 1.949, a los fines de la construcción en la parte urbana de esta Ciudad, a sus propias expensas, una casa de media agua de zinc, sobre horcones y paredes de bahareques, de Diez (10) metros de frente, Cuatro (4) metros de ancho y Tres y Medio (3,5) metros de alto, lo cual consta y se evidencia de los documentos aportados en el proceso y que ya fueron analizados en el texto de esta decisión.

Los hechos y el derecho sobre el cual se fundamenta el apoderado de la parte actora fueron debidamente rechazados, negados y contradichos en todas y cada una de sus partes en el escrito de contestación presentados por los representantes de la partes demandadas.

En este sentido, reiterada ha sido la Jurisprudencia al establecer que el Título Supletorio no es suficiente para probar el derecho de propiedad sobre determinado bien inmueble, ya que, el mismo a pesar de ser valorado como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el mismo no pierde su naturaleza extrajudicial, careciendo por consiguiente de valor probatorio en juicio, a razón de haberse otorgado sin la intervención del tercero contra el cual se pretenden oponer, así lo consagra el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, al establecer: “...quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”; siendo necesario su ratificación en el juicio, y así poder ser considerado como elemento probatorio frente a la otra parte contra quien se pretenda hacer valer; dada la necesidad de que las partes participen en la unidad de las pruebas aportadas al proceso; no obstante se hace necesario señalar que el mismo aun sin ser ratificado puede tener valoración de prueba de presunción legal y adminicularse a otras pruebas del proceso que la hagan confiable como para valorarlas todas entre si como pruebas plenas y teniendo en cuenta que el mismo debe ser adminiculado a otros elementos probatorios aportados igualmente al contradictorio se hace necesario hacer una revisión de todas las pruebas en el proceso y relacionarlas unas con otras.

Así las cosas, aun cuando el Título Supletorio aportado por la parte actora al proceso, no fue ratificado por los testigos que sirvieron de base a su otorgamiento, el mismo, adminiculado con otros elementos probatorios ofrecidos a juicio, como lo son los documentos públicos y las testifícales promovidas por la parte actora y rendidas oportunamente, las cuales ya fueron suficientemente valoradas y analizadas anteriormente en el cuerpo de esta Sentencia, hacen plena fe de la existencia del conjunto de mejoras y bienhechurías, que por el presente procedimiento se pretenden reivindicar desde el año de 1.949, hecho este negado por las partes Co-demandadas, al alegar que las referidas mejoras y bienhechurías fueron construidas por ellas a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio para el año de 1.989 y 1.990, sustentando sus dichos en los dos (02) Títulos Supletorios levantados por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, pero no obstante tales titulos los desecha este tribunal por cuanto que fueron ratificados por un solo testigo por cada titulo supletorio y los mismos fueron desechados en la valoración de las pruebas hechas en la presente sentencia y no existen otros elementos probatorios con que adminicularlos para darle prueba plena que merezca confiabilidad a este Juzgador, siendo por consiguiente, elementos carentes de valor probatorio; por lo que, en aplicación de los anteriores criterios doctrinarios y legales y del análisis de las pruebas que constan en autos, quien aquí sentencia, considera suficientemente probada el primer elemento esencial de la acción reivindicatoria, como lo es la propiedad que el Ciudadano E.R.P., suficientemente identificado en autos; tiene sobre las preidentificadas mejoras y bienhechurías. ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta de las pruebas aportadas al proceso y que cursan a los autos, que las mejoras y bienhechurías a reivindicar por la parte Actora y las mejoras y bienhechurías que alegan las Co-demandadas poseer actualmente, se ubican en la Avenida Montilla de esta Ciudad de Barinas del Estado Barinas, signadas con los números 7-41 y 7-38, presunción esta que no fue desvirtuada por la partes Co-demandadas en los lapsos probatorios correspondientes, a razón que solamente trajeron a los autos dos (02) Títulos Supletorios, los cuales por las razones antes expuestas carecen totalmente de valor probatorio alguno, por lo que, es forzoso concluir la existencia de una posesión ilegítima por parte de las Co-demandadas en la presente causa, y la identidad de las mejoras y bienhechurías a reivindicar por parte del Actor; quedando suficientemente probado el segundo y tercer elemento esencial para que la presente acción reivindicatoria prospere, referido a la identidad de objetos entre la cosa a reivindicar por el actor y la que actualmente posee o detenta el Demandado. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la acción de reivindicación, intentada por el Ciudadano E.R.P., contra las Ciudadanas C.D.C.P.P. y P.M.P., todos debidamente identificado en Autos; sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías; cuyas características, linderos y medidas se encuentran suficientemente descritos en el texto de la presente decisión, y por consiguiente, se ordena la entrega inmediata de las mismas.

SEGUNDO

Se condena al pago de las costas y costos del presente proceso a la partes Co-demandadas, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

TERCERA

No se ordena la notificación de las partes por haber salido en el lapso legal.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los doce (12) días del mes de agosto de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

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