Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito judicial de protección

Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.

Cumaná, siete de octubre de (2010)

200º y 151º

ASUNTO: JMS1-3340-10

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

SOLICITANTES: C.A.P.F. y SUSUNA LUREIDYS F.P.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 05 de octubre de 2010, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, visto el escrito y sus anexos, iingresan las presentes actuaciones procesales que conforman el presente expediente, mediante auto de fecha doce (12) de agosto del año dos mil diez (2010), por DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, La Asunción, en la cual señala que los solicitante señalaron como domicilio conyugal el Sector El Calvario, entrada principal, Casa s/n, Municipio Bolívar del estado Sucre, por tal motivo es remitido al Juzgado Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los fines de la continuidad de la solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos C.A.P.F. y S.L.F.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.670.213 y 13.836.584, y dada cuenta a la Jueza.

Este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el contenido de los articulo 177 parágrafo cuarto y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta claramente determina la competencia en materia de niños y adolescente.

Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346...

Así las cosas, es de señalar que, si bien la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia de niños, niñas o adolescentes, consagrando como objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, que se constituye en el Bien Jurídico Especial con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.

Ahora bien, en materia de divorcio y de separación de cuerpos es de resaltar que en el derecho venezolano es aplicable lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado el cual establece que:

El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge que intente la demanda. El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efectos después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual.

(resaltado del Tribunal).

En tal sentido, el divorcio es una institución excepcional y dentro de tales parámetros debe mantenerse, por esta razón el divorcio es materia de orden público y que las normas que lo regulan son de orden público, en consecuencia a ello los particulares no pueden mediante convenio, modificarlas, relajarlas ni renunciarlas.

Así mismo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal

.

Ahora bien, en cuanto a la competencia el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:

Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.....

Luego, todo asunto concerniente a la estabilidad del matrimonio tiene conexión con el domicilio conyugal, lugar donde los esposos ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. De allí que el principio actor sequitur forum rei sea sustituido por ese fuero especial, con el fin de facilitar las pruebas de los hechos suscitados en dicho domicilio.

Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente, la competencia quedó en que es competente para conocer de los juicios de divorcio el juez de primera instancia civil del domicilio conyugal, pero en el caso de existir menores nacidos bajo el matrimonio será competente el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del domicilio conyugal.-

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud, interpuesta por los ciudadanos C.A.P.F. y SUSUNA LUREIDYS F.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.670.213 y 13.836.584, respectivamente, toda vez que debe darle cumplimiento al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los Principios Procesales consagrados en el Artículo 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente notifíquesele que este Despacho Judicial se declara COMPETENTE, por consiguiente una vez que conste en los autos, la resulta de la última de las notificaciones, se continuará con los actos procesales consiguientes en la presente procedimiento. Librasen oficios, boletas, comisión al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y exhorto al Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta – Sede la Asunción, a los solicitantes

Déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada y firmada en el Juzgado Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná. CÚMPLASE.- La Jueza (fdo) Dra. M.E.G.L.. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en Cumaná, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA SECRETARIA

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ

MEG/yulimar

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