Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 22 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 193º y 144º

EXPEDIENTE Nº: 0018-03.

PARTE ACTORA:

J.L.P., O.J.M., P.J.T., P.P., M.M. y J.M., Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº12.401.427, 6.140.265, 6.683.357, 4.083.784, 6.838.923 y 6.077.481 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: U.S.A., L.E.S.N. y CARLOS VON BURENS S., Abogado en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s32.803, 25.238 Y 2.616 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.M., de Nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-653.719.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: E.H.S., M.P.H., ARTURO MACHADO Y P.B., Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 27.390, 30.360, 56.477 Y 70.505 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

Ha subido a esta Superioridad el presente expediente en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 26 de agosto de 2003, por el Abogado U.A., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora ciudadanos J.L.P., O.J.M., P.J.T., P.P., M.M. Y J.M., titulares de las cédulas de Identidad N°s.12.401.427, 6.140.265, 6.683.357, 4.083.784, 6.838.923 y 6.077.481, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, que declaró NULO todo lo actuado y REPUSO la causa al estado de emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, todo ello con fundamento en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y en la doctrina vinculante caso AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A.

En fecha ocho (08) de septiembre del año 2003, fue recibida la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y en esa misma fecha se fijó el quinto (5º) día hábil siguiente para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 15 de septiembre del año 2003, mediante auto se fijó el día y hora para la celebración de la audiencia oral.

Mediante acta de fecha 22 de septiembre del año 2003, día y hora fijado para la audiencia oral, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por los ciudadanos J.L.P., O.J.M., P.J.T., P.P., M.M. y J.M. en contra del ciudadano G.M., se dejó constancia de la no presencia de la parte apelante, ciudadano U.A., en su carácter de apoderado judicial de los trabajadores accionantes.

El Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo, declaró la reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, en virtud de la aplicación de una doctrina que el señala de vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3202 de fecha 28 de noviembre de 2.001, (MAYOLIS DEL VALLE SUAREZ y otros contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO C.A.) de la que deduce que en materia laboral las demandas conjuntas se encuentran limitadas, ya que el objeto de la pretensión es diferente contraviniendo con ello la acumulación de demandas del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, norma que según afirma el propio Juez a-quo es de orden público y cuya violación trae como consecuencia la inadmisibilidad o nulidad de los actos posteriores al acto írrito.

Indica asimismo, el Juez a-quo en la sentencia apelada, que en el caso subjudice la doctrina antes señalada es aplicable, y que él esta en obligación de aplicar los criterios doctrinarios que emanan de la Sala Constitucional.

Al respecto cabe señalar la sentencia N° RC498 de fecha 26 de septiembre del año 2.002, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 02086, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en la que para un caso similar al que se analiza en la presente decisión, se indicó lo siguiente:

Considera esta Sala de Casación Social, que la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 28 de noviembre de 2001 no tiene efectos vinculantes, salvo los supuestos establecidos en el artículo 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la inobservancia del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil no constituye una violación del orden constitucional, sino de carácter normativo adjetivo, en consecuencia no es aplicable el contenido del fallo ya referido, tal y como lo solicita la parte demandada…(Omissis)

Ahora bien, a los efectos de dejar en claro la posibilidad de que se presente una demanda laboral en la cual existan varios trabajadores accionantes contra un mismo patrono, pero sin identidad de causa, esta Sala observa que: en el caso que nos ocupa existe una acción interpuesta por 62 extrabajadores del Instituto demandado, donde cada uno reclama una cantidad distinta por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, es decir, estamos en presencia de lo que se ha concebido como conexión impropia o intelectual, esto es, una acción judicial donde se pretenden derechos sustanciales que pertenecen a diferentes sujetos, pero dicha demanda no está identificada ni en causa, ni en objeto, sólo se concreta la identidad del sujeto pasivo.

En armonía con lo anterior, ya es cotidiano que este tipo de acciones sea admitida en los tribunales laborales sin considerar que se viola el orden público o el debido proceso, ni tampoco que se infringe el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se configura la conexión impropia, sumado a la realidad de que es un ahorro procesal y monetario para las partes que pueden integrar una litis, y más aún para el demandado, vale decir, patrono, en razón de que puede ser objeto de una acción que cobije, por ejemplo, la pretensión de 10 trabajadores, en vez de 10 acciones diferentes de 10 trabajadores, lo que le originaría mayores gastos por cada proceso judicial.

En adición a lo anterior, el artículo 49 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, dispone:

"Artículo 49: Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono." (Negrillas de la Sala).

El artículo transcrito determina la posibilidad de interposición de una demanda donde varios trabajadores accionen a un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, pero también se desprende de dicha norma, la factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aun y cuando no exista conexión entre las causas, es decir, se materialice una conexión impropia o intelectual. La norma en cuestión, se encuentra en plena vigencia y es de aplicación inmediata, por así disponerlo la ya citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 194:

"Los artículos 49, 178 y 179 de la presente Ley entrarán en vigencia una vez publicada la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el resto de su articulado, al año siguiente de dicha publicación. (omissis)."

Por lo tanto, aun y cuando ya era algo común en los Tribunales del Trabajo, hoy en día, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la materia que rige dicho cuerpo normativo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; todo ello sin poder considerar que se infringe el debido proceso por inepta o indebida acumulación, puesto que no se materializa dicha figura procesal.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, se establece que la solicitud planteada por la parte demandada de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la misma, es improcedente. Así se establece.

Igualmente, y para mayor ilustración de la doctrina jurisprudencia ut supra transcrita, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC562 de fecha 17 de octubre de 2.002, expediente N° 02107, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., señaló en un caso en que el tribunal de alzada apoyó su decisión en la sentencia proferida por la Sala Constitucional, en virtud de haber establecido ésta un carácter vinculante para todos los Tribunales del país y las distintas Salas de este M.T., y declaró la extinción del procedimiento ante la indebida subsanación del libelo de demanda, mediante, reponiendo la causa al estado de admisión de la demanda, anulando todo lo actuado en el procedimiento, lo siguiente:

“Ahora bien, ya esta Sala de Casación Social mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2002, consideró que “la inobservancia del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, no constituye una violación del orden constitucional, sino de carácter normativo adjetivo”, por lo que no tiene, la decisión de la Sala Constitucional en referencia, el efecto vinculante que el artículo 335 de Constitución vigente prevé, orientado a los casos de interpretación del contenido o alcance de normas y principios constitucionales.

Asimismo, dejó la Sala establecido, en la precitada decisión, que tratándose de demandas laborales es perfectamente factible que una pluralidad de trabajadores accionen contra un mismo patrono (identidad del sujeto pasivo) aun cuando no hay identidad de objeto ni de causa, pues tal posibilidad corresponde a la denominada conexión impropia o intelectual.

En tal sentido, el procesalista patrio H.C. ha dicho que “En materia del trabajo, en razón de la urgencia y la celeridad de este derecho especial de los trabajadores, la jurisprudencia autoriza la acumulación de acciones y de autos con cualquier vínculo común cuando se reclaman distintas prestaciones, por varios obreros, contra un mismo patrono. Generalmente esta pluralidad de controversias, surgidas de distintos contratos de trabajo sólo tienen un vínculo común: la empresa o patrono demandado”. (Derecho Procesal Civil, Tomo II. Pág. 126-127).

En efecto, tal acumulación, en la práctica común de los tribunales laborales es utilizada y admitida “sin considerar que se viola el orden público o el debido proceso”, siendo su fundamento principal un elemental principio de economía procesal, que se traduce en palabras del autor antes citado en “ahorro de tiempo y de dinero en la actividad procesal” y en la “necesidad de hacer accesible la justicia al pueblo, con el menor costo posible, para atemperar la diferencia profunda que entre el proceso existe entre el pudiente y el necesitado (...)”.(H.C.. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Pág. 269).

Asimismo, la doctrina tradicionalmente acogida por este Alto Tribunal ha permitido la admisión de demandas laborales con pluralidad de actores, estableciéndose a tal efecto:

(...) existe pluralidad de actores, con pretensiones similares, contra pluralidad de demandados, a quienes responsabilizan solidariamente por el pago de las prestaciones sociales que reclaman en el libelo. La indicada situación procesal conforma lo que la doctrina denomina litis consorcio, en este caso mixto, cuyas notas características, de acuerdo con la tesis predominante en los autores, es la unidad de la relación procesal y la autonomía de los sujetos procesales.

La unidad de la relación procesal equivale a un solo juicio que debe ser sustanciado bajo un mismo procedimiento y resuelto en una misma sentencia (...)

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16 de noviembre de 1977 ratificada en decisión de fecha 28 de noviembre de 1990 –Manuel G.P. y otros; exp. 87-569).

La jurisprudencia también permite, particularmente en materia laboral, la denominada acumulación por conexión impropia o intelectual, en la cual la acumulación es de sujetos demandantes, no de los demandados, a consecuencia de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos (crf. Calamandrei, Piero: Instituciones...I, pág. 304 y II, pág. 232). El código brasileño de 1973 señala (artículo 46) esta conexión impropia como un tipo de litisconsorcio: ‘Dos o más personas -dice- pueden litigar en un mismo proceso, en conjunto, activa o pasivamente, (...) 4) Cuando haya afinidad de cuestiones por haber un punto común de hecho o de derecho’.

El Código modelo Procesal Civil para Iberoamérica es más lacónico pero más amplio; dice en el artículo 113.2: ‘También podrá acumularse en una demanda, pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados siempre que provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia, aunque sea diferente el interés de unos y otros’.

Es esta norma, sin duda, un brillante resumen de los cuatro tipos de conexión que estudia la doctrina y que hemos explicado anteriormente, pues en ella se prevén los casos de conexión simple, compleja calificada e impropia. Ciertamente, la relación de dependencia, entendida ésta en el sentido más diversificado (dependencia de una causa con la otra, dependencia intelectiva, dependencia de ambas respecto a un mismo juicio) engloba los casos de conexión calificada, y la alusión al evento de diferente interés, pone de manifiesto la conexión impropia, pues, ciertamente, entre los litisconsortes de una acumulación impropia, los intereses de uno y de otro son distintos’

. (....). (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 10 de agosto de 1988, ratificada en decisión de fecha 21 de enero de 1998, en el juicio de J.O.R. y otros contra Distribuidora Regional C.A., en el expediente 97-213).

A mayor abundamiento, esta Sala estableció en aplicación de la disposición contenida en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad de que un grupo de trabajadores accionen a un mismo patrono, al siguiente tenor:

(...) el artículo 49 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, dispone:

‘"Artículo 49: Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas, pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar a un mismo patrono, sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo y a un mismo patrono.

El artículo transcrito determina la posibilidad de interposición de una demanda donde varios trabajadores accionen a un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, pero también se desprende de dicha norma, la factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aun y cuando no exista conexión entre las causas, es decir, se materialice una conexión impropia o intelectual. La norma en cuestión, se encuentra en plena vigencia y es de aplicación inmediata, por así disponerlo la ya citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 194:

“Los artículos 49, 178 y 179 de la presente Ley entrarán en vigencia una vez publicada la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el resto de su articulado, al año siguiente de dicha publicación. (omissis).”’

Por lo tanto, aun y cuando ya era algo común en los Tribunales del Trabajo, hoy en día, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la materia que rige dicho cuerpo normativo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; todo ello sin poder considerar que se infringe el debido proceso por inepta o indebida acumulación, puesto que no se materializa dicha figura procesal”. (Sala de Casación Social. Sentencia Nº 498 de fecha 26 de septiembre de 2000

En el caso de autos, se acumularon las pretensiones que tienen varios trabajadores contra un grupo de cinco empresas demandadas solidariamente, y dada la importancia de establecer la identidad del sujeto pasivo a los fines de la aplicación de los criterios precedentes, ante la omisión de pronunciamiento del juzgador de alzada al respeto, la Sala al examinar las actas del expediente, en los instrumentos poder otorgados a los abogados de la parte demandada que corren insertos en autos, evidencia que una misma persona ostenta el carácter de presidente en unas empresas, y de administrador en otras, teniendo a su cargo el “poder de administración y disposición de las compañías” (Vide: folios 58, 616, 627, 639, 652).

En este sentido, consagra el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de lo que por empresa debe entenderse a los fines de la misma, ello, en concordancia con la noción de grupo de empresas que desarrolla el artículo 21 de su Reglamento, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma, en los términos siguientes:

Los Patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o a control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) a) existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.

b) b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) c) Utilizaren una misma denominación, marca o emblema; o

d) d) Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

(resaltado de la Sala).

Atendiendo a las disposiciones precitadas, que llevan a la Sala a presumir que la parte demandada conforma un grupo de empresas solidariamente responsables, se concreta en el caso sub iudice, la identidad del sujeto pasivo para la acumulación de pretensiones ya referida.

Así pues, se constata que la recurrida menoscabó el derecho a la defensa, al incurrir en la infracción de los artículos 206, 208 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de indebida reposición, al ordenar un nuevo pronunciamiento con relación a la admisión o inadmisión de la demanda.

En consecuencia, se casa de oficio el fallo recurrido. Así se decide.

Y más aún, para una cristalización de la novísima doctrina jurisprudencial pacífica en estos casos, la mis.a Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC610 de fecha 06 de noviembre de 2.002, expediente N° 02174, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., lo siguiente:

En conformidad con el artículo 4º del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y de la interpretación gramatical del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta que dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso, activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas, o cuando la sentencia a dictar pudiera afectar a la otra. Además, también establece el artículo que varios trabajadores pueden demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono, porque la Ley –acogiendo la solución jurisprudencial- expresamente lo autoriza y la intención del legislador, conforme con el sentido de justicia de la Constitución, es garantizar el acceso a la justicia del trabajador como débil jurídico en la relación obrero-patronal.

En este sentido hay que precisar que el régimen sobre conexión de pretensiones en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo es diferente al de Derecho común y ahora se permite expresamente que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono, lo que sin duda alguna es una norma especial y cuando la Ley especial tiene una previsión legal concreta para regular el supuesto de hecho examinado, esa es la norma jurídica aplicable. Sólo ante la ausencia absoluta de previsión legal en la legislación especial sobre un supuesto concreto, se puede aplicar el Derecho común que está excluido en este caso por las normas especiales del proceso laboral. Además son principios generales relativos a la aplicación de la ley que la ley especial excluye a la ley general, que la ley posterior excluye a la anterior, que la ley orgánica excluye a la ordinaria y, en materia procesal laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es especial, posterior y orgánica, de forma tal que la existencia de una norma jurídica concreta en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre conexión de pretensiones, excluye la aplicación de la norma general sobre conexión de pretensiones contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso siempre queda a salvo el derecho de la parte demandada, si consideraba que no había conexidad laboral, de oponer la correspondiente cuestión previa por inepta acumulación de pretensiones, con fundamento en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, so pena de preclusión, y al no hacerlo la causa debe continuar su curso con las pretensiones acumuladas hasta sentencia definitiva, en tanto entra en vigencia plena la Ley, pues una vez vigente, tal incidente será resuelto en la audiencia preliminar, por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

Por todo ello la nulidad y reposición decretada por el ad quem deviene en una reposición inútil, expresamente prohibida por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque el Juzgado a quo tendría necesariamente que aplicar el artículo 49 de la nueva Ley y admitir otra vez las pretensiones acumuladas por los codemandantes, y tal circunstancia lleva a este alto Tribunal a estimar que no debe declararse la nulidad y reposición de la causa fundada en este motivo y debe el Tribunal de alzada dictar la sentencia definitiva a que haya lugar, razón por la cual la Sala considera que la decisión impugnada se traduce hoy en un menoscabo al derecho a la defensa del recurrente, con infracción del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil y por ello casa de oficio la sentencia impugnada.

Criterio que es mantenido en forma prácticamente idéntica en la sentencia N° RC704, de fecha 18 de diciembre de 2.002, expediente N° AA60-S-2002-0257, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., (ANTONIO MACERO MACHADO contra INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU)); sentencia N° RC663, de fecha 05 de diciembre de 2.002, expediente N° R. C. N° 2002-000414, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., (EVA M.S.B. y otros, contra ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA).

En consecuencia, considera este Juzgador, que la Jurisprudencia pacífica y reiterada, antes transcrita es suficientemente clara respecto a que el fallo de la Sala Constitucional de fecha 28 de noviembre del año 2.001, invocado por el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo no es vinculante, y mucho más, que en la especialísima jurisdicción laboral, por los principios procesales y sustantivos que la rigen, es perfectamente admisible una demanda incoada por varios actores contra varios patronos. ASI SE ESTABLECE.

Por último, para este Juzgador, cabe señalar aquí por su asombrosa similitud y relevancia, las palabras del maestro español del Derecho Administrativo, E.G.d.E., miembro de la Real Academia Española, en un artículo de prensa publicado por el diario ABC el seis (06) de julio de 2.002, y que fuera reseñado por la REVISTA “OTROSI” (N° 40, Septiembre/Octubre 2.002, publicación informativa del Colegio de Abogados de Madrid), cuando expresa su preocupación por un proyecto sobre el futuro “Pacto de Justicia” en España, y en el que se plantea un cambio sustancial del sistema jurídico español, que pasaría de fundarse, como prescribe el Preámbulo de la Constitución de España, en “el imperio de la ley como expresión de la voluntad general”, a ser un orden jurídico gobernado por la jurisprudencia de un grupo de altos jueces, los que componen el Tribunal Supremo, y para ello se propone que la jurisprudencia del Tribunal Supremo sea rigurosamente vinculante para todos los demás jueces y tribunales:

..la Constitución dice algo bastante diferente, art. 117.1, como principio básico del sistema, que la independencia de los jueces y magistrados supone que éstos estén “sometidos únicamente al imperio de la ley”. La jurisprudencia no ha sido nunca en España fuente directa del Derecho, como precisa el art. 1° del CC, en su primer apartado.

….Omissis….

Por lo demás, en el panorama del Derecho comparado el modelo está perfectamente identificado por teóricos y juristas: es el sistema común a los Estados europeos continentales. Sólo los países del common law, Inglaterra, EEUU y los Estados que fueron antes colonias inglesas, difieren de ese canon y reconocen el papel creador de Derecho objetivo de sus tribunales, por encima de la resolución de los conflictos concretos propios de cada proceso. ¿Es que se pretende cambiar radicalmente nuestro sistema para situarnos, por un sorprendente acto de voluntad, en el anglosajón?...

….Omissis….

Investir de potestad creadora de Derecho objetivo, vinculante para todos, a unas docenas de jueces resulta más bien preocupante. Nuestro respeto más sincero por los magistrados del TS, que hacen, en general, una labor encomiable. Pero todas mis reservas respecto a su instauración como legisladores generales. Llanamente dicho, me siento bastante más tranquilo con el monopolio legislativo atribuido a las C.G., cuyos miembros son designados por el pueblo y son responsables de sus políticas, sistemáticas, discutidas públicamente y negociadas.

….Omissis….

Salvo por el hecho que el equivalente en Venezuela de lo que denomina “C.G.” es la Asamblea Nacional, y que aquí es la Sala Constitucional y no una docena de jueces como en el caso español con el Tribunal Supremo, la que se atribuye la facultad de darle carácter vinculante erga omnes a sus fallos, lo antes expresado es certeramente ajustado a la dinámica actual de nuestro derecho; y es importante señalar que a juicio de este humilde juzgador, la sentencia N° 3202 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre del año 2.001, (MAYOLIS DEL VALLE SUAREZ y otros contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO C.A.), que se pretendía vinculante para la jurisdicción laboral, constituía un ataque despiadado a la independencia de los jueces y tribunales laborales de la República tal y como ésta se encuentra reconocida en la Constitución, sustituía entonces la independencia antes mencionada (que no es otra cosa que una directa vinculación de cada juez con los principios que rigen la especialidad laboral) por una férrea dictadura jerárquica, lo que sólo se comprende por el gusto de la Sala por la simetría o por el monolitismo, olvidando que nos encontramos en un sistema policentrico.

Ni siquiera en los ordenamientos jurídicos que propugnan la máxima “judge makes law”, los jueces crean directamente el Derecho, por el contrario lo encuentran en el ordenamiento jurídico previamente dado, aunque no puede discutirse que es su deber reajustarlo a las características de cada caso concreto, puesto que nadie duda del valor que puede tener la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni de su eficacia, para integrar el ordenamiento jurídico, ya que no hay juez que no este dispuesto a sacrificar lo que el considera una brillante construcción si se consigue una simple cita de una buena sentencia que sea pertinente al caso planteado, ni tampoco que rechace resolver un asunto con una sentencia de cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo que resulte totalmente ajustada a la controversia sometida a su decisión; pero una cosa es el valor de integración que la jurisprudencia pueda tener, y otra cosa muy distinta es su eficacia coactiva, pues, como ha sido dicho por la mas notoria doctrina, la jurisprudencia no es una decisión de un tribunal, sino una obra colectiva de toda la comunidad jurídica en la que todos los operarios de justicia estamos embarcados, porque constituye una obra racional y, en cuanto tal, con el valor de autoridad que le da la convicción y la persuasión.

La eficacia coactiva de decisiones dictadas en casos particulares (no de recursos por inconstitucionalidad de normas, previstos expresamente en el propio texto de la Constitución) con efectos vinculantes para terceros, es una desviación que produce efectos perversos, tal y como sería la posibilidad de que un juez que no siga dicha jurisprudencia sea acusado de error inexcusable de derecho, con el efecto sancionatorio que ello conlleva. Las doctrinas de los tribunales son eficaces porque son racionales y logran persuadir y convencer, entonces, sustituir la convicción, que es de naturaleza racional, por la imposición, no resulta la mejor solución.

Para mayor ilustración, es dable citar aquí lo dicho por J.A.R. en su obra “TEORIA GENERAL DE LAS FUENTES DEL DERECHO (y del orden jurídico)”, editorial Ariel S.A., Barcelona, año 2000, 1ª. Edición, páginas 113 al 115, al respecto, en donde describe los dos modelos de incorporación de normas originadas en la interpretación judicial al derecho objetivo, y que depende de la caracterización estándar que se hace a partir de la oposición entre sistema jurídico continental, denominados también Civil Law , frente al otro que se reconoce como del Common Law, a saber:

“a) El modelo del precedente. La doctrina del stare decisis o del precedente puede definirse del siguiente modo: “Una decisión de un tribunal o un juez, tomada después de un razonamiento sobre una cuestión de derecho planteada en un caso, y necesaria para el establecimiento del mismo, es una autoridad, o precedente obligatorio, para el mismo tribunal y para otros tribunales de igual o inferior rango, en subsiguientes casos en que se plantee otra vez la misma cuestión…” Es decir, la ratio decidendi (la razón, el criterio o norma) que resuelve el caso vincula en el futuro al tribunal que la ha utilizado y a los tribunales inferiores. Como ya se indicó en páginas anteriores, esta doctrina deja tan sólo tres alternativas al juez que debe decidir en el futuro: 1) declarar y aplicar el precedente ya existente; 2) distinguir el caso (mostrar que difiere del anterior en alguna propiedad relevante) y apartarse del precedente (distinguís); y 3) si el precedente no lo hubiera establecido un tribunal superior, derogarlo o anularlo (overrule).

En este punto, quiero llamar la atención sobre una clasificación que suele hacerse de los precedentes dentro de la doctrina del stare decisis. La importancia de esta distinción proviene de que ella permite mostrar (y más adelante así lo haremos) muy bien la doble naturaleza de las normas de origen judicial. En efecto, es común distinguir entre precedentes obligatorios y precedentes persuasivos. Los del primer tipo son aquellos que los jueces deben seguir los aprueben o no (esto es, con independencia de su juicio sobre la corrección de los mismos). Los del segundo tipo, los persuasivos, son aquellos que guían a los jueces en sus decisiones pero que éstos no tienen la obligación de seguir. El juez que sigue uno de estos últimos precedentes no puede lamentarse en su sentencia del resultado alcanzado como consecuencia de su aplicación. Si lo sigue es porque está convencido de su corrección. Por el contrario, cuando cita un precedente obligatorio, debe seguirlo aunque no se le exige convicción. Mientras que la obligatoriedad de un precedente depende fundamentalmente de la posición jerárquica de los dos tribunales implicados (el que estableció el precedente y el que debe decidir el nuevo caso), la fuerza de un precedente persuasivo depende fundamentalmente de elementos vinculados con el razonamiento jurídico y la unidad de contenidos del Derecho.

  1. El modelo de la jurisprudencia. En la tradición jurídica de los sistemas de Civil Law se habla de “jurisprudencia” para referirse al conjunto de las sentencias judiciales. Pero lo importante es que cuando se habla de jurisprudencia se ve entonces a las sentencias no sólo como meros documentos en los que se declara el Derecho existente, ni como meras fuentes de normas individuales (dirigidas a las partes de los correspondientes procesos judiciales), sino como un conjunto de documentos del que se pueden extraer o inferir normas jurídicas generales. Es decir, que esos documentos se contiene parte del Derecho objetivo. Este modelo supone que la incorporación al Derecho objetivo de las normas que los jueces utilizan para poder resolver los casos (y que no se han incorporado al Derecho objetivo por otra vía, como pueda ser, por ejemplo, la legislación) se produce no por el hecho de que un tribunal haya tomado la decisión de utilizar un determinado criterio, sino por la reiteración de decisiones que recurren a ese mismo criterio. Por ello, dentro de la tradición continental es común recurrir a la expresión “línea jurisprudencial” en lugar de la de “precedente”. Con respecto a este modelo, la noción de jerarquía judicial juega también un papel importante. La jurisprudencia obligatoria se extrae de las sentencias de estos tribunales superiores, los situados en la cúspide judicial. A estos tribunales se les confiere poder no sólo para ser la última instancia en la impartición de justicia en los casos individuales, sino además para unificar “la doctrina jurisprudencial”. Los criterios que ellos utilizan para resolver los casos individuales tienen, pues, una dimensión de generalidad vinculada no sólo a exigencias de racionalidad e igualdad, sino también de poder y competencia. En el derecho español, por ejemplo, suele decirse que dos sentencias concurrentes del Tribunal Supremo sientan jurisprudencia.”

En razón de lo anterior, cabe entonces decidir a los operarios de la justicia, en la aplicación e interpretación del derecho en Venezuela, a partir de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cual de los dos sistemas jurídicos se coloca nuestro ordenamiento jurídico, si incorporando a nuestra cultura jurídica la anglosajona doctrina stare decisis las decisiones de la Sala Constitucional en todo tipo de resoluciones constituyen precedentes obligatorios tal y como indica la sentencia N° 3202 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre del año 2.001; o por el contrario, en respeto del principio de autonomía e independencia de los jueces de la República, se mantiene el actual sistema del Civil Law , en el que la doctrina jurisprudencial se produce no por el hecho de que alguna Sala del Tribunal Supremo de Justicia haya tomado la decisión de utilizar un determinado criterio, sino por la reiteración de sus decisiones que recurren a ese mismo criterio, tal y como lo ha venido manifestando la Sala Social del mismo Tribunal Supremo de Justicia; en todo caso, el artículo 335 de la Constitución le confiere la potestad a la Sala Constitucional de unificar la interpretación sobre el contenido y alcance de los principios y normas constitucionales, mas no sobre otro tipos de normas de carácter legal o sublegal.

Bien puede entonces decirse que el desarrollo de la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia, apunta a que existe una clara diferencia en el carácter vinculante de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional frente a la proveniente de las otras Salas del mismo Tribunal, y en este sentido, el debate que no es exclusivo del ordenamiento jurídico venezolano, sino que se ha dado en Italia en donde la Corte Costituzionale rechazaba una cuestión de inconstitucionalidad e imponía una determinada interpretación del precepto conforme a la Constitución, y la Corte de Casación basándose en el sometimiento exclusivo a la ley y en la eficacia erga omnes que únicamente tienen las sentencias declarativas de la inconstitucionalidad (arts. 101 y 136 de la Constitución italiana), y se negaba a aceptar la interpretación constitucional; igualmente ha sucedido en España, donde también existe un Tribunal Constitucional en forma separada al Tribunal Supremo, éste último en sentencia del 05 de diciembre de 1986 (RJ 7853), reconoció la primacía interpretativa del Tribunal Constitucional y no sólo respecto de los pronunciamientos de inconstitucionalidad, sino también en las sentencias interpretativas y en las que resuelvan recursos de amparo pues, aunque carecen de valor erga omnes, sosteniendo que: “su doctrina prevalece sobre la de cualquier órgano jurisdiccional incluso del máximo rango –Tribunal Supremo- cuando se refiere a la “compatibilidad constitucional de la ley interpretada por éste y estos términos ha de entenderse el artículo 5.1 LOPJ”. (Vid. C.V.R., en su obra “LA EFICACIA RETROACTIVA DE LOS CAMBIOS JURISPRUDENCIALES”, Edit. Tirant Lo Blanch, Valencia-2001, pág. 199),

En Venezuela, la Sala Constitucional por vía del artículo 335 de la CRBV, juega el mismo rol que el Tribunal Constitucional en España o la Corte Constitucional en Italia, por lo que pareciera que el antes descrito principio anglosajón del stare decisis resulta aplicable en Venezuela, a fin de uniformar la interpretación de las demás Salas del Tribunal Supremo y demás órganos jurisdiccionales de inferior jerarquía desde el punto de vista de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, por ello la propia Sala tiene la obligación de legitimarse con base a su propia actuación, pues sólo así se logrará una eficaz vinculación del resto de los poderes públicos, adquiriendo la autoridad moral para hacer cumplir los dictados constitucionales, al ponderar todos los bienes jurídicos que dimanan del modelo de convivencia social, y en el caso de la sentencia n° 3202 de la Sala Constitucional debió analizar los derechos fundamentales del trabajador consagrados especialmente en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así la propia Sala Constitucional en sentencia N° 1826 del ocho (08) de agosto de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., (Exp. N° 02-0624, Microsoft Corporation en Amparo ), indico lo expresado en los dos párrafos anteriores:

Por otra parte, la competencia interpretativa de la Constitución que esta Sala ejerce al decidir un caso concreto, como en la sentencias en materia de amparo, limitan su eficacia al caso resuelto, ya que carecen del valor erga omnes que ostenta la interpretación abstracta que la Sala realiza al pronunciarse sobre la acción de interpretación constitucional prevista en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, debido a que la eficacia de la norma individualizada para el caso resuelto, sólo implica la interpretación vinculante de las normas constitucionales que ha sido establecida para resolver el problema planteado, ya que, siendo la norma individualizada, eo ipso, decisión del caso concreto, el contenido y el alcance de su motivación normativa quedan ligados, tópicamente, al problema decidido, y su obligatoriedad sólo podría invocarse conforme a la técnica del precedente. Si esto es así, la interpretación de la jurisprudencia obligatoria y la determinación de la analogía esencial del caso objeto de consideración judicial son indispensables para que la jurisprudencia sea aplicable a un caso análogo. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 1309/2001 del 19 de julio, caso: H.E.)

Es importante enseguida, destacar este criterio sostenido por la propia Sala Constitucional en la sentencia n° 1309/2001 de fecha diecinueve (19) de julio del año 2.001, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado-Ocando (Acción de interpretación intentada por H.E. en relación a los artículos 57 y 58 de la CRBV), en la que apunta a que el artículo 335 de la Constitución crea la vía de la acción de interpretación constitucional, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 334 del mismo texto constitucional:

El recto sentido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace posible la acción extraordinaria de interpretación ya que, de otro modo, dicho artículo sería redundante en lo dispuesto por el artículo 334 ejusdem , que sólo puede dar lugar a normas individualizadas, como son, incluso, las sentencias de la Sala Constitucional en materia de amparo. La diferencia entre ambos tipos de interpretación es patente y produce consecuencias jurídicas decisivas en el ejercicio de la jurisdicción constitucional por parte de esta Sala. Esas consecuencias se refieren al diverso efecto de la jurisdictio y jurisdatio y ello porque la eficacia de la norma individualizada se limita al caso resuelto, mientras que la norma general producida por la interpretación abstracta vale erga omnes y constituye, como verdadera jurisdatio, una interpretación cuasiauténtica o paraconstituyente, que profiere el contenido constitucionalmente declarado por el texto fundamental.

Finalmente, como lo dijo en el debate que organizaba el Tribunal de Casación en los tiempos de la Revolución Francesa, el ciudadano Robespierre:

¡JURISPRUDENCIA! ¡Que horrible palabra! Este Tribunal no tendrá jurisprudencia. Vosotros no tenéis más jurisprudencia que la Ley porque es la ley la que define la voluntad general y es ella el valladar inconmovible de vuestros derechos como ciudadanos

Por otra parte, observa este Juzgado Superior, que la Sala Constitucional, hasta la fecha, no se ha manifestado acerca de las posibles repercusiones que una nueva orientación jurisprudencial puede tener en relación con la proclamada seguridad jurídica y, los problemas que su eficacia retroactiva plantean desde la óptica del principio de la legalidad; a ello se une, la importancia práctica que tiene la jurisprudencia como método para conocer el Derecho que verdaderamente se aplica y, asimismo, debe tenerse presente que el contexto en el que nació el principio de la legalidad ha cambiado, ya que la separación de poderes ha perdido parcialmente su nitidez y así, no hay límite tajante entre las funciones del juez y del legislador, en lo que se refiere a la función de la Sala Constitucional de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República. Por consiguiente, pareciera que bajo un argumento que da preferencia a la protección de la seguridad jurídica ya que ésta se ve materialmente conculcada si permitiesemos que una nueva interpretación jurisprudencial conlleve consecuencias desfavorables, por lo que bajo el imperio de los principios de progresividad e intangibilidad (art. 89 ord. 1°), irrenunciabilidad (art. 89 ord. 2°), indubio pro-operario (art. 89 ord. 3°), existe una prohibición tácita a la retroactividad; solución ésta que no esta exenta de problemas, ya que atenta contra ella el hecho de que en algunos temas – por ejemplo en el caso del litisconsorcio - existe una jurisprudencia oscilante y contradictoria, entonces, qué requisitos ha de reunir la variación jurisprudencial para que la garantía de irretroactividad sea reconocida.

Al respecto en España, C.V.R., en su obra “LA EFICACIA RETROACTIVA DE LOS CAMBIOS JURISPRUDENCIALES” (Edit. Tirant Lo Blanch, Valencia-2001, pág. 124 al 130), ha escrito lo siguiente sobre el tema de la retroactividad en la jurisprudencia en materia penal:

“De este modo, la ley y la aplicación que de ella hace el juzgador formarían un todo inescindible. Como advirtiera DE OTTO, la norma legal se actúa de hecho en la concreta configuración que le da la jurisprudencia. O, en palabras de ROCA TRIAS, la ley y su interpretación judicial forman la norma que es lo que realmente se aplica. Abundando en esta idea, NIETO MARTIN señala que “la sentencia es la solución jurídica de los conflictos concretos, o, en otras palabras, la “encarnación de la ley”. Esta encarnación no es, sin embargo, el resultado de un silogismo de subsunción sino de una conjunción o, en imagen más precisa, de una fecundación de los hechos por la norma. La ley se hace carne y habita en la sentencia.”

Para ello ha de aceptarse, lo cual no siempre es fácil, que sólo hay una interpretación correcta –lo que PRIETO SANCHIS denomina “unidad de solución justa” y que tanto recuerda al Juez Hércules capaz de encontrarla- o, al menos, como señala GASCON ABELLAN, que esa es una exigencia o aspiración que debe postular todo razonamiento jurídico que quiera presentarse como correcto y sin contradicciones.”

En verdad, esta posición resulta contraria a la doctrina constitucional que considera que “el principio de legalidad parte de que, en principio, toda norma penal admite diversas interpretaciones como consecuencia de la vaguedad del lenguaje, el carácter de las normas y su inserción en un sistema normativo complejo”. Pero, no es menos cierto que en el ámbito del Derecho penal, la sujeción al tenor literal del precepto reduce considerablemente las posibilidades interpretativas. Y, si a ello se une que, en el caso de que el escrupuloso respeto al tenor literal propiciara varias, la interpretación conforme a la Constitución y los valores que ésta declara superiores –fundamentalmente, la libertad- , resultarían aún mas mermadas las posibilidades exegéticas. Por tanto, en última instancia habría de acogerse aquella interpretación que, insisto, dentro del tenor literal del precepto, resulte absolutamente respetuosa con las garantías constitucionales y provoque el menor detrimento posible en la libertad individual.

Si así fuese, sería difícilmente explicable la existencia de una variación jurisprudencial perjudicial a los intereses del reo. En efecto, si la interpretación jurisprudencial anterior más favorable ya resultaba conforme al tenor literal del precepto, esa sería también la más acorde con el derecho a la libertad –valor superior del ordenamiento, recordemos- por suponer una menor injerencia en éste. Y, por ello, el entendimiento primero se muestra como opción preferente.

Tan sólo puede entenderse una interpretación más restrictiva en dos supuestos: en primer lugar, si se tratasen de corregir errores anteriores y, en segundo lugar, si apareciesen nuevos datos que provocasen un endurecimiento en la interpretación de un precepto penal. Ahora bien, en ambos casos y, a fin de que la seguridad jurídica no se resienta y que las lógicas expectativas del ciudadano no se vean frustradas, habría que reflexionar acerca de la conveniencia de emitir fallos meramente prospectivos (en paralelo a las prospective overrulings del Derecho anglosajón) que sirvieran de aviso del cambio jurisprudencial que va a producirse y que permitiesen conocer el alcance de las consecuencias que entraña la realización de una determinación conducta típica.

…..Omissis…….

No me pasa inadvertido que no todo es bondad en la adopción de semejante propuesta; por el contrario, ha de soslayar el importante inconveniente de que concediendo únicamente efectos prospectivos a los cambios jurisprudenciales se causa una evidente paralización de la evolución jurisprudencial. Es más, privarla de ese dinamismo le haría perder uno de sus principales rasgos. Realmente, es difícil compatibilizar las exigencias de irrectroactividad y la evolución de los criterios hermenéuticos pero, el precio a pagar, quizás no sea demasiado alto si se ponderan el resto de valores que pueden, en caso contrario, menoscabarse.

…..Omissis…….

….¿Cuándo el artículo 117.1 de la Constitución alude al sometimiento del juez a la ley, se refiere también a “ley” como equivalente de “ley interpretada” o, en cambio se emplea como sinónimo de ordenamiento jurídico, en paralelo a lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Constitución? De ser así, ¿no haría ello perder la tan defendida independencia judicial? ¿ Puede ésta sacrificarse en aras de conseguir una mayor certeza jurídica que permita al ciudadano predecir con seguridad las consecuencias jurídicas de su actuar? Como se ve, demasiados interrogantes en un tema tan falto de atención.

Lo único que parece estar fuera de toda duda es que, sea cual sea la solución por la que se opte, siempre deberá estar condicionada por la libertad, la justicia y la igualdad que, junto al pluralismo político, son los valores superiores de nuestro ordenamiento y que, como recuerda G.D.E., no son “simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible; por el contrario, son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir, por tanto, toda su interpretación y aplicación.”. Y, en el mismo sentido, señala DE OTTO que la “incorporación de dichos valores al derecho constitucional positivo significa sin duda que deben presidir la labor de interpretación judicial”.”

Así planteado el problema de la garantía de irrectroactividad de los cambios en la jurisprudencia desfavorable – con efecto erga omnes – para los trabajadores producidas por la Sala Constitucional, es importante para este Juzgador señalar que la presente decisión se inspira en el principio de igualdad, cuyo fundamento jurídico puede leerse en el artículo 21 de la Constitución de la República, que establece un derecho subjetivo a obtener un trato igual y al mismo tiempo impone a los poderes públicos la obligación de garantizar ese trato igual, y en consecuencia, a juicio de esta alzada, hubiese existido una evidente e injusta violación del principio de igualdad, cuando en conocimiento de apelaciones contra sentencias de los tribunales de primera instancia, que tuviesen como fundamento la doctrina supuestamente vinculante la sentencia N° 3202 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre del año 2.001, por motivaciones arbitrarias basadas en dicha sentencia, tal y como procedió el juez a-quo, este Juzgado Superior producto de la coacción que dicha sentencia conlleva, hubiese automáticamente confirmado en un primer momento esas decisiones, y luego de apenas unos pocos meses, tuviese que cambiar su criterio tomando en cuenta la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en otro caso igual decidir en forma totalmente opuesta; situación que gracias a la providencia y a un poco de prudencia no sucedió; y es precisamente, este aspecto el que interesa destacar, porque en la medida en que un cambio de criterio jurisprudencial puede venir en detrimento del principio de igualdad, con toda seguridad, se empaña la seguridad jurídica puesto que supone la aplicación no uniforme de la Ley, lo cual reviste una gravedad considerable, si se toma en cuenta que la seguridad jurídica es un valor esencial para el funcionamiento del Estado de Derecho, que coadyuva al logro de la Justicia, y que las facetas esenciales de la seguridad jurídica son, la previsibilidad y la certeza del Derecho, tanto en su formulación como en su aplicación.

De la seguridad jurídica depende la legitimidad del Estado, así el respeto del principio de la legalidad es una especie dentro del genero seguridad, y en Venezuela del Preámbulo de la Constitución se desprende la consagración del principio-valor de la Seguridad Jurídica, denominado nos bis in idem esta perfectamente delimitado en el artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República. Entonces, este principio de seguridad jurídica en concordancia con el principio de separación de los poderes exige que el poder judicial se acoja a lo prescrito en la ley, en cuanto ésta ha decidido un problema jurídico y ha fijado los criterios de su solución, lo cual vincula el criterio del juez, tal es el caso del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y como lo demostró el desarrollo del ordenamiento jurídico laboral que se generó recientemente sobre el tema del litisconsorcio, en tres fases: la primera antes del veintiocho (28) de noviembre de 2.001, la segunda entre la fecha anterior y el trece (13) de agosto de 2.002, y la tercera con posterioridad a esta última fecha y que se ha operado hasta la presente fecha, para las que cabe en conclusión, que cuando una ley incorpora reglas que violan un principio constitucional –por ejemplo los de la tutela judicial efectiva (art. 26) y el indubio pro operario (art. 89 ordinal 3°)- o que ponderan de manera errada varios principios constitucionales, entoncés los principios desplazan a las reglas, ya que siempre una regla por su propia naturaleza son la concreción o la especificación de principios.

La importancia de la ley en la aplicación del Derecho no demerita el elemento axiológico en la interpretación, sino que por el contrario lo verifica, en virtud de que la ley es una valoración establecida por el legislador, que debe ser considerada por el interprete, no de una manera formal, sino de una manera axiológica, que superponga sus principios axiológicos y los del ordenamiento jurídico sobre su contenido gramatical, lo cual no implica arbitrariedad, ya que se toma en cuenta la norma, pero en su justa medida, es decir, su sentido material de la norma, muchas veces completado y determinado por las circunstancias y valoraciones históricas y sociales presentes en el momento de su aplicación. (Vid. R.C.F., en “La Doctrina de Interpretación Judicial en Latinoamérica, en el Libro Homenaje al Magistrado Jose Manuel Delgado Ocando, “Estudios de Filosofía del Derecho y Filosofía Social-Volumen I, Colección Libros Homenaje n° 4 del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas-2001, página 174 )

DISPOSITIVA

-III-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado U.A., en fecha 26 de agosto del año 2003 en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre del año 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas en fecha 18 de septiembre del año 2002 contentivo del juicio incoado por los ciudadanos J.L.P., O.J.M., P.J.T., P.P., M.M. y J.M. en contra del ciudadano G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº E-653.719. TERCERO: Ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo proceda a dictar sentencia definitiva en el presente expediente por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por los ciudadanos J.L.P., O.J.M., P.J.T., P.P., M.M. y J.M. en contra del ciudadano G.M.,

No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

H.D.J. VASQUEZ FLORES

EL JUEZ TITULAR

A.S. D`SOUSA

LA SECRETARIA TITULAR

Nota: En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m), se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.

A.S. D’ SOUSA

LA SECRETARIA TITULAR

EXP:0018-03

HVF*ASDS*

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