Decisión nº WP01-R-2012-000174 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 7 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 7 de Mayo de 2011

202º y 153º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abg. YONESKI MUDARRA ROMERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual otorgó la L.S.R. a los ciudadanos PALACIOS GUIDER JESUS, G.R.M.J. Y GUIA MEZA A.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos en fecha 28/04/2012, oportunidad de la Audiencia para Oír al Imputado, alegó lo siguiente: “…Ciudadano juez (sic) en vista del pronunciamiento dictado por esta instancia procedo a ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del COPP (sic), ya que estamos en presencia de la comisión de un flagelo que ataca a nuestra sociedad, y no podemos dejar impune a las personas que se dedican a estas actividades, por lo que estando ante la presunta comisión de un delito que comporta una pena de privación de libertad, que excede de 10 años y estando en presencia de suficientes y serios elementos de convicción para estimar que dentro de esa vivienda, las personas que habitan allí se dedican a la distribución de sustancias ilícitas, es por lo que solicito se remita las actuaciones a la Corte de Apelaciones, a los fines de que considere los alegatos esgrimidos en esta audiencia, ya que se superan los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, no solo se cuenta con el acta policial y un testigo que presencio la incautación de la sustancia, también se cuenta con otro elemento donde es claro que esta persona se encarga de distribuir sustancias ilícitas en ese sector. Ciudadano Juez lamentablemente no se pudo contar en el presente caso con una orden de allanamiento, sin embargo, los funcionarios policiales actuaron por la premura del caso porque evidentemente se estaba cometiendo un delito…”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Abg. E.P., en su carácter de Defensor Público Quinto Penal, en representación de los ciudadanos PALACIOS GUIDER JESUS, G.R.M.J. Y GUIA MEZA A.R., en la oportunidad de la Audiencia para Oír al Imputado, alegó lo siguiente: “…Debe ratificar esta defensa ciudadana Juez que la excepción para violar el domicilio de un ciudadano, según la Ley Adjetiva Penal es cuando se esté en la persecución de alguien que acaba de cometer un delito o se ingrese para evitar la comisión de un delito; supuestos estos que no se dieron en ninguno de los dos casos, es por lo que solicito de la Corte de Apelaciones que al conocer el presente recurso lo declare sin lugar y confirme la decisión dictada ya que no se puede justificar los vicios procesales ni procedimentales porque se trate de procedimientos de drogas; no se puede permitir que caigamos en un limbo de inseguridad, que pueda dar la posibilidad a funcionarios inescrupulosos de utilizar como quieran la justicia para justificar sus arbitrarios procedimientos, es por lo que solicito confirme la Nulidad Absoluta del presente procedimiento y en consecuencia ordene la l.s.r. de mis defendidos, es todo…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera: “…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Del análisis realizado a las actas que componen la presente causa, observa este Tribunal que en el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, del Estado Vargas, en la vivienda donde resultaron aprehendidos los ciudadanos PALACIOS GUIDER JESUS, G.R.M.J. Y GUIA MEZA A.R., no existió una orden de allanamiento emitida por un Juez de Control, como lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, tenemos que ha ratificado la Sala Constitucional de nuestro M.T. que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, contenidas éstas en el artículo 210 de Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial en los siguientes casos: 1 .-Para impedir la perpetración de un delito y 2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, aclarando además que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrea vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se desprende de decisión de fecha 15 de mayo de 2001, Sentencia 717 de cuyo contenido se constata que no se puede considerar como una vulneración a la inviolabilidad del domicilio, cuando se trate de casos de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, fuerza mayor o estado de necesidad la entrada al recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad e incluso un particular, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente protegidos constitucionalmente. Sostiene la Sala que debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden de allanamiento es la regla, resultando sin embargo posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate, pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho colectivo, como la salud pública. Así las cosas, toca considerar si en el presente caso se dan los extremos que permitan concebir la actuación policial dentro de las excepciones previamente señaladas. En este sentido, una vez analizados los elementos que cursan en la presente causa, quien aquí decide considera, que no se evidencia en las actuaciones que al momento de la aprehensión de los imputados de autos, a estos se le haya incautado de la realización de la inspección corporal, alguna sustancia de ilícita tenencia u objeto que los vincule con un hecho ilícito, o que los mismos lo hayan arrojado antes de su aprehensión, asimismo, no se desprende de las actuaciones que pese sobre los mencionados ciudadanos orden de aprehensión alguna, en consecuencia, mal podría realizarse su detención, por otro lado, de las actas levantadas por el organismo policial, no se acredita, los datos de identificación del propietario u ocupante del inmueble objeto de revisión, toda vez que no se deja constancia que se encontraba alguna otra persona distinta al hoy imputado, por lo que se deduce que no existió la autorización para el ingreso a la vivienda por parte de éste; por otro lado, no se estaba en presencia de la comisión de un delito flagrante, ni de evitar la inminente consumación de un delito. Así pues, la situación que dio origen al allanamiento amparado en las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico P.P. en criterio de éste decisor no encuadra en los supuestos que permiten su práctica sin orden judicial, ya que no se estaba en presencia de la comisión de un delito flagrante, como tampoco de la persecución de imputado, ni de evitar la inminente consumación de delito y, tampoco existió la autorización para el ingreso a la vivienda por parte del propietario. En caso similar, ha sostenido la Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 512 de fecha 10-12-2004, ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León…Avalar el procedimiento practicado en las circunstancias anotadas, equivaldría a permitir la actuación discrecional de los funcionarios policiales, pues bastaría que bajo la excusa de la persecución del imputado para su aprehensión, como en el caso de autos, sin existir la comisión de delito flagrante, como tampoco la de evitar la inminente consumación de delito o contar con la autorización expresa y voluntaria en consentir la diligencia de investigación de allanamiento de morada, lo que representa a todo evento, subvertir el orden procesa, convirtiendo en letra muerta el mandato constitucional que consagra la inviolabilidad de domicilio y simultáneamente se convertiría en regla las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, amén del quebrantamiento de mandato legal establecido para los propios funcionarios en el artículo 20 de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. De lo expuesto, resulta evidente que el procedimiento policial mediante el cual se practico el allanamiento a la vivienda donde resultó detenido el hoy imputado, se ejecutó al margen de la constitucionalidad y la legalidad, lo cual conlleva a concluir que las pruebas obtenidas son ilícitas, por lo que no se les puede dar valor alguno, habida cuenta de su origen, todo de conformidad con lo establecido en e artículo 13 y 197 del Texto Adjetivo Penal…En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto fue indebidamente interpretado el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA el allanamiento efectuado, las pruebas que se derivan con ocasión de éste, así como la detención de los ciudadanos PALACIOS GUIDER JESUS, G.R.M.J. Y GUIA MEZA A.R. y todos los actos subsiguientes, salvo la presente decisión, razón por la que se decreta la L.S.R. de los mismos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesa! Penal. Y ASI SE DECIDE. De lo expuesto, resulta evidente que el procedimiento policial mediante el cual se practico el allanamiento a los inmuebles donde resultaron detenidos los ciudadanos PALACIOS GUIDER JESUS, G.R.M.J. y GUIA MEZA A.R., no se ejecutó al margen de la constitucionalidad y la legalidad, lo cual conlleva a concluir que a las pruebas obtenidas no se les puede dar valor alguno, habida cuenta de su origen, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 197 del Texto Adjetivo Penal, los cuales expresan: …El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas…” y “…los elementos de convicción, sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso, conforme las disposiciones de éste Código…”, en consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto fue indebidamente interpretado el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ANULA el allanamiento efectuado, las pruebas que se derivan con ocasión de éste, así como la detención de los ciudadanos PALACIOS GUIDER JESUS, G.R.M.J. y GUIA MEZA A.R. y todos los actos subsiguientes, salvo la presente decisión, razón por la que se decreta la L.S.R. de los mencionados ciudadanos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Pena…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Abg. YONESKY MUDARRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual otorgó la L.S.R. a los ciudadanos PALACIOS GUIDER JESUS, G.R.M.J. Y GUIA MEZA A.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada observa que cursan los siguientes elementos:

  1. - Acta Policial de fecha 28 de abril de 2012, suscrita por el Funcionario R.J., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, inserta al folio 3 del expediente original, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente:

    …Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por el sector de Mirabal, específicamente en el callejón adyacente a la licorería "El Búfalo

    , avistamos a un ciudadano de contextura delgada, de estatura alta, de tez clara, vestido con franela verde y short gris, quien se encontraba en la puerta principal de una residencia, percatándonos que dicho ciudadano le entregó algún objeto a otro ciudadano, quien a su vez le entrego al ciudadano descrito lo que parecía ser varios billetes, en tal sentido comisione al OFICIAL (PEV) BÁSALO RAUL, a fin de ubicar a un ciudadano que fungiera como testigo, ya que nos disponíamos a verificar al ciudadano descrito, quien aun permanecía en la puerta de la residencia, seguidamente el referido oficial me informo haber ubicado al ciudadano: MARCANO GRANADO ARGENIS de 29 años de edad, V.- 15.267.908, quien accedió a fungir como testigo, en tal sentido nos acercamos al ciudadano en cuestión con las precauciones del caso, procediendo a darle la voz de alto, esto luego de identificarme plenamente como funcionario policial adscrito a la policía (sic) del estado Vargas, fue entonces cuando el ciudadano intento evadir la comisión policial, ingresando en veloz carrera al interior de la residencia, por lo que iniciamos la persecución del misma ingresando a la residencia, amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal percatándome que el referido ciudadano ingresó a una habitación, por lo que con las precauciones del caso ingresamos a la habitación que funge como dormitorio, pudiendo ver que en dicha habitación se encontraba además del ciudadano descrito dos ciudadanas, por lo que le aplique la retención preventiva al ciudadano al tiempo que la OFICIAL M.M., hizo lo propio con las ciudadanas…logrando incautarle al ciudadano de la pretina del short que vestía para el momento: la cantidad de doscientos veintiséis Bolívares (Bs.226) en papel moneda de aparente circulación legal desglosados de la siguiente manera diecinueve (19) billetes de la denominación de dos (02) Bs. seriales: A55405250; C74265036; D48895238; D60542159; E20860543; E40643176; E67529632; F48311854; F48178605; F48305877; F48576576; F60619553; F72187133; F72674155; G04334371; G08064563; G22848541; G35524642 y G39705319, doce (12) billetes de denominación de cinco (05) Bs. seriales: D02467224; D27530663; F68283233; J55762860; J67490623; K33016394; K57094937; L12731416; L12919533; L32955836; L40523512 Y L45422266, catorce (14) billetes de la denominación de diez (10) Bs seriales: B76857937; C81909941; D42084881; G05951199; J23751308; L03121114; L32779767; M49495930; M54820200; N54827529; Q6644590; R02076062; R06654845; R06659845; Z10260283, mientras la oficial no logro incautarles ningún objeto de interés criminalistico a las ciudadanas de igual manera se realizó una inspección visual en el lugar, pudiendo avistar encima de una mesa de noche ubicada en la habitación dos envoltorios, el primero elaborado en material sintético de color amarillo contentivo de ciento veinte (120) trozos pequeños de una sustancia endurecida de color beiqe, presunta droga; el segundo envoltorio elaborado en material sintético de color. verde, contentivo de veintidós (22) trozos de regular tamaño de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga; asimismo, un teléfono celular marca movistar, de color gris, el cual al ser verificado se pudo constatar que poseía un mensaje de texto en el buzón de entrada, en el cual se lee: "MIRA TIPO CARLOS QUE LE SUBAS DOS CEDRAS, SI TE DA LA GANA, O YO BAJO A BUSCAR MI MIERDA", emitido desde el teléfono; número 0412-826-6552, posteriormente en vista de las evidencias incautadas se presume que los ciudadanos retenidos son autores o participes en la comisión de un hecho punible siendo identificado según datos filiatorios aportados por ellos mismos como: PALACIOS GUIPAR JESÚS, de 22 años de edad, V.- 18.753.773; G.R.M.J., de 26 años de edad, V.- 49.915.815 (no la porta) y GUIA MEZA A.R., de 30 años de edad, V.-16.507.358, respectivamente…”

  2. - Acta de entrevista realizada en fecha 28 de abril de 2012, al ciudadano A.M.G., ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, inserta al folio 07 del Cuaderno de Incidencias, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente:

    …yo me encontraba en el sector de Mirabal en una fiesta compartiendo con unos amigos como 06:00, cuando llegan unos policías y me acercaron, me pidieron la colaboración de ser testigo de un procedimiento que iban hacer, luego nos fuimos al llegar a una casa se pudo ver que estaban vendiendo droga en la casa, cuando un tipo que estaba en la entrada de la casa al ver los policías salió corriendo hacia dentro de la casa, para un cuarto en ese cuarto se encontraba una mesita de noche la cual tenía presunta droga dicho por los funcionarios en eso los policías se metieron corriendo junto conmigo y agarraron al tipo dentro el cual era moreno alto y dentro de la casa se encontraban dos mujeres más las cuales se estaban escondiendo en un cuarto hacia donde había corrido el tipo y una funcionaría las saco y las detuvo también, en ese momento se alteraron con los policías, cuando ya todos estaban detenidos los policías vieron que encima de la mesa de la casa habían bastante pedacitos y trozos más grandes que otros de color beige, uno de los policías me dijo que se trataba de presunta droga de la que se llama "CRACK" de igual manera se encontraba un teléfono celular, cunado (sic) fuer (sic) revisado el teléfono por uno de la funcionarios observe que en (sic) y leí que en un mensaje de texto decir; "MIRA TIPO QUE LE DIERA DOS PIEDRAS O EL LAS IBAS (SIC) BUSCAR" luego los funcionarios tomaron lo que se encontró y los (sic) presos y los montaron en las motos que andaban, luego me dijeron que los llevarían para macuto donde iban a terminar el procedimiento y a mí persona me tomarían entrevista para decir todo lo que vi y paso en el procedimiento". Es todo…

  3. - Acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada de fecha 28 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios L.J., BASALO RAUL y M.M., adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, inserta al folio 8 del Cuaderno de Incidencia, de la cual se evidencia lo siguiente:

    …dos envoltorios, el primero elaborado en material sintético de color amarillo contentivo de ciento veinte (120) trozos pequeños de una sustancia endurecida de color beiqe, presunta droga; el segundo envoltorio elaborado en material sintético de. color verde contentivo de veintidós (22) trozos de regular tamaño de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga…

  4. -Registro de Cadena de Custodia de fecha 26 de abril de 2011, inserto al folio 09 del cuaderno de incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario R.J., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física:

    …un teléfono celular marca movistar, de color gris, el cual al ser verificado se pudo constatar que poseía un mensaje de texto en el buzón de entrada, en el cual se lee: "MIRA TIPO CARLOS QUE LE SUBAS DOS PIEDRAS, SI TE DA LA GANA, O YO BAJO A BUSCAR MI MIERDA…

  5. -Registro de Cadena de Custodia de fecha 26 de abril de 2011, inserto al folio 10 del cuaderno de incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario R.J., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física:

    …dos envoltorios, el primero elaborado en material sintético de color amarillo contentivo de ciento veinte (120) trozos pequeños de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga el segundo envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivo de veintidós trozos de regular tamaño de una sustancia endurecida de color beige presunta droga…

  6. -Registro de Cadena de Custodia de fecha 26 de abril de 2011, inserto al folio 11 del cuaderno de incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario R.J., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física:

    …la cantidad de doscientos veintiséis Bolívares (Bs. 226) en papel moneda de aparente circulación legal, desglosados de la siguiente manera diecinueve (19) billetes de la denominación de dos (02) Bs seriales: A55405250; C74265036; D48895238; D60542159;E20860543; E40643176; E67529632; F48317854; F48178605; F48305877; F48576576; F60619553; F7218713; F72674155; G04334371; GQ8064563; G22848541; G35524642 y G39705319, doce (12) billetes de la denominación de cinco (05) Bs seriales: D02467224; D2753Q663; F68283233; J55762860; J6749Q623; K33016394; K57094937; 12731416; L12919533; L32955836: Q523512 y L45422266, catorce (14) billetes de la denominación de diez (10) Bs seriales: B76857937; C81909941; D42084881; G05951199; J23751308; LQ3121114; L32779767; M54820200; N54827529; Q66445940; R02076062; R06654845; R06659845; Z10260283…

    Del análisis realizado a las actas antes transcritas, observa la Alzada que el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira del Estado Vargas, que dio origen a la detención de los ciudadanos PALACIOS GUIDER JESUS, G.R.M.J. Y GUIA MEZA A.R., se inició en la vivienda donde en principio fueron aprehendidos los ciudadanos mencionados, sin que mediara orden de allanamiento emitida por un Juez de Control, bien identificada con nombres y apellidos, dirección, como lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que en el acta policial, se dejó constancia por las características de lo descrito que se trataba de una vivienda particular.

    En este sentido, ha ratificado la Sala Constitucional de nuestro M.T. que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, contenidas éstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial en los siguientes casos: 1.- Para impedir la perpetración de un delito y 2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, aclarando además que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrea vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así se desprende de decisión de fecha 15 de mayo de 2001, Sentencia 717 de cuyo contenido se constató que no se puede considerar como una vulneración a la inviolabilidad del domicilio, cuando se trate de casos de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, fuerza mayor o estado de necesidad la entrada al recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad e incluso un particular, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente protegidos constitucionalmente.

    Sostiene la Sala que debe entenderse entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden de allanamiento es la regla, resultando sin embargo posible su limitación dependiendo del ámbito que se trate, pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho colectivo, como la salud pública.

    Así las cosas, toca considerar si en el presente caso se dan los extremos que permitan concebir la actuación policial dentro de las excepciones previamente señaladas.

    Se observa del contenido del acta penal, que lo que dio origen a la acción policial fue que la comisión de funcionarios avisto a un sujeto que se encontraba en la puerta de una vivienda del sector de Mirabal, Parroquia Catia la Mar al cual observaron con otro ciudadano intercambiando objetos entre si (desconociéndose la identidad de esta segunda persona ya que comisión policial se abstuvo de aprehenderla a pesar de retirarse del lugar por una vía publica), lo que no concuerda con la deposición del testigo del procedimiento quien indica solamente haber visto una sola persona que al percatarse de la presencia policial se introdujo en el inmueble allanado, pero no obstante esta circunstancias la comisión policial junto con el testigo entraron a la vivienda donde se ubico la presunta droga; es decir, sin previa autorización del dueño del inmueble o de la persona encargada del mismo, procedieron los funcionarios a requisar a los imputados de autos en el procedimiento, así como el interior del inmueble en presencia del testigo que los acompañaba, logrando conseguir en el referido lugar las evidencias de interés criminalístico mencionadas en el acta policial.

    Así pues, la situación que dio origen al allanamiento, a la luz de las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de estos decisores no encuadra en los supuestos que permiten su práctica sin orden judicial, ya que no se estaba en presencia de la comisión de un delito flagrante ya que no se determino que objetos intercambiaban los sujetos que describe el inicio del acta policial, como tampoco se corroboró el supuesto intercambio de dichos objetos por parte del testigo ni se estaba tratando de evitar la inminente consumación de delito y mucho menos existió la autorización para el ingreso a la vivienda por parte del propietario o el responsable del inmueble.

    En caso similar, ha sostenido la Sala de Casación Penal mediante sentencia Nº 512 de fecha 10-12-2004, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que:

    …la Constitución de la República de Venezuela prevé la inviolabilidad del hogar, por consiguiente, si la norma de carácter constitucional lo prevé, es porque al desarrollar las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se entiende que el allanamiento debe realizarse amparado de una justificación, es decir, una motivación suficiente con las cuales se expliquen las razones para proceder a efectuarlo. En el presente caso no se está en el supuesto de excepción, ya que con el allanamiento no se impide la perpetración o ejecución de un delito, lo que se buscaban eran las pruebas para comprobar la comisión del mismo. Ha sido claro el Legislador al plantear como excepción que se practique el allanamiento al hogar, solo para evitar la perpetración de un delito…

    Avalar el procedimiento practicado en las circunstancias anotadas, equivaldría a permitir la actuación discrecional de los funcionarios policiales, pues bastaría que en el acta policial dejaran plasmado, como en el caso de autos, sin estar ante la comisión de delito flagrante como tampoco la supuesta persecución del imputado requerido o en escape de un hecho flagrante , ni fue la de evitar la inminente consumación de delito y tampoco existió la autorización expresa y voluntaria en consentir la diligencia de investigación del allanamiento de morada como previamente se ha señalado, lo que representaría a todo evento subvertir el orden procesal, convirtiendo en letra muerta el mandato constitucional que consagra la inviolabilidad del domicilio y simultáneamente se convertirían en regla las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, amén del quebrantamiento del mandato legal establecido para los propios funcionarios en el artículo 20 de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

    De lo expuesto, resulta evidente que el procedimiento policial mediante el cual se practico, sin orden judicial ni autorización previa de sus moradores, el ingreso al inmueble donde resultaron detenidos los ciudadanos PALACIOS GUIDER JESUS, G.R.M.J. Y GUIA MEZA ALBA, se ejecutó al margen de la constitucionalidad y la legalidad, y las pruebas obtenidas son ilícitas, por lo que no se les puede dar valor alguno, habida cuenta de su origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 197 del Texto Adjetivo Penal, los cuales expresan:

    …El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas…

    y “…los elementos de convicción, sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso, conforme las disposiciones de éste Código…”

    Con base a los razonamientos aquí expuestos, resultó procedente por parte del Juez de la Causa declarar la NULIDAD del procedimiento policial efectuado el 28 de abril de 2012, en el sector de Mirabal Parroquia Catia la M.E.V., las pruebas que se derivan con ocasión de éste, así como la detención de los ciudadanos PALACIOS GUIDER JESUS, G.R.M.J. Y GUIA MEZA ALBA y todos los actos subsiguientes, razón por la que se CONFIRMA la decisión dictada por el Juez A-quo, en la cual decreta la L.S.R. de los ciudadanos PALACIOS GUIDER JESUS, G.R.M.J. Y GUIA MEZA ALBA, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Se recomienda al Ministerio Público tomar las medidas pertinentes para que los Órganos de Investigaciones Penales que se encuentran bajo sus órdenes en materia de investigación, cumplan cabalmente con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los allanamientos.

    D I S P O S I T I V A

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ LA NULIDAD del procedimiento policial efectuado el 28 de abril de 2012, en el sector de Mirabal, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, las pruebas que se derivan con ocasión de éste, así como la detención de los ciudadanos PALACIOS GUIDER JESUS, G.R.M.J. Y GUIA MEZA ALBA y en consecuencia decretó la L.S.R. de los ciudadanos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la representante de la Vindicta Pública.-

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente el expediente original al Juzgado de la Causa, a los fines que ejecute la decisión.-

    LA JUEZ PRESIDENTE

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

    E.L.Z.N.E.S.

    LA SECRETARIA

    BELITZA MARCANO MARTINEZ

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,

    LA SECRETARIA

    BELITZA MARCANO MARTINEZ

    ASUNTO: WP01-R-2012-000174

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR