Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE SOLICITANTE: M.J.P.R., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 9.902.275, DOMICILIADO EN LA CASA N° 3 DE LA CALLE 9, VEREDA 56, SECTOR II DEL MUNICIPIO MATRÍN DEL ESTADO MONAGAS.

PARTE DEMANDADA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), REPRESENTADA POR SU MADRE, LA CIUDADANA M.D.L.Á. OSUNA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.449.003 Y DOICLIADA EN EL SECTOR LA FRONTERA DE CARIPE ESTADO MONAGAS..

DEFENSOR JUDICIAL DE LA NIÑA: HILDEMARO DÍAZ TILLERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 32.461 Y DOMICILIADO EN CARIPE ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE PENSIÓN DE ALIMENTO

EXPEDIENTE N° 545-05

NARRATIVA

En fecha 20 de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), éste Tribunal dictó sentencia definitiva en el juicio que por solicitud de pensión de alimentos intentó el C.d.P. del Niño y del Adolescentes del Municipio Caripe del Estado Monagas en representación de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) contra el ciudadano M.J.P.R., todos plenamente identificados; dicha sentencia cursante a los folios 26, 27, 28 y 29 del presente expediente, quedó definitivamente firme al no ejercerse ningún recurso contra ella en el lapso legal. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de lo ordenado en la sentencia el Tribunal a solicitud de parte en fecha 06 de Marzo de 2006 decretó la ejecución forzosa de dicha sentencia, decretando medida de retención del 50% del salario decretado por el Ejecutivo Nacional sobre el sueldo devengado por el demandado (F. 33) y para dicha ejecución ofició a la Agencia Bancaria CORPBANCA ubicada en la avenida B.d.M.E.M., lugar donde labora el demandado; lo cual se participó mediante oficio 71-06 de fecha 06/03/2006 (F. 34). En fecha 27 de Marzo de 2006 se recibe oficio de la referida agencia bancaria, mediante el cual participa que el monto a retener decretado por éste Tribunal abarca casi la totalidad del salario devengado por el trabajador, anexando Recibo de Pago Histórico de Nómina en el cual se refleja el salario devengado por el demandado y los descuentos que se le realizan mensualmente (F. 37 38 y 39). En fecha 11 de Julio de 2006 el Tribunal dicta auto mediante el cual ratifica la medida decretada y el porcentaje de retención ordenado, librando oficio N° 254-06 de en esa misma fecha a la mencionada Agencia Bancaria (F. 43 y 44). En fecha 14 de Agosto de 2006 comparece el demandado y mediante diligencia solicita a éste tribunal que de conformidad con lo establecido en el Artículo 523 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente revise la sentencia definitiva dictada en la presente causa, alegando que ofreció a la niña una póliza de seguro de la cual disfruta en su trabajo y que no la aceptó. Que no se niega a pasar pensión a la niña, pero que no tiene una sola carga familiar. Que se le descuente el 10% y que se deje un 20% a sus otros menores hijos. Señala que anexa a su solicitud: 1) certificación de notas y boletín de calificaciones del adolescente F.M.P.G. alegando que es su hijo y su responsabilidad alimentaria, del trabajo. 2) Partida de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) alegando que también es su hija y su responsabilidad y que se le descuenta mensualmente una cantidad según consta en expediente N° 9987 llevado por ante el Juzgado de Protección del niño y del Adolescente del Estado Monagas. 3) Constancia de trabajo expedida por la entidad bancaria CORP BANCA C.A., Banco universal, donde labora actualmente. En fecha 19 de Septiembre de 2006 el tribunal vista la solicitud realizada por el demandado acuerda aperturar procedimiento de revisión de sentencia y ordena la citación de la madre de la niña, ciudadana (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representante de la niña y la notificación del Abogado Hildemaro Díaz a quien designa como defensor judicial de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); fijando el tercer día siguiente a la citación el acto para la contestación y un acto conciliatorio a la 10:00 A.M. La madre de la niña quedó citada en fecha 02 de Octubre de 2006 (F. 56) y el defensor judicial quedó notificado en fecha 05 de Octubre de 2006 (f.58) aceptando el cargo en esa misma fecha. En fecha 05 de Octubre de 2006 se anunció el acto conciliatorio, no compareciendo ninguna de las partes por lo que se declaró desierto el acto y vencidas las horas de despacho a las 3:30 P.M. se dejó constancia que no hubo contestación a la solicitud de la revisión de sentencia. En fecha 11 de Octubre de 2006 comparece la madre de la niña en su carácter de representante y solicita al Tribunal se interrogue al adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); y el tribunal acuerdo lo solicitado admitiéndola como prueba promovida dentro el lapso probatorio, procediendo a interrogar al adolescente(CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Encontrándose la presente solicitud en estado de decisión, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Consiste la presente solicitud en una revisión de la sentencia definitiva dictada por éste Tribunal en fecha 20 de Diciembre de 2005 en la presente causa, cursante a los folios 26, 27, 28 y 29 del expediente, en dicha sentencia se condenó al demandado a pasar como monto de pensión alimentaria a su hija(CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). el 50% del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional. Ahora bien dicha sentencia quedó definitivamente firme al no ejercerse ningún recurso en su contra en el lapso legal, sin embargo señala el artículo 523 de la ley Para la Protección del Niño y del Adolescente que “ Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en éste capítulo”. De la sentencia definitiva se desprende que el demandado quedó confeso al no contestar la demanda, al no probar nada en su favor y al estar ajustada al derecho la pensión solicitada; y además se señala en la mencionada sentencia que no consta en autos medios en los cuales fundamentar el monto de la pensión alimentaria de acuerdo a los ingresos del demandado y que por cuanto el Tribunal está facultado para fijarlo según su prudente arbitrio procede a fijarlo en base al salario mínimo fijado por el ejecutivo Nacional de lo cual se evidencia que al momento de fijar el monto de la pensión de alimentos solicitada no existía ningún elemento probatorio en autos que pudieran servirle de norte o de guía al Tribunal para fijarlo, desconocía el Tribunal si el demandado tenía otras cargas familiares y cual era su salario percibido mensualmente y es por tal motivo que establece una pensión fundamentada en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional. Una vez que el tribunal decreta la ejecución forzada de la sentencia ordenando la retención en el sueldo del demandado del monto señalado en la sentencia librando oficio a la Agencia Bancaria donde labora el demandado es que se recibe información de que el monto decretado en la sentencia es casi la totalidad del sueldo percibido mensualmente por el demandado, si embargo por cuanto dicha información es suministrada por la agencia Bancaria y no por el demandado, éste tribunal decide mantener dicha medida. Una vez solicitada la revisión de la sentencia por el demandado tal como lo exige la norma señalada ut supra y comprobado como está que el demandado para el 25 de Mayo de 2006, devenga un salario de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 476.042,50) mensuales, lo cual quedó demostrado con la constancia de trabajo del ciudadano M.J.P.R., emitida por la agencia bancaria CORP BANCA aportada por el demandado cursante al folio 52 y con el informe remitido a éste Tribunal por la Agencia Bancaria CORP BANCA de fecha 23/05/06 cursante a los folios del 37 al 39, a lo cual se le da pleno valor probatorio, quedando demostrado además que con todos los descuentos que se le realizan al demandado en su trabajo por diferentes conceptos laborales el salario real percibido mensualmente es de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 218.240,59), de lo cual se deduce que el porcentaje de retención decretado afecta no solo la subsistencia del demandado sino que también pudiera estar afectando el derecho de pensión de alimento de otras personas que puedan depender del demandado; en efecto está demostrado con las copias certificada de la partida de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) que el demandado es padre de la mencionada niña, y con la constancia de estudio y constancia de notas certificadas y la declaración del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) que el demandado es padre de dicho adolescente; sin embargo aun cuando alega el demandado que tiene una responsabilidad alimentaria con la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), señalando que se le descuenta una cantidad mensual según expediente n° 9987 cursante ante el Juzgado de Protección del Niño y del adolescente del estado Monagas, tal alegato no quedó demostrado durante el lapso probatorio por lo que no puede éste Tribunal valorar tal hecho al no existir un elemento probatorio que efectivamente demuestre que el demandado cancela una cantidad de dinero por concepto de pensión de alimento a la referida niña, tampoco demostró el demandado que está cumpliendo con la pensión alimentaria del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y de la declaración realizada por el referido adolescente, la cual fue promovida por la madre de la niña(CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); queda demostrado con las preguntas y respuestas sexta y octava que “no recibe pensión alimentaria de su padre” y que su padre costea sus gastos de ropa, calzado, útiles escolares, medicina “de vez en cuando, solo cuando le pide y a veces la ropa en Diciembre”; es decir no existe un monto fijo por pensión de alimento de parte del demandado M.J.P. para con su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). A todo evento aun cuando no quedó demostrado que el demandado está cumpliendo con la pensión de alimento de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debe éste Tribunal garantizar que tal obligación se pueda cumplir en caso de que sea exigida judicialmente por la niña o por el adolescente y es por tal motivo que debe prosperar la revisión de la sentencia definitiva dictada en la presente causa y como consecuencia de ello la reducción del porcentaje decretado como monto de pensión alimentaria para la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), realizando dicha reducción de una manera equitativa que no afecte los intereses y derechos de otros niños y Adolescentes y los del demandado mismo, tomando en consideración el salario percibido por el demandado y no su alegato de que está cumpliendo con la pensión alimentaria de sus otros hijos, por cuanto no lo demostró, no debe prosperar su petitorio de que se fije un 10% sino que éste Tribunal fija el 20% del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional fijándose el doble de dicho monto para la época de compra de útiles escolares y para la época navideña, además del deber del demandado de cubrir los gastos de asistencia médica y medicinas cuando así lo requiera la necesidad de la niña. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD REVISIÓN DE SENTENCIA DE PENSION ALIMENTARIA intentada por el ciudadano M.J.P.R. contra la sentencia definitiva dictada por éste Tribunal en fecha 20 de Diciembre de 2005 en la presente causa a favor de la niña(CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debidamente representada por su madre, ciudadana M.d.l.Á. Osuna y por el defensor judicial Abogado Hildemaro Díaz, todos plenamente identificados. En consecuencia se modifica el porcentaje fijado como pensión alimentaria en la mencionada sentencia el cual fue el 50% del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional; y se ordena la reducción de dicho monto al 20 % del Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, fijándose el doble de dicho monto para la época de compra de útiles escolares y para la época navideña, además del deber del demandado de cubrir los gastos de asistencia médica y medicinas cuando así lo requiera la necesidad de la niña., quedando establecido que los ajustes posteriores se realizarán en forma automática en base al índice establecido por el Banco Central de Venezuela. Se niega el petitorio del demandado de realizar la reducción de la pensión a un 10%, por cuanto auque demostró tener otros hijos, no demostró que está cumpliendo con pasarles una pensión de alimentos. No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida. Por cuanto está decretada una medida de retención sobre el salario del demandado en base a lo ordenado en la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de Diciembre de 2005, se acuerda participar a la Agencia Bancaria CORP BANCA C.A., Banca Universal en su carácter de patrono del demandado, a los fines de que realice las retenciones en base al 20% del salario mínimo fijado por el ejecutivo Nacional, monto ordenado en la presente sentencia. Cúmplase.

Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el veinticuatro (24) de Octubre del año Dos Mil Seis. Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. L.C.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS NATERA

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS DOS HORAS Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (2:15:00 P.M.), SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS NATERA

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