Decisión nº FG012009000347 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 30 de Junio del año 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000126

ASUNTO : FP01-R-2009-000126

JUEZ PONENTE: DR. F.A.C.

Nº DE LA CAUSA FP01-R-2009-000126 6(ITI)-6M-698

TRIBUNAL RECURRIDO TRIBUNAL SEXTO ITINERANTE EN FUNCIONES DE JUICIO

(Puerto Ordaz)

ABOGADO

RECURRENTE ABG. R.A. DE PABLOS GONZALEZ,

(Defensor Publico Itinerante Tercero)

(Puerto Ordaz)

ACUSADOS J.A.V.B. y J.G.E.D.

DELITO SINDICADO HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

MOTIVO APELACION DE SENTENCIA

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva Interpuesto en fecha hábil, por el ABG. R.A. DE PABLOS GONZALEZ, en su condición de Defensor Publico Itinerante Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y actuando en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido 6(ITI)-6M-698 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº FP01-R-2009-000126, que le es seguida en contra de los Acusados: J.A.V.B., titular de la Cedula de Identidad Nº 16.394.740, y J.G.E.D., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.223.547 respectivamente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 424 del Codigo Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, tal acción de impugnación a los fines de refutar la decisión que data de fecha 02/04/2009, emanada del Tribunal Sexto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual condena a los ciudadanos acusados a cumplir una pena de ONCE (11) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, asimismo los condena a las penas accesorias de Ley establecidas en el articulo 13 del Codigo Penal.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios (120) al (165) de la Tercera Pieza del expediente, cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal, el cual es del tenor siguiente:

(Omissis)...

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

…(…)…sin duda alguna se produjo un Homicidio cuya victima resulto el Ciudadano quien en vida respondía al nombre de J.R.A.M., de 33 años de Edad, para la fecha de ocurrir los hechos el día 23 de Septiembre del año 2007, y titulada la Cedula de Identidad Nº 13.443.082.

La conducta desplegada por los hoy acusados y declarados responsable en el capitulo anterior, Ciudadanos J.A.V.B. Y J.G.E.D., constituye un hecho ilícito, debidamente tipificado como tal en nuestra vigente Ley Sustantiva Penal, por haber dado muerte a una persona, vulnerándole al hoy occiso el Derecho Universalmente protegido como lo es el derecho a la vida, Derecho contemplado y reconocido en la máxima Ley Venezolana, la vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el articulo 43, que señala: “El derecho a la vida es inviolable…” Nuestra Ley Sustantiva Penal vigente contempla el delito de Homicidio Intencional, en el articulo 405, que indica lo siguiente: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona…” A su vez en delito de homicidio cuando se haya determinado, como en el caso de marras, quien de los dos ha sido el autor del disparo, se deberá aplicar lo establecido en el articulo 424 ejusdem, que señala: “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivas correspondientes al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad…”. Con relación a este delito, señala la doctrina y en especial Manzini, “no se evite la injusticia, sino solamente los extremos de la injusticia”, porque efectivamente se le debe aplicar la misma pena a ambos, ya que han tomado parte en la perpetración del Homicidio, eso sí menor a la que del autor pero mayor que la del cómplice. Igualmente es considerado delito por nuestra norma sustantiva penal el portar un arma sin la debida permisologia, y en el presente caso a los ciudadanos Acusados, le fueron incautadas dos armas de acuerdo a lo ya expuesto, adecuándose dicha conducta en el Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego establecido en el artículo 277 del Codigo Penal, que señala: “El porte, la detentación y ocultamiento de las armas… se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

PENALIDAD

Conforme a lo señalado en el artículo 405 del Codigo Penal vigente, la pena para este de Delito Homicidio Intencional es de doce años a dieciocho años de presidio, y aplicando lo pautado en el articulo 37 ejusdem, la pena media seria 15 años, pero a su vez concatenando el mencionado delito con lo establecido en el articulo 424 ejusdem, que indica “Cuando la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad…” reducida una tercera parte, resulta una pena de Diez (10) años, por una parte y por la otra el delito de Ocultamiento de arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cuya pena es de tres a cinco años y aplicando lo establecido en el articulo 37 ibidem, quedaría la pena por este delito e Cuatro años de prisión, y la conversión (2 días de prisión por 1 de presidio) de las penas aplicando lo establecido lo establecido en el articulo 86 y 87 del Codigo penal in comento, da como resultado que quedaría en dos (2) años de presidio y al aplicar las dos terceras partes, da como resultado 1 año y cuatro (4) meses, quedando la pena definitiva a cumplir en ONCE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO.

DIPOSITIVA DE LA SENTENCIA

En base a las circunstancias de hecho y derecho, este Tribunal sexto itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de V enezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: --------------------------------- PRIMERO: Se declara responsable y por ende CULPABLE, a los ciudadanos J.A.V.B. y J.G.E.D., venezolanos, mayores de edad, Cedulas de Identidad Nº V- 16.394.740 y V- 14.223.547, respectivamente, de 25 y 29 años de edad, en su orden; el primero hijo de los ciudadanos P.D. y J.V.E., nacido en San F. delE.B., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 424 del Codigo Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de J.A.M., (OCCISO), y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en consecuencia, se CONDENA a los ciudadanos antes identificados, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO. Asimismo, se condena a las penas accesorias de Ley establecidas en el articulo 13 del Codigo Penal y exonerado del pago de las Costas procesales, por estar representado por un Defensor Publico, conforme a lo previsto en el articulo 272 del Codigo Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar “Vista Hermosa”, ubicado en Ciudad Bolívar, del Estado Bolívar. Se deja constancia que se dio estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 332, 333, 335 y 338 del Codigo Orgánico Procesal Penal, así como, a las garantías constitucionales propias del proceso penal. (Omissis)”…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, el ABG. R.A. DE PABLOS GONZALEZ, en su condición de Defensor Publico Itinerante Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y actuando en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido 6(ITI)-6M-698 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº FP01-R-2009-000126, que le es seguida en contra de los Acusados: J.A.V.B., titular de la Cedula de Identidad Nº 16.394.740, y J.G.E.D., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.223.547 respectivamente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 424 del Codigo Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, según consta en los folios comprendidos desde el Ciento Sesenta y Ocho (168) al Ciento Setenta y Cinco (175), interpuso recurso de apelación de sentencia por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis)...

PRIMERA DENUNCIA

Falta de Motivación de la Sentencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 452 del Codigo Orgánico Procesal Penal, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de la falta de motivación, por las razones que a continuación se expondrán.

A). En el Capitulo I, de la sentencia denominado “DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO”, EL Tribunal A quo se limitó a hacer trascripción parcial de las actuaciones y de las declaraciones efectuadas por el Representante Fiscal y por la Defensoria Pública.

Por otra parte, no señaló de manera minuciosa los hechos que consideró, fueron demostrados en el Juicio Oral y Público, no los transcribió, ni analizó las pruebas, no indicó que medios de prueba hicieron que llegara a determinar que efectivamente se cometió el delito que cita, ni por que llegó a tal convicción, ni siquiera hizo una transcripciones de las declaraciones ofrecidas por los testigos, expertos y funcionarios policiales que le sirvieron para producir esa certeza en la convicción que transcribe en este capitulo.

Es de resaltar que la defensa Publica, expuso que en la presente causa, los funcionarios policiales, actuaron de manera ilegal, e injusta, sembrando unas armas, que supuestamente fueron utilizadas en el delito investigado, pero extrañamente no les fue practicada la PRUEBA del ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO a mis defendidos, a pesar que desde su detención les fue requerido e implorado que se les practicara, tanto por parte de ellos, como por parte de la defensa privada que para ese momento les asistía, en todo caso hago mías las palabras del Filosofo ORTEGA Y GASEETT en su texto “La Rebelión de las Masas” quien señalo “El hombre es el hombre y sus circunstancias…”.

B). En cuanto a la Motivación, el tribunal se limitó a hacer una narración de los hechos que consideró probados en el Juicio Oral y Publico, extrayendo de la imaginación del propio Juez circunstancias que no fueron demostradas por prueba alguna en el Juicio, toda vez que cortó o sesgó el dicho de los testigos dándole una interpretación distinta a lo que efectivamente se manifestó en el Juicio Oral, en relación a la trascripción de las declaraciones testimoniales ofrecidas por los expertos y testigos, durante su intervención en el Juicio Oral, más no valoró las pruebas, lo cual se evidencia por cuanto no hubo una decisión sobre la credibilidad y certeza de convicción que le produjeron las mismas, no señaló la juez si los testigos le merecían crédito para concluir que había dicho la verdad; ni si la experticia fue realizada por expertos que le merecían credibilidad. No analizó las pruebas, señaló el tribunal que las pruebas fueron analizadas, pero en lugar alguno de la sentencia se evidencia dicho análisis.

En este orden de ideas, debe advertirse que el sistema de valoración de la prueba por el Codigo Orgánico Procesal Penal, esto es, el de libre convicción razonada, exige al Juzgador la realización de una motivada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio, lo cual debe expresarse en el texto de la sentencia, de modo que la sentencia exteriorice la justificación racional de los hechos, primordialmente, a los fines de que los hechos que se dan por probados no surjan aislados, sino vinculados en un todo armónico, que comprenda la adecuada acreditación de los hechos y la correspondiente motivación de los mismos, ya que como afirma P.A.I., citado por F.D.C. “…no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. Sobre todo en un sistema procesal que tiene el principio de inocencia como regla de juicio”. (1999. El control judicial de la motivación de la sentencia penal. En: Los Recursos en el Procedimiento Penal. Julio B.J. Maier, Editores del puerto S.R.L. Buenos Aires: Argentina. P, 59).

Por su parte, la Sala d casación Penal de Nuestro M.T., de manera reiterada, ha señalado por una parte, que es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: “1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea e incongruente de hechos, razones y leyes, sino untado armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…” (Expediente Nº 03-0253, de fecha 10-10-03). Y por otra parte, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en una decisión de reciente data, en especifico del 20-03-07, emanada del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, quien señala sobre el tema de la Motivación lo siguiente: “…Ahora bien, en el entendido que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de la Sentencia (Articulo 364 Numeral 4 del Codigo Orgánico Procesal Penal) esta referido a la obligación de los Jueces tanto de instancia como en la alzada, de elaborar en sus fallos razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado… Lo cual indica que debe el Juez dar cumplimiento a las exigencias del legislador. Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “Motivación” en la Doctrina Jurídica Especializada (A. Nieto El Arbitro Judicial P, 139, Editorial Ariel 2000) la cual ha precisado que: “…La sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico jurídico, de naturaleza rigurosamente intelectual, que va de la ley al caso, o de los hechos a la Ley – a través de la subsuncion y lo pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso y se trata de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del Juez a la ley: En la motivación describe el Juez , el camino legal que ha seguido de la norma al fallo.

SEGUNDA DENUNCIA

Violación de la ley

Se denuncia así mismo, que la sentencia recurrida incurrió en el motivo de apelación previsto en el ordinal 4º del articulo 452 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de lo dispuesto en el articulo 13 ejusdem, vulnerándose principios específicos del procedimiento penal, tales como: el principio in dubio pro reo y el principio de la verdad material, regulado en forma negativa el primero y en forma positiva el segundo, al establecer:

Articulo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión

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Ciudadanos magistrados, la Juez A quo sentenció en contra de los acusados, aún y cuando existía una duda razonable en cuanto a la responsabilidad penal. Entiende esta defensa Publica Itinerante que corresponde al Poder judicial, tomarlas decisiones de carácter jurídico, y en consecuencia es competencia Única, indeclinable y exclusiva de los Jueces, a quienes por mandato constitucional les corresponde la administración de justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, siguiendo las enseñanzas del profesor P.A.I., quien en su texto EN TORNO A LA JURISDICCION Buenos aires 2007, ha señalado:

Que la función judicial debe estar orientada a la realización de los valores constitucionales, en particular los de Libertad, Justicia e Igualdad y en general a dar satisfacción a las exigencias de principios representados por los Derechos Fundamentales y las Libertades Publicas…

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Es oportuno por otra parte reseñar, que en fecha 18-03-2009, en la Sesión Solemne de la apertura a las actividades Judiciales del Estado Falcón el magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, resaltó lo siguiente:

En la labor de los Jueces descansa el fortalecimiento del Sistema Jurídico, lo que se traduce en el desarrollo armónico de la colectividad y la Paz social… la Constitución, las Leyes y toda norma Jurídica serian letra muerta, si no existieran jueces dispuestos a cumplir cabalmente su misión… cuando el Juez decide no es otra cosa que un instrumento de Dios… si asumimos el fin de que no somos mas que un instrumento del ser supremo para que se cumplan sus designios, habremos cumplido la misión y cuando nos separemos del cargo no tendremos nada de que avergonzarnos…

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En idéntico sentido, tenemos que en el ámbito de la Justicia Penal, el articulo 365 del Codigo Orgánico Procesal Penal Vigente, refleja la forma de pronunciar la sentencia, inclusive se establecen las pautas seguidas por parte del Juez de Juicio en el caso de ABSOLUCIÓN de conformidad con lo estipulado en el articulo 366 del Codigo Orgánico Procesal Penal, ello implica una gran responsabilidad, aplomo y sobre todas las cosas, sólidos conocimientos por parte del Juez de Juicio, cuando NO EXISTEN PRUEBAS suficientes, tal y como ocurre en esta causa.

En este mismo orden de ideas, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia emitida en fecha 25 de Octubre de 2001, que:

Hay insuficiencia de pruebas, cuando las que hay, no son suficientes para de mostrar la comisión de un hecho…

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Por otra parte, ni siquiera logró el Representante del Ministerio Publico, probar meridianamente, la presunta responsabilidad penal de mis asistidos a pesar de haber desfilado por ante la Sala de juicio, un gran numero de funcionarios policiales, al respecto bien ha dicho la sala de casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emitida en fecha 19 de Enero de 2000, que:

El solo dicho de los FUNCIONARIOS POLICIALES, no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…

Por consiguiente los supuestos fácticos que sirvieron al Ministerio Publico para acusar no fueron demostrados en Juicio, entonces, era justo y necesario dictar una sentencia absolutoria en razón de no haber demostrado la vinculación de mis patrocinados con los delitos de los que han sido injustamente acusados, por consiguiente la existencia de una duda razonable que opera a favor de mis representados.

De los planteamientos antes expuestos, resulta evidente que los acusados fueron condenados existiendo una duda razonable que debió haber obrado a favor, y, en consecuencia, se inobservó el principio in dubio pro reo, siendo éste un mandato legal que obliga a los Juzgadores a decidir a favor de los acusados, cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

El Doctor E.P., en su libro “Manual de Derecho Procesal Penal” Pág. 83, comenta que: “…Sin embargo, el COPP regula el in dubio pro reo por contrario imperio en su articulo 13, pues si la finalidad del proceso prevista en dicha norma es la búsqueda de la verdad material, entonces una sentencia condenatoria sólo podrá basarse en la certeza de los Juzgadores y no en la duda, que deberá obrar siempre a favor del reo”.

Al respecto, la doctrina es conteste en afirmar que, para condenar se requiere la certeza sobre la responsabilidad, y más aún estando en plena vigencia el sistema dispositivo en el proceso penal, que consagra indubitablemente el principio de presunción de inocencia. Señala G.H.R., en su tema La Calificación de la Prueba, Libro “Derecho Probatorio”: “…la falta de prueba no conduce a duda. Sin embargo, la insuficiencia de pruebas conduce procesal y jurídicamente a la falta de prueba, pues solo se puede condenar cuando exista certeza sobre la responsabilidad. Si el Juez absuelve es porque no hay prueba de responsabilidad, no porque la prueba sea insuficiente. Como lo dijo el alemán DAHN, citado por SENTIS MELENDO, absolver por insuficiencia de pruebas es dejar “una mancha sobre el honor del imputado”. Así lo imponen altos intereses de seguridad jurídica, y la doble naturaleza, sustancial y procesal de las normas probatorias… En síntesis, la duda a favor del sindicado quedó subsumida dentro de la presunción constitucional de inocencia que ampara a todo sindicado, con la relevancia jurídica de ser un derecho fundamental de orden y jerarquía constitucional…”.

PETITORIO

Con merito en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, se solicita a la Honorable Corte de Apelaciones, en nombre de los ciudadanos: J.A.V.B. y J.G.E.D., quienes son mayores de edad, de este Domicilio y portadores de las Cedulas de Identidad Nº 16.394.740 y 14.223.547 respectivamente, admita y declare con lugar el presente recurso. En tal sentido, de declararse con lugar la primera denuncia formulada, se anule la sentencia recurrida, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público. Y, de declararse con lugar la segunda denuncia planteada, se anule la sentencia impugnada y se dicte una decisión propia sobre el asunto, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del Codigo Orgánico Procesal Penal…”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÒN

De la contestación del Recurso de Apelación de Sentencia Interpuesto en fecha hábil, por el ABG. R.A. DE PABLOS GONZALEZ, en su condición de Defensor Publico Itinerante Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y actuando en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido 6(ITI)-6M-698 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº FP01-R-2009-000126, que le es seguida en contra de los Acusados: J.A.V.B., titular de la Cedula de Identidad Nº 16.394.740, y J.G.E.D., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.223.547 respectivamente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 424 del Codigo Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem , se establece lo siguiente:

(Omissis)...

ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

…(…)… Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones considera esta Representante del Ministerio Publico que el Tribunal A quo al motivar su decisión lo hace amparada en el “El principio de libre convicción razonada o sana critica” consagrado en el articulo 22 del Codigo Orgánico Procesal Penal el cual establece:

APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

La Jurisprudencia reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el principio de la libre convicción razonada, ha hecho en este sentido dos observaciones en lo que respecta al sistema de la apreciación de las pruebas que prevé el Codigo Orgánico Procesal Penal y que deben acoger los tribunales sentenciadores al dictar sentencia, el cual prevé: Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el articulo 22 del Codigo Orgánico Procesal Penal, no exime al Juzgador de explicar las razones o motivos que lo lleven a condenar o absolver, con base en lo elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en “las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”, es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el Codigo Orgánico Procesal Penal, es de la libre convicción razonada.

Esta exigencia ha sido plasmada en el Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el procedimiento Penal de 1992, conocidas también como Reglas de Mallorca. Concretamente en la regla 33 se afirma textualmente: “…que los jueces valorarán libremente la prueba, con arreglo a la lógica y a la experiencia…”.

Al respecto la Sala de Casación Penal se ha pronunciado sobre la motivación de la sentencia en los términos siguientes:

…La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ella derivados y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razonas de hecho y de derecho en las cuales su funda la convicción del Juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…

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En el desarrollo del Juicio Oral y Público quedó probada la culpabilidad de los ciudadanos acusados J.A.V.B. y J.G.E.D., por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en los artículos 405, en concordancia con el 424 ambos del Codigo Penal, en perjuicio del hoy occiso J.A.M. y Ocultamiento de Arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem.

El Tribunal A quo al realizar el análisis lógico jurídico para motivar la sentencia y valorar las pruebas controvertidas en el Juicio Oral y Publico lo hace apegada al principio de la legalidad de la prueba, ya que todas fueron incorporadas al proceso observando las reglas establecidas en el Codigo Orgánico Procesal Penal en los artículos 197; 197 y 199.

En el juicio Oral y Publico quedó demostrado sin lugar a dudas y gracias a que contamos con un Sistema Penal Acusatorio garantista, que se sirve de una ciencia auxiliar del derecho Penal como lo es la criminalistica, lo que le permite al Ministerio Publico poder incorporar al proceso pruebas de índole técnico científicos como lo fueron la Experticia Dactiloscópica suscrita por M. delV.T.P., la cual permitió comparar y comprobar que las huellas que se encontraban en el vehículo, modelo corsa, del hot occiso eran huellas de los acusados J.A.V.B. y J.G.E.D., que ellos manipularon, para luego abandonar el vehículo del occiso J.A.M.. Con la experticia de Comparación Balística, suscrita por los expertos M.F. y L.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que demostró que el arma utilizada para dar muerte al ciudadano J.R.A.M. correspondía a una de las armas que les fue incautada a los hoy condenados, y que el proyectil disparado con esa arma de fuego, corta, calibre 38 Special Taurus fue localizado en el cadáver de J.A.M., según protocolo de Autopsia Nº 12.970 suscrito por la patólogo forense Dra. M.L. deC..

La Sala Penal en sentencia Nº 103, de fecha 20 de abril de 2005 y Nº 413, de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, destacó:

…La Corte de Apelaciones no conoce los hechos y las pruebas de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…

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…Por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…

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PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos considera esta Representación Fiscal que la Sentencia Recurrida cumple con la motivación que exigen los artículos 26, 49.1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 173 y 364 numeral 4 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Solicito respetuosamente a ese Honorable Tribunal Colegiado declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor Publico Itinerante ABG. RAUL DE PABLOS GONZALEZ en la presente causa y confirme la sentencia, la cual se encuentra ajustada a los preceptos constitucionales y legales vigentes…”

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., M.C.A. y G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, en esta la Ciudad de Puerto Ordaz, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma y pasando el referido expediente a estado de su resolución.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis y estudio practicado sobre el recurso de apelación interpuesto, considera menester este Tribunal Colegiado, pergeñar sobre ciertos aspectos del mismo, ello con el fin de concluir en el epilogo procesal de la sentencia y, así las cosas tenemos que el recurrente fundamenta su apelación en dos denuncias, las cuales serán resueltas por esta Sala por separados, así las cosas tenemos:

Analizado el escrito recursivo se observa al respecto, que el mismo, funda sus rescisión en los ordinales 2º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, nuestra ley adjetiva penal, es taxativa cuando señala en su artículo 457, lo siguiente:

…Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció. En los demás casos, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida. Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda…

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Por tal motivo, mal podría el quejoso, fundar su recurso en el segundo supuesto del artículo 452 Ejudem, solicitando la repetición del Juicio, a los fines de celebrarlo ante un juez distinto que pronuncie una nueva decisión carente de vicios y de la misma manera, hacer denuncias fundamentadas en el cuarto ordinal, el cual acarrea una decisión propia de la Corte de Apelaciones, aunado a que, para alegar, este supuesto “…errónea aplicación de una norma jurídica...”, debe el recurrente estar conforme con los hechos acreditados ya fijados, tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 200, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 09-05-06, la cual expresa:

…La recurrente en la presente denuncia alega la violación de los artículos 84 y 460 del Código Penal reformado, por indebida aplicación, pero de la fundamentación del recurso se evidencia que pretende impugnar los hechos establecidos por el sentenciador de primera instancia. Al respecto ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia, que cuando se denuncie la indebida aplicación de una norma sustantiva penal, es decir, error de derecho en la calificación del delito, debe el recurrente estar conforme con los hechos establecidos por el sentenciador de primera instancia. Por otra parte, también ha señalado que los recurrentes tienen la obligación, cuando denuncien error de derecho en la calificación del delito, de expresar con toda precisión los hechos probados por el juzgador de juicio, a los efectos de que esta Sala pueda constatar si estos corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta…

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De lo que se puede advertir que ambos motivos por simultaneidad dentro de un sentencia por escrito de apelación contrapone con la intención de impugnar la recurrida, basándose en el numeral 2º de la norma señalada, alegando la inmotivación de la sentencia recurrida, solicitando la nulidad de la misma

No obstante a lo otrora trascrito, esta Corte de Apelaciones a los fines de no sacrificar la Justicia por formalidades no esenciales, a la Luz de lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela entra a conocer sobre las denuncias incoadas en su escrito recursivo por parte de la Defensa Itinerante, lo cual indiscutiblemente requiere por mandato Constitucional de un pronunciamiento al respecto, asi las cosas tenemos.

Observa esta Alzada, que el censor en apelación, arguye como única denuncia, de conformidad con el art. 452.2 de la norma procedimental penal, la falta de motivación de la sentencia, apuntando de tal modo que se verifica una insuficiencia probatoria en el fallo destinado a inculpar a sus patrocinados, así como, expone la falencia en la descripción de la acción directa que desarrollaren los encausados en el hecho punible por el cual se le condena, es decir, Homicidio Intencionales Grado de Complicidad Correspectiva.

Si se dice que la motivación de una sentencia se encuentra compuesta por un ligado todo armónico de razonamientos lógicos expresados por el juez, ello al momento de analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; se aprecia que fusionado esto con criterio sostenido por el autor S.B.C., quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que ‘…la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…’ (Homenaje al R.P. F.P.L. S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545); se debe arribar al silogismo, que la motivación, tal como es pretéritas decisiones lo ha plasmado esta Corte, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del Control social sobre los jueces. La motivación entonces es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento, a tal punto que la ausencia de motivación tiene una característica tan especial que hace imposible la contradicción o ilogicidad de la sentencia dentro de un mismo contexto, ya que no puede ser ilógico o contradictorio lo que no existe en tal epílogo procesal.

Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximoT. de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.

Consecuente con ello, se aduce disensión entre la sentencia y la concepción de inmotivación, toda vez que verifica este Tribunal Colegiado, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que la esbozada denuncia de la apelante, se halla abatida, habida cuenta que el Juzgador en administración del principio de inmediación que lo induce a la valoración de las pruebas, que abonan su convencimiento, estima y motiva detalladamente, como en efecto se homologa, el por qué la acción típica desarrollada por los encausado los hacen signatarios de los ilícitos atribuídoles, es decir, Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, especificando el Juez artífice de la recurrida, al contrario de lo apuntado por el apelante, el actuar del enjuiciado en la comisión del delito de marras, y así se aprecia de la transcripción de segmentos de la motivación del fallo apelado:

“(…) Con la motivación dada en la presente sentencia, este tribunal garantiza el convencimiento de las partes respectos a la justificación y legitimación de la decisión que la misma no es emanada de un actuar arbitrario de quien suscribe, ya que no puede pasar por altos 2 pruebas de certeza que se presentaron durante el debate oral y publico, como fueron la experticia dactiloscópica, que reflejaron claramente que las huellas dactilares de los acusados se encontraron dentro del vehiculo del hoy occiso y la experticia de Comparación balística que demostró que alarma utilizada para dar muerte al ciudadano J.R.M.A., correspondía al arma que les fue incautada a los hoy condenados. Con la presente motiva igualmente permite la posibilidad de control por los Tribunales Superiores, en caso de que en contra la misma sea ejercida un recurso legal, dando el cumplimiento a lo señalado en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal penal así como también acatando el reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia (…)

(…) La conducta desplegada por los hoy acusados y Declarados responsables en el capitulo anterior, ciudadano J.A.V.B. y J.G.E.D., constituye el hecho ilícito, debidamente tipificado como tal en nuestra ley penal sustantiva penal, por haber dado muerte a una persona, vulnerándose al hoy occiso el Derecho universalmente protegido como lo es el derecho a la vida , Derecho contemplado y reconocido en la máxima Ley Venezolana la vigente constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…) Nuestra Ley Sustantiva Penal Vigente, contempla el delito de homicidio Intencional(…) “.

En razón de lo anterior, es imperioso para quienes suscriben la presente, apuntar criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Mirian Morandi Mijares, Exp. 07-186, la cual sostiene lo siguiente: “…Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley (…) Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa…

(Resaltado de la sala)

Por lo que se puede apreciar del texto anterior, que resulta una característica indispensable dentro de la estructura de la sentencia, la motivación en relación a la valoración de las pruebas y los razonamientos de hecho y de derecho utilizados por la juzgadora a los fines de establecer los fundamentos en que se basó para estimar como acreditados o no las pruebas en el caso que le ocupa. Secuencial a lo transcrito, la Sala inscribe que entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. Así entonces en atención al vicio de inmotivación, mediante pacífica y consolidada doctrina, esta Sala ha sostenido que la expresión de los motivos de Derecho no involucra necesariamente la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto; la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley. El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximoT. de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.

Igualmente en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, se expresó lo siguiente:

…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientote las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación , se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

El vicio en la motivación del fallo, se manifiesta de varias formas, el Código Orgánico procesal Penal señala, en primer lugar la falta de motivación, la cual se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación, segundo la Ilogicidad manifiesta y tercera la contradicción…”.

Teniendo en cuanta lo anterior, el Juzgador de la Primera Instancia estima para su resolución condenatoria que de las pruebas dactiloscópica que demostrara que dentro del vehiculo del hoy occiso, se encontraron huellas dactilares de ambos acusados, que no le creo duda a la Jurisdicente por ser una prueba de certeza, así como el dicho de los funcionarios policiales aprehensores; teniendo claro lo anterior conduce a esta Sala declara Sin Lugar esta primera denuncia en apelación y así queda expresado.

Así las cosas, y visto además que el apelante estriba también su apelación como segunda denuncia en Violación de la Ley en virtud de que a su criterio incurrió en la violación de principios específicos de procedimiento penal, tales como el del in dubio pro reo y el principio de la verdad material, operando en forma negativa el primero y positivo el segundo, lo que a parecer de esta Alzada se traduce tal argumento como la existencia de una duda que exculpa a los enjuiciados, por cuanto denuncia la insuficiencia probatoria ya desvirtuada; la Alzada estima que si como en efecto ocurre en el caso de marras, el Juez explanó en su ánimo de decidir la concepción de incertidumbre respecto a las pruebas que se formaron ante su jurisdicción, siendo la duda razonable una circunstancia que sólo y exclusivamente cabría concebir en el razonamiento de aquel quien tiene el compromiso de deliberar; de erigirse una duda razonable en la defensa o el Ministerio Público o cualquier otro actor procesal, es de imperiosa solvencia que a quien se le funda, lo logre poner de manifiesto ante el juzgador, a los efectos de este también revisar su juicio. “Duda razonable es una duda con fundamentos de razón y no meramente caprichosa".

El juzgador en su quehacer jurídico está obligado al uso de la sana razón buscando el principio o cimiento adecuado y correcto para fundamentar su juicio. No debemos emitir fallos contradictorios a la prueba descansando en el malabarismo artificioso de la "DUDA". Siempre debemos tener presente en nuestro ánimo estimativo que la duda tiene que ser una duda con fundamento de razón y nunca hija del capricho o la arbitrariedad. Nuestros juicios, fallos, decisiones, criterios o resoluciones, deben ser, por imperativo lógico, firmes y armonizables con la prueba pericial objeto de un sosegado, ponderado y sensato análisis; como sí ocurre en el caso de marras, pues al existir la concurrencia de una complicidad correspectiva, mal podría tomarse tal situación como una duda, pues existe la posibilidad de que ambos cometieron el ilícito sindicado, pero ello no quiere decir que siendo una complicidad correspectiva se suscita una duda, por el contrario para el Juzgador existe la certeza presente de que hubo un hecho punible y que ambos participaron en tal acción delictiva, lo que no queda demostrado es, cual de los dos seria el que le ocasiono la muerte al hoy occiso, pues ambos acusados de acuerdo a la experticia de comparación balística, accionaron el arma involucrada y de ambos procesados se encontraron las huellas en el vehiculo donde se encontraba el occiso, conduciéndole al decreto de la responsabilidad por el delito de evidencia Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva.

Pues partiendo de tal premisa, y existiendo la participación de ambos en el ilícito antes descrito, se evidencia que a partir de la teoría de la equivalencia de las condiciones, se rechaza la posibilidad que distingue entre autor y partícipe, ya que cualquier participación por insignificante que sea posee idéntico valor causal, siempre que suprimido idealmente impida la producción del resultado, ya que cualquier persona que intervenga en un hecho delictivo será considerado como autor. Tomando ello como punto de partida el COAUTORÍA Implica la concurrencia de varios individuos que mediante el reparto del trabajo, realiza cada quien diversas funciones que buscan en común la obtención de la meta delictiva. Este enfoque admite la realización parcial del hecho típico por varios sujetos, incluso permite otorgar el carácter de coautor a quien aporta una contribución que se considera indispensable para la comisión del delitos situación esta que no opera en el caso suib examinis, toda vez que existe la certeza de que ambos por igual participación ejecutaron la acción delictiva.

En tanto que la complicidad Correspectiva es la forma de participación que se sostiene cuando por ignorarse concretamente quienes infirieron lesiones, dando como resultado el homicidio por lo que es imputable a cada uno de los agresores, debiendo penalizarse a cada uno por la misma penalidad atenuada establecida por la ley. La responsabilidad penal no puede tener el carácter de correspectiva si existió un acuerdo de voluntades por parte de los acusados para cometer los delitos imputados. Aquí se comprende el caso de activos múltiples en los delitos de homicidio y lesiones pero requiere indispensablemente la falta de reordenación, debido a que se desconoce la causación material específica. Doctrinalmente existen opiniones en el sentido de que al no existir un acuerdo previo para la producción de un resultado, no existe participación, aún cuando intervengan varios activos en la producción de uno o varios resultados; y como quiera que existe una prueba valorada y que se le da pleno valor probatorio en el caso in comento se evidencia que los ciudadanos procesados J.A.V.B. y J.G.E.D., participaron en igual términos de condiciones en el Homicidio .Y así se decide.-

Es de acotar que se percibe pues que una vez analizados y careados los medios probatorios para su apreciación, pues si se quiere la motivación como un razonamiento lógico, ésta se entiende como una operación intelectual, que deviene, del exámen de mérito traducido en valoración de la prueba, destinado a establecer la eficacia conviccional que dimana de los medios de prueba incorporados al proceso, se produjo la obtención de elemento de culpabilidad; razón por la cual, esta Sala no verifica, el que como aduce el apelante, el órgano jurisdiccional de primera instancia haya subsumido su fallo en el vicio denunciado.

Así pues, la sentencia recurrida, atiende a plenitud al imperativo legal del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se determina en la recurrida, la valoración plena de la prueba como tal, pues aún cuando al estimarla o no para su deliberación al término del debate, el juzgador, siendo su deber, circunstanciadamente señala entonces la congruencia entre las probanzas, para asumir la culpabilidad del encausado en el supuesto de hecho configurativo del delito sindicado; luego entonces, apreciándose el deber ser, la recurrida aviva el derecho a una decisión motivada, habida cuenta que ésta exigencia es parte integrante de la tutela judicial efectiva como derecho fundamental, consignándose el razonamiento que le merece la conexión entre sí que tiene una prueba con otra; de lo que se concluye, que se subsume el jurisdicente en la valoración de las pruebas evacuadas y tasadas por él mismo como tales, que fueren instruidas ante su despacho, y que en estimación de las reglas de la Sana Crítica y Máximas de Experiencia, y las cuales son constitutivas del cúmulo probatorio que hizo que este deviniese en la providencia objeto de impugnación, y que se hallan sustentadas en la congruencia entre sí mismas como en los argumentos de índole criminalístico, conforme a las exigencias de la garantía del Debido Proceso.

Aunado a ello es importante mencionar que si bien es cierto las declaraciones de los Funcionarios Policiales pueden servir de apoyo para tomar una providencia, menos cierto no lo es que estas deben estar concatenadas con el hecho y el derecho que tenga a bien el Juez relacionar, tomando en consideración el señalamiento exacto de las victimas en contra del encausado. En razón de ello tiene a bien esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, traer a colación jurisprudencia de Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 23/11/2004, expediente Nº 04-0274:

“…Por ello no puede prescindirse del testimonio de los peritos y los funcionarios policiales, por el hecho cierto por demás, de la gran cantidad de trabajo que estos tienen, la solución no es subvertir la naturaleza del proceso (acusatorio) y de las pruebas, sino que le corresponde al Estado proveer lo necesario para que los funcionarios públicos puedan cumplir con los deberes que les asigna la ley, puesto que tanto el juez como las partes, tienen la potestad y el derecho respectivamente, de requerir al experto la explicación de su arte o ciencia aplicada al acto por él realizado.

Pero ello no quiere decir, que con la declaración de los Funcionarios Policiales, se puede obtener una atribución de un hecho cometido, por el contrario debe existir la comisión de un hecho punible, el cuerpo del delito atribuido y ciertas circunstancias que tuviera a bien considerar el o la Juzgadora para fundamentar su providencia, tales como experticias técnicas que la llevan a justificar su convencimiento; por tales razones es que esta segunda denuncia se declara Sin lugar así queda establecido.

Así entonces, atendiendo a lo apostillado en párrafos superiores, no encuentra esta Sala entallada la sentencia objeto de impugnación, bajo marco alguno de trasgresión a derechos Constitucionales y procesales penales, de tal talante, que siendo así las cosas, el fallo recurrido deviene en una total Confirmación. Y así se decide.-

Teniendo presente lo anterior y en apego a las exigencias constitucionales y legales que nos obligan a justificar las razones por las cuales hemos arribado a un determinado convencimiento, la Corte de esta forma da por revisado íntegramente el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal lo que conduce a una declaratoria Sin Lugar de la Acción de Impugnación ejercida y consecuencial a ello a una Confirmatoria al fallo impugnado, de igual forma esta Sala revisa la penalidad que le fuera impuesta al acusado observando que la misma (ONCE 11 AÑOS Y CUATRO 04 MESES DE PRISION) esta conforme a derecho apegada a la norma Sustantiva Penal, ello en virtud de los delitos sindicados y de la penalidad que prevé la norma como sanción, estos a saber Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva y Ocultamiento de Arma de Fuego. Así queda expresado.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar la Apelación interpuesta, por el Abog. R.A. DE PABLOS GONZALEZ, procediendo en su carácter de Defensor Publico Penal Itinerante Tercero y actuando en asistencia técnica de los ciudadanos acusados J.A.V.B. y J.G.E.D.; procesados en la presente causa seguida en su contra, por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 424 y 277 ambos del Código Penal; tal acción de impugnación es ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, publicada in extenso en fecha 02-04-2009; y mediante la cual decreta SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los procesados de marras por encontrarlo incurso en la comisión de los ilícitos sindicados por la vindicta publica, ordenándole a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. En consecuencia se Confirma el fallo recurrido otrora descrito.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

Dr. F.Á.C..

(PONENTE)

Las Juezas Superiores

ABOG. G.Q.G..

ABOG. M.C.A..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. N.G..

FACH/GQG/MCA/NG/gildat*

FP01-R-2009-000126

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