Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteManuel Rivas
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 7 de agosto de 2007

197º Y 148º

PONENTE: DR. M.G.R.D.

EXPEDIENTE: Nº 2787.-

Subieron las presentes actuaciones a esta Sala Colegiada, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 13 de julio de 2007, por los ciudadanos O.A.G.P. y D.L.M.M., en su condición de imputados debidamente asistidos por el abogado en ejercicio R.R.D.L.T. contra la decisión dictada el 7 de julio del año que discurre, por el Juzgado Vigésimo Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual acordó entre otras cosas acoger la precalificación dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de Uso de Documento Público y otorgarle a los aludidos imputados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su debida oportunidad, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto, observándose que el mismo no fue contestado por las demás partes, como lo indica el artículo 449 eiusdem.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado admitió el referido recurso de apelación por la causal invocada en el numeral 4 del artículo 447 de la Ley Penal Adjetiva, materializándose para los apelantes, el derecho de la doble instancia, cuyo fin último es revisar las decisiones u actuaciones de los tribunales de instancia, para corregir los errores in procedendo y los errores in iudicando, y así garantizar una tutela judicial efectiva, amparados en el debido proceso y alcanzar su fin último, el cual es obtener la verdad del caso in concreto, y de esta manera lograr la realización de la justicia.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Observa la Sala en atención a la resolución del recurso, lo siguiente:

Fundamenta la defensa el recurso de apelación, en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes planteamientos:

…(Omissis) CAPITULO II

FALTA MOTIVACIÓN DE LA RECURRIDA AL DECLARAR PROCEDENTE LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ACORDADA POR EL JUEZ “A QUO”.

Honorables Magistrados, el Juez “A Quo” en el punto primero de su dispositiva señala que “…es palpable la comisión del hecho punible de USO DE DOCUMENTO PUBLICO” y en el pronunciamiento “TERCERO”, señala”Hecho punible de USO DE DOCUMENTO FALSO”, sin motivar la sentencia recurrida, por cuanto no existen elementos de convicción ya que no señala ni el acta policial suscrita por el Sub Inspector J.H.H. y el detective Marcano Z. Luis, indicando en los puntos señalados una contradicción en cuanto a los tipos penales, lo cual hace que la medida sustitutiva de libertad acordada en autos sea declarada de (sic) NULIDAD ABSOLUTA, tal como lo contempla el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicitamos que lo declare con el mayor respeto, a la Honorable Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, aunada a esta contradicción, el “Juez A Quo”, decreta la medida sustitutiva de libertad sin fundamentarla o motivar la recurrida objeto de la presente impugnación…(Omissis), las cuales son insuficientes, en orden a establecer los presupuestos contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para sustentar la medida cautelar sustitutiva que solicitara el Ministerio Público, …(Omissis), por lo que sin lugar a dudas se debe concluir, que no se encuentra acreditada la existencia del delito de “USO DE DOCUMENTO PUBLICO”, delito atípico, ya que no existe en nuestra ley sustantiva penal, razón por la cual el “Juez A Quo”, no debía haber decretado la medida cautelar sustitutiva demandada por la representación del Ministerio Público, ya que no basta imputar a una persona un hecho punible para que proceda inmediatamente la restricción de su libertad.

…(Omissis) CAPITULO IV

PETITORIO

…(Omissis) lo declare “CON LUGAR” y en consecuencia declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial de Aprehensión en la cual se deja constancia de nuestra detención y consecuencialmente del Acta de Presentación de Flagrancia para Oír al Imputado de de fecha (7) de Julio de 2007…(Omissis)”.

Asimismo, riela a los folios 13 al 19 del presente expediente, auto de fecha 7 de julio de 2007, dictado por el referido Juzgado a quo, en la cual fundamenta los pronunciamientos dictados en audiencia y en la que se lee:

…(Omissis) PRIMERO: En primer lugar, se admite parcialmente la precalificación dada a los hechos por la ciudadana Representante del Ministerio Público, en virtud de percibir el Juzgador que hasta el presente momento procesal es palpable la comisión del hecho punible de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano.

TERCERO: En lo que respecta a la Medida de Coerción personal invocada por la Representante del Ministerio Público y opuesto a ello la representación de la defensa. Este Juzgador pasa a advertir que nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como se reflejó en el punto anterior, a saber, USO DE DOCUMENTO FALSO. En esta fase no es controvertido por las partes y menos aún por los mismos imputados, que señalaron individualmente haberse presentado en la sede del Registro con el documento aparentemente falso y por el cual fueron aprehendidos; razones por lasque estimándose sus participaciones en el hecho que hoy nos ocupa y considerándose satisfechos los extremos legales exigidos por nuestro Le4gislador (sic) en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda a sus favores la Medida de Coerción personal en la modalidad de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual los obliga a presentarse cada ocho días antes la Oficina de Presentación de Imputados y hacer constar su asistencia en el Registro llevado al efecto…(Omissis)

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

Observa esta alzada, que la aprehensión de los ciudadanos O.A.G.P. y D.L.M.M., practicada por funcionarios adscritos a la policía del Municipio Autónomo Sucre, se produjo con ocasión de haber sido alertados los referidos funcionarios, por la ciudadana L.M.M.d.G., quien se desempeña como Secretaria del Registro Civil del Municipio Sucre, aduciendo que los mencionados ciudadanos se disponían a tramitar una inserción de partida de nacimiento por ante esa oficina, percatándose la denunciante que la firma que se lee al pie del documento presentado no era suya, motivo por el cual procedió a informar la situación al Registrador quien solicitó vía telefónica el apoyo de los funcionarios policiales.

Habiendo sido presentados los ciudadanos O.A.G.P. y D.L.M.M. por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, el Juez previa solicitud del Ministerio Público acogió la precalificación dada a los hechos y acordó otorgarle a los referidos imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, refieren los accionantes que en virtud que la medida de coerción personal dictada ha sido violatoria de normas de carácter constitucional, por cuanto el fallo impugnado no fue debidamente fundado o motivado por el Juez de Control, la misma es susceptible de nulidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, señalan los rIcurrentes que en virtud de no encontrarse probado el ilícito de Uso de Documento Público, precalificado por el Ministerio Público, lo procedente es que se decrete la nulidad del acta policial de aprehensión y consecuencialmente la nulidad del Acta para Oír a los Imputados.

Cabe destacar, que con ocasión de haberse acordado la prosecución de la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, el Ministerio Público en el transcurso de la investigación practicará todas y cada una de las diligencias o actos procesales necesarios para lograr la fijación de los elementos materiales del delito, antes de que haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación de los imputados a los efectos de la acusación. Es por ello que en el caso de marras, la pieza fundamental que desencadenó el origen de la investigación, no es mas, que el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, toda vez, que esta indica las circunstancias del hecho típico ventilado y la presunción razonable de la participación de los sujetos activos del mismo.

Por tal motivo, considera esta Sala Colegiada, que no le asiste la razón al recurrente en relación al primer punto señalado en su escrito recursivo, en cuanto a la nulidad del acta policial, invocando los artículos 190 y 191 de la Ley Penal Adjetiva, en virtud, que de declararse nula el acta que originó la investigación producto de uno hechos que requieren ser investigados, se estaría vulnerando la obligación que detenta el Estado a través del Ministerio Público, de iniciar la averiguación de los hechos presuntamente constitutivos de delito, perseguir a los presuntos partícipes, y hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles, para fundar la inculpación de los imputados, sino también de aquellos que sirvan para exculparlos; no obstante, se desvirtuaría el fin del proceso penal, que no es mas, que proteger el orden jurídico establecido ante la comisión de hechos delictivos perpetrados, así como garantizar la paz y el orden social, mediante la correcta aplicación de las normas jurídicas en los casos concretos presentados, es por lo que se estima necesario el desarrollo de la investigación por parte del Ministerio Público, cuya pieza esencial es el acta del procedimiento realizado por los funcionarios policiales.

Es por ello que estima esta alzada, que el procedimiento descrito en el acta policial de fecha 6 de julio de 2007, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Sucre, con ocasión a la circunstancias narradas en la misma y que produjo la aprehensión de los ciudadanos O.A.G.P. y D.L.M.M., no es susceptible de nulidad absoluta, como erróneamente lo ha interpretado la defensa de los mencionados imputados; en tal sentido en relación al primer punto impugnado por la defensa, esta Sala estima ajustado a derecho declararlo SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, es menester señalar que los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional, al emitir una decisión judicial deben dictarlas con estricto cumplimiento de las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el contenido del artículo 173, en donde establece la obligatoriedad del Juez de dictar sus decisiones mediante sentencia o autos debidamente fundados, debiendo explicar motivadamente las razones de hecho y de derecho que han sido objeto de su análisis para considerar que el pronunciamiento que pretende esgrimir es el ajustado a derecho, toda vez, que el incumplimiento de tales formalidades produciría la nulidad del acto dictado.

En este sentido, observa esta alzada, que si bien el Juez a quo, a su juicio consideró procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue otorgada a los ciudadanos O.A.G.P. y D.L.M.M., por la comisión del ilícito de Uso de Documento Público, no es menos cierto, que debió señalar fundadamente los hechos y circunstancias que a su criterio lo hicieron considerar la procedencia de la misma, señalando de manera clara y precisa cada uno de los elementos exigidos por el Legislador y cuya apreciación valorativa de estos, lo llevan a concluir que la medida dictada es la ajustada a las exigencias legales del caso concreto. Es así, que de las actuaciones se desprende que el Juez a quo no motivó su pronunciamiento separadamente o en la misma audiencia de presentación de los imputados, a los fines dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 173 del referido Texto Legal, no obstante, tal situación procesal hace susceptible de nulidad absoluta el pronunciamiento impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 eiusdem.

Ahora, por cuanto el Juez de Primera Instancia vulneró el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber omitido fundamentar el pronunciamiento donde acuerda la medida de coerción personal dictada durante la audiencia, obviando formalidades esenciales e indispensables para la vida del acto procesal, a objeto que el mismo surta sus efectos legales a que está destinado, se evidencia que tal omisión indujo al Juez de Instancia a incurrir en un vicio susceptible de nulidad, en virtud de haberse dictado la resolución judicial totalmente inmotivada, con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley Penal Adjetiva, lo que conduce a esta alzada a decretar inevitablemente la nulidad absoluta del pronunciamiento antes referido, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 190 en relación con el artículo 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, es necesario destacar, que el vicio de nulidad absoluta no afecta los pronunciamientos dictados por el Juez de Primera Instancia, en donde acordó la prosecución de la investigación por medio de la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y acogió la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del presente proceso, toda vez, que tal nulidad se debió a la falta de motivación de la medida de coerción personal como ya fue explicado precedentemente.

Es por ello, que observa esta Sala Colegiada, que el pronunciamiento dictado por el Juez Vigésimo Cuarto en Función de Control, mediante la cual acordó conceder a los imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ha sido viciado de nulidad absoluta y así decretado por esta alzada, ha producido como efecto inmediato, la aplicación del artículo 434 de la mencionada Ley Penal Adjetiva, cuyo contenido prohíbe a los jueces que han proferido un fallo judicial y que ha sido declarado nulo, a intervenir en el nuevo proceso, sin embargo, como en el caso de marras se desprende que solo ha sido anulada la medida de coerción personal dictada, no alcanzando sus efectos los demás pronunciamientos; con apoyo en la mencionada disposición legal, se ordena que un Juez en Función de Control distinto al que dictó el pronunciamiento impugnado, celebre una nueva audiencia oral para oír a los imputados O.A.G.P. y Marrero M.D.L., en un lapso no mayor de setenta y dos (72) horas a partir de recibidas las presentes actuaciones, y una vez oídos los alegatos de las partes se pronuncie sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, en contra de los aludidos imputados, sin incurrir en el vicio detectado por esta Sala.

En consecuencia considera esta Sala como corolario de lo expuesto, que ha de declararse parcialmente con lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos O.A.G.P. y D.L.M.M., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio R.R.D.L.T., en contra de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, con apoyo en lo dispuesto en el primer aparte del artículo 450 de la Ley Penal Adjetiva, en concordancia con el tercer aparte de la referida disposición legal. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos O.A.G.P. y D.L.M.M., todo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a su tercer aparte.

SEGUNDO

Se declara la Nulidad Absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 en concordancia con el artículo 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad acordada a los ciudadanos O.A.G.P. y D.L.M.M..

TERCERO

Se ordena la celebración de una nueva audiencia para oír a los imputados, por un Juzgado de Control distinto al que dictó el pronunciamiento impugnado, en un lapso no mayor de setenta y dos horas, y una vez oídos los alegatos de las partes, se pronuncie sobre de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, en contra de los aludidos imputados.

Regístrese, Publíquese, déjese copia, diarícese y notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. R.D.G.R.

EL JUEZ

DR. M.G.R.D.

PONENTE

EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ

LA SECRETARIA

Abg. C.R.D..

En esta misma fecha se registró la decisión, se dejó copia y se libraron las correspondientes boletas de notificación.-

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. C.R.D.

RDGR/emilio.-

Causa. Nº. 2787.-

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