Decisión nº 2011-135 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 2011-1332

En fecha 09 de marzo de 2011, en ciudadano M.Á.L.P., titular de la cédula de identidad N° 6.427.675, debidamente asistido por el abogado L.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.061, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de órgano Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar y, subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Previo sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 10 de marzo de 2011, correspondió su conocimiento este Órgano Jurisdiccional, quien recibe el 11 del mismo mes y año.

En fecha 31 de marzo de 2011, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria, declaró su competencia para conocer, sustanciar y decidir sobre el presente recurso; admitió la acción principal y en la misma declaró procedente la acción de amparo constitucional de carácter cautelar y ordenó se realizaran las notificaciones de ley.

En fecha 23 de mayo de 2011, la sustituta del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital consignó escrito de contestación de la querella funcionarial interpuesta contra el ente descentralizado territorialmente que representa.

En fecha 24 de mayo de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual fijó a las diez antes meridiem (10:00 a.m.) del cuarto (4°) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otra parte, en fecha 30 de mayo de 2011 la sustituta del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, consignó expediente administrativo constante de doscientos cuarenta y dos (242) folios útiles.

El 31 de mayo de 2011, tuvo lugar el acto de audiencia preliminar donde se dejo constancia de la comparecencia del abogado L.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.061, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la abogada Arazaty Natali García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.390. De igual forma, las partes comparecientes realizaron sus exposiciones orales; y, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Asimismo, este Tribunal Superior en fecha 1° de junio de 2011, ordenó abrir cuaderno separado, denominado Expediente Administrativo, constante de doscientos cuarenta y dos (242) folios útiles, conforme a lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de junio del presente año, la parte actora, mediante diligencia, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de seis (06) folios útiles en escrito y cincuenta y siete (57) folios útiles de anexos; asimismo, la parte querellada, consigna mediante diligencia, escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios el escrito, tres (03) folios de anexos, y un expediente disciplinario.

Posteriormente, en fecha 08 de junio de 2011 se agregaron a los autos, los escritos de pruebas promovidos por ambas partes.

Seguidamente, en fecha 09 de junio de 2011, la representación judicial de la parte querellada, estampo diligencia mediante la cual hace oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellante en la presente causa.

En este estado, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por ambas partes, lo cual hace en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Señaló el querellante, que ingresó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 1º de marzo de 1985, desempeñando al cargo de Promotor Social y posteriormente pasó a ocupar el cargo de Supervisor de Servicios Generales VI.

Indicó que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inició un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, por presuntamente encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativas al abandono injustificado de trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos; procedimiento que concluyó con la Resolución N° 1.298, de fecha 1º de diciembre de 2010, mediante la cual, se acordó su destitución.

Alegó, que en la decisión administrativa objeto de impugnación en la presente causa, le fue desconocido el fuero sindical que le amparaba, por su condición de Secretario de Previsión Social del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Bolivariano Libertador.

Argumentó, que el acto administrativo contenido en la mencionada Resolución, se encuentra afectado del vicio de desviación de poder, ya que, además de su destitución, tiene como fin “(…) menoscabar la libertad sindical, lesionando el fuero sindical del que [está] investido por ser Miembro del Comité Ejecutivo y Secretario de Previsión Social en ejercicio Pleno del `Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador, Distrito Federal (SUMEP. MLDF)`(…)”.

Igualmente, denunció vicios en la notificación, por cuanto la misma no fue efectuada conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se publicó la Resolución en el diario “Ciudad Ccs”, de fecha 10 diciembre de 2010, el cual, asegura, no es el diario de mayor circulación de la entidad territorial en la cual se encuentra la sede de la autoridad administrativa que conoció el asunto; y, que además, no contiene el texto íntegro del acto, lo cual genera un quebrantamiento de su derecho a la defensa. Del mismo modo, enfatizó que tal notificación debe entenderse cumplida a partir del 31 de diciembre de 2010.

De la misma forma, alegó que conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, operó la perención del procedimiento; toda vez que, desde el 13 de agosto de 2009, fecha en la cual se dio apertura al procedimiento sancionatorio de destitución instruido en su contra, hasta el 13 de diciembre de 2009, oportunidad en la cual se dicta la Resolución aludida, transcurrió con creces el lapso de cuatro (04) meses previsto en la norma referida, sin que pudiera constatarse que durante el mismo hubieren existencia de prórroga alguna.

Argumentó, que en el supuesto que sea desestimada la perención de la instancia administrativa, se aplicara el principio del perdón tácito a la falta, ya que la Administración procedió a cancelarse los salarios y demás beneficios laborales correspondientes hasta el 31 de diciembre de 2010.

Alegó, que el acto recurrido se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto se encuentra fundamentado en ausencias al trabajo que fueron justificadas y fundamentadas de conformidad con la Cláusula Novena de la Convención Colectiva de los Empleados Municipales del Distrito Capital; así como con la decisión contenida en la P.A. N° 860-07, de fecha 1º de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de desmejora en las condiciones de trabajo de las que fue objeto; señalando, además, que ello tiene como consecuencia error en el derecho aplicable y abuso de poder ya que fueron violados los límites de la discrecionalidad.

Del mismo modo, denunció la falta de motivación por cuanto no fueron expresados los días en que supuestamente ocurrieron las faltas al trabajo, generando un estado de indefensión al no poder ejercer su derecho a la defensa. Igualmente, alegó la violación al debido proceso, por cuanto no se realizó el allanamiento al fuero sindical previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitó la nulidad absoluta de la Resolución N° 1.298, de fecha 1º de diciembre de 2010, mediante la cual, se acordó su destitución al cargo de Supervisor de Servicios Generales VI, y que en consecuencia, se ordene su reincorporación al un cargo de superior o igual jerarquía y remuneración, con el pago de cualquier aumento o incremento que haya experimentado el salario, así como cualquier bonificación o compensación legal o contractual, como bonos de alimentación, compensación, prima de antigüedad, prima por hijos, bonificación de fin de año, bono vacacional y vacaciones, antigüedad con los intereses correspondientes, desde el 31 de diciembre de 2010.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 23 de mayo de 2011, fue consignado por la sustituta del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, abogada Adys Suárez de Mejía, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.956, escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual realizó en los siguientes términos:

En primer lugar, rechaza tanto en los hechos como en el derecho, que el ciudadano querellante le haya sido violentado su derecho sindicalización, en virtud de no poseer inamovilidad y estar poseído de fuero sindical que le acredite su condición de Secretario de Previsión del Sindicato referido.

En tal sentido, arguyó que la organización sindical se mantiene en mora electoral desde el 05 de febrero de 2005, fecha ésta en que venció el período de la Junta Directiva que presidía el mencionado Sindicato municipal.

En segundo lugar, establece la parte querellada, que el ciudadano querellante no posee actualmente fuero sindical, por lo que mal podría invocarse violaciones al referido derecho, cuando el mencionado sindicato no tiene vigencia actualizada desde el 2005, en la que feneció la vigencia de su junta directiva. Asimismo, establece que fue consignada ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, notificación de convocatoria de fecha 15 de marzo de 2010, a un proceso electoral que supuestamente se efectuaría el 17 de junio de 2010 para elegir nuevo cargos de directivos.

En tercer lugar, niega, rechaza y contradice en cuanto a la nulidad de la notificación por cartel publicado, en virtud de que el ente querellando se apegó a lo establecido en la ley, notificando al querellante la destitución del cargo de Supervisor de Servicios Generales VI adscrito a la Dirección de Gestión General de apoyo al Poder Comunal de esa Alcaldía, por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, rechaza la nulidad del acto administrativo de destitución contenida en la Resolución N° 1298 de fecha 1° de diciembre de 2010, dictado por el Director de Recurso Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital solicitada por el querellante, por cuanto la misma, a su entender, está ajustada legalmente a derecho, solicitando a este Tribunal Superior que declare sin lugar la presente querella.

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE

El apoderado judicial de la parte querellante, en su escrito de promoción de pruebas promovió como documentales señalado como CAPITULO I, DOCUMENTALES, en los siguientes términos:

“a) [Promueve], como pruebas documentales y cuyos efectos en cuanto a su contenido hago valer, frente a la querellada, todos y cada uno de los documentos, que mi representado acompaño al libelo contentivo de la Querella Funcionarial contenida en el presente expediente, documentos señalados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” y “T” en especial debo destacar el contenidote los anexos al libelo de la querella marcados con las letras C, D, N, Ñ y O, los cuales tratan de elementos demostrativos de la representación que como Secretario de Previsión Social del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos M.L./D.F. (…)”

Asimismo, promueve la representación judicial del querellante en el referido escrito “b) En aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba [promueve] el contenido de todo el Expediente Administrativo del recurrente (…)” y “(…) c) En aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba [promueve] el contenido de todo el Expediente disciplinario del Recurrente (…)”.

DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS.

Asimismo, en la parte intitulada “DOCUMENTOS CONSIGNADOS” Se observa que promueve: i) Marcada “A” copia simple la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y el Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Liberador del Distrito Capital, de cuya Cláusula Novena (9°) se desprende la inamovilidad sindical así como la Licencia Sindical; ii) Marcada “B” copia simple la comunicación remitida por el querellante en fecha 17 de septiembre de 2009 al director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador; iii) Marcada “C” copia simple de la solicitud de amparo interpuesto en fecha 05 de marzo de 2010, ante la Inspectoría del Trabajo, Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte; iv) Marcado “D” copia simple la comunicación recibida en fecha 16 de junio de 2010, referente a denunciar los atropellos a la libertad sindical; v) Marcado “E” copia simple comunicación recibida en fecha 17 de junio de 2010, en relación a la referida denuncia, dirigido a la Defensora del Pueblo; y vi) Marcado “F” copia simple de comunicación recibida el 03 de diciembre de 2010, dirigido en su momento al ciudadano J.R., en su carácter de Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ello con la intención de solicitar su mediación a los efectos que cesara el atropello y violación de garantías constitucionales.

PRUEBA DE INFORMES

Por otra parte, se observa que la parte querellante solicita al Tribunal con fundamento contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sirva acordar por vía de prueba de informes, se oficie a la Inspectoria del Trabajo, Municipio Libertador, Sede Norte del Distrito Capital, se sirva remitir a este Juzgado copia certificada del expediente Nº 023-2010-01-00663, nomenclatura de la Sala de Fuero Sindical de esa Inspectoría.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA

Este Tribunal Superior observa que en fecha 06 de junio de 2011, la representación judicial de la parte querellada abogada Adys Suárez de Mejia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.956, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas, en el cual promueve los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES

Promueve y consigna las siguientes documentales: i) Marcado “A”, expediente disciplinario signado con el Nº 044-2009, relacionado con el Procedimiento Disciplinario instruido al ciudadano querellante; ii) Marcado “B”, recibo de pago por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas años 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010 y fracciones; iii) Marcado “C”, pago por concepto de sueldos, correspondientes a la primera quincena del mes de enero año 2011 por 422,35; y iv) Marcado “D”, indemnización laboral, orden de pago Nº 103241, por un pago único de (Bs. 58.674,10).

V

DE LA OPOSICIÓN

La abogada Adys Suárez de Mejía, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.956, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2011, se opone a la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado L.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.061, en virtud que el mismo no cuenta con la firma de la persona que lo emite.

Igualmente, impugna las documentales que acompañan al supuesto escrito signadas con las letras “A”; “B”; “C”; “D”; y “E”, por cuanto las mismas no desvirtúan su supuesta licencia sindical.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En razón de ello pasa este Juzgado a examinar las documentales promovidas, así como oposición planteada por la parte querellada, y se aprecia lo siguiente:

Como punto previo, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional analizar la oposición interpuesta por la representación judicial del ente querellando; y, en tal sentido se observa que la oposición interpuesta por la parte recurrente no versa sobre circunstancias que demuestren la manifiesta ilegalidad o impertinencia de las pruebas promovidas por la representación judicial del querellante; sino mas bien resultan alegatos y defensas que se contraponen o contestan los alegatos argüidos por la parte actora, en su escrito libelar, los cuales deben ser considerados y analizados en el momento procesal correspondiente, es decir, en la oportunidad de dictar sentencia de merito.

Por lo tanto, es necesario advertir que la sola admisión o inadmisión de las pruebas, no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido, sino, de un criterio objetivo de manifiesta ilegalidad o impertinencia, tal como lo prevé el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara improcedente la oposición realizada, y se desechan los alegatos expuestos por la parte querellada. Así se declara.

Ahora bien, establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a analizar las documentales promovidas en los puntos “a)”; “b)”; y “c)” del Capítulo I intitulado “DOCUMETALES” del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.

Al respecto, la representación judicial de la parte querellante hace mención, en el referido escrito de pruebas, que esas documentales promovidas se encuentran en el presente expediente judicial; y, en tal sentido se observa que las señalas probanzas fueron consignadas como recaudos a la presentación de la querella, así como fue consignado el expediente disciplinario por parte de la recurrida en fecha 06 de junio de 2010, en consecuencia las mencionadas pruebas ya cursan en el expediente judicial lo que constituye el merito favorable de autos.

En tal sentido, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Juez está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto a las documentales promovidas por el querellante, relacionadas con la parte intitulada “DOCUMENTOS CONSIGNADOS” del referido escrito de promoción de pruebas de la parte actora, marcados “A”; “B”; “C”; “D”; “E”; y “F”; este Tribunal, admite las documentales promovidas, por no ser manifiestamente ilegales, ni manifiestamente impertinentes, ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la prueba de informe promovida por el querellante, relacionadas con la parte intitulada “PRUEBA DE INFORMES” del referido escrito de promoción de pruebas de la parte actora; este Órgano Jurisdiccional admite dicha probanza, por no ser ni manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena librar oficio respectivo, al Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte, a los fines de notificarle para que remita al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de su respectiva notificación, copia debidamente certificada del expediente N° 023-2010-01-00663 que reposa en el Archivo de la Sala de Fuero Sindical de esa Inspectoría, contentivo del procedimiento de amparo y protección intentado por el querellante, en contra el acto administrativo dictado por el Director de recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Por lo tanto, se insta a la parte promovente a que consigne los fotostatos y emolumentos necesarios para llevar a cabo la notificación aludida, ello con el objeto de lograr la evacuación referida dentro del lapso legal establecido en el artículo 106 de la Ley del estatuto de la Función Pública. Líbrese Oficio

Por otra parte, en cuanto a las documentales promovidas por la parte querellada, marcadas “A”; “B”; “C”; y “D”; este Tribunal, admite las documentales promovidas, por no ser manifiestamente ilegales, ni manifiestamente impertinentes, ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

VII

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. - IMPROCEDENTE la oposición realizada por la parte querellada, y se desechan los alegatos expuestos por la misma.

  2. - En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte querellante:

    2.1.- MERITO FAVORABLE DE AUTOS, en cuanto a las documentales promovidas en los puntos “a)”; “b)”; y “c)” del Capítulo I intitulado “DOCUMETALES” del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.

    2.2.- ADMITIR las documentales promovidas por el querellante, relacionadas con la parte intitulada “DOCUMENTOS CONSIGNADOS” del referido escrito de promoción de pruebas de la parte actora, marcados “A”; “B”; “C”; “D”; “E”; y “F”; en virtud de no ser ni manifiestamente ilegales, ni manifiestamente impertinentes, ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

    2.3.- ADMITIR la prueba de informe promovida por el querellante, relacionadas con la parte intitulada “PRUEBA DE INFORMES” del referido escrito de promoción de pruebas de la parte actora; en virtud de no ser ni manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena librar oficio respectivo al Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte, a los fines de notificarle para que remita al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de su respectiva notificación, copia debidamente certificada del expediente N° 023-2010-01-00663 que reposa en el Archivo de la Sala de Fuero Sindical de esa Inspectoría, contentivo del procedimiento de amparo y protección intentado por el querellante, en contra el acto administrativo dictado por el Director de recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Por lo tanto, se insta a la parte promovente a que consigne los fotostatos y emolumentos necesarios para llevar a cabo la notificación aludida, ello con el objeto de lograr la evacuación referida dentro del lapso legal establecido en el artículo 106 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

  3. - En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte querellada.

    3.1.- ADMITIR las documentales promovidas por la parte querellada, marcadas “A”; “B”; “C”; y “D”; en virtud de no ser ni manifiestamente ilegales, ni manifiestamente impertinentes, ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-.-

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA,

    MARVELYS SEVILLA

    R.P.

    En esta misma fecha, siendo las ____________________________se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº __________.-

    LA SECRETARIA,

    R.P.

    Exp. Nº 2011-1332.

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