Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

San A.d.T., 12 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002688

ASUNTO : SP11-P-2007-002688

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. M.A.O.P.A.

FISCAL: ABG. C.J.U.C.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADOS: R.P.P. y

SELECIO PALACIOS PARADA

DEFENSOR: ABG. CAROLLYN G.D.

DE LOS HECHOS

En fecha 01 de Noviembre del 2.007, quienes suscriben GN. G.M.E. y GN EHEVERRIA S.A., adscrito a la Primera Tercera del destacamento de fronteras N• 11 Comando regional N• 01, de la guardia Nacional República Bolivariana de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo Aproximadamente las 11:20 horas de la mañana encontrándose de comisión de patrullaje por la Jurisdicción del Municipio p.M.U., específicamente en la calle 4, parte baja del barrio R.V. cuando pudieron observar que en referida calle se encontraba una cava de color amarillo, y dos ciudadanos y uno de ellos tenía una manguera y un embudo por lo que procedieron de inmediato solicitar colaboración de un ciudadano testigo quien dijo ser y llamarse CHACON O.J.E., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N• V-17.465.222, una vez identificado el ciudadano testigo procedieron a identificar la identidad de los ciudadanos quienes resultaron ser y llamarse: R.P.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11 de noviembre de 1.969, de 38 años de edad, hijo de R.A.P.G. (f) y de E.M.P.G. (v); titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.028.549, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, analfabeta, residenciado en la Calle 3, Nº F-181, Barrio R.V., Ureña Municipio P.M.U.d.E.T., y SELECIO PALACIOS PARADA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de noviembre de 1.984, de 22 años de edad, hijo de R.A.P.G. (f) y de E.M.P.G. (v); titular de la cedula de ciudadanía Nº 80.880.680, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle 3, Nº F-181, Barrio R.V., Ureña Municipio P.M.U.d.E.T., seguidamente procedieron a revisar la referida cava, donde encontraron seis (06) envases de plástico (pimpinas), con capacidad de 20 litros cada una, las mismas se encontraban llenas de combustible denominada gasolina arrojando un total aproximado de 120 litros del referido combustible y encontrando la cantidad de una pimpina vacía con capacidad de 60 litros una pimpina vacía de 30 litros tres (03) pimpinas vacías de 10 litros y cinco pimpinas vacías de 05 litros un embudo y tres mangueras de plástico en consecuencia al verse en presencia de un delito procedieron a detener preventivamente a los referidos ciudadanos y fueron puestos a ordenes del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En fecha, lunes 05 de octubre de 2007, siendo las 09:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: R.P.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11 de noviembre de 1.969, de 38 años de edad, hijo de R.A.P.G. (f) y de E.M.P.G. (v); titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.028.549, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, analfabeta, residenciado en la Calle 3, Nº F-181, Barrio R.V., Ureña Municipio P.M.U.d.E.T., y SELECIO PALACIOS PARADA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de noviembre de 1.984, de 22 años de edad, hijo de R.A.P.G. (f) y de E.M.P.G. (v); titular de la cedula de ciudadanía Nº 80.880.680, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle 3, Nº F-181, Barrio R.V., Ureña Municipio P.M.U.d.E.T., por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. M.A.O.P.A.; el Secretario, Abg. F.J.C.S.; el Alguacil de Sala, E.Z.; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. C.J.U.C., y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que SI, nombrando al efecto como su defensora a la Abg. Carollyn G.D., titular de la cédula de identidad Nº V-11.022.512, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.757, con domicilio procesal establecido en la calle 9 Nº 7-20, P.N., San A.d.T., quienes estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los imputados y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. C.J.U.C., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados R.P.P. y SELECIO PALACIOS PARADA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que SE INFORME a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO AVREVIADO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

• De conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se notifique al ciudadano Cónsul de la Republica de Colombia sobre la aprehensión de los imputados R.P.P. y SELECIO PALACIOS PARADA por ser ambos ciudadanos Colombinos.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados estar dispuestos a declarar. Por tratarse de dos imputados y en cumplimiento de las disposiciones del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se retiró a uno de los declarantes, quedando sólo en la sala el imputado: SELECIO PALACIOS PARADA quien expuso: “No deseo declarar y le sedo el derecho de palabra a mi Abogada” Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor a privada de los imputados Abg. Carollyn G.D., quien expuso dejo a criterio del Tribunal la estimación de la laclificación on de flagrancia en la aprehensión de sus defendidos, solicitando para ambos una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se opuso al pedimento fiscal de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad para sus defendidos, señalando que si bien estos eran ciudadanos colombianos, los mismos tienen arraigo en el país a cuyo efecto consigna sendas constancias de residencia, alegando a su vez el derecho que les asiste de ser juzgados en libertad y el principio de presunción de inocencia

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron que se encontraba una cava de color amarillo, y dos ciudadanos y uno de ellos tenía una manguera y un embudo, seguidamente procedieron a revisar la referida cava, donde encontraron seis (06) envases de plástico (pimpinas), con capacidad de 20 litros cada una, las mismas se encontraban llenas de combustible denominada gasolina arrojando un total aproximado de 120 litros del referido combustible y encontrando la cantidad de una pimpina vacía con capacidad de 60 litros una pimpina vacía de 30 litros tres (03) pimpinas vacías de 10 litros y cinco pimpinas vacías de 05 litros un embudo y tres mangueras de plástico.

• A folios 08 corre Inserta Acta de entrevista a el ciudadano CHACON O.J.E., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N• V-17.465.222, personas que por requerimiento de ese órgano policial sirvió como testigos del procedimiento que se estaba efectuando.

• Al folio 09 Corre Inserta reseña fotográfica del desmantelamiento de deposito de combustible en una cava de metal para vehiculo de carga.

• Del los folios 11 al 13 ambos inclusive del presente expediente Corre inserta Dictamen Pericial SNAT/INA/APSAT/ASBG/2007/619 suscrito por el funcionario reconocedor J.F.G.F., donde el experto concluye: Del valor en Aduanas obtenido se puede indicar que equivale a 11 Unidades Tributarias, la gasolina como un derivado de hidrocarburos, corresponde su comercialización al estado venezolano, en el ejercicio de la Ley que regula la materia. En consecuencia requiere para su exportación la presentación de la autorización del Ministerio del Poder popular Energía y Petróleo

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención de los ciudadanos R.P.P. y SELECIO PALACIOS PARADA, imputados de autos, se produce en virtud de que los mismo poseían un deposito de combustible de manera ilegal, cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que los mismos no pudieron acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos R.P.P. y SELECIO PALACIOS PARADA, en la comisión de los delitos de DEPÓSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 04 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83, numera 3 del Código Penal. Y DEPÓSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 04 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que no se opuso la Defensa, considera este Tribunal que son suficientes las diligencias de investigación recabadas hasta ahora por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en concordancia con el artículo 372 numeral 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el trámite de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de Juicio que corresponda, una vez vencido el lapso correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano R.P.P., esta señalado en la comisión del delito DEPÓSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 04 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83, numera 3 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana también, es cierto que es primario en la comisión de delito; y tiene su residencia fija en el país, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2. Prohibición de retirarse de a Jurisdicción del Estado Táchira, en cuanto al ciudadano SELECIO PALACIOS PARADA esta señalado en la comisión del delito DEPÓSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 04 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana también, es cierto que es primario en la comisión de delito; y tiene su residencia fija en el país, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8, y a al artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.- Presentaciones una vez cada tres (03) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Someterse a todos los actos del proceso y atender a los llamados realizados tanto por el Tribunal como por el Ministerio Público. 3.- Presentar Caución Económica equivalente a 180 unidades Tributarias, las cuales deberán ser consignadas por ante el Banco de Fomento regional los Andes, agencia San A.d.T. lo cual manifestaron de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano R.P.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11 de noviembre de 1.969, de 38 años de edad, hijo de R.A.P.G. (f) y de E.M.P.G. (v); titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.028.549, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle 3, Nº F-181, Barrio R.V., Ureña Municipio P.M.U.d.E.T., en la presunta comisión del delito de DEPÓSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 04 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83, numera 3 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano SELECIO PALACIOS PARADA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de noviembre de 1.984, de 22 años de edad, hijo de R.A.P.G. (f) y de E.M.P.G. (v); titular de la cedula de ciudadanía Nº 80.880.680, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle 3, Nº F-181, Barrio R.V., Ureña Municipio P.M.U.d.E.T., en la presunta comisión del delito de DEPÓSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 04 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Ordena la prosecución de esta causa por los trámites del PROCEDIMIENTO AVREVIADO, de conformidad con el artículo 372, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano R.P.P., por el delito atribuido de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2. Prohibición de retirarse de a Jurisdicción del Estado Táchira. QUINTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano SELECIO PALACIOS PARADA, por el delito atribuido de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8, y a al artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la presente condiciones 1.- Presentaciones una vez cada tres (03) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Someterse a todos los actos del proceso y atender a los llamados realizados tanto por el Tribunal como por el Ministerio Público. 3.- Presentar Caución Económica equivalente a 180 unidades Tributarias, las cuales deberán ser consignadas por ante el Banco de Fomento regional los Andes, agencia San A.d.T..

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio Correspondiente vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. M.C.

LA SECRETARIA

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