Decisión nº DP11-R-2012-000252 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Diferencia De Beneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano J.D.J.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.855.406, asistido por la abogado K.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.937, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ALMANZAR, C.A, representada judicialmente por los abogados LEXTER A.F.Y. y R.S.Y.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 56.560 y 58.110, respectivamente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia el 29 de junio de 2012 (folios 72 al 90 de la primera pieza), por medio de la cual declaró con lugar la demanda incoada.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación (folio 91 pieza principal).

Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 26 de julio de 2012, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el viernes, 10 de agosto de 2012 a las 10:00 a.m. (folio 100 pieza principal).

En fecha 10 de agosto de 2012, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente asistida y de la representación judicial de la parte demandada apelante, quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido, difiriendo el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día 19 de septiembre de 2012, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

La parte actora señaló en su escrito libelar y escrito de subsanación lo siguiente: (folios 01 al 05 y 13 de la pieza principal), lo siguiente:

Que en fecha 01 de abril de 2003, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada.

Que en fecha 20 de enero de 2010, luego de seis años y nueve meses de servicios ininterrumpidos procedió a renunciar a su cargo de representante de ventas al mayor.

Que, las características de la relación de trabajo fueron: salario variable, representado por un siete por ciento (7%) del valor neto de las ventas realizadas a clientes del patrono, por concepto de comisiones o salarios mensuales.

Que el salario percibido era únicamente a través de comisiones por venta y cobranza de materiales de ferretería y dicho pago se efectuaba una vez al mes, por mes vencido, es decir, no percibía un salario mixto y el pago solo era mensualmente.

Que el horario de trabajo que desempeñaba era de lunes a sábado, y dentro de los mencionados días debía trasladarse hasta el domicilio de los diversos clientes, y tomar los pedidos de las mercancías relacionados con el ramo de la ferretería, y con posterioridad a la entrega de estas realizar las cobranzas respectivas.

Que a lo largo de la mayor parte de la relación de trabajo el patrono se negó a reconocer la misma, por lo que nunca disfruto de beneficio laboral alguno, hasta el mes de julio de 2009, cuando el patrono reconoció la existencia de la relación laboral y procedió a cancelarle, previa solicitud de su persona, un bono o anticipo del 75% del concepto de antigüedad, entregándole un cheque por Bs. 16.924,26.

Que la relación se mantuvo con normalidad hasta el mes de diciembre de 2009, cuando procedió nuevamente a solicitarle el pago del concepto de utilidades, que también le habían sido negada por el patrono a lo largo de la relación de trabajo, a pesar de que al resto del personal a su cargo procede a cancelarle a 60 días de salario normal, petición a la cual se negó, reteniéndole el pago de las comisiones de noviembre y diciembre 2009, hasta el día 20 de enero de 2010, fecha en la cual presionado por la falta de dinero, le propuso firmar la renuncia a su puesto de trabajo, a cambio de la cancelación de las mencionadas comisiones y el resto de los beneficios dejados de percibir, por lo que en esa misma fecha le fue entregado el cheque por Bs. 24.000,00.

Que al verificar el calculo de la liquidación de las prestaciones sociales que le fueron canceladas por el patrono, noto que solo se le cancelo la diferencia de antigüedad, un año de vacaciones, bono vacacional, y un año de utilidades calculados a razón de 60 días por cada año de prestación de servicios, no se le cancelaron los anteriores cinco años y fracción de nueve meses de vacaciones, bono vacacional y utilidades respectivamente, así como tampoco los días de descanso y feriados, de cada año de prestación de servicios.

Que, el salario promedio que percibía por año era el siguiente:

Abril 2003 a marzo 2004: Bs. 20,67.

Abril 2004 a marzo 2005: Bs. 20,53.

Abril 2005 a marzo 2006: Bs. 28,49.

Abril 2006 a marzo 2007: Bs. 51,17.

Abril 2007 a marzo 2008: Bs. 74,40.

Abril 2008 a marzo 2009: Bs. 68,70.

Abril 2009 a marzo 2010: Bs. 68,70.

Que en fecha 18 de octubre de 2010 procedió a interponer demanda por ante este mismo Circuito Laboral, de la cual fue notificada la accionada en fecha 08 de noviembre de 2010 y que finalizo en fecha 11 de mayo de 2011, luego de la audiencia de apelación por ante el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Laboral, por perención de la instancia, que se materializo en el Tribunal Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial, por haber incongruencia en la fecha fijada por el tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, entre el físico del expediente y el sistema juris, que les impidió asistir a la misma, con lo cual se evidencia fehacientemente la interrupción de la prescripción de la acción.

Que por las razones antes mencionadas demanda los siguientes conceptos y cantidades:

Vacaciones y Bono Vacacional, correspondientes a los años 2004 hasta el año 2009, la cantidad de Bs. 11.729,76.

Utilidades, correspondientes a los años 2004 hasta el año 2009, la cantidad de Bs. 14.806,86.

Días domingos y feriados, correspondientes a los años 2004 hasta el año 2009, la cantidad de Bs. 16.669,09.

Que las cantidades antes mencionadas, arrojan un total de Bs. 43.205,71. Asimismo solicita el pago de los intereses moratorios generados, la indexación judicial., las costas y costos del proceso.

La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda expuso (folios 32 al 37 de la pieza principal):

Opone como punto previo la Cosa Juzgada, al respecto alega, que fue dictada sentencia en la controversia planteada por el hoy accionante, fallo que fue ratificado por el Juzgado Superior, quedando definitivamente firme, donde se evidencio el desistimiento de la acción por incomparecencia de la parte a la audiencia de juicio como que la sentencia dictada fue ratificada por el juzgado superior que conoció de la apelación.

Hechos que admite:

La existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el demandante como vendedor, la causa de la finalización de la relación de trabajo por renuncia en fecha 20-01-2010 y que exista cosa juzgada en el presente asunto.

Hechos que niega, rechaza y contradice: Que la prestación de servicios se haya verificado de la forma como lo describe el acto en su escrito libelar. Alega que el actor presto servicios como Vendedor habiendo comenzado en fecha 10-04-2003 y finalizada por renuncia voluntaria en fecha 20-01-2010.

Que se le hayan negado los beneficios laborales. Alega que la empresa procedió en su momento a cancelarle el correspondiente anticipo de prestación de antigüedad según el porcentaje legalmente establecido.

Que no le hayan sido pagados cinco años y fracción de nueve meses por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Que, no le haya cancelado días de descanso y feriados de cada año de prestación de servicios.

Que, el sueldo o salario promedio diario haya sido lo percibido como promedio anual respectivo a los años señalados por el actor, así como que hubiere devengado el sueldo o salario promedio anual referido en el escrito libelar.

Que, para el momento de incoar el presente asunto se le adeudaran los conceptos que demanda. Alega que el accionante devengaba un salario compuesto conformado por una base fija y una parte variable generada por las comisiones devengadas, lo cual determina en el ultimo mes de la relación laboral la cantidad de Bs. 1.941,41, como salario básico, teniendo que debido a las comisiones generadas alcanzo la cantidad de Bs. 2.061,07, como salario normal mensual, asimismo, alega que el salario mensual devengado correspondió a la cantidad de Bs. 2.172,42.

Que existan conceptos laborales, utilidades, pendientes e insolutos. Alega que el lapso de un año para intentar la acción para reclamar las cantidades que pueden corresponder por concepto de participación en los beneficios se contara a partir de la respectiva fecha en la cual sea exigible tal beneficio, lo que evidencia que el presente asunto se encuentra prescrito.

Que existan conceptos laborales, vacaciones, pendientes e insolutos, por cuanto fueron canceladas y disfrutadas en el momentos oportuno.

Que existan conceptos laborales, domingos, descansos y/o feriados pendientes e insolutos, por cuanto fueron debidamente cancelados y disfrutados en el momento oportuno.

Alega que los cálculos expresados por el actor no se ajustan a los parámetros de cálculos legalmente establecidos, así como tampoco se corresponden de acuerdo a la relación de históricos de salario.

Que le adeude la cantidad de Bs. 14.806,86, correspondiente a la sumatoria de lo adeudado por cinco años y fracción de nueve meses continuos de trabajo por concepto de supuestas utilidades y/o bonificación de fin de año no pagadas.

Que le adeude la cantidad de Bs. 11.729,76, y que dicha cantidad sea el equivalente a la sumatoria de lo adeudado por cinco años y fracción de nueve meses continuos de trabajo por concepto de supuestas vacaciones mas bono vacacional, nunca disfrutadas.

Que le adeude la cantidad de Bs. 16.669,09, y que dicha cantidad sea el equivalente a la sumatoria de lo adeudado por cinco años y fracción de nueve meses continuos de trabajo por concepto de domingos o días de descanso y días feriado no cancelados.

Que le adeude la cantidad de Bs. 43.205,71, correspondiente a la totalidad de la diferencia de prestaciones adeudadas y/o no pagadas.

Solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada fundamentó el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:

En primer termino, recurre de la sentencia apelada manifestando que el Tribunal desecha la cosa juzgada alegada, asumiendo una interpretación de una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a modo de ver del Tribunal establece, que no existe el efecto que concede la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la no comparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, alegando que dicha decisión no excluye al actor de volver intentar cuantas veces desee la acción interpuesta, sin embargo, alega el recurrente que la misma sentencia esgrimida por el Tribunal establece, que si bien es cierto existe en la Ley la irrenunciabilidad de los derechos laborales no es menos cierto que la sanción que impone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio es una sanción al incumplimiento que la parte actora debe realizar de sus deberes en la misma causa de haya instaurado y eso no viola el derecho a la irrenunciabilidad, en tal sentido, la misma sigue estando vigente, pero que la recurrida excluye el carácter de las decisiones dictadas con anterioridad a la presente causa, por lo menos dos de los cuatro procedimientos que intentó el actor con anterioridad, que fueron por las mismas causas y términos, siendo la ultima decisión inclusive conocida por el Juzgado de donde emanó la sentencia recurrida.

Como segundo punto, alega que el Tribunal yerra por la indebida valoración o falta de valoración de las pruebas. En este sentido, arguye la recurrente que las pruebas promovidas por la parte actora consistentes en supuestos pagos y copias de instrumentos bancarios, fueron impugnadas por la demandada, y sin embargo, el juzgador a pesar de que fueron impugnadas por no aportar y por ser copias simples, las declaró plena prueba como demostrativas de pagos por comisiones y pago de salarios, cosa que no representaban en ningún momento.

Alega, en cuanto a las pruebas promovidas por su representada, contentivas de copias simples y certificadas de los pagos realizados por prestaciones y beneficios a favor del accionante, señala que el Juzgador las desecha por haber sido impugnadas por la parte accionante, sin considerar que las mismas constituyen copias certificadas enanadas de Tribunales, que deben tenerse como originales, siendo que el propio actor manifestó en la audiencia que la empresa en diciembre se iba de vacaciones, por lo que no es procedente que alegue que no disfrutó ni le fueron canceladas las vacaciones que reclama, ya que constan los recibos de pago y la confesión del actor.

Asimismo, manifiesta la recurrente que la sentencia incurre en el vicio de ultrapetita, al establecer la recurrida que a pesar de que el demandante no logro demostrar absolutamente nada y excluye todas las pruebas, sentencia con lugar y pasa según él Juzgador a corregir lo demandado porque el actor se equivoco en la demanda, corriéndola y condenando a la su representada a situaciones, derechos y obligaciones que ni siquiera fueron aludidas por el actor. Igualmente, señala la recurrente que existen errores de cálculo realizados en la sentencia, por lo que solicita la revisión total de la sentencia recurrida. Es todo.

Ante los alegatos esgrimidos por la parte demandada, la representación judicial de la parte actora, realizó las siguientes observaciones:

Manifiesta que reconoce que existen dos procedimientos anteriores al presente, sin embargo, alega que de la propia sentencia donde se estableció desistida la acción, consignada en copia certificada, cursante en autos, se verifica que nunca hubo decisión al fondo de la controversia solo se aplicación de unas consecuencias jurídicas por parte de la inactividad del actor, y a tal efecto solicita al Tribunal se aplique las mismas interpretadas por el Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto al segundo punto, correspondiente a la indebida valoración o falta de valoración de las pruebas señala que, efectivamente la parte demandada aportó copias certificadas contentivas de pagos, sin embargo, alega que fueron impugnadas por su representada, siendo que la parte demandada no ejerció sus derechos respectivos, es decir, no solicitó la prueba de cotejo, por lo que solicita sea declarada sin lugar el recurso de apelación ejercido.

IV

PUNTO PREVIO

DE LA COSA JUZGADA INVOCADA POR LA REPRESNETACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte demandada circunscribió como primer punto objeto de revisión de la sentencia recurrida, respecto a la determinación si en la causa bajo estudio operó la cosa juzgada alegada en el escrito de contestación de la demanda, en tal sentido, quien decide observa, que el Juzgador A-Quo, respecto a este punto señaló:

…A los fines de decidir, sobre el aspecto antes indicado, este Tribunal observa:

Que, por sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio. Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”). En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).

Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido. De allí que, aunque también puede entenderse la acción como un derecho subjetivo procesal y, por consiguiente, autónomo, instrumental (Véscovi), o, de otra manera, el derecho a elevar ante la jurisdicción la pretensión, no es menos cierto que, como lo afirma Couture, por acción debe entenderse no ya el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales. En otras palabras, aunque son términos estrechamente vinculados, no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión.

La acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción.

En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.

(…omissis…)

De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.

En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar. Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.

…omissis…

La renuncia se entiende como la dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee; si no se posee ese algo no se puede renunciar a él, si no se tiene un derecho, no se puede renunciar a él, si no se tienen un derecho laboral, no se puede renunciar a él. Aparte que se puede renunciar a todos los actos del juicio o procedimiento, y sin embargo, proponer nuevamente la demanda. De manera que los derechos quedan incólumes. De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens. Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.

De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales. Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.”

Vista la sentencia parcialmente transcrita, es forzoso concluir, que ocurrida la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción, razón por la cual, es forzoso para este juzgador concluir que no ha operado la cosa juzgada en el presente asunto. Y así se decide....”

Ante tal escenario jurídico, este Tribunal al analizar el iter procedimental de las actas que conforman el presente expediente, constata que, la parte actora interpuso reclamaciones en contra de la empresa demandada de autos con anterioridad a la tramitada en el presente asunto, constituyendo esta circunstancia un hecho no controvertido en el presente asunto, tal como se desprende tanto de la narración de los hechos establecidos en el escrito libelar y contestación de la demanda así como de las copias certificadas de los expedientes signados con la nomenclatura DP11-L.2010-001450 y DP11-L-2010-000271, promovidas como prueba por la parte demandada, por concepto de cobro de prestaciones sociales, constatándose, que la parte actora, en el procedimiento efectuado en el expediente signado Nº: DP11-L-2010-001450, en su oportunidad primaria, efectivamente no compareció al acto de celebración de la Audiencia de Juicio fijado y por ende fue declarado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial el desistimiento de la acción.

Ahora bien, en atención a ello, este Tribunal, en sintonía con lo establecido en la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1184, Expediente Nº 02-2620 de fecha 22/09/2009, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., supra parcialmente trascrito, referente al Recurso de Nulidad interpuesto sobre varios de los artículos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto se verifica, que en el caso de marras, no se consumó la cosa juzgada, ni tampoco se interpretó erróneamente el propósito y alcance de esta sentencia, como fue aducido por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia realizada ante esta Alzada, toda vez que hoy, según el criterio anterior, la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, no se traduce en que se “desiste de la acción” como lo preceptúa el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que ha de entenderse que ha habido ciertamente un desistimiento pero del procedimiento, por lo que la acción se puede intentar nuevamente; por lo que, el efecto de la no comparecencia del trabajador actor a la Audiencia de Juicio se compara y conjuga al efecto previsto en el artículo 130 ejusdem, que estatuye que “…si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento”., en consecuencia, debe este Tribunal de Alzada considerar que si bien los conceptos demandados se encuentran comprendidos en las demandas anteriores, sin embargo, se verifica que de las resoluciones judiciales en ellas contenida no se desprende pronunciamiento alguno respecto al merito de la causa respecto a los conceptos o pretensiones, visto que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho, la paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción, donde la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, siendo necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, verificándose que tales circunstancias no ocurrieron en el presente asunto, y visto que, ocurrida la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual implica indiscutiblemente implica la renuncia del trabajador por a sus derechos laborales, al menos, en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal, concluye que, no ha operado la cosa juzgada en el presente asunto, razón por la cual es improcedente su promulgación.- Así se decide.

Visto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la causa. Así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Resuelto lo anterior, analizados los argumentos de ambas partes, se constata que el hecho controvertido en la presente causa se circunscribe en determinar si en el presente asunto la demandada le adeuda al accionante los conceptos y cantidades dinerarias que demanda, visto que admite la relación de trabajo, el tiempo de servicio y la causa de finalización de la relación de trabajo por renuncia del accionante, empero, alega la demandada, que en la presente acción se demostró la cancelación de los conceptos reclamados, siendo que a su criterio, la recurrida no valoró debidamente el material probatorio. Así se establece.

En este sentido, planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba, pues debe demostrar que canceló los conceptos reclamados al accionante. Así se declara.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, es necesario valorar las pruebas cursantes en autos, a los fines de establecer si los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTE

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

- Con relación al merito Favorable de los Autos. Se ratifica lo establecido por el A Quo, en este sentido, de que el mismo no es un medio de prueba susceptible de valoración, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

- Prueba de informe:

Solicitó se oficiara al Banco de Venezuela. Se verifica que consta en el folio 64 de la pieza principal del expediente, comunicación de fecha 25 de mayo de 2012, emanada de la Oficina de Suministro de Información al Cliente, Gerencia de Registro de Clientes del Banco de Venezuela, donde informa que en revisión efectuada en los cheques emitidos por la empresa Representaciones Almanzar, C.A, titular de la cuenta corriente Nº 0102-0146-22-00-02902643, durante los últimos Tres meses, no se evidencio la emisión de cheques a favor del ciudadano J.P., titular de la cedula de identidad Nº V-1.855.406, verificándose que su contenido, nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

- Pruebas documentales:

  1. -Con relación a las cursantes desde el folio 02 asta el folio 54 del anexo de pruebas de la parte actora. Se observa que se refieren a planillas denominadas cancelación efectuada por servicios prestados y planillas denominadas comisiones, correspondientes a los años 2004 hasta el año 2009. Se observa del material audiovisual de la audiencia de juicio celebrada que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada por carecer de firmas y sellos, en razón de ello, se desechan del proceso. Así se establece.

  2. - Con relación a las cursantes desde el folio 55 hasta el folio 77 del anexo de pruebas de la parte actora. Se observa que se refiere a copias de cheques del Banco de Venezuela, a favor del accionante, los cuales fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada por encontrarse en copia simple, por lo que este Tribunal verifica que a su vez las mismas emanan de terceros ajenos al presente juicio que no fueron traídos para su ratificación, en este sentido, no se les confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

    Pruebas testimoniales:

    Promovió a los fines de que compareciera a rendir declaración a los ciudadanos:

    R.E.R.A. y Karismar Y.R.T., verificándose del material audiovisual de al audiencia de juicio celebrada, que los mismos no asistieron para su evacuación, por lo que el acto fue declarado desistido, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    - Con relación al Merito Favorable de los Autos. Este Tribunal se verifica que se pronunció al respecto ut supra, por lo que se ratifica lo anterior. Asó se establece.

    - Pruebas documentales:

  3. - En cuanto a la marcada “A”, cursante a los folios 02 al 114 del anexo de pruebas de la parte demandada. Al respecto se verifica que se refiere a una copia certificada del expediente Nº: DP11-L-2010-001450, contentiva de un procedimiento instaurado por el hoy accionante en contra de la demandada de autos tramitado ante este Circuito Judicial Laboral, verificándose de su contenido, que en razón de la incomparecencia de la parte demandante al acto de audiencia fijado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, la acción incoada fue declarada desistida, siendo ratificada por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en fecha 18/05/2012, verificándose que no se desprende de la decisión dictada pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, asimismo, se verifica de su contenido, planillas de anticipo de prestaciones sociales, recibos de pago por intereses de prestaciones sociales, comprobantes de egreso de pagos, las cuales se corresponden con las cursantes en los folios 181 al 219 del mismo anexo de pruebas, en este sentido, este Tribunal, le confiere valor probatorio demostrándose de esta manera, las cantidades recibidas por el accionante por concepto de prestaciones sociales, intereses de antigüedad y vacaciones, sin que se verifique de su contenido, el pago y la incidencia generada por concepto de domingos y feriados en el salario percibido por el accionante durante la prestación del servicio en tales conceptos. Así se establece.

  4. - Con relación a la marcada “B”, cursante en los folios 115 al 179 del anexo de pruebas de la parte demandada. Se observa que se refiere a una copia certificada del expediente Nº: DP11-L-2010-00271, contentiva de un procedimiento instaurado por el hoy accionante en contra de la demandada de autos tramitado ante este Circuito Judicial Laboral, verificándose de su contenido, que en razón de la incomparecencia de la parte demandante al acto de audiencia fijado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, el procedimiento incoado fue declarado desistido, se verifica que nada aporta a los hechos controvertidos, no se le confiere valor probatorio alguno y se desechan del proceso. Así se establece-.

  5. -Con relación a la marcada “C”, cursante en el folio 180 del anexo de pruebas de la parte demandada. Se observa que se refiere a una carta de renuncia emitida por el accionante, verificándose de su contenido, que no es controvertido en el presente asunto, que la causa de finalización de la relación de trabajo fue por renuncia del accionante en fecha 20/01/2010, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  6. - En cuanto a la marcada “D”, cursante en los folios 181 hasta el folio 195 del anexo de pruebas. Se observa que se refieren a copias simples de planilla de anticipo de prestaciones sociales, recibos de pago por intereses de prestaciones sociales, comprobantes de egreso de pagos, verificando esta alzada del material audiovisual de la audiencia de juicio celebrada, que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, sin embargo, se constata que este Tribunal se pronunció al respecto, en este sentido, se ratifica lo anterior. Así se establece.

  7. - Con respecto a la marcada “E”, cursantes en los folios 197 al 219 del anexo de pruebas de la parte demandada. Se verifica que se refieren copias certificadas de documentales insertas en el expediente Nº: DP11-L-2010-001450, contentivas de carta de renuncia, planilla de liquidación de prestaciones sociales e informes de liquidación de derechos laborales, comprobantes de egresos, verificándose que este Tribunal, se pronuncio al respecto ut supra, en razón de ello, se ratifica lo anterior. Así se establece.

    Pruebas testimoniales:

    Promovió a los fines de que comparecieran a rendir declaración a los ciudadanos Y.B.P.M. y L.d.C.D.d.V.. Al respecto, se verifica del material audiovisual de la audiencia de juicio celebrada, que los mismos no comparecieron al acto fijado para su evacuación, por lo que el Juez de primera instancia declaró desistido el acto, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

    Pruebas de informes:

    Solicitó se oficiara a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Al respecto, se verifica que el presente medio probatorio no fue admitido, por lo que nada se valora. Así se establece.

    Realizado el análisis probatorio, así como de la revisión efectuada a la sentencia proferida por el Juzgado de P rimera Instancia, esta Juzgadora considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues, en atención al análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal verifica en primer término, de las pruebas aportadas al proceso, que la parte demandada no logró demostrar que cancelo al accionante los domingos y feriados, es decir, se verifica de las actas procesales que al momento del pago de la liquidación de prestaciones sociales del trabajador, no se le pagaron los días de descanso (domingos) y los días feriados de la parte variable del salario adeudados a éste desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de terminación de la misma, ni la incidencia de dichos días no pagados de la parte variable del salario en los conceptos demandados, cuya confusión le subyace a la demandada – según su propio escrito de contestación - por considerar que no los laboró y que por ende considero era carga probatoria del actor, cuando los mismos no fueron demandados sobre tales consideraciones sino, que fueron demandados, como no pagados de la parte variable del salario del accionante conforme a lo establecido en la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social y a lo pautado en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales efectivamente, causa las incidencias generadas en los beneficios demandado, visto que se verifica que el accionante alegó percibía un salario por comisiones por las ventas y cobranzas, lo cual no es controvertido en el presente asunto, solo la demandada considero suficiente precisar cuál fue el último salario devengado por el actor, pero no logró demostrar un salario distinto al alegado por el accionante en el escrito libelar en los periodos anteriores, por lo que del análisis de los conceptos y cantidades reclamadas se determina, que las cuantificaciones efectuadas por la recurrida de los conceptos demandados se encuentran ajustadas a derecho y en consecuencia, visto que el argumento central de los fundamentos de la apelación de la demandada descansa en la indebida valoración del material probatorio, se verifica que habiendo esta Alzada desechado los mismo, no altera el resultado del dispositivo dictado por el a-quo, por lo que la demandada adeuda al accionante los conceptos y cantidades establecidas por la recurrida toda vez que la demandada nada demostró y, en tal sentido, se ratifica lo condenado a saber:

    Por concepto de vacaciones, la cantidad de OCHO MIL DOCSIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.295,53). Así se establece.

    Por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de Bs. CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.585,73). Así se establece.

    Por concepto de utilidades, la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 14.807,10). Así establece.

    Por concepto de Domingo y Días de Descanso no cancelados, la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 24.525,90). Así se establece.

    Siendo que por los conceptos antes mencionados, la demandada deberá cancelar al hoy accionante, la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 51.101,65), por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales. Así se establece.

    En virtud de todo lo antes expuestos, debe forzosamente esta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmar la decisión apelada y en consecuencia, declarar con lugar la presente demanda. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.D.J.P., titular de la Cedula de identidad nro. 1.855.406, contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ALMANZAR, C.A, antes identificada. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas del recurso a la demandada.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, para su conocimiento y control. Así se establece.

    Remítase el presente asunto al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    A.M.G.

    LA SECRETARIA,

    K.G.

    En esta misma fecha, siendo las 12:00 m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    K.G.

    ASUNTO Nro. DP11-R-2012-000252

    AMG/KG/mr

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