Decisión nº PJ0572012000119 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 07 de noviembre de 2012

202° y 153°

Exp. N° GP02-R-2012-000288

Vista la diligencia presentada por el abogado E.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el día 06 de noviembre de 2012, en el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2012, como se evidencia de la transcripción, la cual es del tenor siguiente:

…a los fines de solicitar Aclaratoria de Sentencia en base al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la inconsistencia numérica en el fallo que confirmó la sentencia y colocó Bs. 30.150,69 y lo correcto es: 30.610,16 Bs. …..

(Fin de la cita).

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 252:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente

.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 13 de julio del año 2000 decidió respecto al lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias lo siguiente:

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…

De la aplicación de la sentencia anteriormente mencionada y de lo expuesto al inicio del presente auto, se infiere que la solicitud de aclaratoria ha sido efectuada dentro del lapso legal, por lo que de seguidas se procede a estudiar el contenido de la misma, a los fines de decidir lo conducente.

Para decidir este Tribunal observa:

La parte actora solicita aclaratoria de sentencia sólo en lo que respecta a la corrección del quantum condenado.

Se observa que la sentencia cuya aclaratoria se solicita, en su parte narrativa describe las cantidades y conceptos condenados en el fallo recurrido, de igual manera se describe la aclaratoria de sentencia proferida por el A Quo, no obstante en sus partes motiva y dispositiva, aún cuando se confirma las cantidades y conceptos condenados en la Primera Instancia, se omitió transcribir la cantidad establecida mediante aclaratoria de sentencia, en los siguientes términos:

………………………….FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 105 al 122, que el Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Julio de 2012, dictó Sentencia Definitiva declarando:

……….En conclusión, deberá la demandada cancelar la cantidad de TREINTA MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.30.150,69) por la suma de los conceptos antes descritos…..

C.T.

Frente a la anterior actuación del A-Quo, la parte ACTORA, solicitó aclaratoria en cuanto al monto condenado a pagar, la cual fue aclarada el 18 de Julio de 2012, en los siguientes términos:

……Mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 16 de julio de 2.012, la abogado G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.121, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva publicada el 10-07-12 por este órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.P..

En función de lo anteriormente se advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en relación con las aclaratorias de sentencias, establece:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente

En relación con el lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -mediante sentencia de fecha 13 de julio del año 2000- estableció que:

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…

Asimismo la Sentencia Nº 0684 del 07 de mayo de 2009, Expediente Nº 07-2257, en Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, donde indica que esta Sala de Casación Social dicto Sentencia, en fecha 11 de marzo de 2009, donde señala que: “El Tribunal podrá a solicitud de parte, aclara los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos…”

En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto la aclaratoria de sentencia ha sido solicitada dentro del lapso legalmente reglamentado para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia se solicitó su aclaratoria, es por lo que se procede a estudiar el contenido de las mismas, a los fines de decidir lo conducente.

Para tales fines se precisa. La referida solicitud de aclaratoria fue planteada en los términos que, en su parte pertinente, señala que existe una inconsistencia numérica entre el monto total de los conceptos acordados y la sumatoria real de estos conceptos.

Se observa, entonces, ciertamente las omisiones que señala la accionante en la solicitud de aclaratoria, que se presentan en el folio 119, de la sentencia publicada el 10 -07- de 2012, la cual radica en un error de trascripción en el que incurre la juzgadora, razón por la cual se procede a su aclaratoria en los siguientes términos:

En consecuencia, en el folio 119 del fallo cuya aclaratoria se ha solicitado DEBE LEERSE: la cantidad de Bs.30.610,16…(Omisis)…….

…………….Por cuanto, los puntos objeto de apelación por ambas partes se declaran improcedentes, es por lo que se confirman los conceptos y cantidades condenadas en la Primera instancia, conforme a los términos expuestos por el A Quo:..…..”(Fin de la cita).

El fallo cuya aclaratoria se solicita, confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida por ambas partes, por lo que la aclaratoria de sentencia emitida por el Juzgado A Quo, forma parte integrante de la sentencia confirmada, no pudiendo separarse la misma.

Ahora bien, contrastado como ha sido la omisión referida a la inclusión del monto establecido en la Primera Instancia en aclaratoria de sentencia, en tal sentido se amplía tal circunstancia, debiendo leerse tanto en la parte motiva como en su dispositiva la condenatoria de las cantidades y conceptos, en los siguientes términos:

“…..Por cuanto, los puntos objeto de apelación por ambas partes se declaran improcedentes, es por lo que se confirman los conceptos y cantidades condenadas en la Primera instancia, conforme a los términos expuestos por el A Quo:

……………..Se ordena experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, siendo que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada…..”

…..VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

En relación a la causa de terminación de la relación laboral quien juzga observa que al otorgarle pleno valor probatorio a la P.A. emanada de la Inspectoría C.P.A. en el expediente N° 080-2.010-01-03090, y al evidenciarse que la mencionada P.a. ha quedado firme por cuanto, no se ejerció ningún Recurso de Nulidad, ni Medida Cautelar que procediese a suspender la P.A. y menos aun Sentencia que declarase la nulidad de la tan mencionada P.A., es que se tiene como cierto que el trabajador fue despedido en fecha 20 de agosto del año 2.010, Providencia que declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos . Y así se establece.

DEL SALARIO BASE DE CALCULO PARA LAS PRESTACIONES DINERARIAS

En relación al salario que debe utilizarse para el cálculo de los beneficios laborales a que tiene derecho el trabajador, quien juzga observa que al otorgarle pleno valor probatorio a la P.A. emanada de la Inspectoría C.P.A. en el expediente N° 080-2.010-01-03090, y al evidenciarse que la mencionada P.a. ha quedado firme por cuanto, no se ejerció ningún Recurso de Nulidad que procediese a declara la nulidad de la tan mencionada P.A., es que se tiene como cierto los salarios alegados en la presente Providencia que son los mismos que fueron argüidos en el libelo de la demanda. Asi se decide.

DE LOS CONCEPTOS CAUSADOS CON MOTIVO DE LA

RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Como bien quedo evidenciado de las probanzas consignadas a los autos, ciertamente la fecha de inicio de la relación laboral es el día 17 de junio del año 2.009 y su fecha de culminación es el 20 de agosto del año 2.010. Mas ciertamente a tenor de la Sentencia de la Sala de Constitucional , de fecha 14 de mayo, cuyo Magistrado es el Dr. Carrasqueo Francisco y publicada en Gaceta Oficial N°39.921, en el caso del Recurso de Revisión de sentencia interpuesto por el ciudadano E.M.A. , en la cual señala que el tiempo que durase el procedimiento administrativo se computa a los efectos del cálculo de la antigüedad; en virtud de ello se tiene que calcular la antigüedad hasta la fecha en que el accionante de autos introduce la demanda siendo esta la fecha del 08 de abril del año 2.011. De allí que el tiempo de duración de la relación laboral fue de 1 año, 08 meses y 21 días. Por tanto corresponde a la demandada pagar a la actora de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio la antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes , mas los dos días adicionales de salario por cada año de servicio. Calculados a el salario integral devengado por el actor, esto es el salario más las incidencias de bono vacacional y utilidades, por lo que correspondía al actor el pago de 87 días a salario integral devengado en cada mes, mientras duro la relación laboral; por tanto,, debe la accionada cancelar al accionante la cantidad de Bs. 7.394,64. Sin embargo al termino de la relación de trabajo la demandada le cancelo por este concepto la cantidad de Bs.1.166,55 resultando así la diferencia de BOLÍVARES SEIS MIL DOSCIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS ( BS. 6.228,09) el cual deberá ser cancelado por la demandada. Y así se establece.

2. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. Demanda de conformidad al presente artículo la indemnización por haber sido despido. En virtud que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por el accionante en referencia al despido injustificado y revisado el derecho se tiene que el accionante tiene el derecho a la presente indemnización reclamada en base a 30 días por el salario integral de Bs. 85,11. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.553,33. En consecuencia la accionada tiene la obligación de cancelar al accionante de autos, por este concepto acordado la cantidad de Bs. 2.553,33. Asi se decide.

3. INDEMINIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO. ART. 125. Demanda de conformidad al presente artículo la indemnización por preaviso. En virtud que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por el accionante en referencia al despido injustificado y revisado el derecho se tiene que el accionante tiene el derecho a la presente indemnización reclamada en base a 45 días por el salario integral de Bs. 85,11. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.830 En consecuencia la accionada tiene la obligación de cancelar al accionante de autos, por este concepto acordado la cantidad de Bs. 3.830,00. Asi se decide.

4. Vacaciones Vencidas. Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Demanda de conformidad al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones vencidas a razón de 15 días de por el salario diario de Bs. 80,00 y siendo que al folio 60 aparecen un monto por Bs. 299,97, el cual se deducirá del monto total a cancelar por este concepto acordado; en consecuencia se condena a la accionada a cancelar a la accionante la cantidad de Bs. 1.200,00, menos la cantidad de Bs. 299,97, lo cual arroja un monto total a cancelar al accionante por la cantidad de Bs. 920,03. Asi se decide.

5. Bono Vacacional Vencido: Demanda de conformidad al artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 07 días a un salario diario de Bs.80,00. En virtud que al folio 60 del expediente de marras se evidencia un pago por este concepto de Bs. 99,99 el cual se deducirá del monto total a cancelar por este concepto ; en consecuencia se condena a la accionada a cancelar a la accionante la cantidad de Bs. 560,00 menos la cantidad de Bs. 99,99 lo cual arroja un monto total a cancelar al accionante por la cantidad de Bs. 460,01. Asi se decide.

6. Vacaciones Fraccionadas, periodo del 17 de junio del año 2.010 al 20 de agosto del año 2.010: Demanda este concepto de conformidad al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 2,25 días por el salario básico y en virtud que no se evidencia pago alguno por este concepto es que se condena a la accionada de autos a cancelar por este concepto la cantidad de Bs.200, 00. Asi se decide.

7. Bono Vacacional Fraccionado: periodo del 17 de junio del año 2.010 al 20 de agosto del año 2.010: Demanda este concepto de conformidad al artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 1,17 días por el salario básico y en virtud que no se evidencia pago alguno por este concepto es que se condena a la accionada de autos a cancelar por este concepto la cantidad de Bs.93,33. Asi se decide.

8. Vacaciones no disfrutadas: Demanda de conformidad al artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones no disfrutadas; no obstante se al folio 60 del expediente un pago de Bs.299, 97, correspondiente a un pago de vacaciones en el año 2.009, del cual se infiere que ciertamente se cancelo las vacaciones,. Ahora bien en virtud que nada logro desvirtuar sobre el disfrute de las vacaciones la accionada es que se condena a cancelar el presente concepto demandado y acordado por la cantidad de Bs. 2.053,33. Asi se decide.

9. UTILIDADES FRACCIONADAS año 2.009: Demanda de conformidad al artículo 174 parágrafo primero, la cantidad de 7,5 días corresponde a la demandada pagar a la actora la cantidad de Bs. 600,00, por cuanto se evidencia el pago por este concepto demandado de Bs. 599,94, es que se tiene que deducir al monto demandado y por lo cual se condena a cancelar al accionante de autos la cantidad de Bs.0, 06. Y así se establece.

10. UTILIDADES FRACCIONADAS año 2.010: Demanda de conformidad al artículo 174 parágrafo primero, la cantidad de 8,75 días corresponde a la demandada pagar a la actora la cantidad de Bs. 700,00 por cuanto no se evidencia el pago por este concepto demandado se condena a cancelar al accionante de autos la cantidad de Bs.700,00. Y así se establece.

11. SALARIOS CAIDOS: Demanda la cantidad de 101 días comprendido estos desde el 23 de agosto del 2.010 hasta el 01 de diciembre del 2.010, fecha en que se negó la accionada a dar el reenganche al accionante de autos; por tanto, se condena a la accionada de autos a cancelar la cantidad de Bs. 8.596,11. Asi se decide.

12. HORAS EXTRAS POR JORNADA LABORADA Y NO REMUNERADA: De conformidad al artículo 155 de la Ley Orgánica Laboral, demanda a su entender por ser una jornada mixta, donde se incluían horas diurnas y nocturnas dada la naturaleza del servicio prestado. De allí que en razón de las horas trabajadas en su jornada mixta y en el horario que quedo determinado, el cual es el horario indicado en el libelo de la demanda dado que la accionada no logro desvirtuar, mediante probanza alguna lo argüido por el accionante es que se condena el presente concepto, de acuerdo a la norma sustantiva establecida en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, inciso b; el cual determina que ningún trabajador podrá trabajar más de diez horas extraordinarias por semana, ni mas de cien horas extraordinarias por año. Asi las cosas, de conformidad al artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que se tendrá por admitidos aquellos hechos de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo y sobre todo que no aparecieren desvirtuado por ningún de los elementos del proceso. En este sentido, se le otorgo la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no proceder a exhibir los libros de horas extras que por mandato legal de la norma en su artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo debe llevar el patrono; en virtud de lo antes expuesto, se condena a la accionada a cancelar por este concepto la cantidad de 166,64 horas extras a cancelar en base al valor de hora extraordinaria la cual es de Bs. 15,00 y el cual se determino de conformidad al artículo 195 de la LOT; por tanto arroja la cantidad total por este concepto de Bs. 2.499,60. Asi se aprecia.

13. HORAS EXTRAS POR JORNADA NOCTURNA : De conformidad al artículo 156 de la Ley Orgánica Laboral, demanda a su entender por ser una jornada mixta, donde se incluían horas diarias y nocturnas dada la naturaleza del servicio prestado. De allí que en razón de las horas trabajadas en su jornada mixta y en el horario que quedo determinado, el cual es el horario indicado en el libelo de la demanda dado que la accionada no logro desvirtuar, mediante probanza alguna lo argüido por el accionante es que se condena el presente concepto, de acuerdo a la norma sustantiva establecida en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, inciso b; el cual determina que ningún trabajador podrá trabajar más de diez horas extraordinarias por semana, ni mas de cien horas extraordinarias por año. Asi las cosas, de conformidad al artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que se tendrá por admitidos aquellos hechos de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo y sobre todo que no aparecieren desvirtuado por ningún de los elementos del proceso. En este sentido, se le otorgo la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no proceder a exhibir los libros de horas extras que por mandato legal de la norma en su artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo debe llevar el patrono; en virtud de lo antes expuesto, se condena a la accionada a cancelar por este concepto la cantidad de 166,64 horas extras a cancelar en base al valor de hora extraordinaria nocturna la cual es de Bs. 14,86 y el cual se determino de conformidad al artículo 156 de la LOT; por tanto arroja la cantidad total por este concepto de Bs. 2.476,27 Asi se aprecia………..

En consecuencia, en el folio 119 del fallo cuya aclaratoria se ha solicitado DEBE LEERSE: la cantidad de Bs.30.610,16…(Omisis) …..

(Fin de la cita)

En virtud de lo anterior este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA tener la presente ampliación como parte integrante de la sentencia dictada en fecha en fecha 26 de octubre del año 2012.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de noviembre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

H.D.D.L.

JUEZ

MARIA LUISA MENDOZA

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia, siendo las 11:58 a.m.

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE N° GP02-R-2012-000288.

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