Decisión nº WP01-P-2008-006028 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteCarla Morales Mora
ProcedimientoMedida Judicial Privación Judicial Preventiva Priv

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas

Macuto, 14 de Noviembre de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006028

ASUNTO : WP01-P-2008-006028

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que la DRA. M.D.A., en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado A.J.R.P., de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 07-09-1951, de 57 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Presidente de la Aduanera Parmi, hijo de J.R. (v) y de L.P. (f), residenciado en Avenida San Martín, Calle las Delicias a Cauchera, parroquia San Juan, Edificio Residencia Aída, Piso 21, Apartamento 21-B, Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 4.558.394, teléfono 0212-483.83.03, 0212-352.13.16 y 0416.621.67.66, J.G.H.R., de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 15-11-1967, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Tramitador Aduanal, hijo de Condirain Hernández (v) y de C.d.r. (v), residenciado en Sector el Caimito, La Tomita, Casa 17, casa de color Gris, Caraballeda, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 6.499.481, teléfono 0212-351.91.98 y 0414-211.62.85 y Y.S.A., de Nacionalidad Venezolano, Natural de San Mateo, nacido en fecha 22-09-1973, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Empleado, hijo de j.S. (v) y de M.A. (v), residenciado en San Mateo, Calle las Colinas, tercera casa S/N, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° 11.999.011, teléfono 0412-140.38.61 y 0412-693.90.01, quiénes se encuentran debidamente asistidos en este acto por la Defensa Pública de Guardia el DR. R.M. y por los ABG. BETSSY ROJAS y J.B.. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, indicó lo siguiente:”…(omissis)… “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que me confiere el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de presentar a los ciudadanos A.J.R.P., SERRANO A.Y. y H.J.G., quienes resultaron aprehendidos el día 12 de los corrientes, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 58 y Antidrogas de la Guardia Nacional, toda vez que durante la revisión de rutina efectuada en el almacén LA GUAIRA TERMINAL SERVICE C.A., a un container signado con las siglas MWCU610493-9, de cuarenta pies, con destino a España, en presencia de los ciudadanos H.R.J.G. y A.J.R.P., quienes cumplen funciones de Gerente y tramitador de la Agencia Aduanal PANBRIS C.A., SERRANO A.Y., Jefe de Operaciones de la empresa exportadora VENEFRESH y de cuatro ciudadanos testigos identificados en actas, procediendo abrir el contenedor y a revisar la mercancía consistente en la cantidad de veinte paletas, cada uno con cincuenta y cuatro cajas para un total de 1080 cajas de cartón contentivos de coco seco naturales, en la revisión se escogían de manera aleatoria los cocos a exportar, en el momento que se encontraban revisando doce paletas, se tomo de las mencionadas cajas dos cocos, uno de tamaño pequeño y uno de tamaño grande, percatándose los efectivos de la diferencia en cuanto a los pesos, uno de otro, por lo que el GN TORRES, procedió partir contra el suelo el coco más grande, el mismo abriéndose en dos, observando que en el interior del coco se hallaba una capa de goma espuma de color blanco, el cual se visualizo, a manera de doble fondo, un envoltorio de forma cúbica forrado con cinta adhesiva de color marrón y debajo de la misma un plástico transparente que cubría una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, al cual se le realizó una prueba de orientación con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul, indicativo de la presencia de la presunta droga denominada cocaína. Seguidamente se procedió a introducir nuevamente la mercancía al contenedor a fin de ser trasladada hasta la sede del Puerto Marítimo La Guaira a objeto de una revisión más exhaustiva, una vez en el sitio se pudo determinar a través de la revisión efectuada a todos los cocos, el hallazgo de 1068 envoltorios en forma cúbica contentiva de presunta cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de 289.034Kg. Asimismo el ciudadano A.J.R.P., manifestó que el propietario de la mercancía era el ciudadano P.M. y el ciudadano H.R.J.G., manifestó que se había comunicado con el ciudadano P.R. a través del número telefónico 0424-4362549. Ahora bien de la revisión de los documentos exhibidos por los representantes de la Agencia Aduanal PRANBIS C.A., se pudo apreciar que el ciudadano P.M.G. era el apoderado judicial de la empresa exportadora VENEFRESH, donde en la parte posterior de dicho documento se observo una copia fotostática simple de una cédula de identidad a nombre de P.F.M.G., por lo que se realizaron las coordinaciones pertinentes a fin de verificar la existencia del mencionado ciudadano y por información suministrada por la empresa de Telefonía celular Digitel se verificó que el mencionado ciudadano pertenece a Nómina Mayor de PDVSA PALITO, por lo que se constituyó comisión a los fines de la ubicación del ciudadano, quien fue trasladado hasta la sede del Puerto Marítimo de la Guaira y, una vez ahí se pudo determinar a través de la cédula de identidad presentada por éste que no se correspondía con la copia de la cédula antes señalada, toda vez que difiere la firma, fecha de expedición, fecha de vencimiento, fotografía y firma del director, entre otros datos, al igual que desconoció la firma que aparece en el poder en mención. De igual manera existen ciertas irregularidades en los documentos presentados por la Agencia Aduanal, entre ellos, una carta dirigida al Gerente de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, de fecha 10/11/2008, donde se pudo determinar que el manifiesto de exportación del número de DUA 90123, no coincidía con la solicitud del tipo de mercancía a exportar, debido a que mencionada carta era para representar porcelana General y en el conocimiento de embarque para exportar coco seco naturales. AL seguir revisando el manifiesto de exportación se consigue una factura con el número de control 000212, de fecha 10/11/08 de la empresa VENEFRESH donde tiene como razón social a la Comercializadora Española de Frutas S.L, donde dicha comercializadora tiene el domicilio social en Madrid-España, aunado a que el manifiesto de exportación de la DUA 90123 se señala como exportador al ciudadano S.F.A., lo que no concuerda con el supuesto apoderado de la empresa, asimismo se pudo apreciar que el certificado de demanda interna satisfecha (MINPAL), según solicitud 12616, de fecha 15/04/08, donde presuntamente el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación otorga permiso para exportación no posee ni firma ni sello. De igual manera se constituyó comisión militar a fin de verificar la existencia de las direcciones del exportador, específicamente en el galpón 40, de la calle Mariño, San Mateo, Estado Aragua, donde una vez ahí en presencia de testigos identificados en actas, amparados en las excepciones del artículo 210 del COPP y con las llaves del galón que fueron aportadas previamente por el señor Y.S., Jefe de Operaciones de la empresa exportadora, se procedió a ingresar a dicho lugar donde se colectaron evidencias descritas en actas, entre ellas cola de pega, goma espuma, tres cocos preparados con goma espuma, brocha, cuchillos, otros, presumiéndose que la pega fue utilizada para pegar los cocos que contenían la presunta droga ilícita, la otra comisión militar de Puerto Cabello se trasladó a la calle Independencia Centro Comercial Montes de Oca, Torre Araujo, Apto. 3-6, a fin de verificar la existencia de la empresa VENEFRESH, verificándose que dicha dirección corresponde a unos bufetes de abogado y otras circunstancias plasmadas en acta policial. En virtud de todo lo antes expuesto y como quiera que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible, de acción pública, evidentemente no prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción para estimar que la conducta antijurídica desplegada por los prenombrados imputados se subsume en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la L.O.C.T.I.C.S.E.P, asimismo existe, por la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la presunción razonable de peligro de fuga, en razón de ello solicitó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado A.J.R.P., a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “Si, deseo declarar. Es todo”. Por lo que se le indica al alguacil de la sala que retire a los demás imputados y permanece el mismo, a quien seguidamente se le cede la palabra y expone: “yo como presidente de la aduana PRANBIS, yo conocía al señor P.M. porque era la única cedula que le conozco por intermedio de un correo en el cual el necesitaba hacer embarques de exportaciones eso alrededor de año y medio este señor ha trabajado por su numero de cedula poder a través del señor no me acuerdo el nombre que tengo copia del poder, este señor tramito toda su permisologia ante la sanidad y todo se ha confrontado en la aduana marítima de la aduana y ha salido perfecto yo soy un tramitador mi deber es cumplir con la ley en todos los aspectos y desde que este señor saco todo los embarques se lo lleve yo personalmente y se lo presente como dueño de la compañía tanto al teniente de antidrogas y al teniente de resguardo, y se le impartieron las siguientes instrucciones le pidieron cedula de identidad documentación completa y registro de aduana poder de aduana para poder trabajar eso fue lo que el me entrego y estuvo presente conmigo y se lo llevo, a partir de ese momento se le notifico a el que cualquier embarque que el trajese al puerto tenia que estar presente el dueño de la mercancía con el empleado de la firma aduanera que es el reconocedor el señor P.M. estuvo presente en varios reconocimientos y asigno posteriormente ante las autoridades de resguardo antidrogas que cuando el no pudiera estar presente estaba su encargado es el señor que esta aquí y lo ha mandado en otros embarques, yo como gente de aduana giro mis instrucciones al personal que tengo que todo embarque que se vaya de exportación de la aduana debe llevar una carta de resguardo para solicitar dicho reconocimiento ante las autoridades respectivas y pasarlo por rayos x porque yo soy tramitador si el señor me dice que va a transportar cocos yo declaro cocos igualmente si va a exportar yuca y coco yo declaro eso porque yo tengo esa permisologia, el ha exportado naranjas y se realizo toda la permisologia con cedula de el, la única anomalía que he tenido desde que estoy trabajando con ese señor desde enero de 2008, es la de hoy la cual me encuentro ajeno de lo que he visto de lo que ha resultado de este reconocimiento, me extraña que se haya dicho porcelana cuando todo es coco y la permisologia es coco, en todos mis años que tengo yo trabajando aduanas desde la edad de 20 años con empresas personales muy especial con este grupo desde el año 90 en adelanta con aduanera PRANBIS es la primera vez que me sucede un hecho tan bochornoso sin estar enterado de ello porque haciendo referencia al ultimo embarque yo por costumbre me voy a lo legal, en lo referente a la carta que aparece con fecha 10-11-2008 mi tramitador por error al entregar la documentación debió de traspapelar los documentos, los mismos pertenecen a otra empresa el cual original del poder se encuentra en la aduana pendiente por firma, para demostrar mi honestidad ante ustedes tengo copia de varios documentos de exportación con este señor los cuales fueron chequeados por autoridades competentes, espero haber demostrado mi inocencia en el caso, es todo”. De conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a las partes a los fines de realizar las preguntas correspondientes, por lo que seguidamente procedió a interrogar la Fiscal del Ministerio Público, quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “yo por costumbre me gusta conocer las personas esta persona me pareció humilde, y me gusta conocer donde están situados los clientes yo fui hace 9 meses al galpón y ahorita con permiso del mayor Pérez me dieron autorización que si podía llegar al sitio donde estaba que fuera fueron 2 gentes mas, para mi el tenia el galpón para la empresa fiscal no fui, siempre converse en el galpón de el y muy pocas veces porque el venia a la guaira, el señor P.M., s.f. es el presidente de la compañía eso esta en poder la guardia nacional, no he visto nunca al señor socorro, con esa empresa he realizado 8 exportaciones que han salido perfectas el encargado es el señor Pablo y el me dijo que ese señor le había dado el poder a el a el nunca le han refutado nada, se introdujo en la aduana y esta firmado el poder en la guardia nacional, el exportador y agente aduanal se hacen subsidiarios que yo tengo entendido yo soy el tramitador de aduana yo tengo un empleado yo recibo la documentación en regla en el reconocimiento tiene que estar el dueño o representante de la compañía, yo soy un tramitador yo declaro lo que trae la factura, la veracidad de la mercancía la hacemos al pasarlo por rayos x y hacer los reconocimientos tanto de resguardo como antidroga para que después lo vean las autoridades competentes en este caso interventores y ministerio de sanidad si el caso lo amerita, yo dirijo una carta en la cual el cliente se compromete igual yo no me hago responsable de eso, la mercancía que esta declarando es la misma que esta en el contenedor el reconocimiento lo hace tanto resguardo de que no hay sustancias y en caso de que la hubiese el responsable en este caso seria el dueño de la mercancía el cual debe encontrarse en el sitio que se esta haciendo la operación, yo con el poder que me otorga yo soy agente de aduanas comisionista y para importar o exportar tengo que tener un poder del dueño de la mercancía el cual es chequeado y firmado por la aduana al darme la aprobación yo procedo en representación de mi cliente acogiéndome a lo que dice su factura comercial del producto bien sea a importar o exportar, de no tener ese poder no puedo nacionalizar la mercancía de ningún cliente autorizado por la aduana, yo con esa empresa venefres he exportado de yuca parafinada y coco seco, de naranjas con toda su permisologia, que salió no hace ni 2 meses, es todo”. De seguidas se le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “el poder tiene que notariarlo el cliente me lo hace llegar a mi persona yo lo introdujo en la aduana con la autorización que me hace el agente aduanal y la aduana procede a verificarlo y me lo entrega, el encargado de autorizar el poder es el seniat y la aduana marítima se introduce por correspondencia llega a jurídico y se encarga de hacerlo firmar con las autoridades correspondientes, es todo”. De seguidas se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “la persona encargada de traer esa mercancía el contrata un transporte y lo entrega donde tiene el container asignado el cliente P.M. mismo solicita la naviera que le hace el trasbordo y el flete hasta España, el ciudadano Jonathan no me trajo personalmente la mercancía las veces que ha venido o viene solo o viene con su jefe cuando se va hacer el reconocimiento con la guardia nacional y con antidrogas, el señor siempre viene acompañado sino se va antes que termine la operación y deja a su empleado como otras veces su empleado viene solo, el ciudadano Jonathan aparte de la revisión del container el estuvo presente para la revisión el como mi empleado el llego en la mañana se encontró con mi empleado en el puerto y llegaron, se comunicaron con la línea llamaron a resguardo y procedieron al reconocimiento de las mismas, al descubrir la in fragancia me llamaron cosa que no creía al momento y me traslade al sitio ignorando el caso, es todo”. De seguidas fue interrogado por el Tribunal, quien ha preguntas formuladas entre otras cosa respondió: “el dueño de la mercancía es el señor P.M. y la tramitación para la exportación de esa mercancía desde que llega al puerto de inmediato antes de entrar al puerto se pasa por rayos x y la guardia me tiene que informar si esta bien o no para empezar hacer mi tramitación eso se hizo el mismo día de eso se encarga mi operador mi reconocedor el llevo el documento firmado por la guardia y se procesa el documento, es todo”.

Seguidamente entro a la sala el imputado J.G.H.R., a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien seguidamente expuso: “Si, deseo declarar, yo soy tramitador en una agencia de aduanas llamado aduanera PRANBIS, mi función ahí es el reconocimiento de la mercancía, despacho y pagos en bancos y toda tramitación aduanera, con ese embarque la administradora recibió de parte de la empresa venefres lo que se llame buquin una reserva de un container para una exportación con esa reserva me mandan a mi con una carta a solicitar el numero de contenedor vacío, el cual al obtener el numero me comunico con la gente de venefres y le informo que pueden mandar su transporte a buscar el container, se lo llevaron y luego lo envían cargado mi jefe me da instrucciones de que lo espere en la unidad de rayos x pasan su container por rayos x y la guardia nacional me da una constancia de que lo pasaron por ahí, que es una carta que me la sellan, lo que sale en la pantalla eso lo envían ellos al destacamento de la unidad cuando me dan conformidad de la mercancía la mando al almacén que corresponde en este caso lgts, dejo su contenedor tal cual y me dirijo a la oficina le entrego el sobre que trajo el gandolero a la jefa y ella valora el documento que transcribe el documento en el sistema de aduana me entrega mi documento me voy a la aduana hago mi confrontación me reciben toda mi documentación en la aduana luego me voy a la guardia nacional lleno un libro de solicitud de funcionarios para reconocimiento y regreso al otro día para saber si salí en la lista de los contenedores que van hacer reconocidos ese día, me dan información de que si y me dicen cuales son los guardias nacionales tanto de antidrogas como de resguardo luego nos vamos todos al almacén donde esta el contenedor cuando frente al contenedor se solicita a la seguridad del almacén para que piquen el precinto del contenedor delante de los guardias se solicita una maquina en el almacén y 4 caleteros para que hagan junto con la guardia y el señor de venefres el reconocimiento de su mercancía, ellos comienzan a sacar la mercancía del contenedor las guardias nacional verifica el contentivo de las cajas y cualquier cosa que deseen saber de la mercancía le preguntan el encargado de venefres que es quien sabe que mercancía esta en el contenedor, en ese momento mis funciones como tramitador es la paletas que van verificando ya la guardia nacional y el cliente se le autoriza al maquinista meterla en el contenedor vacío donde se va hacer el trasegado, mi función es decirle que si eso esta chequeado meterla en el contenedor ese chequeo se hace rutinariamente y mi presencia ahí consiste luego si la guardia tiene alguna duda sobre la documentación de aduana hacerle la aclaratoria sobre la documentación, porque se entiende que la persona de venefres le indicara todo sobre su mercancía, cuando finaliza el llenado del container nosotros procedemos a entregarle el precinto del container porque son ellos los encargados de cerrarlo, quiero hacerle saber también que no soy yo el único reconocedor de la oficina somos varios y a nosotros nos entregan los documentos de acuerdo a la orientación de la jefa ese cliente tiene aproximadamente mas de 1 año en la oficina se han hecho entre 9 a 10 embarques y yo solo he reconocido 3 les quiero informar con esto de que cualquiera de mis compañeros podía haber estado supervisando ese reconocimiento lo que quiero dejar constancia de que en ningún momento tuve conocimiento de lo que en ese contenedor se encontraba simplemente hice mis funciones de mi trabajo, cuando uno recibe el contenedor lleno y lo recibí rayos x una envía una carta a la naviera para que envíen un contenedor vacío que también se pasa por rayos x vacío porque según las instrucciones de mi jefe el llego a ese acuerdo con el teniente de la guardia nacional para que ese no se fuera nunca el container que trajera el cliente y así revisar la mercancía la guardia nacional en un 100 por ciento, Es todo”. De conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a las partes a los fines de realizar las preguntas correspondientes, por lo que seguidamente procedió a interrogar la Fiscal del Ministerio Público, quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “en mis funciones de despacho de bancos el funcionario de la aduana hace la validación del documento para uno despachar la mercancía ahí que cancelar los impuestos de arancelarios es manda un cheque a nombre de tesorería nacional a cancelar la planilla de impuestos la banco luego de cancelar la planilla se va al almacén para realizar el pase de salida de la mercancía del puerto de la guaira, a los fines de la importación esos gastos los costea los clientes son los derechos e impuestos de su importación, muchas veces los cheques viene ya a nombre de tesorería nacional, el cliente manda el cheque o manda una carta dirigida a la entidad bancaria con la que se cancelan sus impuestos, en esta exportación el cliente es venefres el lo hace que hacen deposito pero no se porque so lo hace lo administradora mi jefa es bleisi damaris rojas, mi jefa me dio el documento completo con que se presenta en la aduana luego que la aduana recibe el documento que uno sabe cual es el funcionario de la aduana que va a reconocer con ese documento se dirige a la guardia nacional se anota en un libro que tienen ellos donde se colocan numero de la grua, tipo de la mercancía, contenedor, destino, buque donde se va la mercancía y fecha, al final se coloca mi firma, nombre y huella, a los guardias nacionales le presente la dua, copia del vl, la factura de la mercancía la carta que envía venefres como haciéndose responsable de lo que este en el contenedor y un permiso del cliente de su exportación, no recuerdo si traspapele algún documento, no es costumbre traspapelar porque eso va engrapado, en la oficina se han hecho exportaciones de cante (pinturas de cerámica), el cliente venefres que yo reconocí naranjas, yuca, cocos, también de gago cars (forros de vehículos), para la empresa es necesario tener poder lo que uno ve es si es legal, dicho poder es necesario para lo confrontación de la documentación ante la aduana, la aduana es la que exige el poder, en ese momento cuando sucede el caso llamo a mi jefe de inmediato y le manifiesto que hay un problema en el almacén con la mercancía luego llamo al señor de venefres y le digo que se dirija al almacén donde esta la mercancía ahí me colgó el teléfono luego cuando estaba con los señores de la guardia nacional intente llamar nuevamente y el teléfono sonaba apagado, llame al señor P.M.d. venefres, no recuerdo el numero de teléfono, el representante de la empresa venefres es el señor Jonathan mi instrucciones dadas por mi jefe es que ese señor es el encargado de la empresa cuando no esta el señor Maldonado, en la guardia nacional también tienen conocimiento que cuando no esta el señor Maldonado hace las veces del mismo, el cliente es P.M. el tiene un poder amplio y suficiente y fue la persona que le entrego el poder cuando yo llegue a trabajar ese cliente ya estaba ahí, yo empecé este año ya el estaba ahí, el representante de la agencia aduanal tiene que ir porque tiene la documentación y tengo información de que la guardia nacional exige presencia del dueño de la mercancía únicamente en los efectos personales pero sin embargo el señor A.R. en reunión con la guardia nacional quedaron en el acuerdo de que para todas las exportaciones tenia que estar un representante de la compañía venefres, nunca he visitado la empresa venefres, es costumbre de la agencia revisar los documentos a ser exportados, no me percate que la solicitud nº 12616 de certificado de Amanda satisfecha poseía ni firma ni sello ya que esos permisos los revisa la jefa y le entrega a uno todo lo que va en el documento yo solo me encargo de armarlo, es todo”. De seguidas se le cedio la palabra a la Defensa Privada, quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “yo me entere que estaba privado de la libertad el día miércoles, cuando se percato el guardia nacional el estaba parado como a 4 metros de donde yo estaba que pico un coco como a las 12 del día mas o menos el viene hacia donde estoy yo y les dice se colocan todos hacia allá y nadie se puede ir de aquí ahí dije no me puedo ir de aquí porque me detuvo la guardia pero en el transcurso del día estaba en el comando y creo que eran como las 11 de la noche que el teniente me dio información que por parte de la Dra. estábamos retenidos preventivamente mientras se hacia la revisión el chequeo me acerque hacia la Dra. para pedirle una explicación consideraba que no sabia porque me tenían que detener a mi y la Dra. como estaba levantando su informe de todo su proceso lamentablemente no me pudo atender y me dijo que hablábamos delante de la Dra., mis derechos fueron leídos en ese momento los leyó el guarida nacional, mi jefe Alfredo palacios se apersono como entre 2 y 3 de la tarde, el al legar me pregunto que le diera un relato de lo sucedido de inmediato se puso a la disposición del comandante de la unidad y se le pidió la colaboración para dirigirse hacia los almacenes del cliente con un mayor y salieron con destino hasta allá, me imagino que llego allá, es todo”.

Por su parte, la Defensa Pública DR. R.M., en ese mismo acto indicó lo siguiente: “… (Omissis) “Ciudadana Juez en la presente causa no se encuentra acreditado los extremos legales del articulo 250 del COPP, toda vez que mi defendido SERRANO A.Y., en todo momento se encontraba cumpliendo con sus labores como representante de la compañía venefresh, a la orden del ciudadano P.M., quien lo contrató hace aproximadamente como cuatro meses y entre sus funciones se encontraba la del supervisar las exportaciones que se hicieran desde el puerto de la guaira pero el miso me manifestó desconocer el contenido de la mercancía y que cuando llego el container ya se encontraba abierto y con todas las paletas afuera del mismo y que en ningún momento participo en el embalaje de dichas mercancías comprometiéndose esta defensa a demostrar ante el ministerio publico con declaraciones de las personas que labraran en el galpón del estado Aragua la inocencia de mi representado considerando que lo ajustado a derecho seria concederle su libertad sin restricciones toda vez que el ministerio publico esta solicitando el procedimiento ordinario es decir que todavía le falta mucho por investigar y en no ser acordada dicha solicitud solicito una medida cautelar de las que tenga bien el tribunal acordar, asimismo me reservo los argumentos de fondo para un eventual juicio oral y publico y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Por su parte, la Defensa Privada DRA. BETSSY ROJAS y DR. J.B., en ese mismo acto indicaron lo siguiente: “… (Omissis) “Una vez efectuada la revisión de la presente causa la defensa que represente en los ciudadano A.J.R.P. y H.R.J.G., se puede percatar de que no existe ningún elemento que comprometa lea responsabilidad penal de mis defendidos no indica el ministerio publico vez de su escrito de presentación con que elemento sostiene tan grave imputación, dicha imputación atenta contra el principio de presunción de inconciencia puesto que esto ciudadanos en representación de la empresa aduanera panbris, solo se dedicaron a una actividad de licito comercio como es la de realizar los tramite administrativos legales a los efectos de la exportación de mercancía nacional al efecto consigno en este acto originales de documentos de innumerables tramitaciones que realizaba la empresa panbris, a la empresa venefresh, para que posteriormente y previa certificación por secretaria sean devueltos para controles fiscales pertinentes, por otra parte la defensa observa que ciertamente existe la incautación de sustancia prohibida sin embargo no puede in responsablemente el Ministerio Publico perjudicar la imagen de una empresa con una trayectoria reconocida en el Estado y mas aun la imagen irresponsable de su representante ciudadano J.R.P., es preciso indicar que la detención de este ciudadano se realiza de forma arbitraria pues estando este último ciudadano colaboro ampliamente con las actuaciones investigativas de la guardia nacional para lograr con el paradero del propietario de los cocos, es esa horas de la tarde cuando se le leen sus derechos violentando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en consecuencia de lo cual solicito primero: decreta la nulidad absoluta del procedimiento mediante el cual se detiene, al ciudadano A.J.R.P. y al ciudadano H.R.J.G. por haber sido ejecutado en forma arbitraria de su detención, segundo: a todo evento y considerando que la lectura de la presentación realizada por y por cuanto el mismo no refiere en forma individualizada y pormenorizada cuales son los elemento de convicción en contra de nuestros defendidos solito sea decrete la libertad plena de nuestro defendido, asimismo se consigna carpeta constante de ciento cincuenta y cinco (155) folios útiles para hace anexo a la presente causa los en los cuales presente documentos de importación . Es todo”.

Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 12/11/08, levantada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, del Estado Vargas, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado A.J.R.P., SERRANO A.Y. y H.J.G., quienes resultaron aprehendidos el día 12 de los corrientes, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 58 y Antidrogas de la Guardia Nacional, toda vez que durante la revisión de rutina efectuada en el almacén LA GUAIRA TERMINAL SERVICE C.A., a un container signado con las siglas MWCU610493-9, de cuarenta pies, con destino a España, en presencia de los ciudadanos H.R.J.G. y A.J.R.P., quienes cumplen funciones de Gerente y tramitador de la Agencia Aduanal PANBRIS C.A., SERRANO A.Y., Jefe de Operaciones de la empresa exportadora VENEFRESH y de cuatro ciudadanos testigos identificados en actas, procediendo abrir el contenedor y a revisar la mercancía consistente en la cantidad de veinte paletas, cada uno con cincuenta y cuatro cajas para un total de 1080 cajas de cartón contentivos de coco seco naturales, en la revisión se escogían de manera aleatoria los cocos a exportar, en el momento que se encontraban revisando doce paletas, se tomo de las mencionadas cajas dos cocos, uno de tamaño pequeño y uno de tamaño grande, percatándose los efectivos de la diferencia en cuanto a los pesos, uno de otro, por lo que el GN TORRES, procedió partir contra el suelo el coco más grande, el mismo abriéndose en dos, observando que en el interior del coco se hallaba una capa de goma espuma de color blanco, el cual se visualizo, a manera de doble fondo, un envoltorio de forma cúbica forrado con cinta adhesiva de color marrón y debajo de la misma un plástico transparente que cubría una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, al cual se le realizó una prueba de orientación con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul, indicativo de la presencia de la presunta droga denominada cocaína. Seguidamente se procedió a introducir nuevamente la mercancía al contenedor a fin de ser trasladada hasta la sede del Puerto Marítimo La Guaira a objeto de una revisión más exhaustiva, una vez en el sitio se pudo determinar a través de la revisión efectuada a todos los cocos, el hallazgo de 1068 envoltorios en forma cúbica contentiva de presunta cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de 289.034Kg. Asimismo el ciudadano A.J.R.P., manifestó que el propietario de la mercancía era el ciudadano P.M. y el ciudadano H.R.J.G., manifestó que se había comunicado con el ciudadano P.R. a través del número telefónico 0424-4362549. Ahora bien de la revisión de los documentos exhibidos por los representantes de la Agencia Aduanal PRANBIS C.A., se pudo apreciar que el ciudadano P.M.G. era el apoderado judicial de la empresa exportadora VENEFRESH, donde en la parte posterior de dicho documento se observo una copia fotostática simple de una cédula de identidad a nombre de P.F.M.G., por lo que se realizaron las coordinaciones pertinentes a fin de verificar la existencia del mencionado ciudadano y por información suministrada por la empresa de Telefonía celular Digitel se verificó que el mencionado ciudadano pertenece a Nómina Mayor de PDVSA PALITO, por lo que se constituyó comisión a los fines de la ubicación del ciudadano, quien fue trasladado hasta la sede del Puerto Marítimo de la Guaira y, una vez ahí se pudo determinar a través de la cédula de identidad presentada por éste que no se correspondía con la copia de la cédula antes señalada, toda vez que difiere la firma, fecha de expedición, fecha de vencimiento, fotografía y firma del director, entre otros datos, al igual que desconoció la firma que aparece en el poder en mención. De igual manera existen ciertas irregularidades en los documentos presentados por la Agencia Aduanal, entre ellos, una carta dirigida al Gerente de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, de fecha 10/11/2008, donde se pudo determinar que el manifiesto de exportación del número de DUA 90123, no coincidía con la solicitud del tipo de mercancía a exportar, debido a que mencionada carta era para representar porcelana General y en el conocimiento de embarque para exportar coco seco naturales. AL seguir revisando el manifiesto de exportación se consigue una factura con el número de control 000212, de fecha 10/11/08 de la empresa VENEFRESH donde tiene como razón social a la Comercializadora Española de Frutas S.L, donde dicha comercializadora tiene el domicilio social en Madrid-España, aunado a que el manifiesto de exportación de la DUA 90123 se señala como exportador al ciudadano S.F.A., lo que no concuerda con el supuesto apoderado de la empresa, asimismo se pudo apreciar que el certificado de demanda interna satisfecha (MINPAL), según solicitud 12616, de fecha 15/04/08, donde presuntamente el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación otorga permiso para exportación no posee ni firma ni sello. De igual manera se constituyó comisión militar a fin de verificar la existencia de las direcciones del exportador, específicamente en el galpón 40, de la calle Mariño, San Mateo, Estado Aragua, donde una vez ahí en presencia de testigos identificados en actas, amparados en las excepciones del artículo 210 del COPP y con las llaves del galón que fueron aportadas previamente por el señor Y.S., Jefe de Operaciones de la empresa exportadora, se procedió a ingresar a dicho lugar donde se colectaron evidencias descritas en actas, entre ellas cola de pega, goma espuma, tres cocos preparados con goma espuma, brocha, cuchillos, otros, presumiéndose que la pega fue utilizada para pegar los cocos que contenían la presunta droga ilícita, la otra comisión militar de Puerto Cabello se trasladó a la calle Independencia Centro Comercial Montes de Oca, Torre Araujo, Apto. 3-6, a fin de verificar la existencia de la empresa VENEFRESH, verificándose que dicha dirección corresponde a unos bufetes de abogado y otras circunstancias plasmadas en acta policial.

Los hechos anteriormente narrados los precalificó el Ministerio Público como el delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II

¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En el presente caso, el delito precalificado por el Ministerio Público comporta la aplicación de una pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (12/11/08), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados A.J.R.P., SERRANO A.Y. y H.J.G., son los presuntos autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, el cual es Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes en la modalidad de Transporte, toda vez que los ciudadanos, fueron aprehendidos el día 12 de los corrientes, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 58 y Antidrogas de la Guardia Nacional, toda vez que durante la revisión de rutina efectuada en el almacén LA GUAIRA TERMINAL SERVICE C.A., a un container signado con las siglas MWCU610493-9, de cuarenta pies, con destino a España, en presencia de los ciudadanos H.R.J.G. y A.J.R.P., quienes cumplen funciones de Gerente y tramitador de la Agencia Aduanal PANBRIS C.A., SERRANO A.Y., Jefe de Operaciones de la empresa exportadora VENEFRESH y de cuatro ciudadanos testigos identificados en actas, procediendo abrir el contenedor y a revisar la mercancía consistente en la cantidad de veinte paletas, cada uno con cincuenta y cuatro cajas para un total de 1080 cajas de cartón contentivos de coco seco naturales, en la revisión se escogían de manera aleatoria los cocos a exportar, en el momento que se encontraban revisando doce paletas, se tomo de las mencionadas cajas dos cocos, uno de tamaño pequeño y uno de tamaño grande, percatándose los efectivos de la diferencia en cuanto a los pesos, uno de otro, por lo que el GN TORRES, procedió partir contra el suelo el coco más grande, el mismo abriéndose en dos, observando que en el interior del coco se hallaba una capa de goma espuma de color blanco, el cual se visualizo, a manera de doble fondo, un envoltorio de forma cúbica forrado con cinta adhesiva de color marrón y debajo de la misma un plástico transparente que cubría una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, al cual se le realizó una prueba de orientación con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul, indicativo de la presencia de la presunta droga denominada cocaína. Seguidamente se procedió a introducir nuevamente la mercancía al contenedor a fin de ser trasladada hasta la sede del Puerto Marítimo La Guaira a objeto de una revisión más exhaustiva, una vez en el sitio se pudo determinar a través de la revisión efectuada a todos los cocos, el hallazgo de 1068 envoltorios en forma cúbica contentiva de presunta cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de 289.034Kg. Asimismo el ciudadano A.J.R.P., manifestó que el propietario de la mercancía era el ciudadano P.M. y el ciudadano H.R.J.G., manifestó que se había comunicado con el ciudadano P.R. a través del número telefónico 0424-4362549. Ahora bien de la revisión de los documentos exhibidos por los representantes de la Agencia Aduanal PRANBIS C.A., se pudo apreciar que el ciudadano P.M.G. era el apoderado judicial de la empresa exportadora VENEFRESH, donde en la parte posterior de dicho documento se observo una copia fotostática simple de una cédula de identidad a nombre de P.F.M.G., por lo que se realizaron las coordinaciones pertinentes a fin de verificar la existencia del mencionado ciudadano y por información suministrada por la empresa de Telefonía celular Digitel se verificó que el mencionado ciudadano pertenece a Nómina Mayor de PDVSA PALITO, por lo que se constituyó comisión a los fines de la ubicación del ciudadano, quien fue trasladado hasta la sede del Puerto Marítimo de la Guaira y, una vez ahí se pudo determinar a través de la cédula de identidad presentada por éste que no se correspondía con la copia de la cédula antes señalada, toda vez que difiere la firma, fecha de expedición, fecha de vencimiento, fotografía y firma del director, entre otros datos, al igual que desconoció la firma que aparece en el poder en mención. De igual manera existen ciertas irregularidades en los documentos presentados por la Agencia Aduanal, entre ellos, una carta dirigida al Gerente de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, de fecha 10/11/2008, donde se pudo determinar que el manifiesto de exportación del número de DUA 90123, no coincidía con la solicitud del tipo de mercancía a exportar, debido a que mencionada carta era para representar porcelana General y en el conocimiento de embarque para exportar coco seco naturales. AL seguir revisando el manifiesto de exportación se consigue una factura con el número de control 000212, de fecha 10/11/08 de la empresa VENEFRESH donde tiene como razón social a la Comercializadora Española de Frutas S.L, donde dicha comercializadora tiene el domicilio social en Madrid-España, aunado a que el manifiesto de exportación de la DUA 90123 se señala como exportador al ciudadano S.F.A., lo que no concuerda con el supuesto apoderado de la empresa, asimismo se pudo apreciar que el certificado de demanda interna satisfecha (MINPAL), según solicitud 12616, de fecha 15/04/08, donde presuntamente el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación otorga permiso para exportación no posee ni firma ni sello. De igual manera se constituyó comisión militar a fin de verificar la existencia de las direcciones del exportador, específicamente en el galpón 40, de la calle Mariño, San Mateo, Estado Aragua, donde una vez ahí en presencia de testigos identificados en actas, amparados en las excepciones del artículo 210 del COPP y con las llaves del galón que fueron aportadas previamente por el señor Y.S., Jefe de Operaciones de la empresa exportadora, se procedió a ingresar a dicho lugar donde se colectaron evidencias descritas en actas, entre ellas cola de pega, goma espuma, tres cocos preparados con goma espuma, brocha, cuchillos, otros, presumiéndose que la pega fue utilizada para pegar los cocos que contenían la presunta droga ilícita, la otra comisión militar de Puerto Cabello se trasladó a la calle Independencia Centro Comercial Montes de Oca, Torre Araujo, Apto. 3-6, a fin de verificar la existencia de la empresa VENEFRESH, verificándose que dicha dirección corresponde a unos bufetes de abogado y otras circunstancias plasmadas en acta policial. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el presunto delito cometido en el caso de autos por el imputado, como lo es el de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes en la Modalidad de Transporte, lesiona en gran magnitud a la colectividad por su carácter pluriofensivo y comporta la aplicación de una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Y así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los imputados A.J.R.P., SERRANO A.Y. y H.J.G.. Y así se decide.

En consecuencia, estando en presencia de un delito que lesiona en gran magnitud a la colectividad por ser considerado de lesa humanidad, el cual comporta la imposición de una pena cuyo término máximo excede de ocho años, y en virtud de la sanción corporal que podría llegar a imponerse, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo primero del citado artículo, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso, motivo por el cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados A.J.R.P., SERRANO A.Y. y H.J.G., por encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la Defensa, se declara sin lugar la solicitud decretarle medidas cautelares sustitutivas, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 25º y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 190 y 191 ejusdem, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

ADMITE en su totalidad la solicitud presentada por la DRA. M.D.A., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del imputado A.J.R.P., de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 07-09-1951, de 57 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Presidente de la Aduanera Parmi, hijo de J.R. (v) y de L.P. (f), residenciado en Avenida San Martín, Calle las Delicias a Cauchera, parroquia San Juan, Edificio Residencia Aída, Piso 21, Apartamento 21-B, Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 4.558.394, teléfono 0212-483.83.03, 0212-352.13.16 y 0416.621.67.66, J.G.H.R., de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 15-11-1967, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Tramitador Aduanal, hijo de Condirain Hernández (v) y de C.d.r. (v), residenciado en Sector el Caimito, La Tomita, Casa 17, casa de color Gris, Caraballeda, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 6.499.481, teléfono 0212-351.91.98 y 0414-211.62.85 y Y.S.A., de Nacionalidad Venezolano, Natural de San Mateo, nacido en fecha 22-09-1973, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Empleado, hijo de j.S. (v) y de M.A. (v), residenciado en San Mateo, Calle las Colinas, tercera casa S/N, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° 11.999.011, teléfono 0412-140.38.61 y 0412-693.90.01.

Segundo

DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del imputado A.J.R.P., SERRANO A.Y. y H.J.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los ordinales 1 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueran detenidos el 12/11/08, por Funcionarios adscritos al Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito.

Tercero

ACUERDA la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que con la medida privativa de libertad, impuesta por éste Juzgado a los imputados de autos se encuentran garantizadas las resultas del proceso por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se declara sin lugar la solicitud de nulidad por no encontrarse llenos los extremos de los artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinto

Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la Medida Privativa de Libertad al ciudadano A.J.R.P., SERRANO A.Y. y H.J.G., por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Sexto

Se le asigna centro de reclusión el Internado Judicial de los Teques, ubicado en el Estado Miranda a los ciudadanos A.J.R.P., SERRANO A.Y. y H.J.G., los cuales quedaran a la orden de este Juzgado.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. K.M.M.M..

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente

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