Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001650

PARTE QUERELLANTE: KILOKARMELO‘S EXPRESS, C.A., compañía anónima, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nº 21, Tomo 11-A, de fecha 07/02/2007, ubicada en la Avenida Fraternidad entre calles 13 y 14 del El Tocuyo, estado Lara, en la persona de su representante legal ciudadano G.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.838.855, domiciliado en El Tocuyo, Municipio Morán del estado Lara, en su carácter de vicepresidente de la sociedad de comercio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: IVOR ORTEGA, Inpreabogado No. 7.228, de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: S.P. E I.P.P.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 7.451.730, respectivamente.

DEFENSORA AD LITEM: M.G.C., venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.398, de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE DE LA CO-DEMANDADA I.P.: A.O.L., venezolano, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.235, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

El 24 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por Querella Interdictal interpuesto por G.C.C., actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad de Comercio denominada KILOKARMELO´S EXPRESS, C.A., contra S.P. e I.P., ya identificados, declaró: Primero: Con Lugar la Querella de Interdicto de Restitución por Despojo, interpuesta por el ciudadano G.C.C., actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad de Comercio denominada KILOKARMELO´S EXPRESS, C.A., contra las ciudadanas S.P. e I.P., todos antes identificados; Segundo: Ordenó a la parte querellada restituir a la parte querellante, el inmueble arrendado, constituido por dos salones comerciales en la Planta baja del Edificio “Don Angelo,” ubicado en el Avenida Fraternidad entre calles 13 y 14 de la ciudad de El Tocuyo del Municipio Morán del estado Lara; y Tercero: De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte querellada por resultar totalmente vencida. El 14/12/2012, la abogada M.G., en su condición de Defensora Ad Litem apeló de la decisión. El 17/04/2013, vista la apelación interpuesta por la defensora Ad litem, el tribunal de Primera Instancia la oye en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a la URDD Civil para la distribución respectiva. El 16/04/2013, la ciudadana I.P.P. asistida del abogado A.O.L., apeló de la sentencia. El 23/04/2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, complementa el auto de fecha 17/04/2013, en el sentido que vista la diligencia presentada en fecha 16/04/2013, por la co-demandada I.P.P., mediante el cual apela de la sentencia, el a-quo la oye libremente. El 07/05/2013, se reciben las actuaciones en esta alzada, se les da entrada y se fija el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes. El día fijado para el referido acto, el tribunal agregó a los autos los escritos presentados por ambas partes. El 19/06/2013, vencido el lapso fijado para las observaciones, este Superior agregó a los autos el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, y dejó constancia de que la demandada no presentó, y dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

Que, se inicia el presente juicio de Querella Interdictal de Restitución por Despojo, con demanda posteriormente reformada interpuesta por el ciudadano G.C.C. en su carácter de vicepresidente de la sociedad de comercio “KILOKARMELOS EXPRESS, C.A., y expone que la citada firma mercantil es poseedora, de un contrato de arrendamiento que inicialmente se celebró el 23/03/2007, por ante la Notaría Pública de El Tocuyo, anotado bajo el Nº 38, Tomo 9, y posteriormente prorrogado, mediante documento privado, de dos (02) locales comerciales en la planta baja del edificio “Don Ángelo”, ubicado en la Avenida Fraternidad entre calles 13 y 14, de la población de El Tocuyo, Municipio Morán del estado Lara, cuyas medidas y demás determinaciones constan en el documento de propiedad (el cual corre en original a los folios 12 al 15), y que dichos locales fueron poseídos por la parte actora, durante la vigencia del contrato, de manera pública, pacífica, continua, no interrumpida, sin oposición de nadie, acompañando instrumentos en originales que prueban la posesión ejercida. Que, el 31/03/2010 en horas de la mañana, las ciudadanas S.P., Concetta Palaferri e I.P., se introdujeron en los expresados locales comerciales, donde funciona el Restaurante de comida rápida, denominado KILOKARMELO´S, de manera violenta, amenazante y vociferante, siendo que la ciudadana S.P., ya identificada, gritaba “Aquí no entra nadie más que nosotros”, y estando adentro, en forma amenazante sacaron a todas las personas que se encontraban en el local, incluidos los empleados. Seguidamente, bajaron la S.M. o puerta, y le colocaron candados distintos a los que allí habían colocado; y dentro de los locales quedó la comida preparada para ese día, los muebles y equipos del Restaurante; por lo que acompañó y promovió en este libelo declaración-justificativo de testigos e inspección judicial y evacuados oportunamente a los efectos de evidenciar el hecho del despojo, y que para ratificar los hechos promovió las testificales de los ciudadanos J.M.C.R., G.R.P.A., J.M.L.S. e Isaida Margarita Pérez Vizcaya, para que rindiesen la declaración oportuna cuando se le formulara el interrogatorio respectivo. Que, apuntó la parte actora, que es un hecho violento, mediante el cual se le arrebató ilegalmente la posesión y por ello procedió a demandar judicialmente a los despojadores ciudadanas S.P. e I.P., a fin de que conviniesen en desalojar los locales comerciales arriba señalados o a ello fueran condenadas por este tribunal de la causa, por encontrarse cumplidos los extremos de ley del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; y solicitó además, se decretase el secuestro provisorio por cuanto el querellante carece de posibilidades económicas para caucionar, y, al efecto se dicten y practiquen todas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del decreto, con ayuda de la fuerza pública, por ser necesario en el presente caso, y con ocasión de invasión y despojo de los mencionados locales, todo con fundamento en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, estimó la demanda en Bs. 200.000,00. En fecha 12/04/2011, admitió la demanda y en a fin de ordenar la restitución inmediata y de conformidad con los establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exigió al querellante la constitución de una garantía hasta la cantidad de Bs. 500.000,00. El 27/04/2011 se recibió diligencia presentada por la parte actora consignando copias de la demanda y del auto de admisión para que sea librada la respectiva compulsa y solicitó se decretase el secuestro, y el 06/05/2011 el tribunal pidió a la parte actora a consignar documento de propiedad del inmueble en original o copia certificada del mismo, y el 18/05/2011, la representación judicial de la parte actora, consignó copia certificada del documento exigido por este tribunal. El 23/05/2011, el a-quo decretó Medida de Secuestro sobre el bien indicado en autos, y el 26/05/2011 comisionó al Juzgado del Municipio Morán para la práctica de la citación, y el 28/06/2011, el tribunal de Primera Instancia le dio entrada a las resultas de la comisión con las resultas de la medida de secuestro. El 27/09/2011, el tribunal acordó citación por carteles. El 30/11/2011, la parte actora solicitó la designación de Defensor Ad-litem a la parte demandada, y 05/12/2011, el tribunal le designó a la ciudadana S.P. como defensora ad litem a la abogada M.G., quien aceptó el 26/03/2012. El 28/03/2012, la defensora Ad-Litem, presentó escrito de contestación a la demanda, y asimismo, consignó carta de citación, y en su escrito de contestación entre otras cosas dijo que, realizó diligencias para lograr comunicarse son su defendida ciudadana S.P., pero las mismas fueron infructuosas, pues no se comunicó con ella, trasladándose a su domicilio y llevando consigo una carta de citación para que compareciera por ante su oficina el día 27/03/2012, y se la entregó al vigilante de turno ciudadano L.V., quien al recibir la misiva, le informó que la citada ciudadana no se encontraba en su domicilio por andar de viaje, sin informarle fecha de retorno, y que se lo haría llegar cuando le pudiera ver. Que, negó, rechazó y contradijo, de manera absoluta y categórica, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, la Querella Interdictal de Restitución por Despojo, incoada contra su representada, ya que es completamente falso, que su defendida, se haya introducido en los locales comerciales donde funciona el local de comida rápida denominado Restaurant KILOKARMELO´S EXPRESS, C.A., en forma violenta y vociferante, siendo falso que ella gritara “Aquí no entra nadie más que nosotros”, igualmente, falso que le haya arrebatado ilegalmente la posesión al querellante y que haya sacado a las personas que se encontraban en el local, incluidos los empleados y que haya bajado la S.M.d. local y le haya colocado candados distintos.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes ejercieron su derecho y vencidos los lapsos con sus resultas se dictó la sentencia de Primera Instancia objeto de apelación, siendo así, al respecto se observa:

PUNTOS PREVIOS:

En el acto de informes, la codemandada I.P. asistida del abogado A.O.L. solicita la Perención de la instancia, alegando que: el artículo 267-2º del Código de Procedimiento Civil, establece la perención breve de treinta días para el caso que la actora incumpla con las obligaciones que le son inherentes en función de la citación de la parte demandada. Que, la actora procedió a reformar su libelo de demanda el 08/04/2011, el a-quo admitió la reforma el 12/04/2011 y la consignación de las copias simples para la práctica de la citación ocurrió el 18/05/2011, y que transcurrieron treinta (30) días sin haber cumplido con tal obligación, de modo que como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones en función de la citación de la parte demandada, por parte de la actora, operó de pleno derecho la perención de la instancia, en los términos del artículo 269 ejusdem. Que, por efecto de la perención breve, solicitó a esta Superioridad se sirva decretar la extinción del proceso, dejando sin efecto los actos procesales cumplidos en la presente causa, en virtud que de pleno derecho opera y no es renunciable; y la demandada para ilustrar su exposición transcribió un extracto jurisprudencial (199 al 201).

A este respecto, es importante hacer las siguientes consideraciones: No cabe duda que los jueces tienen por norte la obligación de garantizar una justicia efectiva de manera expedita, evitando desgaste en la función jurisdiccional y permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos y recursos procesales establecidos en la ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar los planteamientos realizados o efectuados por su contraparte.

Con relación al desgaste de la función jurisdiccional, es oportuno destacar que la institución jurídica de la perención de la instancia surge en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de solventar el problema generado por el justiciable, al activar el aparato judicial para aparentar un considerable interés y luego abandonar el juicio sin experimentar sacrificio o abnegación alguna para conseguir la tutela jurisdiccional de sus derechos.

En razón de ello, el legislador estableció cargas procesales a las partes que surgen de un interés predominante, en la que necesariamente deben cumplir con el llamado a juicio del demandado, en procura de lograr la justa composición de la litis.

Acorde con lo antes expuesto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demandada, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. 2º) Cuneado transcurrido treinta días desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se practicada la citación del demandado. 3º) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirlo

.

De lo anterior se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

Por consiguiente, el juez al examinar la perención sólo examina un aspecto netamente procesal, limitándose a observar los actos cumplidos para aplicar un efecto procesal establecido en la ley de ser verificado el supuesto de hecho para su procedencia.

Al respecto de lo anterior, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”.

De lo anterior, se desprende que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que siempre se debe examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa.

Queda precisado entonces que la perención es una “…sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: M.R. contra herederos desconocidos de F.P.S.L.).

Ahora bien, las consideraciones expuestas, permiten concluir que la perención constituye un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. No obstante, esta sanción en modo alguno podría ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución.

Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.

En el caso bajo análisis, aprecia quien juzga que, la parte accionante en libelo de demanda y en su reforma, solicitó al tribunal que se comisionara amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio de El Tocuyo a los fines de practicar la citación de la parte demandada en la siguiente dirección: Avenida Circunvalación, entre 7 y 8, sitio denominado “Distribuidora Palaferri”, El Tocuyo Municipio Morán estado Lara, y siendo que en fecha 27/04/2011, comparece el abogado Ivor Ortega consignando copia de la demanda reformada y su auto de admisión a los fines de que sea librada la compulsa correspondiente, y se comisione suficientemente a un Juzgado de El Tocuyo Municipio Morán, a los fines conducentes (Folio 45), y se observa que desde la fecha de la reforma de la demanda, 08/04/2011 hasta el 27/04/2011, no había transcurrido treinta (30) días para darle impulso a la citación, cumpliendo con su obligación de aportar el domicilio de la parte demandada en el libelo de demanda, y la consignación de la demanda reformada, como parte de las obligaciones necesarias para lograr la citación del demandado.

En otras palabras, no observa esta alzada en este caso elementos suficientes que permitan confirmar la intención de la parte actora de desistir o renunciar a este proceso, pues por el contrario con su actuación quedó clara su disposición de llevar a cabo las acciones necesarias para lograr la citación de los demandados.

Es oportuno señalar que la Sala Constitucional en sentencia No 50 de fecha 13 de febrero de 2012, estableció que:

…la perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que de contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación…

Acorde con ello, la Sala de Casación civil ha establecido que:

… la parte demandante cumplió en primer término con su deber de indicar en el libelo el lugar donde solicita se practique la citación; en segundo término, consignó los fotostatos requeridos por el juez de la causa y por último, suministró los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación de los demandados, todo lo cual pone de manifiesto que además de haber indicado el lugar del domicilio de los demandado, realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite…

. (Sentencia No. 006, de fecha 17 de enero de 2012).

Las consideraciones expuestas ponen de manifiesto en el caso concreto no es procedente decretar la Perención de la Instancia y extinguido el proceso, puesto de las actuaciones del expediente se desprende el interés de la parte actora en darle prosecución al juicio, y así se declara.

Igualmente, la codemandada I.P., solicitó la reposición de la causa, aduciendo que la legitimidad de las resultas de un proceso judicial depende del cumplimiento de las formas establecidas por el Código adjetivo, fundamentalmente en lo referido a la citación de la parte demandada, cuyas formas deben cumplirse, tal y como lo determina el código de formas; puesto que la sentencia surgida en Primera Instancia es un proceso en que han sido inobservadas las normas sobre la citación, y carece de efectos, por tanto debe ser revocada por el tribunal de alzada. Que, en el presente caso el tribunal de la causa inobservó la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte demandada por efecto de la reforma libelar se encuentra conformada por dos personas, I.P. y S.P., y que su citación ocurrió el 14/06/2001, mientras que la publicación del cartel de citación se produjo el 17/10/2011, de modo que ocurrieron más de 60 días entre la fecha de la primera citación y la fecha de publicación del cartel de citación, en este caso, tal como lo dispone el artículo 228. Es decir, que al haber transcurrido más de 60 días entre la primera citación y la fecha de la primera publicación, indefectiblemente las practicadas quedarán sin efecto, por lo cual el proceso cumplido se encuentra inficcionado, viciado y carente de efecto jurídico, por encontrarse vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa, ambos de orden constitucional que resguarda la norma procesal citada del artículo 228; y en aplicación de tal normativa, es por lo que solicitó al tribunal se sirva anular la sentencia y el proceso cumplido y se ordenó la reposición de la causa al estado de practicar la citación de la parte demandada, cumpliéndose las formas y los extremos procesales correspondientes.

Es importante resaltar al respecto, que desde el inicio del proceso, cada uno de los actos que tienen que cumplirse en el desarrollo de las diferentes etapas, deben estar sometidos a las condiciones, presupuestos y elementos de modo, tiempo y lugar que pauta la ley para que produzcan efectos jurídicos. Estas pautas legales es lo que se conoce con el nombre de formas procesales.

El procedimiento civil ordinario venezolano, tiene su fundamento en el principio de la legalidad procesal, como condición que le da certeza y seguridad jurídica a lo actuado, siendo que su estructura y desarrollo se encuentra pre-establecida en la Ley, y es indisponible su contenido por las partes o por el juez; no es potestativo de los tribunales ni de los particulares poder subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

Así lo ha venido reiterando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 99, de fecha 27-04-2001, cuando indica que:

La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos, del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados por la resolución de una controversia, el cual está gobernando por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecida con un neto signo impositivo, no disponible para el juez ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es esa forma, esa estructura y esa secuencia que el Legislador ha dispuesto en la Ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos

.

En este sentido, sino se acata las reglas que determinan las formas procesales, el acto realizado no adquiere relevancia jurídica por lo que no puede ser valorado por el juez, ni alcanza el efecto buscado por la parte.

Se debe distinguir las formas procesales esenciales de las no esenciales, porque estas últimas son a las que hace referencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis, en ese particular que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Ahora bien, cuando se habla de que una formalidad es esencial, se debe atender no a su ubicación o supuesta importancia, sino a la función que cumple; y es el que el carácter de la formalidad dependerá del fin propuesto en la norma que lo contiene: Ya que si alcanza ese fin aún habiéndose omitido, se entenderá que la formalidad es simplemente estructural; mientras si su omisión impide cumplir el cometido legal del acto, entonces esta formalidad será esencial. En consecuencia, estas formas procesales se transforman en esenciales cuando su omisión signifique la violación o menoscabo de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, o cuando conlleve un quebrantamiento del orden público legal o constitucional. Y serán formas procesales esenciales cuando le dan al acto la eficacia que la Ley le imputa.

En este sentido todo lo que concierne a la citación atañe al orden público, siendo la misma un acto procesal completo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.

Establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Cuando sean varias personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes de lo vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal y el Tribunal dejará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieran más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecho dentro del lapso indicado

En caso de litis consorcio pasivo debe realizarse un acto de citación para cada uno de ellos. En este sentido cada demandado recibirá por separado del alguacil su compulsa del libelo con la orden de comparecencia y otorgará el correspondiente recibo.

Se puede dar el caso que a uno o a varios por estar fuera de la sede del tribunal se le haya otorgado el término de la distancia, de eso se infiere de que la fecha de citación será distinta, siendo que el resultado de todas las citaciones será distinta, debe constar en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, de no ser así, se diferirá la contestación de la demanda, la cual se fijará por el Tribunal, la fijación no podrá exceder de veinte días, ni ser menor de diez días, y el aparte final de la norma se establece una mejora que permite evitar las declaraciones sine die y la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de la citación de los demás colitigantes. Esta norma además, está concordada con las disposiciones sobre litisconsortes previstas en el artículo 146 al 149 del Código de Procedimiento Civil. Mediante ella se establece un lapso prudencial de sesenta días. Útil para la realización de las demás citaciones pendientes. En la exposición de motivos señala las razones de esta última disposición “En esta forma se estimula la celeridad en las prácticas de estas citaciones y se protege al citado, en primer lugar, contra un estado de incertidumbre prolongado, en relación a la fecha de comparecencia del tribunal, cuando no se realiza rápidamente la citación del último de los demandados”.

Lo primero a ser determinado es la aplicación del referido artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, al procedimiento especial de interdictos. En este sentido, es importante señalar que siendo el comentado artículo una norma de general aplicación, y reguladora de las formalidades necesarias para la citación por carteles debe ser aplicada supletoriamente en todos los casos en que este tipo de citación se verifique, ya que la regulación prevista en el artículo in comento reviste una garantía formal para la seguridad y celeridad procesal, para los casos donde hayan citaciones de pluralidad de sujetos demandados. Esta n.r. la caducidad de las citaciones practicadas, cualquiera que haya sido la forma de verificarlas, sino se produce el resto de las citaciones necesarias, dentro del plazo perentorio de sesenta días

contados a partir de la primera citación materializada, quedando sin efecto aquéllas que se hubieran practicado, teniéndose el procedimiento como suspendido, hasta que se vuelvan a solicitar las citaciones respectivas por la actora.

La naturaleza de esta citación es la de una garantía que permita la pronta integración de la litis con todos los sujetos llamados a intervenir, con lo cual se protege a los sujetos ya citados de posibles incertidumbres acerca del momento en que deben proceder a la contestación, de esta forma se compulsa a la parte demandante a solventar la situación de los demandadnos, trayendo al proceso a sus colitigantes, lo antes posible, de manera que la litis quede instaurada en forma segura para todos.

El tratadista R.H.L.R.s.r.a.e. temática en la siguiente forma:

En este el objetivo es incentivar la pronta integración de la relación procesal, lo cual se logra con la citación de los demandados, en tanto que el objetivo del plazo de 60 días es el de una expectativa indefinida al colitigante ya citado

(Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 196 y ss)”

Ahora bien, secueladas las actas procesales en el caso que nos ocupa, se observa que la presente querella interdictal fue admitida por el tribunal en fecha 30/03/2011. En fecha 08/04/2011, se reformó la demanda. En fecha 12/04/2011, se admitió la reforma de la querella interdictal. En fecha 15/06/2011, el alguacil del Juzgado del Municipio Morán del estado Lara, consignó recibo de citación de la ciudadana I.P., y en fecha 17/10/2011, se produjo la publicación del cartel de citación de la otra co-demandada ciudadana S.P., a quien se le nombró defensor ad-litem. En fecha 28/03/2012 contestó la demanda, siendo que la ciudadana I.P. no concurrió al acto de la cual estaba enterada, compareciendo por primera vez al proceso ante esta superioridad, donde en el escrito de informes presentado al tribunal solicitó la reposición de la causa. De consiguiente se observa, que ciertamente habían transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera citación y la fecha de la primera publicación, por lo que resulta ajustado a derecho el alegato esgrimido por la codemandada I.P., asistida de abogado, de la violación de las normas procesales esenciales en el proceso referida a la no aplicación de parte del a-quo del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, al haberse permitido la continuación del proceso, no obstante que entre la primera citación y la publicación del cartel de la otra codemandada, transcurrieron más de sesenta (60) días. En consecuencia, este Jurisdicente a los fines de

preservar el derecho de la defensa y el debido proceso, y en razón del vicio verificado, se ve en la necesidad de anular todas las actuaciones, desde el folio 40 en adelante, incluyendo la sentencia proferida por el a-quo y se repone la causa al estado de que el mencionado tribunal de cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal trascrita up supra, por cuanto la misma es un mandato imperativo ordenado por el Legislador y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO

Se ANULAN todas las actuaciones realizadas desde el folio 40 en adelante, incluyendo la sentencia proferida por el a-quo y

SEGUNDO

Se REPONE la causa al estado de que el a-quo de cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal transcrita up supra.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.

Dada la naturaleza del fallo proferido no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y bájese

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.A.. J.M.

Publicada en su misma fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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