Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosander Mejias
ProcedimientoNegativa De Orden De Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANÁ

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Cumaná, 10 de mayo de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001553

ASUNTO: RP11-P-2010-001553

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Abg. P.J.A., mediante el cual solicita a este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete orden de aprehensión en contra de los ciudadanos J.A.P.A., Ismerys M.S. y Rosaidy Coromoto Serrano; por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.M.A.M.; éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

"El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación [...]

[...] En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida [...]".

En el presente caso el fiscal encuadra la conducta de los imputados en el tipo penal de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, el cual señala:

”Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho Ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El Sólo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del Juez hasta en una sexta parte […]”.

Ahora bien, de la norma antes transcrita, resulta evidente que para que pueda darse por acreditada la existencia del tipo penal imputado es menester que se halla probado por medio idóneo el derecho de propiedad de la persona que jura ser agraviada por la acción invasiva, pues de no ser así tal acción debe presumirse como lícita. Así queda claro cuando en la propia redacción del artículo antes citado se incluye la expresión “ajenos”, refiriéndose, evidentemente, a la preexistencia de un derecho de propiedad sobre el terreno, inmueble o bienhechuría invadido.

En el caso que nos atañe, tenemos que figura como denunciante una ciudadana de nombre I.M.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° 12.658.880, la cual asevera que le fue invadida parte de su propiedad. Y a razón ello, el Fiscal del Ministerio Público discrimina y enuncia entre los elementos de convicción que a su juicio hacen procedente la medida privativa de libertad, un titulo supletorio signado con el N° 10593, cursante de los folios 23 al 31; entendiendo y presumiendo con ello quien decide, la intención del representante fiscal de acreditar la existencia del derecho de propiedad de la denunciante sobre el terreno ocupado por personas distintas a esta. No obstante, revisado minuciosamente el contenido de tal titulo supletorio, llama poderosamente la atención a este Juzgador que quien regenta como propietaria en el mismo es una ciudadana de nombre C.E.M., titular de la Cédula de Identidad N° 3.873.167, y no la persona que figura como denunciante. A todas estas, claro esta que es cierto que el delito de invasión es de acción pública y que, en el caso de marras, se presume que existe la ocupación de un terreno ajeno por personas distintas al propietario, sin embargo, no menos cierto es que la potestad de reprochar el acto invasivo debe ser propugnada por quien esta verdaderamente legitimado para ello, a saber el propietario, o en este caso la ciudadana C.E.M., pues a todas estas no se sabe, y queda como incertidumbre, si la misma aprueba y esta conforme con tal ocupación (o posesión o detentación), lo que restaría el carácter ilícito de la acción de invadir por interpretación del encabezamiento del artículo 545 del Código Civil. Y por otro lado, no yace en el expediente instrumento legal idóneo que al menos faculte a la ciudadana I.M.A.M., para subrogarse a los derechos de la propietaria del bien que asevera es invadido. De tal manera que, en razón los argumentos de hecho y de derecho ya explanados, queda claro para este Tribunal que el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra acreditado, por cuanto no se logró demostrar la existencia de un hecho punible que mereciera pena privativa de libertad, lo que evidentemente hace inoficioso pasar a valorar el presupuesto contemplado en el numeral 2 del artículo in comento, referente a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría de los investigados en la comisión del hecho punible precalificado. Por lo que en ese sentido, al no concurrir los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide estima forzoso declarar improcedente la solicitud de orden de aprehensión incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Ahora bien, más allá de lo que han sido los fundamentos de la decisión de este operador de justicia, resulta menester aclarar al Ministerio Público una serie de razones que ratifican o afianzan la imposibilidad de una orden de aprehensión en casos de similar naturaleza, y ello a objeto de que pueda tomarlas en cuenta para futuras solicitudes. Así, en primer lugar tenemos, que la orden judicial de aprehensión es un requisito necesario exigido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, numeral 1, para poderse practicar la detención o arresto de una persona, a menos que esta sea sorprendida in fraganti. Esto quiere decir que si una persona no es sorprendida de manera flagrante, o sea, en plena ejecución del delito o en cualquiera de las modalidades a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrá practicarse legítimamente su detención, a menos que exista contra ella una orden judicial de aprehensión. En el caso del delito de usurpación en la modalidad de invasión, vale la pena recordar, por nuestros estudios académicos, que su propia naturaleza es permanente, ya que su ejecución se inicia desde el momento de la ocupación ilegitima del inmueble y se prolonga en el tiempo por todo el lapso que dure tal ocupación, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal siempre puede considerársele flagrante, por lo que, para la detención de los presuntos agentes, no se requiere orden de aprehensión alguna puesto que la misma es perfectamente posible a la luz de la disposición del numeral 1 Constitucional, antes citado. En segundo lugar, si se analiza en todo su contexto y se interpreta de manera literal el artículo 471-A del Código Penal, tenemos que en el encabezamiento de su último aparte se establece:

”[…] Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse la sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos […]”

La sola lectura del texto transcrito nos orienta en el sentido de que el legislador que creó el tipo penal en cuestión contempla y consagra el enjuiciamiento en libertad de los imputados por el referido delito y ello se desprende del hecho de que se prevé la posibilidad de atenuar la pena si se produce el desalojo por parte de los agentes de la invasión antes de que se pronuncie la sentencia; lo que quiere decir que estos afrontan el proceso en libertad, lo que, en consecuencia, aunado a lo antes expresado, hace improcedente la orden de aprehensión solicitada; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA improcedente la orden de aprehensión solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Abg. P.J.A., en contra los ciudadanos J.A.P.A., Ismerys M.S. y Rosaidy Coromoto Serrano, identificados en los autos; contra quienes se iniciara la presente investigación por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Notifíquese al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y remítanseles las presentes actuaciones de manera inmediata. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JESSIBEL BELLO BOADA

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