Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-002545

PARTE ACTORA: W.J.P.S., M.N.P.P. y R.G.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.463.659, V- 17.412.338 y V- 12.556.506, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.S., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 33.908.

PARTE DEMANDADA: COCIVICA CONSTRUCIONES CIVILES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintitrés (23) de febrero de 2005, bajo el N° 12, Tomo 1046-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.D.Q.F. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.711.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos W.J.P.S., M.N.P.P. y R.G.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.463.659, V- 17.412.338 y V- 12.556.506, respectivamente, en contra de COCIVICA CONSTRUCIONES CIVILES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintitrés (23) de febrero de 2005, bajo el N° 12, Tomo 1046-A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2008.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, dejándose constancia que en fecha veinte (20) de abril de 2009, compareció el ciudadano W.J.P.S. en su carácter de co demandante sin asistencia de apoderado o abogado alguno. A su vez, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos M.N.P.P. y R.G.H. y de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, ordenándose fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el tres (03) de junio de 2009, fecha en la cual cada una de las partes ejerció el derecho a la defensa y se difirió el dispositivo oral del fallo para el diez (10) de junio de 2009, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de todos los accionantes sin abogado que ejerciera su representación, así como también se verificó la asistencia de la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual, se reprogramó el dictamen del dispositivo oral del fallo para el día dieciséis (16) de junio de 2009, fecha en la cual fue efectivamente dictado, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostienen los accionantes que prestaron sus servicios para la empresa COCIVICA CONSTRUCIONES CIVILES, C.A., tal y como se indica a continuación:

TRABAJADOR

FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO CARGO

W.J.P.S.

27/07/2005

25/04/2008

CARPINTERO

M.N.P.

28/11/2005

25/04/2008

OBRERO

R.G.H.

10/01/2006

25/04/2008

OBRERO

Manifiestan los accionantes que cumplían el siguiente horario:

TRABAJADOR

HORARIO

W.J.P.S.L.: 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.; Martes, Miércoles y Jueves: 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.; Viernes: 07:00 a.m. a 12:00 m.; Sábado: 07:00 a.m. a 12:00 m.

M.N.P. Lunes: 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.; Martes, Miércoles y Jueves: 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.; Viernes: 07:00 a.m. a 12:00 m.; Sábado: 07:00 a.m. a 12:00 m.

R.G.H.L.: 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.; Martes, Miércoles y Jueves: 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.; Viernes: 07:00 a.m. a 12:00 m.

Fue expresado por los accionantes que en virtud de prestar sus servicios a través de contrato a tiempo determinado u obra determinada y haber sido despedidos injustificadamente, les asiste el derecho de reclamar lo estatuido en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la obra civil en la que laboraban se encuentra inconclusa. Manifiestan los accionantes que no disfrutaron sus vacaciones anuales, por lo que se les adeuda tal concepto, aunado a los días de descanso compensatorio y también una indemnización de acuerdo al Contrato Colectivo de la Construcción por la terminación anticipada del contrato de trabajo. Relatan los accionantes que la empresa debe cancelar al Seguro Social las cuotas legalmente exigidas con la finalidad de incrementar la acreencia para obtener en un futuro la pensión de vejez y que jamás les entregaron la forma 14-02, lo cual constituye el delito de apropiación indebida. En virtud de lo anterior, acudieron los accionantes al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar el pago de los conceptos y montos que consideraron adeudados discriminando:

TRABAJADOR

CONCEPTOS RECLAMADOS

VACACIONES DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIO ART.

110 LOT INDEMNIZ. POR TERMINACIÓN ANTICIPADA CONTRATO DE TRABAJO

TOTAL

W.P. Bs.

9.537.519,99 Bs.

4.931.666,66 Bs.

24.708.000,00 Bs.

14.548.140,00 Bs.

53.725.326,65

M.P. Bs.

8.382.770,55 Bs.

5.961.427,97 Bs.

23.734.285,71 Bs.

13.974.812,85 Bs.

52.053.297,08

R.G. Bs.

4.929.265,77 Bs.

------- Bs.

14.684.390,40 Bs.

8.646.210,43 Bs.

28.259.866,60

Aunado a lo anterior, fue reclamada una indemnización por concepto de enriquecimiento sin causa y daños y perjuicios estimada en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 45.000.000,00), para finalmente estimar la demanda en la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 32/100 CÉNTIMOS (Bs. 179.038.290,32), mas la indexación, costas y costos.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por los accionantes la demandada admitió la prestación de servicios, la fecha de ingreso y egreso, y alegó que la culminación del contrato de trabajo ocurrió por la culminación de la obra en la construcción donde se prestaba el servicio. Se negó el horario de trabajo expuesto por los accionantes y que los ciudadanos W.P. y M.P. laboraran los días sábados por cuanto las obligaciones inherentes al contrato de trabajo eran desarrolladas únicamente de lunes a viernes. Se negó que los actores prestaran sus servicios bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado ya que lo cierto es que se desempeñaban en una empresa dedicada a la rama de la construcción, en la cual, lo usual es el contrato para una obra determinada. Se negó la procedencia de la indemnización prevista en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se encuentra concluida o finalizada la parte de la obra que le correspondía a los actores, independientemente de la finalización de la totalidad de la obra. Fue expresado que consta en autos de los documentos aportados que la Organización Sindical que representa a los actores celebró en fecha veinticinco (25) de octubre de 2007, con la empresa, un Acta Convenio en la cual se estableció que la obra finaliza para el trabajador cuando concluya la parte donde labora; que la obra se encuentra concluida en un 90%; que los trabajadores para los cuales finalice la obra les serán canceladas sus Prestaciones Sociales conforme a la Convención Colectiva para la Rama de la Construcción; y que se estableció una bonificación especial equivalente al preaviso de ley, no obstante de considerarse la conclusión de la obra como causa justificada para la finalización de la relación laboral. Se negó el despido injustificado de los accionantes y que se le adeuden Prestaciones Sociales, por cuanto al finalizar la relación laboral los actores recibieron oportunamente todas y cada una de las indemnizaciones que les correspondían. Se negó que a los accionantes se les adeude cantidad de dinero alguna por concepto de vacaciones, ya que éstos disfrutaron efectivamente de sus vacaciones y les fueron canceladas las mismas, aunado a que se constituye en hecho público y notorio que las empresas de la rama de la construcción acostumbran a cerrar sus operaciones en el mes de diciembre de cada año, lo que da lugar a que sus trabajadores disfruten de vacaciones colectivas decembrinas (incluyendo los actores). Se alegó la cancelación de vacaciones y bono vacacional fraccionado en la liquidación de Prestaciones Sociales, correspondientes al período 2008-2009 conforme a lo establecido en la Contratación Colectiva, motivo por el cual, se niega la procedencia de tales conceptos. Se negó la procedencia en la cancelación del concepto de días de descanso compensatorio para los ciudadanos W.P. y M.P., por cuanto, a decir de la demandada el referido concepto no fue causado por éstos durante el transcurso del contrato de trabajo, aunado a que fue acordada una jornada de trabajo de 44 horas semanales y que la empresa canceló a los actores todos y cada uno de los días de descanso semanales a los que tenían derecho (dos días de descanso) bajo la denominación de “Descanso Pagado” y no se prestó el servicio en tales días. Se reiteró la negativa de la procedencia de la indemnización contenida en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que los actores no mantuvieron una relación de trabajo a tiempo determinado y pretenden beneficios referidos a Prestaciones Sociales e indemnizaciones que se causarían con una imaginaria fecha de conclusión de la prestación del servicio derivada de la conclusión de la totalidad de la obra. Se negó que la empresa no haya inscrito a los trabajadores accionantes en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ya que los mismos fueron debidamente inscritos, cumpliendo fielmente con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente y garantizando a los actores la seguridad social dentro del marco legal que corresponde. Expresó la demandada que en la oportunidad de culminación de la relación laboral, los accionantes recibieron sus Prestaciones Sociales y otras indemnizaciones laborales y en el decurso del contrato de trabajo les cancelaron vacaciones y utilidades conforme a la Convención Colectiva. Se negó que deba cancelarse suma dineraria alguna por concepto de enriquecimiento sin causa y daños y perjuicios, por cuanto a los accionantes no los asiste el derecho y la diferencia alegada resulta inexistente y sin fundamento legal. Se ratificó la negativa en cuanto a los conceptos y sumas dinerarias reclamadas y finalmente se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Debe dilucidarse en primeros términos el tipo de contrato de trabajo que rigió la relación prestacional entre las partes, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria con respecto a este particular, dado su alegato de que la relación laboral se rigió por un contrato de trabajo para una obra determinada de conformidad con la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo. Debe determinarse el verdadero motivo de culminación del contrato de trabajo y la procedencia de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnización por terminación anticipada del contrato de trabajo, correspondiendo la carga de la prueba con respecto a estos particulares a la parte demandada por cuanto alegó que en modo alguno los accionantes habían sido despedidos injustificadamente, sino que lo ocurrido fue la conclusión de la parte de la obra que le correspondía a los actores, independientemente de la finalización de la totalidad de la obra. Debe dilucidarse si efectivamente se produjo la labor de los accionantes W.J.P.S. y M.N.P. los días sábados para a su vez determinar la procedencia del concepto denominado días de descanso compensatorio, correspondiendo a la parte actora la carga tanto alegatoria como probatoria con respecto a este particular tal y como pacíficamente ha sido expresado por nuestro más Alto Tribunal de Justicia (dada la alegación de un concepto constituido en exceso). Deberá emitir pronunciamiento el Sentenciador con respecto a la procedencia del concepto de Vacaciones, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria con respecto a este particular dado su alegato que los accionantes disfrutaron de sus períodos vacacionales, así como también les fue cancelado lo correspondiente al bono vacacional. Deberá emitir pronunciamiento el Sentenciador con respecto a la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios reclamada correspondiendo a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. De modo que sobre estos puntos se constituye el eje de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto se verificó la incomparecencia de los ciudadanos M.N.P.P. y R.G.H. en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio en fecha veinte (20) de abril de 2009, debe pronunciarse previamente el Juzgador con respecto al desistimiento de la acción para los referidos ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN EN EL CASO DE LOS CIUDADANOS M.N.P.P. y R.G.H.

Por cuanto los ciudadanos M.N.P.P. y R.G.H., no comparecieron a la Audiencia de Juicio pautada para el día veinte (20) de abril de 2009, y constatando la presencia de la parte demandada este Tribunal aplicó a los referidos ciudadanos la consecuencia jurídica establecida en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se entenderá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el 167 de esta ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

(Subrayado del Tribunal)

Por lo tanto se reproduce en este acto el contenido del acta de fecha veinte (20) de abril de 2009, el cual es del tenor siguiente:

En el día de hoy lunes veinte (20) de abril de dos mil nueve, (2009), siendo las 9:00 a.m., día y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO en el presente procedimiento, se anunció el acto en el juicio que intentaran los ciudadanos, W.J.P.S., M.N.P.P. y R.G.H., venezolanos identificados con los números de cedulas V- 10.463.659, v- 17.412.338 y v- 12.556.506, en contra de la empresa COCIVICA CONSTRUCIONES CIVILES, C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. Se deja constancia en este acto de la comparecencia de del ciudadano W.J.P.S., en su carácter de co- demandante quien asiste sin asistencia de apoderado o abogado alguno, se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos M.N.P.P. y R.G.H., o de algún apoderado judicial que los represente. Comparece la abogada en libre ejercicio L.A.R., inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 13.688, quien representa a la parte demandada en calidad de apoderada judicial (…)

Tenemos a su vez, que el acta de fecha dieciséis (16) de junio de 2009, señala:

(…) Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDA, la acción en el caso de los ciudadanos M.N.P.P. y R.G.H., por aplicación de lo previsto en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dada la incomparecencia de dichos ciudadanos a la audiencia de juicio de fecha 20 de abril de 2009 (…)

La sanción por incomparecencia a la Audiencia de Juicio acarrea una consecuencia jurídica terrible que se traduce en el desistimiento de la acción del trabajador reclamante que a priori pareciera revestida de irrenunciabilidad absoluta, pero ello fue la intención del legislador al darle este tratamiento en la Audiencia de Juicio, no así el desistimiento de expresa presentada que en todo caso el Juez sólo puede homologar el desistimiento del procedimiento más no de la acción, en ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 424, de fecha 10 de mayo de 2005, en la cual dejó sentado lo siguiente:

…resulta pertinente advertir que actualmente, sí es posible, por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 -primer aparte- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, para la fecha en que se homologó el mismo aún no estaba vigente, desistimiento de la acción que destaca la Sala es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión. Así se establece. (Subrayado del Tribunal)…

Consecuente con lo anterior, este Tribunal se encuentra en el deber de declarar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo DESISTIDA LA ACCIÓN en el caso de los ciudadanos M.N.P.P. y R.G.H., en la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales interpusieran W.J.P.S., M.N.P.P. y R.G.H. en contra de COCIVICA CONSTRUCIONES CIVILES, C.A. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, habiendo verificado la comparecencia del ciudadano W.J.P.S. en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para luego resolver el controvertido (expuesto ut supra) en cuanto a este ciudadano se refiere. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Principio de Comunidad de la Prueba; Documentales; Exhibición de Documentos; y Testimoniales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS Y PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En relación a la invocación del mérito favorable de autos y principio de comunidad de la prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito libelar las siguientes documentales:

Por lo que corresponde a las documentales insertas a los folios veinte (20) al veintisiete (27) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente, el Sentenciador las toma en consideración a los fines de evidenciar el salario devengado por el ciudadano W.J.P.S., así como también los conceptos y sumas dinerarias que le fueran canceladas en virtud de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que concierne a las documentales insertas a los folios veintiocho (28) al treinta y seis (36) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente, este Sentenciador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En lo que concierne a la Exhibición de Documentos admitida, se observa que la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas, no obstante, reconoció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente las copias fotostáticas aportadas por la parte promovente, motivo por el cual, reproduce el Sentenciador el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales aportadas por la parte actora como anexos a su escrito libelar e insertas a los folios veinte (20) al veintisiete (27) (ambos folios inclusive) y veintiocho (28) al treinta y seis (36) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES

Por lo que corresponde a las testimoniales de R.A., F.F., C.H., PRESENTE BRITO, J.M. y A.L., carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; y Prueba de Informes.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En lo que respecta al mérito favorable de autos da este Juzgador por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto al mérito favorable de autos y principio de comunidad de la prueba promovidos por los accionantes en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Cuaderno de Recaudos N° 01:

En cuanto a la documental inserta al folio tres (03), el Sentenciador la desestima por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la documental inserta a los folios cuatro (04) al ocho (08) (ambos folios inclusive), la misma se aprecia a los fines de evidenciar el Convenio celebrado entre la empresa demandada y el Sindicato Nacional Fuerza Popular de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual se acordaron las condiciones de finalización de la prestación de servicios de los trabajadores en la ejecución de la obra denominada Centro Comercial Líder. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a los ejemplares de la Convención Colectiva del Trabajo correspondiente a los años 2007-2009 y 2003-2007, cursantes a los folios nueve (09) al cuarenta y cuatro (44) (ambos folios inclusive), ciento cincuenta y cuatro (154), ciento cincuenta y cinco (155) y cuarenta y cinco (45) al setenta y seis (76) (ambos folios inclusive) respectivamente, debe observar este Juzgador que los mismos se constituyen en cuerpos normativos (los cuales debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configuran medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a las documentales insertas a los folios setenta y nueve (79) al ciento cincuenta (150) (ambos folios inclusive), el Sentenciador la desestima por cuanto ni la prestación del servicio ni la jornada desempeñada de lunes a viernes por el ciudadano W.P. se constituyeron en hechos controvertidos tal y como quedó planteada la controversia. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios ciento cincuenta y tres (153) y ciento cincuenta y seis (156) al doscientos sesenta y cinco (265) (ambos folios inclusive), las mismas se desestiman por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

Cuaderno de Recaudos N° 02

En lo que concierne a las documentales insertas a los folios tres (03) al ochenta y nueve (89) (ambos folios inclusive), las mismas se desestiman por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios noventa y dos (92) al ciento noventa y tres (193) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las aprecia a los fines de evidenciar la inscripción por parte de la empresa demandada del ciudadano W.J.P., ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el salario devengado y los conceptos y sumas dinerarias canceladas en virtud de la prestación de sus servicios, se evidencia que fue debidamente inscrito y la demandada en lo que respecta a este ciudadano cumplió con su carga social. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES

Por lo que respecta a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) remitiera información, se observa que el referido ente suministró la información requerida en fecha cuatro (04) de febrero de 2009, la cual una vez analizada por el Sentenciador es apreciada a los fines de evidenciar la inscripción por parte de la empresa demandada del ciudadano W.J.P., ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), los salarios y respectivas semanas cotizadas. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Fue ordenada por este Tribunal como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada al ciudadano W.J.P.S. en su carácter de parte actora resultó valiosa por cuanto de las respuestas otorgadas a las preguntas realizadas por el Sentenciador se denotó veracidad en relación a las circunstancias que rodearon la prestación de sus servicios, así como también las labores que fueron desempeñadas. Manifestó el accionante que le fueron canceladas ciertas sumas dinerarias en virtud de la prestación de sus servicios y que disfrutó de días de vacaciones en los períodos decembrinos correspondientes al año 2006 y 2007.

-VII-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Uno de los puntos que se tuvo en consideración a los fines de dictar el dispositivo del fallo fue la fecha en que se aperturó la Audiencia de Juicio correspondiente, a saber, el veinte (20) de abril de 2009, oportunidad en la cual compareció únicamente el ciudadano W.J.P. sin asistencia o representación de abogado, dejándose además constancia de la comparecencia de la representación de la parte demandada. Obviamente tal y como fue expresado ut supra (y solicitado por la parte demandada) debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo derivada de la incomparecencia de los ciudadanos M.N.P.P. y R.G.H. a la Audiencia de Juicio. De manera tal, que con respecto a estos ciudadanos resulta obligatorio para el Tribunal declarar el desistimiento de la acción. ASÍ SE DECIDE.

Declarado lo anterior queda entonces constituida la litis únicamente en lo que corresponde al ciudadano W.J.P.. ASÍ SE DECIDE.

Uno de los puntos más complicados en el caso sub iudice lo constituyó el pago de las vacaciones y su disfrute. Sin embargo, se observa que existen dos liquidaciones de Prestaciones Sociales, una realizada en diciembre de 2007 y otra en abril de 2008, en las cuales se canceló de acuerdo a la Contratación Colectiva que regula las relaciones de los trabajadores de la construcción y empresas que se dedican a este giro económico. De tal manera, aclarado este punto, no observa el Sentenciador que existan diferencias dinerarias a favor del accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que corresponde a la labor en los días sábados para a su vez determinar la procedencia del concepto denominado días de descanso compensatorio, no se desprende de autos elemento alguno que lleve al Sentenciador a la convicción de que efectivamente se laboró el día sábado, motivo por el cual, no resulta procedente el reclamo por concepto de días de descanso compensatorio. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la aplicación de la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa de las pruebas aportadas que la prestación del servicio no ocurrió a través de un contrato de trabajo para una obra determinada, sino que se laboraba por tiempo indeterminado para una empresa constructora. De manera que no resulta improcedente la aplicación de las disposiciones de la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que además, se dejó constancia de que se cancelaría la indemnización correspondiente al preaviso conforme al Convenio celebrado entre la empresa demandada y el Sindicato Nacional Fuerza Popular de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios, debe resaltarse que como se quieren activar normas de contenido civil la carga de la prueba en la demostración de ese hecho ilícito corresponde a la parte actora y en opinión de quien decide no existe la ocurrencia de ese hecho ilícito civil o que se pueda vislumbrar de las actas del expediente la materialización de tal hecho no existe en autos un hecho que se pueda calificar de generador de daño susceptible de ser reparado mediante la responsabilidad extracontractual. Siendo así las cosas, resulta obvio que no es procedente en derecho la indemnización por daños y perjuicios reclamada por el ciudadano W.P.. ASÍ SE DECIDE.

Expuesto lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la demanda en relación al ciudadano W.J.P. al no observar la procedencia de suma dineraria alguna a su favor. ASÍ SE DECIDE.

-VIII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: DESISTIDA la acción en el caso de los ciudadanos M.N.P.P. y R.G.H., por aplicación de lo previsto en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dada la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la Audiencia de Juicio de fecha veinte (20) de abril de 2009; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano W.J.P.S., TERCERO: SIN LUGAR la demanda que intentaran los ciudadanos W.J.P.S., M.N.P.P. y R.G.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.463.659, V- 17.412.338 y V- 12.556.506, respectivamente, en contra de COCIVICA CONSTRUCIONES CIVILES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintitrés (23) de febrero de 2005, bajo el N° 12, Tomo 1046-A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

JERALDINE GUDIÑO PÉREZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/JGP/GRV

Exp. AP21-L-2008-002545

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