Decisión nº Sent.Int.Nº148-2011 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, cinco (05) de Agosto de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2011-000197. Sentencia Interlocutoria N° 148/2011.-

En fecha ocho (08) de Agosto de 2001, el ciudadano J.M.G., titular de la cédula de identidad N° 5.559.628, presuntamente actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “INVERSIONES LAS PALAS, C.A. (TASCA RESTAURANT LA VIÑATERÍA)”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 1977, bajo el N° 172, Tomo 13-B Sgdo., e inscrita en el Registro de información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00110526-3, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010/-0797 de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la cual declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-280-13-00814 de fecha primero (01) de Diciembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, y su correlativa Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto Sobre la Venta y Derechos de Licores N° 1-0-2001-1-2-47-3059-0 de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2001, por la cantidad de Bs. 1.200.000,00 actualmente equivalente a Bs. 1.200,00 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada en fecha doce (12) de Mayo de 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2011-000197, mediante auto de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2011, se ordenó la notificación a las partes.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal entra a decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso, y a tal efecto observa lo siguiente:

- I -

ANTECEDENTES

La Administración Tributaria regional, procedió a sancionar a la recurrente por monto de 125 Unidades Tributarias, mediante Resolución N° SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-280-13-00814, ya que para el momento de la visita fiscal el Libro Mayor de Registro de Especies Alcohólicas no se encontraba en el establecimiento, incumpliendo así con lo dispuesto en la Ley de Impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 126 numeral 1 Literal a) del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, y el artículo 221 de su Reglamento, lo cual constituye incumplimiento de los deberes formales conforme lo establece el artículo 103 del Código Orgánico Tributario tipificado y sancionado en el artículo 106 ejusdem.

No estando conforme con dicha resolución la contribuyente ejerce en contra, el correspondiente Recurso Jerárquico el cual fue declarado Sin Lugar mediante Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010/-0797, contra la cual procede el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la narrativa anterior, este Tribunal observa lo siguiente:

Los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario, establecen:

El libelo de la demanda deberá expresar:

...Omissis...

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

...Omissis...

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder

...Omissis...

.

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

...Omissis...

2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;

...Omissis...

El juicio en materia Contencioso Tributaria se inicia con la interposición del recurso que convierte al contribuyente en actor y cuyo escrito define los términos de la controversia, por cuanto en el mismo debe exponer las razones en que funda la impugnación del acto recurrido. El recurrente comparece por primera vez en juicio cuando presenta dicho escrito, con el cual genera el impulso procesal que deberá culminar en la sentencia definitiva.

Por su parte el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, disponía lo siguiente:

Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

a) Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;

b) Falta de cualidad o interés del recurrente; y

c) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

…Omissis…

(Negrillas del Tribunal).

De igual forma, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente establece:

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

(Negrillas del Tribunal).

Así mismo el artículo 267 ejusdem, señala:

Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

PARÁGRAFO UNICO: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre y cuando la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.

En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.

De igual manera hay que destacar que el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone en los mismos términos lo establecido en el precitado literal c) del artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, que se mantuvo prácticamente de forma invariable en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente.

De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora sea una persona jurídica, en el Recurso se debe hacer mención tanto a los datos de registro de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder o del Acta Constitutiva de la empresa o Acta de Asamblea.

En cuanto a las personas jurídicas, las condiciones necesarias para que ellas puedan actuar en el campo del Derecho, se encuentran reguladas en el Código Civil y en el Código de Comercio, así lo disponen los artículos 200 y 211 del último texto sustantivo referido, en virtud de que las mismas requieren un representante para participar en el procedimiento, representación que deberá acreditarse mediante documento registrado (Acta Constitutiva o Estatutos Sociales de la empresa o Acta de Asamblea) y/o autenticado (Poder), y de ser el caso mediante documento privado.

Este Tribunal después del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente aprecia que, el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, sometido a su conocimiento y decisión, fue firmado y presentado por el ciudadano J.M.G., ya plenamente identificado, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “INVERSIONES LAS PALAS, C.A. (TASCA RESTAURANT LA VIÑATERÍA)”, quien anexó al escrito recursivo, copia simple de un Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (hoy Distrito Federal) y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 1985, bajo el N° 14, Tomo 69-A Sgdo., de la que se evidencia funge como Administrador de la recurrente, y de manera incompleta, copia simple del documento constitutivo estatutario de la compañía, en el que se señala funge, aparentemente, como Director de la contribuyente, careciendo este último documento de valor probatorio alguno, no solo por estar incompleto, sino porque ni tan siquiera se pueden verificar sus datos de registro, en consecuencia no se puede evidenciar cuáles son las facultades del Director, para poder representar judicialmente en forma legal a la recurrente, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad referida a su ilegitimidad como representante legal del recurrente. Así se decide.

Adicionalmente debemos destacar que el artículo 3° aparte único de la Ley de Abogados, promulgada el dieciséis (16) de Diciembre de 1966 y publicada en la Gaceta Oficial N° 1.081 Extraordinario de fecha veintitrés (23) de Enero de 1967, expresa:

…Omissis…

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

A mayor abundamiento cabe citar lo que establece el artículo 4 ejusdem:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

…Omissis…

.

Con respecto a este último precepto ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, mediante Sentencia de fecha once (11) de Mayo de 1975, que:

…la previsión de Ley de Abogados está destinada a dar asistencia jurídica a aquellas personas que actúan en los Tribunales bien sea como actores o demandados, y quienes por no tener los conocimientos requeridos para ello, carecen de la capacidad para asumir por sí mismo la defensa de sus intereses, y es por ello que la Ley obliga a valerse de los servicios profesionales, tal como acontece en la totalidad de las profesiones liberales, ya que de lo contrario sería atentatorio contra los derechos de salud y seguridad de las personas.

El que las partes estén asistidas o representadas en juicio por abogados es condición fundamental para la validez de los actos procesales, sobre todo aquellos que se consideran esenciales para el inicio, desarrollo y culminación del proceso y según se desprende del escrito del recurso, el ciudadano J.M.G., no se hizo asistir por abogado, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad referida a no tener la capacidad necesaria para comparecer por si solo en juicio. Así se decide.

- III -

FALLO

Vistos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha ocho (08) de Agosto de 2001, por el ciudadano J.M.G., ya identificado, presuntamente actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “INVERSIONES LAS PALAS, C.A. (TASCA RESTAURANT LA VIÑATERÍA)”, contra la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010/-0797 de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la cual declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-280-13-00814 de fecha primero (01) de Diciembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, y su correlativa Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto Sobre la Venta y Derechos de Licores N° 1-0-2001-1-2-47-3059-0 de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2001, por la cantidad de Bs. 1.200.000,00 actualmente equivalente a Bs. 1.200,00 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de Agosto de (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y once minutos de la tarde (3:11 p.m.).----------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

GAFR/Aod.-

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