Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 14 de febrero de 2007

196º y 147º

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE ACTORA: CEMENTERIO DEL NORTE, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de septiembre de 1997, bajo el N° 06, tomo 87-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.Y.R.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.293.

PARTE DEMANDADA: V.Z.P.A., D.P.A. y M.D.J.P.A., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.373.262, 5.373.263 y 5.373.264, en ese orden.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.D.S.G. y A.D.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.189 y 27.454, en ese orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto tanto por la parte actora como por la parte demandada contra la decisión dictada el 27 de marzo de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la sociedad mercantil Cementerio del Norte, C.A. contra las ciudadanas V.Z.P.A., D.P.A. y M.d.J.P.A., en consecuencia se declara sin ningún efecto el documento contentivo de la promesa bilateral de compra venta celebrada, en virtud de haber precluido el término convenido para celebrar la venta. Se declara igualmente sin lugar el pedimento de condenatoria especial de costas para el ciudadano G.A.D.C., ni para la accionante Cementerio del Norte, C.A., interpuesto por la parte demandada, al no prosperar el pedimento de la carencia de legitimación activa.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 18 de mayo de 1999, ante el juzgado distribuidor de la primera instancia, siendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el que admite la demanda por auto de fecha 24 de mayo de ese mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de efectuada la última citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 02 de junio de 1999, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, siendo admitido el mismo por auto de fecha 04 de junio de ese mismo año.

Mediante diligencias de fecha 15 de junio de 1999, el Alguacil Accidental del Tribunal dio cuenta de la imposibilidad practicar la citación personal de las ciudadanas D.P.A., M.d.J.P.A. y V.S.P.A..

El 07 de julio de 1999, el Tribunal acordó la citación de las demandadas por medio de carteles y en fecha 11 de enero de ese mismo año, procedió a designarle defensor judicial.

El fecha 20 de enero de 2000, comparecieron las ciudadanas D.P.A., M.d.J.P.A. y V.S.P.A. y se dieron por citadas.

El 29 de febrero de 2000, la parte demandada opone cuestiones previas y en fecha 03 de marzo de ese mismo año, la parte actora procedió a subsanarlas.

En fecha 13 de marzo de 2000, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fechas 14 y 24 de abril de 2000, la parte actora y la parte demandada respectivamente, presentaron escritos de pruebas, siendo admitidos por autos de fecha 11 de mayo de 2000.

En fecha 21 de septiembre de 2000, ambas partes presentaron escritos de informes y en fecha 06 de octubre de ese mismo año, presentaron sus observaciones.

El 27 de marzo de 2001, el a quo dictó sentencia declarando sin lugar la demanda. Esta decisión fue apelada por ambas partes, siendo oídos dichos recursos por auto de fecha 04 de octubre del mismo año, ordenando la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada al expediente en fecha 15 de octubre de 2001.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2001, el Tribunal antes mencionado fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de elección de asociados.

En fecha 18 de abril de 2002, la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 16 de septiembre de 2002, el ciudadano S.M.D., Juez Provisorio del Tribunal, se inhibe de seguir conociendo de la presente causa.

En fecha 01 de octubre de 2002, este Tribunal Superior recibe el expediente y le da entrada y en fecha 03 de octubre de ese mismo año, declaró con lugar la inhibición formulada

En fecha 22 de septiembre de 2003, este Tribunal declaró sin lugar la impugnación del poder apud acta formulada por el abogado E.D.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia se declara válido y eficaz el poder apud acta otorgado el 13 de mayo de 2003 al abogado R.I.R.S., por el ciudadano G.D.C., actuando como Presidente de la demandante Cementerio del Norte, C.A.

En fecha 04 de diciembre de 2003, este Tribunal fija la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferida su publicación por auto de fecha 16 de febrero de 2004.

En fecha 13 de octubre de 2006, la Jueza Temporal de este Tribunal, ciudadana Roraima Bermúdez, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por auto dictado el 05 de febrero del presente año, el juez titular de este Tribunal, M.A.M. se aboca al conocimiento de la presente causa.

Capítulo II

Limites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

La parte actora mediante libelo de demanda señala que en fecha 18 de marzo de 1998 suscribió contrato de promesa bilateral de compra venta con las ciudadanas V.Z.P.A., D.P.A. y M.d.J.P.A., a quienes en el contrato se les identificó como “el propietario”. Dicho contrato versaba sobre el compromiso de venderle un inmueble de su propiedad, constituido por un terreno o lote distinguido con el N° 24 y que originalmente tenía una cabida de siete y media (7 ½) hectáreas y que por venta de fecha 10 de enero de 1979, quedó con una superficie o área aproximada de cinco y media (5 ½) hectáreas, ubicado en el sector denominado La Haciendita, jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

Alega que el inmueble les pertenece por haberlo heredado ab-intestato de su común causante, ciudadano S.P.C., quien a su vez lo hubo según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Valencia, del Estado Carabobo, bajo el N° 1, folios 1 vto. al 14, tomo 90, protocolo primero, en fecha 10 de enero de 1979.

Que el plazo para que el “propietario” procediera a perfeccionar la venta a su favor era de sesenta (60) días contados a partir de la emisión por parte del Ministerio de Hacienda (Seniat) de la planilla de pago de los herederos sucesorales que por tal razón adeudan los herederos del causante.

Que igualmente se comprometieron los llamados “el propietario” en el contrato a facilitar y entregarle todos y cada uno de los recaudos necesarios para la elaboración y permisología del proyecto de la construcción de un cementerio a desarrollarse en el área que le debía serle vendido. Que se pactó como precio o valor del inmueble a ser vendido, la cantidad de Bs. 6.000,00 a razón del metro cuadrado y siendo que la cabida aproximada es de cinco y media ( 5 ½) hectáreas, es decir, cincuenta y cinco mil metros cuadrados (55.000 Mts. 2) el valor o precio total es la cantidad de trescientos treinta millones de bolívares (Bs. 330.000.000,00, los cuales serían pagados así: Diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) en el momento de la suscripción del contrato de opción de compra venta y el saldo, en tres porciones a saber: La primera en el momento de la protocolización del documento definitivo de venta, por la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00); la segunda a los nueve (9) meses siguientes luego de protocolizado el documento definitivo de venta por la cantidad de ciento diez millones (Bs. 110.000.000,00) y la tercera cuota, a los dieciocho (18) meses siguientes después de la fecha de protocolización del documento definitivo de venta, por igual cantidad de ciento diez millones de bolívares (Bs. 110.000.000,00).

Que en fecha 02 de octubre de 1998, las hermanas Palau Aparici a pesar de haber logrado o haber obtenido la planilla de pago de los derechos hereditarios y obtener la liberación por parte del Ministerio de Hacienda y de haber sido requeridas por ella (la actora), tanto a través de su persona, como a través de su consultor jurídico, para que procedieran a otorgarle el documento definitivo de venta; y a pesar de haber obtenido el permiso o concesión para la construcción, operación y comercialización de un cementerio tipo parque y se le otorgó la buena pro, y suscribiendo al efecto un contrato con el Municipio Naguanagua a través de su Alcaldesa, ciudadana D.S. de Moreno, en fecha 14 de julio de 1998, dando así cumplimiento a lo estipulado en la cláusula cuarta del ya tantas veces mencionado contrato de opción de compra venta, sorpresivamente y en su perjuicio, las mencionadas ciudadanas constituyeron una sociedad mercantil, con el objeto social de venta y arrendamiento de bienes inmuebles y han aportado el inmueble que le fue ofrecido a ella (la actora) pretendiendo destinarlo a la preventa y así no cumplir con el compromiso a que están obligadas y se han negado y se niegan, a pesar de los requerimientos verbales y escritos que le ha formulado para que procedan a darle en venta el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, alegando que no han resuelto el problema del Ministerio de Hacienda, pero nada más faso, toda vez que ya habían aportado el terreno o inmueble a la nueva sociedad de comercio por ellas constituidas y que se denomina Inversiones Vidota, C.A., la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02-10-98, bajo el N° 61, tomo 86-A.

Señala que está dispuesta a consignar ante el tribunal las cantidades a pagar por la venta definitiva del terreno, tal como se pactó en el contrato de opción de compra venta.

Que la actitud reticente de las demandadas, de incumplimiento en cuanto al otorgamiento o suscripción del documento de traslado definitivo de la propiedad del inmueble objeto del contrato de opción de compra a su favor, así como la suscripción de una sociedad de comercio con el objeto de vender el inmueble, y el aporte mismo del inmueble que debió venderle, concluyen en un incumplimiento a sus obligaciones asumidas en el mencionado contrato de opción de compra venta, por lo que siendo evidente su incumplimiento, demanda a las ciudadanas V.Z.P.A., D.P.A. y Maríade J.P.A., para que convengan en lo siguiente:

Primero

Convengan en la existencia del contrato de opción de compra venta, de fecha 18 de marzo de 1998, número 15, tomo 63, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad de Valencia; Segundo: Convengan en que estando obligadas a dar cumplimiento al mencionado contrato de opción de compra venta y otorgarle el documento definitivo de venta, no dieron cumplimiento al mismo, incurriendo en mora debitoris; Tercero: Convengan en dar cumplimiento al contrato de opción de compra venta de fecha 18 de marzo de 1998, número 15, tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Valencia y otorguen el documento definitivo de venta del inmueble ya mencionado, en los mismos términos en que fue contratado por las partes y Cuarto: Convengan en el pago de las costas causadas en la presente causa.

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por carecer de todo fundamento fáctico y jurídico que la sustente y ser falsos los hechos narrados, tanto procesalmente inadmisibles “requerimientos de venta” como que exista obligación vigente alguna de venderle al actor.

Admite la existencia del contrato de opción a compra venta suscrito con la parte actora para la adquisición del lote de terreno que identifica en su demanda así como el hecho de que en un lapso de sesenta (60) días siguientes a que el Ministerio de Hacienda emitiera la planilla de liquidación de derechos sucesorales, quedaría sin efecto todo lo convenido según la cláusula sexta del contrato,

Sostiene que el 13 de marzo de 1998 se verificó la condición antes señalada, pues se expidió el certificado de solvencia sucesoral, el cual le fue entregado el 27 de marzo de 1998 al ciudadano Gemán A.D.C., quien acompañó tal solvencia a los recaudos junto con los recados entregados en su solicitud del 06 de mayo de 1998 a la Comisión de Licitaciones de la Cámara Municipal del Municipio Naguanagua, a los fines de la concesión para la construcción de un cementerio y el cual confiesa le fue otorgada la buena pro.

Que dieron cumplimiento a las obligaciones contractuales en la entrega de los recaudos para la elaboración del anteproyecto del cementerio y para la protocolización del documento de venta ante la oficina de registro, protocolización que nunca se llevó a cabo en el plazo fijado, la parte actora no asumió los gastos de la negociación tal como lo exige el artículo 1.491 del Código Civil venezolano, siendo falso el alegato sostenido en el libelo de que la negociación definitiva no se entregó porque no se había entregado la solvencia sucesoral, además de que no señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los alegados requerimientos verbales y escritos que en su decir le hizo a los codemandados para la venta definitiva, hechos estos que al no ser alegados tampoco podrían ser objeto de prueba, siendo lo cierto que el demandante nunca tuvo la disponibilidad de pagar la suma de Bs. 90.022.000,00 correspondiente al saldo del 33,34% que debía cancelar al momento de la protocolización de la venta, según lo previsto en la cláusula tercera del contrato, y al no haber cumplido con su obligación debe tenerse sin efecto el contrato de opción y por ello se le ofreció el 14 de septiembre de 1998 la devolución de la suma de Bs. 10.000.000 entregados en la opción y la firma del respectivo finiquito a lo cual se negó el ciudadano G.A.D., alegando que iba a conseguir el dinero a pesar de no estar vigente la opción, siendo una sorpresa la demanda tan temeraria que presenta, y que al no estar vigente la opción, procedieron a constituir una compañía con el terreno objeto del contrato de opción

Asimismo sostienen los demandados que no tienen interés en la construcción del cementerio y que se limitaron a facilitar los recaudos necesarios para la elaboración del tal proyecto y que es el demandante quien ha incumplido con su obligación y que para el momento en que constituyen la empresa Construcciones Vidota, C.A. ya la opción de compra había precluido, no estando obligada, ni en mora de venderle el inmueble al demandante por causa imputable a él.

Asimismo sostienen los codemandados que la parte actora es una sociedad irregular o de hecho y carece de legitimación procesal activa por cuanto no ha dado cumplimiento al requisito de publicidad contenido en el artículo 212 del Código de Comercio, no cumplió con el aporte de capital de un vehículo Century Buick, placas XCL-608, violentando el artículo 313 del Código de Comercio y, porque no existe la asociación de personas necesarias para constituir la compañía al no estar legalmente facultada la abogada M.R.R. para actuar en nombre de la empresa Guri Internacional, C.A., y asociarla para construirla a la empresa demandante, pues para la fecha del otorgamiento del poder con que actuó se encontraban vencidas las facultades de representación del presidente de Guri Internacional, sin que conste se hayan renovado de la facultad de los administradores, encontrándose viciado asimismo de ilegal el poder por violentarse el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, lo que produce la falta de legitimidad y solicitan de manera solidaria se condene en costas tanto a la sociedad irregular o de hecho como al ciudadano G.A.D.C..

Señala que la demanda en los términos interpuestos debe necesariamente ser declarada sin lugar por carecer de fundamentos de hecho y de derecho que la sustente, al pretender obviar la preclusión del lapso de vigencia de la opción contractualmente convenida y por insuficiencia del libelo, al no señalarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se hicieron los supuestos “requerimientos de venta”, circunstancias de hecho que no pueden ser suplidas por el sentenciador, pues viciaría la nulidad del fallo por mandato legal del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 243 numeral 5 y 12 eiusdem; ni tampoco pueden ser objeto de prueba por resultar inadmisible la prueba sobre hechos no alegados, lo cual menoscabaría su derecho a la defensa, pues tal omisión les impide hacer tal contraprueba al no poderse debatir lo desconocido, todo lo cual aunado a la carencia de fundamentos fácticos y jurídicos de la acción instaurada, pues mal pueden haber sido “requeridas” jurídicamente al hecho etéreo de “dar en venta” (el cual está excluido de prueba por ambiguo e indeterminado) si la actora no alega haber cumplido previamente con su obligación legal de escrituración, pago de derechos de registro (Seniat), presentación al registro de la escritura y notificación oportuna de la fecha para el otorgamiento del documento dentro del plazo convenido, hechos que no ocurrieron, ni tampoco alega la actora en su libelo, lo cual impide su posterior probanza por inexistentes y que su no realización oportuna por la actora, impidió el otorgamiento por parte de ellas, dentro del lapso convenido para la tradición del inmueble, lo cual se verifica con el otorgamiento del documento, resultando violatorio de los artículos 1491 y 1488 del Código Civil lo ineptamente peticionado en la demanda, por no haber alegado cumplir su obligación previa y correlativa de escrituración, todo lo cual hace procedente su declaratoria sin lugar con la expresa condena en costas de manera personal y solidaria en el ciudadano G.A.D.C. y en la sociedad irregular que representa, Cementerio del Norte, C.A., en conformidad con los artículos 139 del Código de Procedimiento Civil y 219 del Código de Comercio.

Capítulo III

Consideraciones para decidir:

Conforme a los términos en que quedó delimitada la controversia, hay que señalar que ha quedado admitido como hecho cierto la existencia del contrato de promesa bilateral de compra venta, celebrado por las partes y la cual sirve de fundamento de la pretensión de la parte actora para exigir su cumplimiento; igualmente se tiene como cierto la existencia de la sociedad de comercio Inversiones Vidoma, C.A., inscrita en el Registro de Comercio el 02 de octubre de 1998, bajo el N° 61, tomo 86-A, y cuyos accionistas son los codemandados en el presente juicio.

Igualmente queda evidenciado de las alegaciones de las partes que el inmueble sujeto a promesa de venta fue adquirido por los codemandados por haberlo heredado de su mismo causante, ciudadano S.P.C. y que las codemandadas realizaron las gestiones necesarias para la declaración sucesoral ante el Seniat y la solvencia del Ministerio de Hacienda.

En este orden se discute en el proceso el supuesto incumplimiento del contrato por parte de las codemandadas de no otorgar el contrato definitivo de venta y de entregar a la parte actora la solvencia de la sucesión de acuerdo a lo convenido en el contrato cuyo cumplimiento se demanda. También se discute en el proceso la alegación de las codemandadas referido a la falta de legitimidad de la parte actora para intentar el juicio, al no cumplir supuestamente con la publicación que exige el artículo 212 del Código de Comercio del documento constitutivo de la sociedad, por no haber cumplido con el aporte de capital, por no existir la asociación de personas necesarias para constituirla; por no estar facultada la abogada M.R.R. para proceder en nombre de la empresa Guri Internacional, C. A. y asociarla para constituir a la sociedad de comercio que demanda, toda vez que para la fecha de la autenticación del mandato con el cual actúa, estaba vencida la facultad de representación del presidente de Guri Internacional, C.A., según el documento constitutivo de esa sociedad.

La parte actora junto con su libelo de demanda produce marcado con la letra “A” y cursante a los folios del 5 al 10 del presente expediente, copia certificada expedida por la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual es apreciado por este sentenciador conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia el documento constitutivo y estatuto de la demandante Cementerio del Norte, C.A., constituida por el ciudadano G.A.D. y por la sociedad Guri, C.A. representada por la abogada M.R. según poder otorgado el 15 de noviembre de 1996; que el objeto de la sociedad es la de desarrollar, planificar, construir y explotar un lote de terreno para un cementerio parque moderno, con todas sus instalaciones, calles y servicios; financiar o colaborar en el financiamiento de las compras de parcelas en el cementerio a construirse, y cualquier otra actividad relacionada con ese ramo.

Marcado con la letra “B” produjo la parte actora instrumento extendido en copia certificada expedido por la Notaría Pública Segunda de Valencia y el cual corre inserto a los folios del 11 al 13 de la primera pieza del presente expediente y contentivo del contrato cuyo cumplimiento se demanda, cuya existencia fue admitido por la parte demandada y solo resta analizar el contenido de las convenciones pactadas, lo cual se hará más adelante en este mismo fallo.

Marcado con la letra “C”, cursante a los folios desde el 14 al 23 de la primera pieza del expediente, copia simple de un instrumento autenticado el cual es apreciado por este juzgador en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se aprecia el contrato de concesión celebrado entre la Alcaldía del Municipio Naguanagua y la parte actora para la construcción, operación y comercialización de un cementerio, contrato que se produce por el resultado de un proceso de licitación y cuya buena pro le fue otorgada a la parte actora, quedando evidenciado el alegato de la parte actora que efectivamente contrató con los codemandados la compra del inmueble a los fines de desarrollar el objeto de la sociedad de explotar los servicios de un cementerio, actividad convenida con la primera autoridad civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

Marcado con la letra “D” produjo la parte actora junto con su libelo de demanda y cursante a los folios desde el 24 al 29 de la primera pieza del expediente, copia fotostática de un instrumento que se encuentra en la Oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, la cual es apreciada por este juzgador según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se evidencia el alegato de la parte actora de que las codemandadas construyeron el 17 de mayo de 1999 una sociedad de comercio denominada Inversiones Vidoma, C.A. cuyo objeto es la compra, venta, arrendamiento, comercialización y administración de bienes inmuebles, siendo aportado como capital social de la compañía el inmueble objeto del contrato de promesa bilateral de compra venta discutido en el presente proceso.

En el período de promoción de pruebas, la representación de la parte actora promueve marcado con la letra “A” y cursante al folio 132 de la primera pieza del expediente, una publicación del “Diario La Calle” de fecha 23 de diciembre de 1998 donde se publica el documento constitutivo y estatuto de la sociedad mercantil demandante, la cual es apreciada por este juzgador en atención a lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y cuyo contenido evidencia fehacientemente que la parte actora dio cumplimiento a la formalidad de publicación que exige el artículo 212 del Código de Comercio, siendo en consecuencia en virtud de este medio de prueba, improcedente la defensa de falta de legitimidad sostenida por la parte demandada, cuando expresa que la parte actora no dio cumplimiento a la exigencia del Código de Comercio en este sentido. Así se decide.

Marcado con la letra “B” promovió la parte actora junto con su escrito de promoción de pruebas y cursante al folio 133 de la primera pieza del expediente, un instrumento que es apreciado por este juzgador en atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en el cual se aprecia que la Presidenta de la Comisión de Licitación de la Alcaldía del Municipio Naguanagua le hace entrega a la representación de la parte actora, ciudadano G.D. de una copia simple de la documentación referente a la licitación para la construcción del Cementerio en el Municipio Naguanagua.

Marcado con la letra “C” produjo la parte actora junto con su escrito de promoción de pruebas y cursante al folio 134 del expediente un instrumento privado emanado de la parte actora y supuestamente recibido por la comisión de licitación por una ingeniero de nombre S.G., el cual no es apreciado en modo alguno por este juzgador al no serle oponible a la parte codemandada, según lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado con la letra “D” y cursante a los folios 135 y 136 del presente expediente produjo la parte actora un instrumento emanado de la Comisión de Licitación de la Alcaldía de Naguanagua y dirigido al Vicepresidente de la Cámara Municipal fechado el 26 de mayo de 1998 donde se le adjunta el resultado de la reunión de la comisión celebrada el 21 de mayo de 1998, instrumento que no es apreciado en forma alguna por este juzgador al ser extendido en copia simple y no aparecer membrete de la Alcaldía ni sello húmedo que permita determinar la certeza de su origen, razón por la cual se desecha del proceso.

Marcado con la letra “E” y cursante a los folios del 137 al 152 del Código de Procedimiento Civil, promovió la parte actora junto con su escrito de promoción de pruebas copia certificada expedida por la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Naguanagua, la cual es apreciada por este sentenciador en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y contentivo de la sesión ordinaria celebrada por la Cámara Municipal el 10 de agosto de 1999 en donde se ratifica el cambio de zonificación efectuada a la parcela de terreno objeto de la compra venta, así como la concesión del cementerio a la misma.

Marcado con la letra “F” y “F1” y cursante a los folios 153 y 154 de la primera pieza del expediente promovió la parte actora junto con su escrito de pruebas la publicación expresa de la licitación pública por parte del Municipio Naguanagua para la construcción del cementerio privado, instrumentos que son apreciados por este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado con la letra “G” y cursante a los folios 155 al 157 de la primera pieza del expediente, produjo un instrumento contentivo de las supuestas condiciones expedidas de la mencionada licitación pública, el cual no es apreciado en forma alguna por este sentenciador por ser una simple copia de cuyo contenido no se observa la existencia de un sello o membrete de la autoridad municipal.

Igualmente insta la parte actora en conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, información requerida a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Naguanagua y San D.d.E.C., con la finalidad de que se informe si en los libros de presentación del documento a otorgar en el período comprendido entre el 19 de mayo de 1998 hasta el 31 de mayo de 1998, las codemandadas le venden a la parte actora el inmueble objeto de compra venta, medio de prueba admitido por el tribunal sustanciador del proceso y cuya respuesta consta al folio 190 de la primera pieza del expediente mediante la cual la Registradora en oficio N° 152 del 24 de mayo de 2000 informa que para esa fecha esa oficina registral no estaba funcionando, no teniendo nada que a.e.s. en relación al medio de prueba bajo análisis.

Igualmente se instó el medio de prueba de informe a la Comisión de Licitaciones de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, para que se le informe al tribunal cuales son los requisitos que deben cumplirse para que se le otorgue la buena pro de la licitación en la construcción y explotación de un cementerio, medio de prueba que también fue admitido por el tribunal de primera instancia, sin embargo no consta a los autos el resultado de tal requerimiento, no teniendo nada que analizar en este sentido este juzgador.

Igualmente solicita la parte actora se requiera información a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de V.d.E.C., para que informe si en el libro de presentación de documentos a otorgar en el período del 19 de mayo de 1998 hasta el 31 de mayo de 1998, los codemandados le venden a la parte actora el inmueble objeto del contrato de promesa de venta; siendo admitido el medio de prueba señalado, la oficina de registro da respuesta mediante oficio N° 6880-394 del 26 de mayo de 2000, en donde informa que no consta en los libros índice de otorgantes que se haya protocolizado ningún documento de venta entre las partes en el período indicado.

Promovió la parte actora la prueba de inspección judicial en la sede de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Naguanagua, la cual fue admitida por el tribunal de primera instancia y evacuada el 28 de junio de 2000, dejándose constancia del contenido del expediente de la sucesión Palau Calvo, existiendo una planilla de ficha de inscripción catastral del 13 de octubre de 1998, cuyo propietario es la sucesión Palau Calvo Salvador y en el cual se describe el inmueble objeto del contrato que se pretende se cumpla, también se deja constancia de que no existe solicitud de solvencia municipal entre el 01 de mayo de 1998 al 31 de mayo de ese mismo año y; que la jefe de la unidad de catastro manifestó que desde el 01 de mayo de 1998 al 31 de mayo de 1998, el inmueble se encontraba solvente, según solvencia municipal N° 3242, expedida el 21 de abril de 1998 y válida hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, inserta al folio 46 del expediente 003-98 que cursa por esa Alcaldía. Como puede observarse, el hecho relevante producido en las resultas de la inspección es que el inmueble se encontraba solvente y que se había expedido una solvencia municipal.

Asimismo promovió la parte actora la prueba de testigo de la ciudadana M.R., siendo admitido por el tribunal de primera instancia y cuya evacuación se produce el 29 de junio de 2000, constatando este sentenciador en alzada el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigos, declarando la testigo que conoce a las codemandadas así como a la sociedad de comercio demandante, por haber sido asesor jurídico de la parte actora y abogado redactor de esa compañía (pregunta primera y segunda); que las partes celebraron el documento de promesa bilateral de compra venta, ya que ella revisó el mismo y que el documento fue redactado por una abogada contratada por las codemandadas, constándole asimismo que el objeto de la compra venta era un inmueble ubicado en el sector denominado La Haciendita en Naguanagua, Estado Carabobo (preguntas tercera y cuarta); que como abogada de la parte actora le requirió a las codemandadas la documentación necesaria para el documento definitivo de la venta, requerimiento que hizo personalmente para que entregaran la solvencia municipal, el Rif y declaración sucesoral, señalando la demandada Vicenta que le informara al ciudadano G.D. que se entendiera con el señor J.A. (pregunta quinta); asimismo en las repreguntas formuladas por la parte demandada, la testigo declara que para el momento de la declaración no devengaba un pago mensual por servicios profesionales, ya que no era asesor de la empresa demandante, pero que anteriormente sí lo devengaba (repreguntas primera y segunda); que es apoderada de la compañía Guri, Internacional, C.A., y que la documentación que le requirió a las demandadas para la protocolización del documento fue antes del otorgamiento de la buena pro del C.M. (repreguntas tercera y cuarta); que las codemandadas quisieron contratar los servicios de otro abogado de su confianza para redactar el documento de venta y que ella estaba facultada para requerir la documentación para la elaboración del documento (repregunta quinta); que para el 19 de mayo de 1999 era asesora de la empresa demandante y que era apoderada de la empresa Guri Internacional, C.A. para el 19 de mayo de 1999, empresa que es accionista de Cementerio del Norte, C.A., sosteniendo además que para la fecha de la declaración es apoderada de la empresa Guri Internacional (repreguntas sexta y séptima).

Este testimonio no le merece confianza a este juzgador al ser la testigo apoderada de la empresa accionista de la sociedad de comercio que demanda, además de que la referida abogada evidentemente actuó cuidando los intereses de la parte actora y sus dichos no son objetivos, razón por la cual este sentenciador desecha su testimonio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil

Por su parte, la representación de los codemandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda produjo cursante a los folios del 101 al 123 de la primera pieza del expediente, copia certificada expedida por la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual es apreciada por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil y 429 de Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se evidencia el documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil demandante y otros recaudos en relación al inventario de bienes que conforman el capital social, promovió con la finalidad de que el tribunal establezca la existencia de una sociedad irregular o de hecho y por lo tanto carece de legitimación procesal, circunstancias que en punto anterior fue decidido cuando se a.l.p.d. registro de la compañía promovida por la parte actora y que evidencia el cumplimiento de la exigencia de lo establecido en el artículo 212 del Código de Comercio y en lo que respecta a si se cumplió con el aporte del capital o no, y si la abogada M.R. no podía constituir la sociedad de comercio demandante, en decir de la demandada, por cuanto se encontraban vencidas las facultades de representación del presidente de la compañía Guri Internacional, C.A. sin que se haya renovado la facultad de los administradores, tales circunstancias no producen el efecto de la existencia de una sociedad irregular, toda vez que la misma codemandada consigna una publicación del documento constitutivo y estatuto de la empresa Guri Internacional, C.A. y en cuya cláusula octava se establece claramente que los miembros de la junta directiva continuarán en el desempeño de sus cargos aunque venciere el término para ello, hasta tanto se designen nuevos administradores, no existiendo el vicio denunciado por la parte demandada, no existiendo asimismo deficiencia en el poder otorgado por dicha sociedad a la abogada M.R., lo que hace improcedente la pretensión del demandado en este sentido; siendo igualmente importante señalar que si se cumple o no con el aporte del capital prometido, en ningún modo ello determina que la entidad mercantil se debe entender como una sociedad irregular o de hecho, todo ello hace improcedente la defensa de falta de legitimidad sostenida por la demandada en la oportunidad d e la contestación a la demanda.

La parte demandada promueve junto con su escrito de promoción de pruebas copia de actuaciones contentivas del expediente N° 00398 que cursa en la Alcaldía del Municipio Naguanagua, en la Dirección de Desarrollo Urbano, y los cuales rielan desde los folios 160 al 173 de la primera pieza del expediente, instrumento que la parte actora solicita se inadmita por no existir la solicitud de expedición de la copia, sin embargo, este sentenciador constata que dicho instrumento se encuentra certificado por la Directora de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, instrumento este que también fue producido por la parte codemandada junto con su escrito de informes consignado ante la primera instancia y el cual riela del folio 20 al folio 78 de la segunda pieza del expediente, instrumentos ambos que se aprecian de conformidad con lo previsto en los artículos 1.380 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se desprende las gestiones efectuadas por la parte actora para que la municipalidad le otorgara la buena pro a los fines de la construcción de un cementerio en el terreno objeto de la compra venta, y en donde aparece una comunicación emanada del demandante de fecha 06 de mayo de 1998, es decir, un poco más de un mes después de firmado el contrato de promesa de venta con los demandados, en la cual solicita se someta a consideración la propuesta para que el municipio le de la concesión para la construcción y explotación del cementerio y entre los recaudos que se acompañan se encuentran el certificado de solvencia de sucesiones, el cual parece expedido el 13 de marzo de 1998, es decir, que para el momento en que las partes celebran el contrato, el 18 de marzo de 1998, ya el Ministerio de Hacienda había expedido el 13 de marzo de ese mismo año el certificado de solvencia de sucesiones y para la fecha en que el demandante solicita se le conceda la buena pro para la construcción del cementerio, en su carta del 06 de mayo de 1998, es decir, dentro del lapso de dos meses siguientes a la firma del contrato de compra venta, ya la parte actora tenía en su poder el certificado de solvencia de sucesiones, con lo cual se infiere que la parte actora en forma descarada miente al tribunal cuando alega que los codemandados no le hicieron entrega de la planilla que evidencia el pago de los derechos sucesorales, una de las razones por las cuales en decir de la parte actora no se celebró el documento definitivo de compra venta. Así se decide.

En la oportunidad de promoción de pruebas en el presente juicio, la representación de la parte demandada solicita información al Banco Mercantil para que informe si fue emitido un cheque a favor de la parte actora por la cantidad de Bs. 10.000.000 y que el mismo fue anulado el 05 de noviembre de 1998, consignando a tal efecto copia del referido cheque que riela al folio 174 de la primera pieza del expediente, medio de prueba admitido por el tribunal de primera instancia y en la información remitida por dicha entidad bancaria esta informa que efectivamente tal como lo sostiene la parte demandada en su escrito de defensa emitió un cheque a favor de la parte actora por la suma de Bs. 10.000.000 y que posteriormente fue anulado el mismo, lo que indica la intención de la parte demandada de devolver a la parte actora la suma entregada por el demandante como parte del pago del contrato de promesa de venta. Asimismo, la parte demandada promovió la prueba testimonial rindiendo declaración los ciudadanos A.R.C. y A.B.G.G..

De la declaración rendida por el ciudadano A.R.C., este sentenciador observa el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto, constatando este sentenciador que el testigo declara que conoce a las partes involucradas en este juicio; que la demandada V.P. entregó al ciudadano G.D.C. la solvencia sucesoral, entrega que se realizó en la casa de M.J.P. (preguntas primera, segunda, tercera y cuarta); que el testigo ejerce como abogado sin tener horario fijo (repregunta primera y segunda); que el día en que presenció la entrega de la solvencia sucesoral al representante de la parte actora fue un día viernes, aproximadamente entre las 4:00 a 5:30 de la tarde (repregunta cuarta); que no le ha prestado asesoramiento a las codemandadas como abogado y que su relación con ella es con el ciudadano T.F., cónyuge de una de estas personas, quien actúa como gestor de negocios (repreguntas quinta y sexta); que no tiene conocimiento si la solvencia sucesoral entregada era original o copia, que no lo recuerda y que no se acuerda de la fecha de expedición de la solvencia y que no sabe si ese 27 de marzo de 1998 se le entregó a la parte actora otros documentos además de la solvencia y que solamente vio que le fue entregado una planilla de solvencia sucesoral correspondiente al señor Palau Calvo. Este testimonio no merece confianza para este sentenciador, toda vez que el testigo declara que presenció cuando la ciudadana V.P. le hizo entrega al ciudadano G.D.C. la solvencia sucesoral, pero que no le consta si era original o copia, no se acuerda de la fecha de la expedición de la solvencia y detalles que en todo caso debe conocer el testigo si aduce conocer el contenido de la solvencia, por lo tanto este tribunal desecha su testimonio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta a la declaración de la testigo A.B.G.G., evacuada el 19 de julio de 2000, este tribunal constata que se cumplió las formalidades que regulan el acto declarando la testigo que conoce a las partes involucradas en este juicio y que el ciudadano G.D. el 14 de septiembre de 1998 se negó a recibir la cantidad de Bs. 10.000.000 de manos de los codemandados, alegando este que iba a conseguir el dinero para completar la inicial (preguntas primera, segunda, tercera y cuarta); que la testigo es abogado y que las partes involucradas en el juicio han acudido a la oficina donde trabaja y en el cual también trabaja el abogado E.D.S. (repreguntas primera, segunda y tercera); que trabaja con el abogado E.D.S. y que no sabe si el abogado E.D.S. redactó el documento de opción de compra venta y que no sabe cuando se celebró el contrato de opción a compra venta, que no ha tenido acceso al mismo (repreguntas cuarta, quinta y sexta); que el cheque fue llevado por la señora Palau y ella vio cuando se lo entregó al señor G.D. y este se negó a recibirlo y que era un cheque de gerencia del Banco Mercantil por la suma de Bs. 10.000.000 y fecha de emisión el 14 de septiembre de 1998 y que el señor delgado no aceptó el cheque ya que trataría de conseguir el dinero, sucediendo tales hechos a tres metros de su escritorio (repreguntas novena, décima y décima primera); que mantiene contacto con las demandadas cuando va a la oficina y que el contenido del recibo que se negó a firmar el señor Delgado era que las demandadas le hacían entrega en su condición de Presidente de Cementerio del Norte, C..A., la suma de Bs. 10.000.000 con motivo de la opción de compra venta, documento fechado 14 de septiembre de 1998 (décima segunda y décima tercera); que los hechos narrados sucedieron el día 14 de septiembre de 1998 y que ocurrieron aproximadamente a las 4:00 de la tarde (décima cuarta y décima quinta).

El testimonio bajo análisis merece confianza plena a este sentenciador al encontrarse conteste el testigo a las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas formuladas, donde afirma haber presenciado que las codemandadas pretendieron entregarles al representante de la parte actora el cheque emitido contra el Banco Mercantil por la suma de Bs. 10.000.000 y que el demandante se negó a recibirla, argumentando que iba a conseguir el dinero para completar la inicial, hechos estos sostenidos por la parte demanda en la oportunidad de la contestación a la demanda y las cuales se tienen como ciertas.

En la oportunidad de presentar los informes ante la primera instancia, la parte demandada consigna las resultas de una inspección judicial extra litem evacuada el 09 de febrero de 2000, en la sede de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, la cual no es apreciada por este juzgador en forma alguna por haber sido evacuada fuera del proceso y se impidió el control y contradicción de la prueba a la parte actora y no consta en la solicitud de la referida inspección la existencia de alguna circunstancia que ameritan la evacuación de una prueba extra juicio.

Debe necesariamente este sentenciador dejar expresa constancia que los instrumentos consignados por la parte actora el 26 de octubre de 2000 ante la primera instancia, cuando ya había transcurrido el acto de informes y el consignado el 29 de noviembre de 2005 ante esta alzada, son extemporáneas y por lo tanto no arrojan valor y mérito probatorio alguno.

Siguiendo este orden de ideas, es conveniente traer a colación un criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia del 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia N° RC-0169, expediente N° 00377, en la cual se señala que la facultad de los jueces de instancia de interpretar actos y contratos no es delimitada, por el contrario, se restringe a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia.

Asimismo, es oportuno establecer la diferencia o distinción entre la calificación de un contrato e interpretación de un contrato, ya que la calificación del contrato conforma una cuestión de derecho y consiste en la subsunción que el Juez realiza de los hechos específicos por él establecidos y apreciados soberanamente, para enmarcarlos en algunos de los tipos del contrato; y estaríamos en presencia de interpretación de los contratos cuando la labor que debe realizar el Juez consiste en indagar la intención y voluntad presunta que manifiestan las partes al establecer las diversas cláusulas en un contrato y que determinan sus obligaciones y derechos.

Igualmente, debe hacerse mención al principio de la autonomía de la voluntad que comprende de acuerdo a la Doctrina Calificada la libertad para gozar y ejercer que tienen los particulares en el ejercicio de sus derechos subjetivos y sus situaciones subjetivas activas, ejercer sus poderes y resolver sobre el cumplimiento o no de cargas e igualmente la posición que tienen las partes para determinar por sí misma sus relaciones jurídicas con los otros sujetos mediante el ejercicio de su libertad y dentro de los confines del negocio jurídico.

El consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine cuanon para su existencia, tal y como lo establece el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, siendo el consentimiento la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica y que en el caso bajo análisis se evidencia del contrato aportado por el accionante junto con su libelo de demanda en que las partes contratantes celebraron un contrato en la cual la parte demandada se compromete a vender un inmueble a la parte actora, pactándose un precio cuyo monto se encuentra reflejado en el contrato.

El artículo 1.474 del Código Civil Venezolano dispone que la venta es un contrato por medio del cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, y la doctrina patria ha señalado que “la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio”. Derecho Civil IV Contratos y Garantías, J.L.A.G., Décima Edición, Universidad Católica.

De acuerdo a lo anterior, la venta es la recíproca obligación tanto de transferir y de garantizar la propiedad, como la de pagar el precio estipulado por ella, siendo entonces la venta un contrato bilateral, oneroso, consensual, y traslativo de la propiedad.

Igualmente, debe hacerse mención al principio de la autonomía de la voluntad que comprende de acuerdo a la Doctrina Calificada la libertada para gozar y ejercer que tienen los particulares en el ejercicio de sus derechos subjetivos y sus situaciones subjetivas activas, ejercer sus poderes y resolver sobre el cumplimiento no de cargas e igualmente la posición que tienen las partes para determinar por sí misma sus relaciones jurídicas con los otros sujetos mediante el ejercicio de su libertad y dentro de los confines del negocio jurídico, circunstancias que se observan en el contrato celebrado por las partes en el presente juicio y que sin duda determina su voluntad de celebrar un contrato de venta, en el cual cada una de las partes contratantes asumieron obligaciones.

La acción de cumplimiento está consagra en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:

…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…

El Doctor J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisitos de la acción en el artículo antes transcrito: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que ese recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.

El mismo autor ha señalado que el artículo 1.167 del Código Civil habla claramente de la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la partes inocente, el cumplimiento o la resolución, ésta debe “reclamar judicialmente”. La resolución es, pues, normalmente obra del Juez y se cumple mediante una sentencia constitutiva y solo si las partes han pactado una cláusula de resolución de pleno derecho o si es la propia Ley que declara directamente la resolución al concurrir determinada circunstancia o también en ciertos casos excepcionales en que los tribunales han conformado a posteriori una ruptura unilateral del contrato, podrá prescindirse de acudir al Juez y restringir el papel de éste al de un simple certificador que operaría mediante una sentencia mero declarativa.

Teniendo en cuenta los alegatos sostenidos por ambas partes en el curso del proceso y los hechos establecidos en los distintos medios de prueba, es imperativo reiterar que la solvencia sucesoral si fue entregada por los demandados a la parte actora en forma oportuna y que formó parte de los recaudos para que el Municipio le concediera la buena pro a la parte actora para la construcción del cementerio, hecho este en que se sustenta la demandante para alegar la procedencia de su pretensión.

Asimismo la parte actora en su demanda sostiene que los demandados en el contrato se obligaron a facilitar y entregar los recaudos necesarios para la elaboración y permisología del proyecto de la construcción del cementerio, hecho este que se destruye cuando ha quedado evidenciado en el juicio que a la parte actora se le concedió la buena pro para la construcción del cementerio por parte de la Alcaldía del Municipio Naguanagua.

La actora sostiene que efectuó requerimientos verbales y escritos para que los codemandados procedieran a darle en venta el inmueble objeto del contrato, sosteniendo asimismo que los demandados alegaban que no habían resuelto el problema en el Ministerio de Hacienda, argumentando la parte demandada en este sentido que el demandante no explicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo de tal requerimiento, sin embargo al quedar evidenciado en el transcurso del proceso que si se le había hecho entrega de las resultas de las declaración sucesoral, el alegato de los supuestos requerimientos verbales y escritos aunque no hayan sido explicados en la forma como lo plantean los demandados, queda desvirtuado y Así se establece.

Ahora bien, comparte plenamente este juzgador la conclusión de la sentenciadora de la primera instancia de que en el contrato las partes silenciaron estipulaciones necesarias, referidas a la elaboración y presentación del documento definitivo de venta y no consta al expediente que el comprador haya efectuado las gestiones necesarias para que se elaborara y se protocolizara el documento definitivo de venta y aunque existe una deficiencia en el contenido del contrato en este sentido, le corresponde al comprador la obligación de redactar el documento definitivo y soportar la obligación de los gastos de la venta, tal como lo dispone el artículo 1.491 del Código Civil, además de que las vendedoras demostraron cumplir con la entrega de los instrumentos necesarios para que se celebrara el documento definitivo de venta, además de que también quedó evidenciado en el juicio de que la parte actora no tenía ni siquiera el dinero para honrar los pagos sujetos a convenio, circunstancias todas que determinan la improcedencia de la pretensión de la parte actora y así se establece.

Capítulo IV

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido tanto por la parte actora como por la parte codemandada en contra de la sentencia dictada el 27 de marzo de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado, que declaró sin lugar la demanda de cumplimento de contrato intentada por la sociedad mercantil CEMENTERIO DEL NORTE contra las ciudadanas V.Z.P.A., D.P.A. y M.D.J.P.A. y en consecuencia se declara sin efecto el documento contentivo de la promesa bilateral de compra venta celebrada, por haber precluido el término convenido para ello, confirmándose además la condenatoria en costas a la sociedad de comercio Cementerio del Norte, C.A., declarada por el tribunal de la primera instancia.

Por cuanto las apelaciones ejercidas por ambas partes han sido declaradas sin lugar, no hay condenatoria en costas a ninguna de las partes por las actuaciones realizadas en esta instancia.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 3:30 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

D.E.

LA SECRETARIA

EXP Nº 10.035

MAM/DE/lm.-

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