Decisión de Tribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorTribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteRuth Pernia
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-002316

Vista la diligencia de fecha 26-06-2009, suscrita por la ciudadana C.I.P.G., en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado R.P. IPSA Nro. 3.372, mediante la cual solicita se declare la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública alegando textualmente como argumentos de hecho que:

… el articulo 4° del mismo Decreto N° 6.603, establece:

Artículo 4°: Quedan exceptuados de la aplicación de la prorroga de la inamovilidad laboral prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales, quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector publico, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige

(subrayado añadido).

Omissis…

Del contenido del articulo 4° supra transcrito, en sintonía con el Decreto de fijación del salario mínimo se sigue que estoy amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto N° 6.606, por cuanto para el momento de mi ilegal e injustificado despido devengaba, como se afirmó antes un salario básico mensual de un mil quinientos sesenta y seis bolívares (Bs. 1.566,oo) inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales (Bs.879,15 x 3 = Bs. 2.637,45) vigentes a partir del 1° de mayo de 2009, e igualmente inferior a tres (3) salarios mínimos vigentes al 30 de abril de 2009 (Bs. 799,23 x 3 = Bs. 2.397,69), tal como se desprende de los comprobantes de pago quincenales por nómina antes acompañados.

Este Tribunal observa:

PRIMERO

La accionante ha opuesto la falta de jurisdicción de este órgano jurisdiccional respecto de la administración pública con fundamento en el contenido de los artículos 95 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto Presidencial Nro. 6.603 fechado el 29.12.2008, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.090 del 02 de enero de 2009.

SEGUNDO

La Ley Orgánica del Trabajo, y su Reglamento, establecen que los órganos competentes para conocer de los despidos a trabajadores cuando éstos requieren de calificación previa de la falta o despido en virtud de la inamovilidad que pudieran gozar en un momento determinado ( tales como la mujer en estado de gravidez, los trabajadores investidos de fuero sindical, en los casos en que se encuentre suspendida la relación laboral o se este discutiendo la convención colectiva e incluso cuando se trate de inamovilidad especial a consecuencia de un Decreto dictado por el ejecutivo nacional), correspondiéndole dicha calificación a los órganos administrativos del Trabajo.

TERCERO

Pudiéndose concluir que el legislador patrio estableció la vía administrativa como medio idóneo para dirimir tales controversias, siendo ello así y dada la confesión de la accionante ciudadana C.I.P.G. en el salario básico percibido para el momento de su despido, resulta forzoso para quien decide concluir que la actora gozaba de inamovilidad laboral especial, por encontrarse amparada por el Decreto Presidencial Nro. 6.603 fechado el 29.12.2008, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.090 del 02 de enero de 2009. Asi se decide.

En este sentido cabe traer a colación por aplicación extensiva- el criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en la cual entre otras cosas se señala:

… De las normas supra transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.

Siendo ello así, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el hoy accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 07 de julio de 2003, a los fines de que le calificara el despido y ordenara el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, siendo alegada en tal solicitud una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que el trabajador para el momento de producirse el despido se encontraba investido del fuero sindical por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL), esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide…

CUARTO

Conforme con los argumentos precedentes, y en consonancia con la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y decidir la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana C.I.P.G. contra el Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA).

QUINTO

Como consecuencia de lo antes dicho, habida cuenta de la a.d.n. expresa en el texto de nuestra Ley adjetiva que regule el trámite procedimental que deba darse a la falta de jurisdicción, encontrando que las normas contenidas en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil no contrarían los principios fundamentales que informan el nuevo procedimiento del Trabajo, este Despacho haciendo uso de la facultad que le acuerda el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica por analogía lo dispuesto en los artículos precedentemente señalados y, en tal virtud ordena la remisión inmediata del expediente de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de la consulta obligatoria que, para el caso de falta de jurisdicción, establece la parte final del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y en tal virtud dispone se libren sendos oficios dirigidos a la referida Sala del M.T.d.J. así como a la Coordinación de Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a objeto que provea lo conducente con relación al envío hoy ordenado.

SEXTO

Asimismo habida cuenta que la causa para la presente fecha se encuentra para celebrar la audiencia preliminar, quien decide en aplicación analógica de lo dispuesto en el articulo 66 del Código de Procedimiento Civil, deja establecido que la causa se encuentra suspendida hasta que exista el pronunciamiento de la consulta remitida a la Sala Politico Administrativa de nuestro m.T.. Asi se decide. LIBRESE OFICIOS. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y Déjese copia

Dada, Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e caracas, a los 29 días del mes de junio de 2009.

La Jueza

Abg. R.P.

El Secretario Abg. I.O.

Nota. En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado

El Secretario

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