Decisión nº KP02-N-2005-000232 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2005-000232

QUERELLANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Z.A. y C.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.486 y 44.490, domiciliados en el Municipio Palavecino del Estado Lara.

QUERELLADA: SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA Y CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PALAVECINO DEL ESTADO LARA representado por su Secretario General A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.082.082, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: E.R., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.239, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL

(NULIDAD DE CLÁUSULAS DE CONVENCIÓN COLECTIVA)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 11 de agosto de 1997 llega al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral demanda por Nulidad de cláusulas de Convención Colectiva, interpuesta por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, en contra del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA Y CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

El querellante solicita la nulidad de las cláusulas números 04 (Comité de Higiene y Seguridad Industrial), 10 (Secretaria Sindical); 22 (Jubilaciones), 44 (beneficio de mora); 48 (detenciones) y 75 beneficio patronal, por las razones ampliamente identificadas en el libelo de demanda.

En fecha 25 de febrero de 1998 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral, admitió la demanda ordenando las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 08 de enero de 1999 la parte querellada dio contestación a la demanda oponiendo las cuestiones previas de los ordinales 3, 4, y 6 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de octubre de 2005 este tribunal dejó constancia que el presente asunto fue recibido el 05-08-05 del Tribunal Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en dos piezas.

En fecha 15 de octubre de 2007 este Juzgador se Abocó al conocimiento del presente asunto ordenando las notificaciones de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas como están las partes del auto dictado en fecha 15/10/07, y vencidos los lapsos establecidos en el referido auto, en fecha 08 de abril de 2008 este Tribunal, por cuanto de la revisión de las actas procesales observó que el presente asunto fue sustanciado hasta la fase de sentencia, y tratándose de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo por medio del cual se pretende la anulación de cláusulas de una Convención Colectiva, la cual se tutela por la Ley del Estatuto la Función Pública, cuya aplicación es de forma inmediata por ser una Ley procedimental, se fijó el décimo (10) día de despacho, para el dictado de la sentencia, todo ello conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem.

Revisadas exhaustivamente las actas procesales este sentenciador pasa a dictar las consideraciones de la presente decisión previa valoración de las pruebas presentadas.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El querellante presentó las siguientes pruebas:

  1. Gaceta Municipal del Concejo del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara de enero de 1996, marcada con la letra “A” que se valora como documento público administrativo.

  2. Copia de la Segunda Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Palavecino y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Municipio Palavecino, que este tribunal valora como documento normativo de carácter contractual.

  3. Copia de la Primera Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Alcaldía y Concejo de Municipio Palavecino del Estado Lara, marcada con la letra “C”, que se valora como documento normativo de carácter contractual.

  4. Ordenanza sobre Administración de Personal del Concejo Municipal del Distrito Palavecino del Estado Lara, marcada con la letra “D” que se valora como documento normativo con carácter de Ley.

  5. Copia certificada del Acta s/n de fecha 28/08/1996 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, inserta a los folios 512 al 516, que se valora como documento público administrativo.

    La parte querellada presentó las siguientes pruebas:

  6. Acta Nº 128 de fecha 25 de octubre de 1991 expedida por la Oficina de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos donde se considera legalmente constituido al SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA Y CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, el cual este tribunal valora como documento público administrativo.

  7. Acta de Escrutinio de las elecciones de la Junta directiva y Tribunal disciplinario del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, que se valora como documento privado.

  8. Estatutos del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA Y CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, que se valoran como documento privado.

  9. Asamblea Extraordinaria del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA Y CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PALAVECINO DEL ESTADO LARA de fecha 29-08-1997, que se valora como documento privado.

  10. Auto de fecha 07 de septiembre de 1992 , dictado por la Dirección General Sectorial del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, donde de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo se acuerda hacer entrega a cada una de las partes de un ejemplar de la convención colectiva debidamente firmado y sellado, con la correspondiente convención colectiva anexa a los folios 533 al 583, que se valora como documento público administrativo.

  11. Auto de fecha 28 de diciembre de 1995 dictado por la Dirección General Sectorial del Trabajo del Estado Lara en fecha 28 de diciembre de 1995 con la correspondiente convención colectiva anexa a los folios 595 al 685 de este expediente, el cual este tribunal valora como documento público administrativo.

  12. Auto de fecha 18 de septiembre de 1996 con la Reforma de la segunda convención colectiva, que se valora como documento público administrativo.

  13. Gaceta Municipal del Municipio en la que consta el acuerdo Nº 56 que se valora como documento público administrativo.

  14. Ordenanza sobre Administración de Personal, dictada por el Concejo Municipal del Municipio Palavecino de fecha 30 de enero de 1979 que se valora como Acto Normativo con carácter de Ley.

  15. Auto de fecha 26 de febrero de 1996 dictado por la Dirección General Sectorial del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el cual se valora como documento público administrativo.

  16. Comunicación realizada por la abogada E.R.P.R., al Ministro del Trabajo, de fecha 18 de marzo de 1996, que se valora como documento privado.

  17. El expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo del pliego de peticiones de carácter conflictivo, anexo a los folios 832 al 859 de la segunda pieza del expediente y que este tribunal valora como documentos públicos administrativos.

  18. Notificación realizada por el Sindicato demandado a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara de fecha 20 de septiembre de 2001; Acta de totalización y proclamación correspondiente a la elección de Junta directiva y Tribunal disciplinario del Sindicato demandado que se valoran como documentos privados.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este tribunal para decidir observa que lo que se solicita en el presente juicio es la nulidad de las cláusulas números 04 (Comité de Higiene y Seguridad Industrial), 10 (Secretaria Sindical); 22 (Jubilaciones), 44 (beneficio de mora); 48 (detenciones) y 75 (beneficio patronal) de la segunda Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara y el Sindicato de Empleados Públicos del Municipio Palavecino depositada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara el día 18 de septiembre de 1996 mediante auto de depósito legal Nº 169, así como la anulación de las cláusulas números 04 (Comité de Higiene y Seguridad Industrial), 10 (Secretaria); 22 (Jubilaciones), 44 (beneficio de mora); 48 (detenciones) y 75 (beneficio patronal) primera Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara y el Sindicato de Empleados Públicos del Municipio Palavecino depositada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara el día 07 de septiembre de 1992 mediante auto de depósito Nº 130 por las razones ampliamente identificadas en el libelo.

    Al entrar a conocer las denuncias realizadas por la parte querellante este tribunal considera:

    Con respecto a las cláusula Nº 04 de la segunda Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara y el Sindicato de Empleados Públicos de la Alcaldía y Concejo del Municipio Palavecino del Estado Lara relativa al comité de higiene este juzgador observa que se pactó el ingreso de un trabajador postulado por el Sindicato, como efectivamente se hizo durante la vigencia de la Primera Convención Colectiva, trabajador que se denomina Fiscal de Seguridad Laboral y sólo podrá ser removido o destituido por acuerdo con el Sindicato, es decir, mediante esta cláusula se negoció con el Sindicato el ingreso, la remoción o destitución de un funcionario público, lo cual constituye una contrariedad al artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que reserva claramente estos aspectos para ser regulado por las Normas de Carrera Administrativa Municipal. Efectivamente la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 8º. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.(…)

    En el Municipio Palavecino del Estado Lara para el momento se encontraban vigentes los artículos 26 y 76 de la Ordenanza sobre Administración de Personal que establece las normas para el ingreso y destitución del personal de carrera, calificación que le corresponde al trabajador denominado Fiscal de Seguridad Laboral; cuestión esta que a criterio de este juzgador es una contrariedad a derecho que anula la referida cláusula y así se decide.

    En lo que respecta a la cláusula Nº 10 referida a la Secretaria Sindical, este juzgador observa que la misma establece que:

    CLAUSULA 10: (SECRETARIA SINDICAL): El patrono se compromete a contratar una secretaria, que asignará al Sindicato y cuyo salario será el equivalente al sueldo de Oficinista I, y que cobrará quincenalmente; gozando de todos los derechos de la convención y su cargo será denominado en el Tabulador de Oficios y Salarios Mínimos, con la denominación de SECRETARIA SINDICAL. Para la: asignación sustitución, remoción y destitución se debe contar con la aprobación del Sindicato; en todo caso, la elección de la Secretaria será exclusivamente del Sindicato(…)

    Mediante esta cláusula se pactó ingresar a una secretaria para cuya asignación, sustitución, remoción y destitución se debe contar con la aprobación del Sindicato, es decir nuevamente existe la contrariedad a derecho cuando se negocian el ingreso, traslado, remoción, destitución con el Sindicato cuando el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo reservó este aspecto a la Carrera Administrativa Municipal y la Ordenanza sobre la Administración de Personal en los artículos 26, 72 y 76 que las regula textualmente, lo cual afecta de nulidad la cláusula número 10 y así se decide.

    En lo que respecta a la cláusula 22 referida a las Jubilaciones en la cual se reguló el derecho de jubilación, estableciéndose los requisitos para optar a tal beneficio, quien aquí juzga observa que nuevamente se pactó sobre un aspecto que de igual manera se reservó a la normativa de Carrera Administrativa, se evidencia que la disposición de la Ley Orgánica de Régimen Municipal del artículo 153, aplicable por ratione tempore, establece:

    Artículo 153 El Municipio o Distrito deberá establecer un sistema de administración de personal que garantice la selección, promoción y ascenso por el sistema de mérito; una remuneración acorde con las funciones que se desempeñen; estabilidad en los casos y un adecuado sistema de seguridad social, a menos que exista uno nacional, al cual debe afiliarse obligatoriamente el personal municipal o Distrital.

    En todo lo relacionado con las jubilaciones y pensiones de los empleados Los empleados de los Institutos Autónomos Municipales son funcionarios públicos sujetos al régimen de administración de personal a que se refiere el presente articulo.

    Efectivamente el artículo 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal con carácter imperativo dispone aplicar la normativa nacional en todo lo relacionado con la jubilaciones y pensiones de los empleados públicos municipales, carácter imperativo que no permite que esta norma sea relajada por convenios particulares, contrariedad a derecho y al orden público que fuere alegada por el querellante y cuyos argumentos asume este juzgador para declarar la nulidad de la cláusula número 22 y así se decide.

    En relación a la cláusula Nº 44 relativa al beneficio de mora la nulidad de la misma no es procedente ya que el fundamento de dicha cláusula es un beneficio establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, y este último establece ciertas categorías de personas tales como los hijos menores de 18 años, la viuda o el viudo, los ascendientes, entre otros, los cuales tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo 567 eiusdem.

    Por otra parte el querellante solicita la nulidad de la cláusula 48 de la segunda Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara y el Sindicato de Empleados Públicos de la Alcaldía y Concejo del Municipio Palavecino del Estado Lara, en tal sentido quien aquí juzga observa que mediante esta cláusula se convino que para el caso de que un trabajador sea detenido judicialmente y no sea puesto en libertad en un lapso de 90 días terminará la relación laboral y se procederá al pago de una indemnización de 30 días de salario más 100 días de salario de indemnización por antigüedad por año laborado. Igualmente se convino que cuando un tercero intente acción civil, penal, laboral o cualquier recurso, acción o medida contra sus trabajadores por causa derivada del cargo o de cualquier naturaleza, el patrono contratará un abogado para la defensa pertinente. A tal efecto se constata que a través de esta cláusula se persigue recompensar a un trabajador cuando incurre en una conducta no deseada por la normativa que rige a los funcionarios públicos municipales, pues son deberes de los empleados públicos municipales según el artículo 71 de la Ordenanza de Administración de Personal del Municipio Palavecino del Estado Lara tener buena conducta pública y privadamente y respetar los principios de la honestidad, honradez y moralidad en todos los aspectos.

    Efectivamente en la cláusula in comento se evidencia una contrariedad a las buenas costumbres ya que establece un tratamiento privilegiado para el funcionario que incurre en un ilícito penal, pues debe pagársele unas indemnizaciones que no proceden en otros supuestos de retiro; aunado a ello se evidencia la contrariedad a las buenas costumbres cuando el patrono debe contratar y pagar el abogado que debe ejercer la defensa del trabajador; lo cual a criterio de este sentenciador resulta contrario a las buenas costumbres y a los deberes de los empleados públicos municipales establecido en el artículo 71 de la Ordenanza de Administración de Personal del Municipio Palavecino del Estado Lara, por lo cual la nulidad de la cláusula Nº 48 resulta procedente y así se decide.

    En lo atinente a la cláusula 75 relativa al beneficio patronal, extraña a este juzgador que se haya convenido en la cláusula 75 que el Municipio le pagaría al trabajador los impuestos, tasas, o contribuciones que éste adeude por servicios municipales, es decir, que según dicha disposición el Municipio deberá erogar una cantidad de dinero para pagarse el mismo unos impuestos que unos contribuyentes le adeudan, pero que se han colocado en una situación de privilegio mediante la Convención Colectiva.

    A tal efecto los impuestos, tasas y contribuciones han sido tratados por la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 115, estableciendo que:

    Artículo 115 El Municipio no podrá acordar exenciones, exoneraciones o rebajas de impuestos o contribuciones municipales especiales, sino en los casos y con las formalidades previstas en las ordenanzas.

    Las exoneraciones serán acordadas inicialmente por tres (3) años, y solo podrán ser reacordadas hasta por un lapso igual; pero en ningún caso el plazo total de las exoneraciones excederá de seis (6) años.

    A estos fines, el Concejo mediante Acuerdo aprobado por las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, autorizara al Alcalde para conceder dicho beneficio.

    De conformidad con la normativa supra señalada, se constata que los impuestos han sido tratados de manera tan rígida que para su exención, exoneración o rebaja se requiere cumplir con las formalidades de las respectivas ordenanzas, exoneración que en ningún caso excederán de seis años y requieren de una aprobación por parte de la Cámara Municipal con una mayoría calificada, por lo que pretender la aplicación de la cláusula 75 de la Convención Colectiva podría convertirse en una exoneración simulada, máxime cuando contraviene la disposición constitucional prevista en el artículo 51 de la Constitución Nacional de 1961, -aplicable al presente caso por ratione tempore, por ser la demanda introducida en fecha 11 de noviembre de 1997- y el cual establece que: “Todos están obligados a contribuir a los gastos públicos”.

    En referencia a lo anterior este juzgador declara procedente la nulidad de la cláusula Nº 75 referente al beneficio patronal y así se decide.

    En mérito de las consideraciones expuestas quien aquí declara la nulidad absoluta de las cláusulas números 04, 10, 22, 48 y 75 de la segunda Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara y el Sindicato de Empleados Públicos de la Alcaldía y Concejo del Municipio Palavecino del Estado Lara con efectos, ex nunc, es decir, hacia el futuro. Por las mismas razones se anulan las cláusulas números 4, 10, 22, 48 y 75 de la primera Convención Colectiva suscrita, con efectos, ex nunc, es decir, hacia el futuro, no así la cláusula 44 por tratarse de un beneficio establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Establecido lo anterior es forzoso para este sentenciador declarar Parcialmente Con Lugar la presente Querella Funcionarial y así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, en contra del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA Y CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PALAVECINO DEL ESTADO LARA

SEGUNDO

Se declaran Nulas de la Nulidad Absoluta las Cláusulas números 04, 10, 22, 48 y 75 de la segunda Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara y el Sindicato de Empleados Públicos de la Alcaldía y Concejo del Municipio Palavecino del Estado Lara, así como las cláusulas números 4, 10, 22, 48 y 75 de la primera Convención Colectiva suscrita, entendiéndose que dicha nulidad es con efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.

FDR/AnthonyD. La Secretaria,

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