Decisión nº HG212014000216 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 3 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoInadmisible Por Irrecurrible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 01

San Carlos, 03 de septiembre de 2014

204º y 155º

DECISIÓN N° HG212014000216.

ASUNTO: HP21-R-2014-000142.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-017283.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

RECURRENTE: ABOG. V.G., DEFENSOR PRIVADO.

ACUSADOS: C.Y.H.P. y N.J.M..

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DECISIÓN: INADMISIBLE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. L.A.R. PALAZZI, FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

ACUSADOS: C.Y.H.P. y N.J.M..

DEFENSA: ABOG. V.G., DEFENSOR PRIVADO.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENZOLANO.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de agosto de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG. V.G., actuando como defensor privado de los ciudadanos C.Y.H.P. y N.J.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 28 de julio de 2014, a través de la cual negó la sustitución de la medida de privación de libertad que pesa sobre los ciudadanos H.P.C.Y. y MORILLO N.J., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y declaró inadmisible e improponible la solicitud de inhibición peticionada por la defensa de los mencionados ciudadanos en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-017283.

En fecha 20 de agosto de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido, y en tal sentido observa:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

El ABOG. V.G., actuando como defensor privado de los ciudadanos H.P.C.Y. y MORILLO N.J., fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 28 de julio de 2014, a través de la cual negó la sustitución de la medida de privación de libertad que pesa sobre los ciudadanos H.P.C.Y. y MORILLO N.J., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y declaró inadmisible e improponible la solicitud de inhibición peticionada por la defensa de los mencionados ciudadanos en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-017283, en los siguientes términos:

“...Capitulo I Identificacion de Partes.

…Yo, Abg, V.G., ya Identificado en Autos Procesales (Defensa Tecnica) de: N.M. y C.H., ya Identificado en Autos procesales. Apelo la Resolucion de fecha 28/07/2014 Emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Nº 02 del Circuito Penal del Edo. Cojedes Juez Abg: V.B..

Capitulo II

Hechos

Considerando que en fecha 28/07/2014, el Juez de Juicio Nº 02 V.B.E.R.M.N. y Declara Improponible la solicitud de Inhibicion del Juez por estar el mismo Incurso en Denuncia ante la Jurisdiccion Diciplinaria de Tribunales, como se lo hice saber en escrito presentado por esta Defensa Tecnica, Dicha Denuncia la presente en la DEM, por incurrir el Juez en vulneración al debido proceso y Abuso de poder, entre otras faltas denunciadas.

Considerando Que el Juez debio decidir conforme a la Norma tal Inhibicion por lo demostrado en Denuncia en su contra y no pronunciarse en el fondo de su Resolucion, si no Reenviarla a la Corte para su Resolucion.

Petitorio

Apelo a la Resolucion de fecha 28/07/2014, emitida por el Juez de Juicio Nº 02 del Circuito Penal del Edo. Cojedes.Por vulneración al debido proceso contemplado en el Texto Fundamental, y Reacuso Al Mismo Por estar Incurso un procedimiento en su contra por Esta defensa Tecnica ante la DEM, Jurisdiccion Diciplinaria de Tribunales.

Solicito Que se Acuerde El Avocamiento de Nuevo Juez para el conocimiento del Asunto HP21-P-2013-017283 y copia del Mismo, como de este Recurso de Apelacion y sus Resultas…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente, el Representante del Ministerio Público, dio contestación en los siguientes términos:

…PUNTO PREVIO Como punto previo y antes de entrar a examinar el fondo del libelo recursivo interpuesto, conviene resaltar que la Defensa Privada, ejerce su impugnación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 28 de Julio de 2014 en el Asunto Penal N° HP21-P-2013-017283, en la cual resolvió negar LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos N.J.M. Y C.Y.H. e INADMISIBLE E IMPROPONIBLE LA INHIBICIÓN solicitada, todo ello con base a los siguientes argumentos:

I

RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE

EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

Es el caso Honorables Magistrados, que el libelo recursivo impetrado, se fundamenta en una razón, la cual fue esgrimida de la siguiente manera:

"...Considerando que en fecha 28/07/2014, el Juez de Juicio N° 2 V.B.e.R.m.N. y Declara Improponible la solicitud de Inhibición del juez por estar el mismo incurso en denuncia ante la Jurisdicción Disciplinaria de Tribunales, como se lo hice saber en escrito presentado por esta defensa técnica, dicha denuncia la presenté en la DEM, por incurrir el juez en vulneración al debido proceso y abuso de poder, entre otras faltas denunciadas. Considerando que el Juez debió decidir conforme a la norma tal inhibición por lo demostrado en denuncia en su contra y no pronunciarse en el fondo de su resolución, si no reenviarla a la Corte para su Resolución. Petitorio. Apelo a la Resolución de fecha 28/07/2014, emitida por el Juez de Juicio N° 2 del Circuito Penal del Edo. Cojedes (sic) por vulneración al debido proceso contemplado en el Texto Fundamental y REACUSO (sic) AL MISMO por estar incurso un Procedimiento en su contra por esta defensa técnica ante la DEM, jurisdicción Disciplinaria de Tribunales SOLICITO que se acuerde el avocamiento de nuevo Juez para el conocimiento del asunto HP21-P-2013-017283.... "."

II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

El Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso de apelación de autos “….se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión...." (negrillas añadidas). Verificado como ha sido el contenido del escrito presentado por el Defensor Privado V.G., se evidencia la falta absoluta de fundamento jurídico, no señala claramente el objeto de su pretensión, ya que en el mismo escrito APELA, de la decisión que NEGÓ la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de sus defendidos, y de la decisión que DECLARÓ IMPROCEDENTE E IMPROPONIBLE LA INHIBICIÓN e igualmente RECUSA al Juez Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

De igual manera, observa esta Representación Fiscal, que el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé: “….la negativa del tribunal a revocar o sustituirla medida no tendrá apelación" (negrillas añadidas). Igualmente el Artículo 90 Ejusdem establece: “…contra la inhibición no habrá recurso alguno" (negrillas añadidas).

Se evidencia fehacientemente, que el recurrente Apela infundadamente de la decisión de fecha 28/07/2014 proferida por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, que contiene dos pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a sus defendidos N.J.M. y C.Y.H. y SEGUNDO: declara IMPROCEDENTE E IMPROPONIBLE LA INHIBICIÓN solicitada por el defensor privado, las cuáles son IRRECURRIBLES POR INAPELABLES, a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 90 parte in fine ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, considera esta representación fiscal que el recurso de apelación presentado por el ciudadano abogado V.G., debe ser DECLARADO INADMISIBLE por INFUNDADO E IRRECURRIBLE, a tenor de lo establecido en los artículos 90 parte in fine, 250 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal....

(Copia textual. Cursiva de la Alzada).

Solicitando finalmente sea declarado inadmisible por infundado e irrecurrible el recurso interpuesto.

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de julio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión a través de la cual negó la sustitución de la medida de privación de libertad que pesa sobre los ciudadanos H.P.C.Y. y MORILLO N.J., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y declaró inadmisible e improponible la solicitud de inhibición peticionada por la defensa de los mencionados ciudadanos en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-017283, en los siguientes términos:

…Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera PRIMERO: NIEGA la solicitud realizada por el defensor privado abogado V.G., donde solicita sustitución de la medida de privación de libertad del imputado MORILLO N.J. Y H.P.C.Y., y en consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre Los acusados MORILLO N.J. Y H.P.C.Y., suficientemente identificado en las actuaciones. Por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 que le fuera dictada por el Tribunal de control en su oportunidad. E igualmente se declara Inadmisible e improponible la solicitud que hiciese la defensa en cuanto a que el juez debe inhibirse. Déjese copia. Notifíquese y cúmplase.…

(Copia textual. Cursiva de la Alzada).

IV

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

A los fines de emitir pronunciamiento en torno a la cuestión planteada es menester destacar, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación, en los siguientes términos:

La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Copia textual, subrayado y cursiva de la Sala).

La Sala para decidir, observa, respecto del contenido de las actas procesales que conforman la presente causa que ciertamente la parte recurrente posee legitimación para recurrir, por cuanto el ABOG. V.G. es el defensor de los acusados; de igual manera, advierte que el recurso en referencia fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo señalado antes, por lo que respecta a la decisión impugnada, la Sala observa, que las determinaciones judiciales emitidas por el Juzgado A quo, en fecha 28 de Julio de 2014, son de las señaladas expresamente como irrecurribles por la ley, por tratarse de la negativa de sustitución de la medida de privación de libertad que pesa sobre los ciudadanos H.P.C.Y. y MORILLO N.J., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y la declaratoria de inadmisibilidad e e improponibilidad de la solicitud de inhibición peticionada por la defensa de los mencionados ciudadanos al Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-017283.

Ahora bien, dichas resoluciones judiciales conforme a las previsiones de los artículos 250 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, son irrecurribles.

El artículo 250 en cuestión establece:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

. (Copia textual, cursiva y negrillas de la Alzada).

El artículo 90 in comento contempla:

Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán sin son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

. (Copia textual, cursiva y negrillas de la Alzada).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 158, del 03 de Mayo de 2005, Expediente N° C05-0103, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:

…De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ´…se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…

. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En este mismo sentido, la sentencia N° 1303 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, señaló que el pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida cautelar resulta inapelable.

De cara a los criterios jurisprudenciales citado supra, se estima que la impugnabilidad del fallo que niegue el examen o la revisión de la medida de Privación Judicial de Libertad, no produce agravio (presupuesto objetivo del los recursos judiciales), puesto que el justiciable podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo considere pertinente, razón por la cual se precisa, que en el caso examinado no existe gravamen alguno y así se declara.

Al hilo de lo anterior, el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la ley; en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta a la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos H.P.C.Y. y MORILLO N.J., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y la declaratoria de inadmisibilidad e improponibilidad de la solicitud de inhibición peticionada por la defensa de los mencionados ciudadanos al Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-017283, resulta inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 ejusdem y así se declara.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, que los puntos específicos que se pretenden impugnar, vale decir aquel por el cual la recurrida resolvió mantener incólume la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de los ciudadanos C.Y.H.P. y N.J.M., y la declaratoria de inadmisibilidad e improponibilidad de la solicitud de inhibición peticionada por la defensa de los mencionados ciudadanos al Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-017283, a tenor de lo establecido por la legislación vigente, como por la Jurisprudencia reiterada de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia citadas supra, tal como se precisara antes, resultan a todas luces IRRECURIBLES y así se establece.

Debiendo recordar el recurrente que cuenta con vías procesales, como solicitar nuevamente la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre sus defendidos y como la recusación, de considerarlo pertinente.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente, y ajustado a derecho, en el caso examinado, es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación ejercido por el ABOG. V.G., Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 28 de julio de 2014, en la cual acordó Negar la sustitución de la medida de privación de libertad de los ciudadanos H.P.C.Y. y MORILLO N.J., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo declaró inadmisible e improponible la solicitud de la defensa en cuanto a que el juez debía inhibirse, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-017283; y consecuencialmente negar la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. V.G., Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 28 de julio de 2014, a través de la cual negó la sustitución de la medida de privación de libertad que pesa sobre los ciudadanos H.P.C.Y. y MORILLO N.J., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y declaró inadmisible e improponible la solicitud de inhibición peticionada por la defensa de los mencionados ciudadanos en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-017283.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los tres (03) días del mes de septiembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

_________________________________

G.E.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

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M.H.J.M.M.O.

JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

(JUEZA PONENTE)

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M.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 12:05 p.m.

________________________

M.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

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