Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoRecusación

PARTE RECUSANTE: CLINICA AVILA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de diciembre de 1986, bajo el N° 09, Tomo 81-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: D.R.H.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.746.

PARTE RECUSADA: Dra. L.S.P., Juez a cargo del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE: 9466

MOTIVO: RECUSACIÓN

NARRATIVA

Llegaron a esta Alzada, las presentes actuaciones, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera la Recusación interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CLINICA AVILA, C.A., parte demandada reconviniente en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, siguen los ciudadanos A.J.P.O. y A.T.C.D.P.; dicha recusación fue planteada en contra de la Dra. L.S.P., Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de octubre de 2006, este Juzgado le dio entrada a la presente incidencia, aperturando asimismo, un lapso de ocho (8) días a los fines de que las partes promovieran las pruebas que consideraren pertinentes, y que una vez vencido el mismo se dictaría la correspondiente sentencia.-

En fecha 31 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora en el juicio principal ciudadanos A.J. PALAZZI y A.T.C.D.P., presentaron escrito mediante el cual sustentaron la criminosidad e improcedencia de la presente recusación.-

Llegada la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 10 de octubre de 2006, el abogado D.R.H.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Clínica Ávila, C.A., expuso entre otras cosas a los fines de sustentar la recusación, lo siguiente:

…1) En fecha 16 de diciembre de 2005, se presentó escrito de constatación de la demanda, en el cual, se reconvino a la demandada (Sic).

La Juez L.S.P. mediante auto de fecha 22 de marzo de 2006, de manera ILEGAL y desconociendo la norma establecida 341 del Código de Procedimiento Civil, la cual preceptúa, que las demandas solo deberán ser inadmitidas por tres (3) causas: a) Por ser contraría a las buenas costumbres, b) Por ser contraría al orden público o c) por que exista alguna disposición expresa de Ley que produzca la inadmisión, declaró la INADMISIÓN de la reconvención por no encontrase el instrumento fundamental de la reconvención.

Ahora bien, la reconvención se fundamenta en los daños causados a la imagen de la clínica debido a los vituperios y ofensas que se hacen en el libelo de la demanda, ES DECIR, QUE EL DOCUMENTO FUNDAMENTAL ES EL LIBELO DE LA DEMANDA.

En otras palabras, la JUEZ LIBETH SEGOVIA PETIT al revisar el EXPEDIENTE para admitir la reconvención NO LEYÓ EL LIBELO DE LA DEMANDA DEL EXPEDIENTE, Y POR ELLO NO ADMITIÓ LA RECONVENCIÓN.

Tal aseveración, es la que se desprende de lo escrito en el auto de fecha 22 de marzo de 2006, pero en la realidad sería ABSURDO PENSAR, que la Juez LISBETHSEGOVIA PETIT, no tuviera la capacidad intelectual, para revisar el libelo de la demanda, todo lo contrario UN JUEZ TITULAR, en principio, es una persona intelectualmente y profesionalmente, es apta para ejercer dicho cargo.

Es por lo que, me lleva a afirmar que la Juez ha actuado de manera PARCIALIZADA A FAVOR DE LA PARTE DEMANDADA, por cuanto, la Juez L.S.P., ha presentado su patrocinio a la parte actora en el presente juicio y HA EMITIDO OPINIÓN SOBRE ESTA INCIDENCIA, a través del auto de fecha 6 de octubre de 2006, en la RATIFICA SU INEXPLICABLE CRITERIO, es por lo que, en este acto RECUSOA LÑA JUEZ DE ESTAR INCURSA EN LAS CAUSALES 9° Y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y solicito que el Juzgado Superior de esta misma Jurisdicción declare CON LUGAR la presente recusación.

2) Otra razón por la cual recuso a la Juez L.S.P., se debe a que en fecha 5 de abril de 2006 la apoderada judicial de la parte demandada la Dra. S.C., apeló del auto de inadmisión de la reconvenció, de fecha 22 de marzo de 2006, y en esa misma fecha la Juez correctamente oyó la apelación en ambos efectos como establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y libró oficio de remisión de expediente N° 2006-0917 de fecha 5 de abril de 2006, Posteriormente, de manera sorpresiva e inexplicable la Juez L.S.P., DICTÓ UN AUTO EN EL CUAL REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO (ARTÍCULO 310 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL), EL AUTO QUE OYE LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS Y OYE LA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO.

Ahora bien, es bien sabido que el auto que oye un (Sic) apelación es un AUTO DECISORIO y por ende NO ES UN AUTO DE MERO TRAMITE, SIENDO IMPOSIBLE POR PARTE DE CUALQUIER JUEZ DE LA REPÚBLICA REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO UN AUTO QUE OYE UNA APELACIÓN, ya que la Juez L.S.P. perdió Jurisdicción sobre dicho Juicio, estando conteste sobre ese criterio la jurisprudencia y doctrina durante muchísimos años.

Es por lo que, me cuesta pensar que un JUEZ TITULAR DE LA REPÚBLICA, no sepa sobre la irrevocabilidad los autos que oigan apelaciones, llevándome a la conclusión que ES MÁS QUE EVIDENTE QUE LA JUEZ L.S.P. EN ESTE JUICIO HA ACTUADO DE MANERA PACIALIZADA (Sic), ya que, una vez oída la apelación en ambos efectos, la JUEZ LISBETH SEGOVIA PETT, nada tenía que hacer en ese juicio por que no tenía Jurisdicción y su única obligación era remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta misma Jurisdicción. Y no obstante ello, emitió semejante auto revocatorio, actuando abrupta y parcializadamente en un juicio en el cual ello ya no era parte. Y visto todo, es por lo que me veo en la necesidad y obligación de RECUSAR A LA JUEZ DE ESTAR INCURSA EN LAS CAUSALES 9° Y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por estar parcializada a favor de la parte demandante…

Por otra parte, el Juez recusado, mediante informe de fecha 11 de octubre de 2006, expresó lo siguiente:

…Consta de autos que el abogado en ejercicio D.H.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 104.746, actuando en su carácter de apoderado judicial de Clínica Ávila, C.A., parte demandada en el presente juicio, procedió a recusarme de conformidad con lo establecido en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por: (i) supuesta y negadamente haber actuado de manera parcializada en el presente juicio; y (ii) supuesta y negadamente haber emitido opinión sobre una de las incidencias surgidas en el proceso. En efecto, en la diligencia presentada por el recusante, se hace el frustrado intento de señalar que esta Juzgadora ha ofrecido- a su criterio-patrocinio a la parte actora en el presente juicio por haber in admitido la reconvención propuesta por esa representación judicial en contra de los actores del presente proceso, porque según sus dichos, no fue revisada dicha reconvención. Así bien, señala el recusante lo siguiente: “En otras palabras, LA JUEZ L.S.P. al revisar el EXPEDIENTE para admitir la reconvención NO LEYÓ EL LIBELO DE LA DEMANDA DEL EXPEDIENTE, Y POR ELLO NO ADMITIÓ LA RECONVENCIÓN. Tal aseveración, es la que se desprende de lo escrito en el auto de fecha 22 de marzo de 2006, pero en realidad seria ABSURDO PENSAR, que la Juez L.S.P., no tuviera la capacidad intelectual, para revisar el libelo de la demanda, todo lo contrario UN JUEZ TITULAR, en principio, es una persona intelectualmente y profesionalmente (sic), es apta para ejercer dicho cargo. Es por lo que, me lleva a afirmar que la Juez ha actuado de manera PARCIALIZADA A FAVOR DE LA PARTE DEMANDADA (Sic) (…) De acuerdo a lo antes expuesto, esta Juzgadora se limita a señalar que lo señalado por el recusante no encuadra dentro de las causales de recusación establecidas en nuestro Código Adjetivo y mucho menos constituye un motivo para el ejercicio de dicha figura. En efecto, al no estar de acuerdo el recusante con alguna providencia o auto dictado por esta Juzgadora, la vía idónea para hacer valer dicha disconformidad NO ES LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN, SINO EL MEDIO ORDINARIO ESTABLECIDO EN NUESTRO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL QUE ES Y FUE CONCEDIDO EN IGUAL DE CONDICIONES A LAS PARTES EN EL PRESENTE PROCESO, ES DECIR EL EJERCICIO DEL RECURSO DE APELACIÓN. Luego, la institución de la recusación consiste en la potestad o facultad que tienen las partes en el proceso de impugnar la competencia subjetiva del operador de justicia, por considerar alguna de ellas –las partes- que el Juzgador o cualquier otro funcionario judicial no se encuentra en la mejor situación psicológica o anímica para emitir un juicio objetivo en el asunto judicial sometido a su consideración. Lo anterior no se verifica en el presente caso, pues lo que pretende el recusante a través del ejercicio de la referida potestad- la recusación- es hacer la disconformidad de su representada con el auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2006. De igual manera, tal y como se evidencia de la diligencia del recusante, otro de los motivos que, según sus dichos, evidencia un supuesto patrocinio de mi persona hacia la parte actora en el presente juicio, es la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 5 de abril de 2006, mediante el cual se oyó la apelación de la parte demandada contra el auto que declaró inadmisible la reconvención, en un solo efecto (…) En vista de las consideraciones antes expuestas NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, la conducta en la cual pretende encuadrarme el apoderado judicial de la parte demandada, y en virtud de no encontrarme incursa en la situación fáctica señalada por el recusante, por ser la misma TEMERARIA y CRIMINOSA, por carecer de toda coherencia y probanza que sustente su pretensión, solicito que la Superioridad que ha de conocer de la presente recusación la declare SIN LUGAR …”

DE LA RECUSACIÓN:

Les corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de cargo deban conocer, esta actividad jurisdiccional, que domina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.

En tal sentido la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.

Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una reacusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente a recibido para su examen.

DE LA CARGA DE LAS PRUEBAS

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente opera respecto a los hechos de la pretensión de la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el tramite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).-

Ahora bien, pauta el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación. En el caso de abrirse la articulación probatoria, tanto el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, tiene el derecho de promover pruebas.

Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto Jurídico del articulo 82 ejusdem.

Con respecto al recusado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que su actuación, como parte interesada en el incidente, será siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud. Por ello, nada impide que el juez recusado asista y haga observaciones en los actos de pruebas promovidos por el recusante, y además probar sus aseveraciones en asunto que pueda defender su buena reputación.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS:

De las actuaciones enviadas a esta Instancia, se observan las siguientes:

1. Demanda presentada por la representación judicial de los ciudadanos A.J.P. y A.T.C.D.P., en contra de la Sociedad Mercantil Clínica Ávila, S.A., en fecha 23 de febrero de 2005.-

2. Escrito de contestación a la demanda antes mencionada, así como la reconvención propuesta por la Sociedad Mercantil Clínica Ávila, S.A., en contra de os ciudadanos A.J.P. y A.T.C.d.P., presentado en fecha 16 de diciembre de 2005.

3. Auto de fecha 22 de marzo de 2006 emitido por el Juzgado Cuarto e Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual inadmitió la reconvención propuesta.

4. Auto emitido por el Juzgado antes mencionado, donde oyó apelación en ambos efectos en contra del auto de fecha 22 de marzo de 2006.

5. Auto emitido por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde revocó la providencia del 05 de abril de 2006, y ordenó asimismo oír apelación en contra del auto de fecha 22 de marzo de 2006, en un solo efecto.

6. Diligencia presentada en fecha 10 de octubre de 2006, por la representación judicial de la parte demandad reconviniente, mediante la cual propuso la presente recusación.

7. Informe presentado el 11 de octubre de 2006, por la Dra. L.S.P., Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La recusación por naturaleza, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente

Así las cosas, en el presente caso la representación judicial de la Sociedad Mercantil Clínica Ávila, C.A., interpuso recusación contra la Dra. L.S.P., Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código Procesal, que rezan:

Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…Omissis…

9°.- Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

…Omissis…

15°.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…

Ahora bien, en cuanto a la primera causal de recusación (ordinal 9°), el jurista Armiño Borjas, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano; expresa lo siguiente:

…La causal 9° declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo. Ya sea que antes de entrar el magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en que ha intervenido, o bien sea, lo que es más grave, que estando ya conociendo del pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes, o que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar o consejero…

Por otra parte, el jurista H.C. establece al respecto:

…La recomendación y el patrocinio determinan una prevención moral de parte del funcionario a favor de alguna de las partes y es por ello que la causal 9° (…), constituye un impedimento legítimo para juzgar imparcialmente (…). De manera que si un abogado expresa, de palabra o por escrito, una opinión, da un consejo, o habla a favor de alguien, está impedido de ser juez…

El patrocinio es cualquier forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que mas tarde llega a ser juez en esa misma controversia. Es evidente que quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aun cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede posteriormente intervenir en el él…

De allí que este sentenciador, considera del análisis de las pruebas aportadas a los autos, que no existe evidencia alguna de que la Dra. L.S.P., haya dado recomendación o patrocinio a algunas de las partes en la acción principal, solo se observa, de que la misma a cumplido su deber de impartir justicia y de dar respuestas a los pedimentos hechos por las partes. Realizadas estas consideraciones y conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por ello, este Tribunal desestima la recusación por falta de elementos probatorios en cuanto a la alegada causal de patrocinio que el recusante invoco. Así se establece.

Por otra parte, en cuanto a la segunda causa por la cual se recusa a la Dra. L.S.P., la misma se refiere a la causal de prejuzgamiento, la cual procede solo cuando el recusado haya manifestado su opinión, ya sea sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Como fundamento de la causal que alega la recusante está afirmó que, “…la apoderada judicial de la parte demandada la Dra. S.C., apeló del auto de inadmisión de la reconvenció, de fecha 22 de marzo de 2006, y en esa misma fecha la Juez correctamente oyó la apelación en ambos efectos como establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y libró oficio de remisión de expediente N° 2006-0917 de fecha 5 de abril de 2006, Posteriormente, de manera sorpresiva e inexplicable la Juez L.S.P., DICTÓ UN AUTO EN EL CUAL REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO (ARTÍCULO 310 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL), EL AUTO QUE OYE LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS Y OYE LA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO…”. Ahora bien, esta Alzada, considera que los precedentes hechos invocados por la recusante, no encuadran en el supuesto de hecho establecido en el ordinal 15° del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva, y dado a ello, se declara improcedente dicha incidencia respecto a la causal invocada por la recusante. sí se establece.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CLINICA AVILA, C.A., parte demandada reconviniente en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, siguen los ciudadanos A.J.P.O. y A.T.C.D.P.; en contra de la Dra. L.S.P., Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las causales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el articulo 98 ejusdem, se ordena a la parte recusante, pagar una multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00).

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

REMITASE copia certificada de la presente decisión al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPEROR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas Primero (1°) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).- Años 196° y 147°.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha anterior, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión en el expediente número 9466, como esta ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

VGJ/RM/Marielis

Exp. 9466

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