Sentencia nº 83 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 12 de Julio de 2000

Fecha de Resolución12 de Julio de 2000
EmisorSala Electoral
PonenteJosé Peña Solís
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

Magistrado-Ponente: JOSÉ PEÑA SOLÍS

EXPEDIENTE Nº 0074

Por escrito presentado en fecha 23 de junio de 2000 los abogados A.P.O. y R.H.C.M., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los 22.750 y 28.193, respectivamente, actuando como apoderados de la organización con fines políticos INTEGRACIÓN, REPRESENTACIÓN, NUEVA ESPERANZA (I.R.E.N.E.), interpusieron recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional, contra la Resolución Nº 000516-805 de fecha 16 de mayo de 2000 dictada por el C.N.E., contentiva de la admisión de la postulación del ciudadano Hugo de los R.C. como candidato a Gobernador del Estado Barinas, por parte de la referida organización política.

Por auto de fecha 6 de julio de 2000 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto sin pronunciarse sobre las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido intentado conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, y conforme con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ordenó emplazar a todos los interesados mediante cartel que debía ser publicado en un diario de los de mayor circulación nacional. Asimismo acordó notificar mediante oficio a los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del C.N.E.. Con relación a la solicitud cautelar de amparo constitucional, ordenó la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público para que concurrieran al Tribunal a conocer el día en que tendría lugar la audiencia oral en la acción de amparo constitucional.

Mediante auto del 7 de julio de 2000 el Juzgado de Sustanciación dejó constancia en autos de haberse practicado tanto la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, como la citación del pretendido agraviante, y fijó el día lunes 10 de julio de 2000, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de las partes, designándose ponente a quien suscribe a los fines de dictar el pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar.

En fecha 10 de julio de 2000 tuvo lugar la Audiencia Constitucional correspondiente a la presente solicitud de amparo cautelar, a la cual solamente comparecieron los apoderados judiciales del órgano electoral presuntamente agraviante, exponiendo los alegatos para fundamentar la inexistencia de las violaciones constitucionales denunciadas y contestando las preguntas que les formuló el Magistrado que suscribe esta ponencia. Concluida la primera parte de la audiencia, los Magistrados se retiraron a deliberar durante treinta minutos, y al final de dicho lapso se reinició el acto, procediendo el Presidente de la Sala a leer el dispositivo del fallo, dejando constancia de que el mismo sería publicado íntegramente en el término de cinco días, todo ello en acatamiento de la jurisprudencia derivada de la sentencia de fecha 1 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.

Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento íntegro sobre la solicitud cautelar de amparo constitucional ventilada en el presente proceso, esta Sala pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II

LA SOLICITUD CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señalaron los apoderados de la organización política solicitante que la Resolución impugnada resulta violatoria del artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (derecho a asociarse con fines políticos y a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos), sobre la base de que la postulación del ciudadano Hugo de los R.C. fue realizada en contravención de lo dispuesto en el artículo 54 de los Estatutos del partido I.R.E.N.E., el cual exige que las postulaciones de sus candidatos sean realizadas en forma conjunta por el Secretario General de Organización y un miembro del Directorio Nacional, lo cual no fue cumplido en este caso, ya que la postulación fue hecha por personas distintas a las referidas, de lo cual se derivaba la violación del derecho a postular candidatos por voluntad propia, libre y positivamente manifestada, que tiene dicha organización. Señalaron también como infringido el derecho a representar y dirigir peticiones y a obtener oportuna y adecuada respuesta (artículo 51 constitucional), por cuanto ninguna de las peticiones formuladas por el partido I.R.E.N.E., en las cuales se oponía a la postulación del ciudadano Hugo de los R.C. como candidato a Gobernador del Estado Bolívar, presentadas ante el C.N.E., había conseguido esa oportuna y adecuada respuesta.

Adicionalmente alegaron los apoderados de la recurrente la violación del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad (artículo 20 de la Constitución), y en tal sentido sostienen que toda persona por el sólo hecho de serlo, tiene derecho a la personalidad y a ser titular de derechos y obligaciones, así como a tener capacidad de goce y ejercicio, y que en el presente caso la postulación no fue realizada mediante un acto volitivo de la asociación con fines políticos en su condición de persona jurídica, ni fue producto de una voluntad libremente manifestada, lo cual violenta de forma directa y flagrante dicho derecho constitucional.

Por último, y para fundamentar la procedencia en este supuesto particular de su solicitud, argumentaron los apoderados de la organización política solicitante que en el presente caso existe el peligro inminente de que el ciudadano Hugo de los R.C. aparezca en el tarjetón electoral de las próximas elecciones como postulado por el partido I.R.E.N.E., lo que le causaría un daño a la recurrente, e induciría en error al elector, irreparable en la definitiva, todo en perjuicio de derechos legítimamente invocados, por lo que, debido a que la tutela cautelar tradicional se hace inoperante en el presente proceso, solicitaban conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tutela cautelar constitucional preventiva, a fin de que esta Sala acuerde el restablecimiento provisional de la situación infringida, y en consecuencia suspenda los efectos del acto “en lo que se refiere concretamente a la admisión y publicación de la postulación del ciudadano Hugo de los R.C. como candidato a la Gobernación de Barinas por parte del partido I.R.E.N.E.”, y ordene al C.N.E. la reimpresión de la Gaceta Electoral con la corrección respectiva, absteniéndose de incluir en el tarjetón electoral del referido Estado la referencia a la aludida organización política.

III

LOS ALEGATOS DEL C.N.E.

Con relación a la solicitud de amparo constitucional, el apoderado del órgano electoral señaló en su escrito sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, que la organización política solicitante parte de un falso supuesto al señalar que el C.N.E. no dio respuesta a la apelación por ella interpuesta, al “...hacer omisión...” del contenido de la Resolución Nº 000503-872 de fecha 3 de mayo de 2000 y alegar la supuesta infracción de derechos constitucionales, siendo que ese acto precisamente constituye la respuesta del C.N.E. al recurso interpuesto por la organización política INTEGRACIÓN, REPRESENTACIÓN, NUEVA ESPERANZA (I.R.E.N.E.). Agregó que conforme a la doctrina y jurisprudencia, para la procedencia de una medida cautelar de amparo ejercida conjuntamente con un recurso contencioso electoral, es menester que el solicitante aporte a los autos elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia de una violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales invocados, siendo que en el presente caso éste ni aportó ni hizo mención a elementos de prueba que pueden llegar a constituir esa presunción grave, por lo cual no se da cumplimiento al requisito esencial para la procedencia de la medida cautelar solicitada. Sobre la base de tales razones, solicitó la declaratoria de Improcedencia de la medida cautelar solicitada.

En el acto de Audiencia Constitucional el representante del C.N.E. expuso los alegatos concernientes a su defensa, referidos a la extemporaneidad de los recursos administrativo y contencioso electoral interpuestos por el accionante en el presente procedimiento.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como punto previo esta Sala considera conveniente precisar que en este caso, aun cuando el accionante no compareció a la Audiencia Constitucional que tuvo lugar el 7 de julio de 2000, de lo cual se dejó constancia (folio 64 del Cuaderno Principal), no se dio por terminado el presente procedimiento -que es la sanción procesal prevista ante la falta de apersonamiento del pretendido agraviado establecida por la sentencia de la Sala Constitucional del 2 de febrero de 2000, que adaptó el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al régimen constitucional vigente, en virtud de la naturaleza de los intereses ventilados en el presente procedimiento, los cuales están vinculados no solamente a la esfera jurídica de los intervinientes en el mismo sino que también se extienden a la colectividad en general, dado que, al estar en discusión la validez de una postulación hecha por una organización con fines políticos de un candidato determinado, como ocurre en el presente caso, existe la posibilidad de que resulte afectada la oferta electoral presentada para la Circunscripción correspondiente, lo que incidiría en el ejercicio del derecho al sufragio tanto activo como pasivo, toda vez que de lo que se trata en definitiva es de la elección de un representante (máxime cuando se trata del titular del máximo órgano del ejecutivo estadal) por parte de los electores de esa Circunscripción. (Véase al respecto las consideraciones expuestas en cuanto a diferenciar los efectos prácticos en la oferta electoral de las dos modalidades de postulación de candidatos -por iniciativa propia del candidato o con el apoyo de las organizaciones con fines políticos-, ambas reguladas por el artículo 67, último aparte, de la Constitución, en sentencia de esta Sala de fecha 14 de junio de 2000, caso C.L.D.M. vs C.N.E., con ponencia de quien suscribe). Por otra parte, conviene destacar que en el presente caso la interposición de la solicitud de amparo constitucional es conjunta -y por tanto accesoria- al recurso contencioso electoral, regulado este último fundamentalmente por las disposiciones de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; de tal suerte que se han interpuesto dos medios procesales distintos pero acumulados, resultando la tutela constitucional un mecanismo instrumental para garantizar la efectividad del eventual pronunciamiento definitivo que habrá de dilucidar la pretensión planteada en el recurso principal. Ahora bien, al establecerse la necesaria relación entre ambos procedimientos, se advierte que en el caso de la solicitud cautelar la controversia tiene por objeto la eventual protección de derechos y garantías constitucionales por la vía de un procedimiento oral, público, breve, gratuito e informal (artículo 27 de la Constitución), mientras que el recurso principal es esencialmente un mecanismo de control de legalidad de las actuaciones (lato sensu) del Poder Electoral y de diversos organismos -sindicatos, gremios, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades, entre otros- vinculadas a la materia electoral o a otros medios de participación y protagonismo del pueblo en el ejercicio de sus derechos políticos. En ese orden de razonamiento cabe señalar que en materia contencioso electoral el ordenamiento jurídico prevé supuestos en que la prevalencia de intereses colectivos en la controversia, debidamente ponderados por el Juzgador, permite la continuación del procedimiento aun ante el incumplimiento de cargas procesales que la Ley impone a los intervinientes en ciertos casos, tales como la posibilidad de dar impulso procesal -de oficio y a expensas del recurrente- que tiene el órgano judicial ante la falta de publicación y consignación oportuna del cartel de emplazamiento a los interesados, regulada en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, o el ineludible control de legalidad que deben ejercer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa -aun habiéndose producido el desistimiento o la perención- cuando se trate de violaciones de normas de orden público contemplado en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al contencioso electoral por reenvío del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Por tanto, con mayor razón en la tramitación de solicitudes de tutela cautelar de amparo constitucional -en las que, se insiste, lo que está en discusión son derechos o garantías de rango constitucional- tiene el órgano jurisdiccional la potestad de continuar el procedimiento cuando la ponderación de los intereses colectivos así lo justifiquen, aun obviando los eventuales incumplimientos de las cargas procesales por parte de los intervinientes. En suma, por estimar la Sala que en el presente caso están en juego intereses colectivos, que lógicamente exceden los del pretendido agraviado y agraviante, considera procedente continuar el procedimiento de amparo cautelar, aun cuando el solicitante no asistió a la Audiencia Pública. Así se decide.

Expuesto lo anterior, advierte esta Sala que la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 1º de febrero de 2000 a que antes se hizo referencia, mantuvo incólume el basamento conceptual que permite a los órganos jurisdiccionales considerar procedente o improcedente las solicitudes de amparo cautelar que se interponen conjuntamente con recursos de nulidad. Por consiguiente, este tipo de solicitudes resultarán procedentes únicamente cuando el juzgador sin necesidad de entrar a examinar el fondo del asunto puede derivar de los autos una presunción grave de la violación de los derechos o garantías constitucionales invocados por el solicitante, la cual a su vez debe inferir de los medios de prueba aportados por éste, pues de lo contrario tendrán que ser desestimadas.

Ahora bien, pasa la Sala a examinar el caso de autos en el contexto del marco jurisprudencial antes expuesto, y así observa que el solicitante denuncia como primer derecho infringido el contenido en el artículo 67 constitucional, a saber, derecho a asociarse con fines políticos y concurrir a los procesos electorales postulando candidatos en los procesos electorales, bien por medio de organizaciones con fines políticos o bien por iniciativa propia. En ese sentido, señala la organización política solicitante que dicho derecho le ha sido infringido al admitirse la postulación del ciudadano Hugo de los R.C. como candidato a Gobernador del Estado Barinas, con el apoyo, entre otras organizaciones políticas, de INTEGRACIÓN, REPRESENTACIÓN, NUEVA ESPERANZA (I.R.E.N.E.), siendo que dicha postulación -y la consiguiente admisión del candidato postulado- fue realizada con total desconocimiento por parte del referido partido, prescindiendo de las formalidades previstas para que dicha persona jurídica emitiera válidamente su voluntad, desconociéndose de esa manera el derecho de postular candidatos en procesos electorales que ostenta dicha organización política.

Debe la Sala precisar -en primer término- que el derecho a postular candidatos en los procesos electorales que asiste tanto a las organizaciones políticas como a los particulares, constituye una expresión concreta que torna operativo el derecho político de participación ciudadana en los asuntos públicos (artículos 62 y 67 constitucional), y a la vez forma parte también del derecho al sufragio, tanto en su modalidad activa -derecho a elegir representantes- como pasiva -derecho a ser elegido- (art. 63 constitucional), cuya desagregación lo configura como un “prius”, ya que sin derecho a postular candidatos, no resulta posible lograr ni la participación ciudadana ni la elección de representantes para gestionar los asuntos públicos, los cuales -no está demás advertirlo- son en definitiva dos de los medios principales previstos por la Carta Fundamental para lograr la operatividad de los principios democrático y participativo, así como el referente al ejercicio de la soberanía popular, consagrados en el Preámbulo y en las Disposiciones Fundamentales (artículos 1, 2, 3, 5 y 6), principios básicos y hasta de orden civilizatorio que deben presidir todo ordenamiento constitucional en el mundo actual, y que encuentran expresa y amplia recepción en nuestra novísima Ley Máxima (cfr. Sentencia del 10 de febrero de 2000, caso CIRA URDANETA DE GÓMEZ vs C.N.E.).

Es en el contexto de ese marco doctrinario que la Sala pasa a examinar las denuncias sobre las violaciones constitucionales formuladas por la organización política I.R.E.N.E., a los fines de determinar si efectivamente se configura la presunción grave de infracción de los artículos 67, 51 y 20 de la Constitución, y al respecto observa que en los planteamientos del accionante en su libelo -expresamente admitidos por los apoderados judiciales del máximo órgano electoral en la Audiencia Constitucional- se señala que los ciudadanos facultados para realizar las postulaciones (o en su defecto para autorizar las mismas) de candidatos a cargos de elección popular por la organización política INTEGRACIÓN, REPRESENTACIÓN, NUEVA ESPERANZA (I.R.E.N.E.), son las ciudadanas A.T.C. y Z.C.B., siendo que la postulación del ciudadano Hugo de los R.C. fue realizada por otras personas. Asimismo, del texto de la comunicación que corre inserta en el folio treinta y cinco (35) del Cuaderno Principal, suscrita por la ciudadana A.T.C.A., en su condición de Secretaria General Nacional de la referida organización con fines políticos, que aparece recibida por el órgano electoral en fecha 10 de marzo de 2000, se desprende que esa situación -designación de las personas autorizadas para postular candidatos por la organización política INTEGRACIÓN, REPRESENTACIÓN, NUEVA ESPERANZA (I.R.E.NE.)-, era del conocimiento del máximo órgano electoral al haberle sido notificada oportunamente.

Por otra parte, del expediente administrativo remitido por el C.N.E. no es posible inferir que los ciudadanos A.T.C. y Z.C.B., quienes aparecen como Secretaria General y Miembro del Directorio del Partido IRENE, respectivamente, hayan autorizado a R.E.A. para postular al ciudadano HUGO DE LOS R.C., como candidato a Gobernador del Estado Barinas por ese partido. Tampoco es posible inferir que la Administración Electoral haya constatado que la ciudadana R.E.A. estaba autorizada por la referida organización política para postular candidatos, y más concretamente, a Gobernador en el Estado Barinas, pues cursan en el expediente una serie de recaudos que tienden a evidenciar lo contrario, esto es, que el partido I.R.EN.E. participó al órgano electoral quiénes eran las únicas personas autorizadas para hacer tales postulaciones en nombre de dicha organización política, entre las cuales no figura la postulante de HUGO DE LOS R.C. (folios 25, y 31 al 35).

En ese mismo orden de razonamiento advierte la Sala que el Acta mediante la cual se decidió postular al ciudadano Hugo de los R.C. para el cargo de Gobernador del Estado Barinas (folios 13 al 16 del expediente administrativo), y autorizar a la ciudadana R.E.A. para formalizar tal postulación ante el órgano electoral regional -como aparentemente lo hizo según se desprende de la copia de la planilla de postulación que cursa a los folios ocho (8) y once (11) y de la copia del formato de admisión de postulaciones (folio 24) del referido expediente administrativo- no aparece suscrita por ninguna de las personas aparentemente facultadas para realizar dicha postulación (Secretaria General y miembro del Directorio), lo que refuerza la presunción relativa a que el candidato Hugo de los R.C. fue postulado por una persona no autorizada, y contra la voluntad del partido I.R.E.N.E.

Finalmente, esta Sala también debe presumir que la ciudadana A.T.C., solicitante del presente amparo cautelar, es la Secretaria General del partido I.R.E.N.E, pese a que el órgano electoral omitió incluir los correspondientes Acta Constitutiva y Estatutos de la organización política en el expediente administrativo, en los cuales debe constar quién es el representante legal del partido y quiénes son sus integrantes, con sus respectivos cargos, conforme a lo dispuesto en los artículos 16, numerales 1 y 4, y 25, numeral 6, de la Ley de Partidos Políticos, que preceptúan respectivamente: “Artículo 16. Los partidos políticos nacionales se constituirán mediante su inscripción en el registro que al efecto llevará el C.S.E.. La solicitud de inscripción debe ir acompañada de los siguientes recaudos: 1. Dos ejemplares de su acta constitutiva y su declaración de principios, de su programa de acción política y de sus estatutos. Uno de estos ejemplares se archivará en el respectivo expediente del C.S.E. y el otro será remitido al Ministerio de Relaciones Interiores. (omissis) 4. Indicación de los organismos nacionales de dirección, las personas que lo integran y los cargos que dentro de ellos desempeñan... Artículo 25. Son obligaciones de los partidos políticos: ...omissis...6. Participar por escrito al C.S.E., en cada oportunidad, los nombres de las personas que integran los supremos organismos directivos del partido y los cargos que dentro de ellos desempeñen.”, ello en vista de que el apoderado judicial del C.N.E. no le desconoció dicho carácter. Pues bien, el examen preliminar de los autos -como corresponde ante una solicitud de amparo cautelar- evidencia, en criterio de esta Sala, que se configura una presunción grave de la violación del derecho a la postulación de candidatos, contextualizado en la forma antes expuesta (artículo 67 constitucional), derivada de la admisión por la Administración Electoral de la postulación de HUGO DE LOS R.C., como candidato a Gobernador del Estado Barinas, por una persona al parecer no autorizada por la organización con fines políticos INTEGRACIÓN, REPRESENTACIÓN, NUEVA ESPERANZA (I.R.E.N.E.), y por consiguiente con contra su voluntad; de allí que resulte procedente estimar la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.

En vista de haber sido estimada la primera denuncia de infracción constitucional, resulta inoficioso para la Sala pronunciarse sobre las subsiguientes. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por los abogados Alberto Palazzi Octavio y Rafael H. Contreras M., antes identificados, actuando como apoderados de la organización con fines políticos INTEGRACIÓN, REPRESENTACIÓN, NUEVA ESPERANZA (I.R.E.N.E.), interpuesta conjuntamente con recurso contencioso electoral, contra la Resolución Nº 000516-805 de fecha 16 de mayo de 2000 dictada por el C.N.E., contentiva de la admisión de la postulación del ciudadano Hugo de los R.C. como candidato a Gobernador del Estado Barinas, por parte de la referida organización política. En consecuencia, se suspenden los efectos de dicha Resolución únicamente en lo que se refiere a la postulación del ciudadano HUGO DE LOS R.C. como Candidato a Gobernador del Estado Barinas por parte de la referida organización política, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva sobre el fondo del recurso contencioso electoral, y se ordena al C.N.E.: PRIMERO: De ser posible sin que se llegue a afectar el cronograma del proceso electoral, la reimpresión de la Boleta Electoral correspondiente a las elecciones de Gobernador del Estado Barinas, de tal manera que en la misma deje de figurar el partido I.R.E.N.E. como postulante del mencionado Candidato. SEGUNDO: En caso de que la aludida reimpresión afecte el cronograma del proceso, el C.N.E. deberá publicar en la Gaceta Electoral y en un periódico de circulación regional la parte dispositiva del presente fallo. TERCERO: Sea que el C.N., dependiendo de las circunstancias, acate uno u otro mandato (primero o segundo), deberá dictar las decisiones jurídicas o técnicas que sean necesarias para garantizar que los votos de los electores del Estado Barinas a favor de la organización política I.R.E.N.E., no resulten computados al candidato a Gobernador HUGO DE LOS R.C..

A los efectos legales consiguientes, téngase como parte integrante de esta sentencia el dispositivo contenido en el Acta de la Audiencia Constitucional que tuvo lugar en este procedimiento el día 10 de julio de 2000.

Se ordena al Juzgado de Sustanciación la reducción de los lapsos procesales en la tramitación del recurso contencioso electoral, lo que deberá hacer por auto separado en esta misma fecha.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil (2000). Años: 190º de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

JOSÉ PEÑA SOLÍS

Ponente

El Vicepresidente,

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

A.G.G.

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

JPS/mer.-

Exp. N° 0074.

En doce (12) de julio del año dos mil, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 83.

El Secretario,

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