Decisión nº 065 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 14 de Febrero de 2006

195º y 146º

CAUSA N° 2Aa-2960-06

Ponencia del Juez Profesional DR. J.J.B.L.

Identificación de las partes:

Identificación de las partes:

Penados: J.L.P.B. y D.M.Á.S.

Delito: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Solicitud: Revisión de sentencia.

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los penados J.L.P.B. y D.M.Á.S., identificados en actas, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 30 de Enero de 2006, se recibió la presente causa por ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Así mismo, por auto de fecha 02 de Febrero de 2006, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo 473 ejusdem, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE

En fecha 25 de Enero de 2006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión No. 040-06, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra de los penados J.L.P.B. y D.M.Á.S., plenamente identificados en actas, argumentando lo siguiente:

Señala el A-quo, que en fecha 05-10-2005, entró en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual disminuye las penas impuestas en esta materia. Así como también indica que el Abogado E.P., en su carácter de defensor de los penados de autos, solicita se le practique (sic) RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN a la sentencia definitivamente firme dictada en contra de sus defendidos, a los fines de que le sea impuesta la pena correspondiente, dada la promulgación de la nueva Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que en concordancia con lo anteriormente expuesto y de conformidad con el contenido de los artículos 470, numeral 6, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales cita en su decisión el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de ilustrar mejor sus argumentos, y plantea el presente RECURSO DE REVISIÓN de la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa.

Continúa y expone: “que en la presente causa el delito que no ocupa es de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS cuya pena según el Artículo 34 de la extinta ley especial era de diez (10) a veinte (20) años de prisión, siendo quince (15) años el término medio. Artículo este que modificado y reemplazado por el Artículo 31 de la novísima Ley, el cual establece para tal delito la pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, cuyo término medio es de nueve (09) años”.

Afirma que siendo procedente la solicitud de revisión de la sentencia firme dictada en contra de los penados J.L.P.B. y D.M.Á.S., plenamente identificados en actas, en virtud de la promulgación de una ley que disminuye las penas establecidas y correspondiéndole a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la competencia para revisar dicho caso, es por lo que ese juzgado ordena la remisión de la causa original.

PUNTO PREVIO

Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala antes de proceder a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Febrero de 2004, realiza las siguientes consideraciones:

Consta al folio doscientos setenta y uno (271) de la causa, que en la dispositiva de la resolución signada con el número 040-06, de fecha 25 de Enero de 2006, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el mencionado Juzgado dejó establecido lo siguiente:

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA FIRME, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los penados D.M.Á.S. y J.L. PALENCIA BARRIENTOS…

De dicha dispositiva se evidencia que el Juzgado de Ejecución de manera contradictoria resuelve y acuerda la revisión de la sentencia firme, para luego proceder a remitir los autos a la Corte de Apelaciones, por lo que cuando el A quo utiliza el término “ACUERDA”, del verbo acordar que según el Diccionario Usual de Larousse significa: “Determinar de común acuerdo o por mayoría de votos. Resolver, convenir, conceder u otorgar, convenir una cosa con otra”; asimismo el citado diccionario deja establecido que Acuerdo es: ”La resolución tomada por dos o mas persona o adoptada en tribunal, junta o asamblea”; lo que introduce un elemento de confusión en su dispositiva, pues como el propio solicitante de la revisión lo refiere en otros apartes de su decisión por disposición de la misma ley, la revisión de las sentencias con motivo de la publicación de una nueva Ley cuando ésta imponga menor pena es de la competencia exclusiva de las C.d.A. y; en consecuencia mal podría el juzgado remitente acordar la revisión solicitada por la defensa, por lo que, en tal sentido, reitera esta Alzada la debida observación para que en decisiones futuras se abstenga de cometer el error antes indicado.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de Febrero de 2004, y constata efectivamente que:

• El ciudadano J.L.P.B., venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, soltero, de profesión u oficio Electricista, portador de la cédula de identidad N° 7.523.463, fecha de nacimiento 29-09-60, hijo de J.P. y de L.B., residenciado en el Barrio Primero de Agosto, calle 95 C, N° 58B-38, como a quinientos metros de la Iglesia San Tarcisio, en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, fue condenado por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

• La ciudadana D.M.Á.S., venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, soltera, profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 15.061.241, fecha de nacimiento 08-03-79, hija de G.Á. y de D.S., residenciada en el Barrio La Polar, avenida 48G, casa N° 187-35, como a doscientos metros de la Escuela Fe y Alegría, Municipio San Francisco, Estado Zulia, fue condenada por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

• La droga incautada a los ciudadanos J.L.P.B. y D.M.Á.S., plenamente identificados en actas, resultó ser de CATORCE KILOS QUINIENTOS GRAMOS (14.500 Kg) de HEROÍNA, según se evidencia del escrito acusatorio inserto en las actas que integran la presente causa.

• Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

Por su parte, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por C.E.M.B.. EL P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).

Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.287, en fecha 05 de Octubre de 2005, se derogó la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30-09-1993, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta a los penados de autos, subsumiéndola en la disposiciones atinentes a la ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección, por tratarse de materia de orden público.

Así tenemos que mientras que el tipo penal de la ley derogada (artículo 34), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, el artículo 31 de la vigente ley establece como pena para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con un mínimo de ocho (08) años y un máximo de diez (10) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia a los reos, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas.

No obstante, quienes aquí deciden, observan que tal como se expresó anteriormente, la pena mínima que establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de ocho (08) años, y que en el caso de autos, los penados fueron condenados el primero ciudadano J.L.P.B., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y la segunda ciudadana D.M.S.Á., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, en virtud de haber admitido los hechos, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo…

. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anteriormente expuesto se desprende, por una parte, que no puede imponerse una pena inferior al límite mínimo que establece la ley, y por la otra que dada la cantidad de droga que le fue incautada a los ciudadanos J.L.P.B. y D.M.Á.S., antes identificados, resulta improcedente la aplicación de la rebaja de pena contemplada en el segundo aparte del artículo 31 eiusdem, no obstante se evidencia de autos que a los penados se les impuso una pena inferior, al límite mínimo establecido en la ley, por lo que en virtud, de la prohibición de la reformatio in peius, según jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estipula que: “…es una garantía fundamental que forma parte del derecho al debido proceso y tiene por finalidad evitar que el imputado sea sorprendido ex officio con una sanción que no ha tenido oportunidad de rechazar. Por lo que su naturaleza es, además de limitar al poder punitivo del Estado, la de garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa y de favorecer al condenado con la revisión de la sentencia respecto a las pretensiones solicitadas, garantizando así la operatividad del sistema acusatorio” (Sentencia N° 811, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-05-2005, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero), se les mantiene la pena impuesta, siendo lo ajustado en derecho decretar SIN LUGAR el recurso revisión interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de revisión propuesto de oficio, por el ciudadano Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25 de Enero de 2006, mediante resolución N° 040-06, en la causa seguida a los ciudadanos J.L.P.B. y D.M.Á.S., plenamente identificados en actas, pues habiendo admitido los hechos de conformidad con lo pautado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que la referida normativa se encontraba vigente tanto para la fecha de la condena, como para la fecha de la decisión de la presente revisión de sentencia, la pena aplicable es la que se corresponde con el límite mínimo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ya citado, no obstante, en virtud del principio de la prohibición de reformatio in peius, la pena aplicable a los penados, en la presente causa, es de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, para el primero de los nombrados y de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, para la segunda de las mencionadas, así como las accesoria de ley establecidas en el Código Penal, tal como fue determinada por el juzgado A-quo; y; SEGUNDO: Queda en toda su vigencia la decisión revisada. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dra. I.V.D.Q.

Juez Presidente

Dr. J.J.B.L. Dra. A.Á.D.V.

Juez de Apelación/ Ponente Juez de Apelación

EL SECRETARIO,

Abg. H.E.B.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 065-06 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

EL SECRETARIO

Abg. H.E.B.

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