Decisión nº PJ0102007000117 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

198° y 146°

Valencia 27 de Junio del 20007

SENTENCIA DEFINITIVA

Causa N° GP02-S-2006-000529

Juicio por CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Incoado por los ciudadanos PALENCIA LUIS, G.J., M.J., GRATEROL BERNARDO Y NUÑEZ ANGELO titulares de la Cédula de Identidad N°7.256.160, 9.633.420, 5.580.265, 5.496.575 Y 7.269.907 respectivamente, PARTE DEMANDANTE

Apoderada actora: Abogada MUJICA DALIA , inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.982, y Otros.-

Contra de ALIMENTOS HEINZ, C.A (HEINZ VENEZUELA) , PARTE DEMANDADA

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado VELASQUEZ FRANCISCO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.892.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA DE JUICIO:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que el despido injustificado fue el 22-06-2006, que solicitaron reenganche y salarios caídos, que se fijó la audiencia para el 25-10-2006, que no fueron consignados los salarios caídos de conformidad con la convención colectiva, la cual establece que mientras no hayan sido consignadas las prestaciones sociales, siguen corriendo los salarios caídos; que la contraparte persistió en el despido ; que los salarios caídos debieron computarse a partir del despido; que impugnan lo consignado en el mes de enero, que es insuficiente lo consignado por salarios caídos; que en audiencia preliminar llegaron al acuerdo de que durante la audiencia no corrían los salario caídos (que hubo presión según la parte actora); pero que después no estuvieron de acuerdo con la demora y la falta de consignación de recaudos; consideran que los salarios caídos deben calcularse hasta la fecha de hoy; que devengan pagos por horas extras, bono nocturno e invocan el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo .- Que de acuerdo a la convención colectiva, sobre las utilidades, a los primero 15 días de noviembre son 110 días y los otras al cierre del ejercicio en mayo.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Que la causa nace por estabilidad y reenganche.- Invoca el criterio de la Sala Social según el cual los salarios caídos se computan desde la notificación del juicio con exclusión de los períodos que corresponde excluir; que se notificó antes de vacaciones judiciales; que debe excluirle a partir de la primera audiencia preliminar; que consta en acta, que de comun acuerdo suspendieron el cómputo de los salarios caídos.- Que no hubo acuerdo, y que debe respetarse la suspensión.- Que consta al 2do. folio del escrito de pruebas presentado en fase de juicio, donde se lee … la primer audiencia del 25-10-2006, que fue la 1ra reunion de la audiencia preliminar.- Que la primera audiencia era en septiembre y el juez unilateralmente difirió para el 25-10-2006, por ello que debe excluírse éste período.- Invoca sentencia de la Sala Social del 02-11-2004 donde se establece que los salarios caidos son desde la notificación de la demandada, excluyéndose los períodos de suspensión de la causa, vacaciones, huelga , alega que el diferimiento es un caso de suspensión de la causa.- Admite que no consignaron los salarios caídos, y que deben computarse desde la notificación de la empresa, a la primera audiencia preliminar, y son 10 días de salarios caídos.- Que deben excluirse los períodos de suspensión y diferimiento.- Que respecto al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo , se impugnó lo consignado por el salario base, pero que sí se admitieron los días (salario del último mes según los recibos, se suman y es lo percibido el último mes, más la alícuota de utilidades, lo cual coincide con la liquidación), lo impugnan porque alegan que faltan otros conceptos como horas extras; la demandada alega que no tenían salario variable, pues las horas extras no hacen al salario variable).- Que respecto al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo , el registro de comercio evidencia que el ejercicio va de abril a Mayo.- Que en la impugnación se alegaron salarios superiores sin indicar de donde se sacaron.-

HECHOS CONVENIDOS:

La persistencia en el despido injustificado.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

La suficiencia ó insuficiencia de la consignación.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De la parte ACTORA:

Documentales:

* Convencion Colectiva: Al respecto se aprecia que de la propia transcripción que hace la parte actora en su escrito de pruebas, se evidencia, que resulta ajustada a derecho la defensa esgrimida por la demandada, pues la convención establece que solo en caso de falta de pago de la indemnización de antiguedad se pagaran los salarios caidos desde el despido, y por cuanto consta del escrito de pruebas agregado al inicio de la audiencia preliminar que al referirse los accionantes a la planilla de liquidación hubo negativa a recibir la liquidación no firmándola en señal de inconformidad, en consecuencia, se niega la pretensión de que los salarios caidos se computen desde el despido y así se deja establecido.-

*Copia de carta de notificación de despido, se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido y se adminiculan a los autos, pues es hecho no controvertido el despido injustificado y así se deja establecido.-

• Legajos de recibos de pago, se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido.-

• Carpetas de recibos de pago , se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido, quedando establecido que el salario de los accionantes no es variable, pues las horas extras diurnas y nocturnas, bonos y recargos legales, solo inciden en que el salario del mes al que correspondan sea un salario integral mayor, pero no inciden para que el salario se haga variable pues no se trata ni de comisiones por venta ni pagos semejantes.- Así se deja establecido.-

De la Prueba de informes:

  1. -) INSTITUTO VENZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, las resultas rielan a los folios 381 al 386 de la pieza principal, siendo que ésta prueba nada aporta a la resolucion sobre los hechos controvertidos y así se deja establecido.-

* Exhibición de Documentos (de recibos originales firmados por los trabajadores):

Al respecto la parte demandada en audiencia de juicio indicó que los recibos de pago ya fueron consignados , que de lo consignado por la empresa no hay horas extras en el mes que sirve de base para el cálculo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo , lo cual, por haber sido constatado por ésta sentenciadora, así se deja establecido.-

La parte actora alega que se evidencia pago de horas extras y días de descanso y que las utilidades es una parte en noviembre y otra en mayo pues son 120 días.-

Esta sentenciadora deja establecido respecto al pago de horas extras durante la relacion de trabajo, que se deja a salvo el derecho de los accionantes para acudir a la vía laboral ordinaria para reclamar cualquier diferencia pendiente partiendo de que la prestación de antiguedad se paga con el salario integral de cada mes (incluye recargo por horas extras de cada mes, días feriados en cada mes, incidencia de utilidades y bono vacacional) de conformidad con el artículo 108, 133 y 146 de la ley orgánica del trabajo. Así se deja establecido.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

* Invoca Merito Favorable de autos alegando que en escrito de pruebas de los actores agregado a los autos el 06 de febrero del 2007, en las secciones que se refieren a la liquidación de prestaciones sociales, consignadas sin firmas de los actores, indicaron en dicho escrito que la falta de firma es señal de no aceptación, con la que la parte demandada pretende probar que no proceden ni intereses moratorios ni salarios caídos (no proceden salarios caidos de acuerdo a la clausula 65 de la convencion por cuanto los accionantes se negaron a recibir la liquidación e iniciaron el procedimiento de reenganche).-

Al respecto aprecia ésta sentenciadora que riela a los folios 109 al 114 vto de la pieza principal, escrito donde los accionantes indicaron en dicho escrito que la falta de firma en las liquidaciones es señal de no aceptación, por lo que se decide que no resulta aplicable la clausula 65 de la convencion (en consecuencia los salarios caidos solo proceden conforme a lo ordenado en el presente fallo) en virtud de que los accionantes se negaron a recibir la liquidación iniciando el procedimiento de reenganche, y respeto a los intereses moratorios se decide, que dada la naturaleza indemnizatoria de los salarios caídos, lo debido por salarios caídos conforme al presente fallo, no genera intereses moratorios y así se deja establecido.-

• Documentales:

• Carpetas contentivas de originales de recibos de pago, se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido, promovidos para evidenciar con respecto a la impugnación de consignación, los ultimos 4 comprobantes de pago del ultimo mes de servicio utilizados para el calculo de prestaciones.-

• Comprobantes de pago de utilidades, documento constitutivo estatutario, comprobante de pago de intereses sobre prestaciones sociales, planillas de pago de vacaciones y bono vacacional, pago de clausula 21 de la convencion, solicitud de prestamo de vivienda, solicitudes de adelanto de vacaciones , de sueldo, de salario, solicitud de prestamo de vivienda, solicitud de bicicleta., comprobante de pago de prestación de antigüedad y compensación por transferencia, y convención colectiva de trabajo.- Al respecto ésta juzgadora aprecia que se trata de documentales no impugnadas y por ello con valor probatorio, sin embargo, tratándose en el caso de autos de determinar si la consignacion es ó no suficiente, lo que circunscribe la revision al pago del artículo 108, 125 y salarios caidos, en consecuencia, siendo éstos pagos insuficientes por cuanto no se han consignado los salarios caídos , y se evidencia de la propia contestación de la demandada que lo consignado por los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no incluye las incidencias por bono vacacional, debiendo igualmente incluir la prestación de antiguedad mes a mes todos los recargos legales (pago por horas extras, días feriados trabajados, etcétera) de conformidad con el articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se deja a salvo el derecho que tienen los accionantes a reclamar por la vía laboral ordinaria, toda diferencia que estimen pendiente respecto al pago de sus prestaciones sociales y así se deja establecido.-

• Respecto a las documentales, en audiencia de juicio la parte actora alegó que hubo un descuento de Bs.200.000,00 por examen medico.- La parte demandada refiriendose al actor L.P., indicó que la demandada exige que se presente factura y lo que se presentó fue presupuesto sin factura, por lo que se debe constatar el físico para ver si está ó no la factura y si fue alegado ó no en la impugnación.- El Actor L.P. intervino en audiencia y alegó haber entregado presupuesto y factura.-

Al respecto aprecia ésta sentenciadora, que entrar a conocer de éstos aspectos (deducciones), desnaturalizaría el procedimiento iniciado como calificación de despido, por lo que se deja a salvo el derecho que tienen los accionantes a reclamar por la vía laboral ordinaria, toda diferencia que estimen pendiente respecto al pago de sus prestaciones sociales y así se deja establecido.-

Prueba de informes:

• 1.-) AL BANCO MERCANTIL , promovida par evidenciar lo pagado por la demandada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y demas pagos realizados, tratándose en el caso de autos de determinar si la consignacion es ó no suficiente, lo que circunscribe la revision al pago del artículo 108, 125 y salarios caidos, en consecuencia, siendo éstos pagos insuficientes, por cuanto no se han consignado los salarios caídos , y se evidencia de la propia contestación de la demandada que lo consignado por los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no incluye las incidencias por bono vacacional, debiendo igualmente incluir la prestación de antiguedad mes a mes todos los recargos legales (pago por horas extras, días feriados trabajados, etcétera) de conformidad con el articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se deja a salvo el derecho que tienen los accionantes a reclamar por la vía laboral ordinaria, toda diferencia que estimen pendiente respecto al pago de sus prestaciones sociales y así se deja establecido.-

2) Registro Mercantil (reglamentada al folio 359 de la pieza principal), sus resultas rielan a los folios 390 al 399 de la pieza principal y de las mismas se evidencia que el ejercicio economico de la demandada es del 1ro de mayo al 30 de abril. Así se deja establecido.-

* Respecto a la Inspección, el Tribunal, de conformidad con los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reservó la práctica de la misma, para crear convicción de ser necesario, y por apreciarse como inoficiosa en el caso de autos, no se ordenó su práctica.-

CONCLUSIONES DE LA PARTES EN AUDIENCIA DE JUICIO:

La parte actora insiste en la impugnacion alegando que los salarios caidos son desde el despido a la fecha de hoy, mientras que la demandada alega que son desde la notificación, y que deben excluirse los periodos que correspondan, que la persistencia fue en enero y a la fecha no han consignado salarios caidos.-

CONSIDERACIONES FINALES PARA DECIDIR:

1) Respecto al cómputo de los salarios caídos, se acoge la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia como sigue:

“……….. SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO En el juicio que por solicitud de calificación de despido sigue el ciudadano J.L.M., representado judicialmente por las abogadas A.C.D. y A.R.R., contra la empresa TRANSPORTE HEROLCA, C.A., representada judicialmente por las abogadas L.M. y M.M.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 15 de marzo del año 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y con lugar la demanda.

…………………………………………………………

Dispone el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.

.

………………………………………………………………

Con respecto al tiempo que debe computarse para el cálculo de los salarios caídos, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 20 de febrero del año 2003, expediente N° 02-530, estableció lo siguiente:

Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, observa la Sala que efectivamente tal y como lo alega la parte recurrente, la sentencia recurrida condena a la empresa demandada al pago de los salarios caídos con la sola exclusión de los períodos en los cuales la causa se suspendió por acuerdo de ambas partes, sin excluir aquellos períodos de tiempo que el tribunal no laboró y no le eran imputables a las partes, siendo necesario que los mismos se excluyan de dicho cálculo conforme consta en el calendario judicial del tribunal de la causa y del tribunal superior respectivamente si fuere el caso. Con tal proceder, infringió la recurrida el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación.

Sin embargo, por cuanto no es posible para la Sala computar los lapsos correspondientes a dichos períodos de paralización de la causa por motivos no imputables a las partes, se ordenará en el dispositivo del presente fallo, al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, la realización de tal cómputo.

En virtud de todo lo antes expuesto, y dada la infracción por parte de la recurrida del artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente fallo y la consecuente ejecución del mismo, acoger la motivación dada por la sentencia recurrida en cuanto a la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada por el ciudadano J.L.M. contra la empresa “Transporte Herolca.C.A.”, la orden de reincorporar al trabajador a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos causados desde la fecha en que se produjo la notificación del demandado, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, con base al salario diario de bolívares CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO (Bs. 14.278,00), debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes. Asímismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, así como el lapso de tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de control de la legalidad hasta su decisión. Así se decide. (Cursivas de la Sala)

……….En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandada. Por consiguiente, se ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de marzo del año 2004, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo con respecto a la inclusión de los períodos de tiempo que el Tribunal no laboró y no le eran imputables a las partes, por lo que se confirma el resto del fallo que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano J.L.M. contra la empresa Transporte Herolca, C.A.. En consecuencia, se ordena el pago de los salarios caídos, con la exclusión de los períodos de tiempo en que estuvo paralizado el proceso, por causas no imputables a las partes, tal y como se estableció en la motiva de este fallo.

……………………………………….

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dos (02) días del mes de noviembre del año 2004…………….

R.C.L. N° AA60-S-2004-000416……………………………………………………….”.-

En consecuencia, en el caso de autos (GP02-S-2006-000529), queda encargado el Juzgado a quien correspondió conocer en fase de mediación , excluir del cómputo para el cálculo de los salarios caídos, los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes, e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Se condena a la demandada al pago de los salarios caídos causados desde la fecha en que se produjo la notificación del demandado, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, con base al mismo salario diario indicado en el dispositivo del fallo , debiendo excluirse para tal cálculo, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes (es un hecho no controvertido que consta en actas de audiencia preliminar el acuerdo de las partes de que durante la mediacion no correrían los salarios caídos). Asímismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA CON LUGAR LA IMPUGNACION DE LA CONSIGNACION POR SER ESTA INSUFICIENTE. Todo con motivo la demanda incoada por los ciudadanos PALENCIA LUIS, G.J., M.J., GRATEROL BERNARDO Y NUÑEZ ANGELO , en contra de ALIMENTOS HEINZ, C.A (HEINZ VENEZUELA) . En consecuencia, por Concepto de SALARIOS CAIDOS se condena a la demandada a pagar la deuda admitida en audiencia de juicio, a razón de diez (10) días de salarios caídos por el período comprendido entre la notificación de la demandada hasta la primera audiencia preliminar, cómputo al que deberá adicionarse el resto de salarios caidos que corresponde calcular al Tribunal de Ejecución conforme a la doctrina de la Sala Social ut supra transcrita ( y dejando a salvo los derechos que correspondan a los accionantes reclamar por la vía laboral ordinaria por toda diferencia que estimen pendiente por prestaciones sociales ), en consecuencia, lo convenido como deuda pendiente en la audiencia de juicio es:

1) Al Trabajador J.L.G.S., le corresponde la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.301.372,50), que se obtiene de multiplicar su Ultimo Salario Promedio Diario (Que se obtiene de la suma de los cuatro (04) últimos recibos de pagos y el resultado de la sumatoria, se divide entre los treinta (30) días que tiene el mes, resultando que se obtiene la cantidad de 30.137,25, este monto se multiplica por los Diez (10) días que por concepto de Salarios Caídos le adeuda la Sociedad de Comercio ALIMENTOS HEINZ, C.A.

2) En cuanto a el Trabajador L.P., le corresponde la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.359.777,10) que se obtiene de multiplicar su Ultimo Salario Promedio Diario, (Que se obtiene de la suma de los cuatro (04) últimos recibos de pagos, y el resultado de la sumatoria se divide entre los treinta (30) días que tiene el mes) resultando que se obtiene la cantidad de 35.977,71, este monto se multiplica por los Diez (10) días que por concepto de Salarios Caídos le adeuda la Sociedad de Comercio ALIMENTOS HEINZ, C.A.

3) Para el Trabajador A.E.N., le corresponde la cantidad de TRESCIENTOS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 300.927,90), que se obtiene de multiplicar su Ultimo Salario Promedio Diario, (Que se obtiene de la suma de los cuatro (4) ultimos recibos de pagos, y el resultado de la sumatoria se divide entre los treinta (30) días que tiene el mes) resultando que se obtiene la cantidad de 30.092,79 este monto se multiplica por los Diez (10) días que por concepto de Salarios Caídos le adeuda la Sociedad de Comercio ALIMENTOS HEINZ, C.A.

4) En cuanto al trabajador B.G., le corresponde la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.354.287,90), que se obtiene de multiplicar su ultimo Salario Promedio Diario, (Que se obtiene de la suma de los cuatro (4) últimos recibos de pagos, y el resultado de la sumatoria se divide entre los treinta (30) días que tiene el mes) resultando que se obtiene la cantidad de 35.428,79 este monto se multiplica por los Diez (10) días que por concepto de Salarios Caídos le adeuda la Sociedad de Comercio ALIMENTOS HEINZ, C.A.

5) En cuanto al trabajador J.M., le corresponde la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.342.0258,90) que se obtiene de multiplicar su ultimo Salario Promedio Diario, (Para el respectivo calculo se realizo la suma de los cuatro (4) últimos recibos de pagos, y el resultado de la sumatoria se divide entre los treinta (30) días que tiene el mes) resultando que se obtiene la cantidad de 34.202,89 este monto se multiplica por los Diez (10) días que por concepto de Salarios Caídos le adeuda la Sociedad de Comercio ALIMENTOS HEINZ, C.A.

REGISTRSE PUBLIQUESE DEJESE COPIA.

Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día Veintisiete (27) de JUNIO del año dos mil siete (2007).-

La Juez

DIANA PARES DE SERAPIGLIA

EL SECRETARIO,

OLIVER GOMEZ

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 3:20 PM

EL SECRETARIO,

No. GP02-S-2006-000529

DPdS/OGC.

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