Decisión nº 0207-2005.- de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 10 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 10 de Agosto de 2005.-

195º y 146º

Causa Nº C0.1-226-2005.- DECISION 0207-2005.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

Siendo las dos horas de la tarde, fecha y hora señaladas en actas, para llevar a efecto acto de Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., Abogado G.M.R., actuando como Secretaria Suplente la Abogado J.C.P.P., en virtud de la Acusación interpuesta por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., en contra de los ciudadanos Imputados C.T.F.P. y E.R.B.B., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.A.P.M., y este último también por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes en la presente Audiencia, la cual expuso: “Ciudadana Juez de Control, se encuentran presentes en este acto, la ciudadana Representante del Ministerio Público, Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los imputados ciudadanos C.T.F.P. y E.R.B.B., previo traslado del Retén Policial Local, acompañados de su Defensa Técnica Pública N° 06 Abogado M.J.O.M., la Víctima ciudadano A.A.P.M.. Es todo”. A continuación la Juez de Control da inicio al acto, advirtiéndole a las partes que la presente Audiencia Oral (Preliminar) no tiene carácter contradictorio, no pueden plantearse cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, y concretamente la persona de los imputados pueden hacer uso de las Medidas alternativas a la prosecución del Proceso, contenida en los Artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así también sobre el Procedimiento por Admisión de hechos, establecido en el Artículo 376 Ejusdem, el cual le fue explicado detalladamente. En este estado se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga: “En este acto, esta representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación Fiscal presentado en fecha 23-05-2005, en contra de los imputados aquí presentes C.T.F.P. y E.R.B.B., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.A.P.M., y este último también por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho este ocurrido siendo aproximadamente entre las 11:45 de la noche, del día 05 de Abril de 2005, el ciudadano A.A.P.M., se encontraba a bordo de una moto, tipo paseo, marca Yamaha, modelo Jog Súper Z, color negra, serial de carrocería 3YK-2715469, sin placa de identificación, en compañía de la ciudadana NAICELIN YOHANGELES BALLESTEROS CHOURIO, por el Barrio San Isidro, en la avenida 19 de S.B.d.Z., en eso dos ciudadanos en una moto, tipo paseo, modelo Jog ZR, marca Yamaha, color negro, serial de carrocería 3YK-6732262, serial de motor 50cc, se les acercaron y los apuntaron con un arma de fuego tipo pistola, marca Brico Arms, calibre 380, sin serial, modelo Jennings, pavón plateado, manifestándoles al ciudadano A.A.P.M., que les entregara la moto, quien se resistía a entregárselas, siendo el caso que, en eso llegó una comisión de la policía Municipal, adscrita al Municipio Colón del Estado Zulia, conformada por los funcionarios R.A. y R.C., quienes se acercaron al lugar de los acontecimientos, una vez recibido reporte radial sobre la situación de parte de la Central de Comunicaciones de su Comando, quienes al llegar al sitio observaron que dos ciudadanos con las características que se les había informado, encontrándose sobre una moto tipo paseo, modelo JOG ZR, ya descrita, tenían apuntados a dos personas, una de sexo femenino (NAICELIN YOHANGELES BALLESTEROS CHOURIO) y otro del sexo masculino (ALBINO A.P.M.), quienes igualmente se encontraban a borde de una unidad tipo Moto, logrando la aprehensión de aquellos, quienes quedaron identificados como C.T.F.P. y E.R.B.B., incautándole al segundo de los nombrados el arma de fuego tipo pistola ya descrita con su cargador y cinco municiones (balas) calibre tres ochenta”. Dejo constancia que el nombre de E.G., es un error de tipeo al momento de transcribir el escrito acusatorio. El Ministerio Público presenta la acusación por considerar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen sus responsabilidades penales en el hecho acontecido. Ratifico todos los elementos de convicción e igualmente ratifico de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los medios de pruebas, enumerados las testificales del 1 al 08, y las documentales del 01 al 06, en donde se explican en cada una de ellas, su pertinencia, necesidad y legalidad, ya que todas se tratan a demostrar que se cometieron tales delitos y que los imputados son responsables penalmente de los mismos, es decir, que guardan relación con los hechos acontecidos. Solicito a éste Tribunal de conformidad con el Art. 326 y 108 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 9 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, formalmente como en efecto Acuso en este acto a los imputados C.T.F.P. y E.R.B.B., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.A.P.M., y este último también por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, en la forma como ha sido descrita en esta Acusación, sea admitida esta, su enjuiciamiento y la aplicación de las respectivas penas previstas en la referida norma sustantiva. Hago la observación con respecto a la Rueda de Reconocimiento que cursan en actas, como medios de pruebas, por el Ministerio Público, al momento el Tribunal preguntarle a los testigos reconocedores la fecha es decir al hacerle la pregunta, colocó el día 06, cuando en todas las actuaciones dice que es el día cinco, creo que hubo un error, con el objeto de subsanar dicho acto, es todo. Acto seguido la Juez de Control procede a imponer a los imputados presente en este acto del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 131 del COPP, ordenando la salida de uno de ellos de la sala de audiencia, quedando el presente sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó a viva voz no querer rendir declaración, procediendo el Juzgado a requerirle su identificación personal a lo que expuso: Mi nombre es: C.T.F.P., de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 27 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 04-11-84, profesión Comerciante, titular de la C.I. N° V- 14.762.014, Alfabeto, hijo de T.C.F. y de A.M.P., y residenciado En el Kilómetro 18, Bodega La Esperanza, Carretera S.B.d.Z., El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia. A continuación la Juez de Control ordena la comparecencia del otro imputado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio, manifestó no estar dispuesto a rendir declaración, procediendo el Tribunal a requerirle su identidad, a lo que expuso: Mi Nombre es E.R.B.B., Venezolano, Natural de Guatire, Estado Miranda, de 24 años de edad, soltero, obrero, Alfabeto, teléfono 0416 177 09 59, titular de la Cédula de Identidad N° 14.686.195, Hijo de I.A.B. y de: N.C.B., y residenciado en el Vigía, Sector Los Pozones, Calle 5 de Abril, casa N° 36, Estado Mérida. Seguidamente la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa del imputado, quien expone: “La Defensa en este acto Niega, rechaza y Contradice la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados en dicha acusación no ocurrieron de esa forma, la Defensa se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba para un Juicio Oral y Público, y solicito al Tribunal se les otorgue a mis representados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del COPP, de las que a bien considere el Tribunal, para garantizar las resultas del proceso, es todo. A continuación la Juez de Control interroga a la Víctima presente en este acto, sobre su voluntad de querer o no a rendir declaración, la cual estando legalmente juramentado, manifestó querer rendir declaración, en consecuencia se identificó de la siguiente manera: Mi nombre es: A.A.P.M., de nacionalidad Venezolano, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 20-03-82, titular de la C. I. N° V-15.855.753, estado civil soltero, profesión Chofer, hijo de M.P. y de E.R., y residenciado en el Barrio Bicentenario, calle 24, casa 14-53, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, en consecuencia expuso: Bueno quiero que el caso siga adelante no quiero retirar ninguna denuncia, eso es todo no tengo más nada que decir. A continuación el Juzgado, acuerda suspender la Audiencia por especio de quince minutos la continuación de la presente Audiencia. Siendo la hora señalada, la Juez de Control hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente Audiencia, pasa éste Juzgado de Control a resolver, en presencia de las partes, sobre las cuestiones planteadas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 del COPP vigente, y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas –procesales: “Oída la Acusación formulada por la Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los imputados C.T.F.P. y E.R.B.B., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.A.P.M., y este último también por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. Revisado como ha sido el escrito de acusación Fiscal propuesto y que contiene la pretensión pública punitiva, observa esta Juzgadora que cumple los requisitos exigidos por la ley, estipulados en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal. Acorde con ello, se evidencia de las actas procesales traídas y exhibidas por el Ministerio Público que han sido practicadas y recavadas durante la fase preparatoria, que existen fundados, suficientes y coherentes elementos de convicción para estimar que los imputados C.T.F.P. y E.R.B.B., son responsables penalmente por la ejecución de los hechos punibles por los que han sidos acusados de manera formal y como ha quedado explanado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar indicadas por el representante fiscal, en los términos siguientes: “Siendo aproximadamente entre las 11:45 de la noche, del día 05 de Abril de 2005, el ciudadano A.A.P.M., se encontraba a bordo de una moto, tipo paseo, marca Yamaha, modelo Jog Súper Z, color negra, serial de carrocería 3YK-2715469, sin placa de identificación, en compañía de la ciudadana NAICELIN YOHANGELES BALLESTEROS CHOURIO, por el Barrio San Isidro, en la avenida 19 de S.B.d.Z., en eso dos ciudadanos en una moto, tipo paseo, modelo Jog ZR, marca Yamaha, color negro, serial de carrocería 3YK-6732262, serial de motor 50cc, se les acercaron y los apuntaron con un arma de fuego tipo pistola, marca Brico Arms, calibre 380, sin serial, modelo Jennings, pavón plateado, manifestándoles al ciudadano A.A.P.M., que les entregara la moto, quien se resistía a entregárselas, siendo el caso que, en eso llegó una comisión de la policía Municipal, adscrita al Municipio Colón del Estado Zulia, conformada por los funcionarios R.A. y R.C., quienes se acercaron al lugar de los acontecimientos, una vez recibido reporte radial sobre la situación de parte de la Central de Comunicaciones de su Comando, quienes al llegar al sitio observaron que dos ciudadanos con las características que se les había informado, encontrándose sobre una moto tipo paseo, modelo JOG ZR, ya descrita, tenían apuntados a dos personas, una de sexo femenino (NAICELIN YOHANGELES BALLESTEROS CHOURIO) y otro del sexo masculino (ALBINO A.P.M.), quienes igualmente se encontraban a borde de una unidad tipo Moto, logrando la aprehensión de aquellos, quienes quedaron identificados como C.T.F.P. y E.R.B.B., incautándole al segundo de los nombrados el arma de fuego tipo pistola ya descrita con su cargador y cinco municiones (balas) calibre tres ochenta”. Estos hechos narrados han conllevado al Fiscal del Ministerio Público seguir adelante el ejercicio de la acción penal, los cuales podrán ser debatidos en el Juicio Oral y Público que tendrá lugar en su oportunidad, para determinar de manera definitiva la autoría material de los imputados de autos. Por consiguiente, se admite totalmente la acusación propuesta por el Fiscal 16° del Ministerio Público. En otro orden de ideas, conforme a lo expresado por la Doctrina Procesal Patria, reconocida por el Tribunal Supremo de Justicia, el llamado Sistema o Principio de Libertad, de los Medios de Pruebas es absolutamente incompatible con cualquier intención de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con lo debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente, lógico es concluir que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en caso muy excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o impertinencia. De modo que, en vista de lo expuesto, quien Juzga, una vez realizado el Juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad de los medios de pruebas ofrecidos, encuentra que, los medios de pruebas ofrecidos por el Representante de la Sociedad, son legales, lícitos, pertinentes y necesarios, por ello se admiten. Y así se declara. Ahora bien, admitida como ha sido la acusación Fiscal, el Juzgado procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, de las cuales puede hacer uso en este momento procesal, advirtiéndole las consecuencias que el primero de los mencionados implica, pues con ello estarían renunciando a la posibilidad de demostrar en Juicio Oral su no culpabilidad en los hechos por los cuales está siendo acusado por el Estado Venezolano, representado por el Fiscal del Ministerio Público, igualmente se le informa que puede obtener en este mismo acto la pena que pudiera sufrir en caso de admitir los hechos atribuidos, atendiendo a las atenuantes y/o agravantes existentes y la rebaja especial a que se refiere el precitado artículo procesal, a lo que manifestó no acogerse al referido procedimiento e insistió en demostrar su no culpabilidad en la Audiencia Oral. Así se decide. De acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del COPP y previa solicitud de la Defensa, el Juzgado al examinar y revisar la Medida bajo la cual se encuentran sometidos actualmente los precitados imputados, considera mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solo con fines procesales, es decir, para asegurar la comparecencia del mismo a los actos subsiguientes del proceso, sin retardo alguno ni dilaciones indebidas que entorpezcan la realización del Juicio Oral en el plazo razonable estipulado por la Legislación Procesal penal Vigente, desestimándose con ello tal pedimento. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ADMITE totalmente la acusación formulada por el representante Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, en contra de los ciudadanos imputados C.T.F.P., de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 27 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 04-11-84, profesión Comerciante, titular de la C.I. N° V- 14.762.014, Alfabeto, hijo de T.C.F. y de A.M.P., y residenciado En el Kilómetro 18, Bodega La Esperanza, Carretera S.B.d.Z., El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia; y E.R.B.B., Venezolano, Natural de Guatire, Estado Miranda, de 24 años de edad, soltero, obrero, Alfabeto, teléfono 0416 177 09 59, titular de la Cédula de Identidad N° 14.686.195, Hijo de I.A.B. y de: N.C.B., y residenciado en el Vigía, Sector Los Pozones, Calle 5 de Abril, casa N° 36, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.A.P.M., y este último también por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que se cometió el delito, en perjuicio del Estado Venezolano, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, para que sean objeto de debate en la Audiencia Oral y Pública; se ordena el Enjuiciamiento de los mencionados imputados mediante el auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Se insta a las partes para que en el término de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes y siendo las Cuatro horas y Veinte minutos de la tarde, se da por concluida la presente Audiencia Oral (Preliminar)- Es todo”. Terminó, le leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..-

El Fiscal,

Abg. J.Á.C..

Los Imputados,

C.T.F.P..-

E.R.B.B..-

La Defensa Pública,

Abg. M.J.O.M..-

La Víctima,

A.A.P.M..-

La Secretaria,

Abg. J.C.P.P..-

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