Decisión nº 1era-enero-2008 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Enero de 2008

Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerminia Ysabel Arias Nuñez
ProcedimientoAmparo Constitucional

Expediente Nº O-000021-2007

PARTE AGRAVIADA: J.I.P.E., DEBIDAMENTE ASISTIDO POR EL ABOGADO F.I.P., INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 28.838

PARTE AGRAVIANTES: L.S., L.G. y O.G.T., respectivamente, quienes fungen en sus condiciones de Presidente, Secretario General y Tesorero, respectivamente de la Junta Directiva Transitoria del Sindicato Regional Bolivariano de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Obras Civiles, Mantenimiento y sus Similares del Estado Falcón, también conocido en esta entidad del Estado Falcón con las siglas de (SIBOCONFAL).

MOTIVO: ACCION DE A.C..

Visto el anterior Recurso de Amparo presentado por el ciudadano J.I.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.359.229, con domicilio en la Ciudad de Coro del Municipio M.d.E.F., asistido por el Abogado F.I.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.838, contra los ciudadanos L.S., L.G. y O.G.T., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nrosº 4.567.617, 7.487.787 y 7.070.348, respectivamente, quienes fungen en sus condiciones de Presidente, Secretario General y Tesorero, respectivamente de la Junta Directiva Transitoria del Sindicato Regional Bolivariano de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Obras Civiles, Mantenimiento y sus Similares del Estado Falcón, también conocido en esta entidad regional por sus siglas de (SIBOCONFAL).

En fecha 16 de Octubre del 2007 este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, da entrada al presente Expediente contentivo de la Acción de A.C., para los efectos de su revisión y a los fines de sustanciar la presente causa con respecto a su admisibilidad o no.

En fecha 18 de Octubre de 2007, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dictó Sentencia Interlocutoria mediante el cual declaró ADMISIBLE, el Recurso de A.C., incoado por el ciudadano J.I.P.E., actuando en su propio nombre y derechos, titular de la cedula de identidad Nº 3.359.229, con domicilio en la Ciudad de Coro Municipio M.d.E.F., asistido por el Abogado F.Y.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.838, contra los ciudadanos L.S., L.G., O.G.T., identificados en autos; igualmente se ordena sustanciar y decidir la presente causa mediante expediente Nº O-0000021-2007; la notificación de los ciudadanos L.S., L.G., O.G.T., quienes fungen en sus condiciones de Presidente, Secretario General y Tesorero, respectivamente de la Junta Directiva Transitoria del Sindicato Regional Bolivariano de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Obras Civiles, Mantenimiento y Similares del Estado Falcón (SIBOCONFAL), en su carácter de parte agraviante para que de contestación del Recurso de Amparo en la Audiencia Oral y Publica que tendrá lugar a las 10:00 A.M, del tercer día hábil siguiente, contado a partir del día que se deje constancia en el expediente de la Certificación de la Secretaria de la practica de la ultima de las notificaciones acordadas por dicho auto; La Notificación mediante boleta a la Fiscalia del Ministerio Publico, anexo a copia certificada del presente escrito de A.C.; la notificación mediante boleta al Defensor del Pueblo. Así como también, se decreto medida Cautelar Innominada y se ordeno oficiar a la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Coro, sobre el incoamiento y ejercicio de la presente acción Constitucional y se ordena a ese despacho administrativo del trabajo, que se abstenga de tramitar cualquier tipo de solicitud, petitorio negociación o procedimiento laboral formulado por los señalados entes agraviantes: ciudadanos L.S., L.G. y O.G.T., identificados en autos.

En fecha 21 de Noviembre de 2007, la Suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Certifica que fueron debidamente notificadas las partes intervinientes en el presente procedimiento.

En fecha 20 de Diciembre 2007 se abrió la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dejándose constancia de la Comparecencia de la parte agraviada a través de su Apoderado Judicial F.Y.P.. Asimismo se deja constancia de la Comparecencia de la partes agraviantes, ciudadanos L.S., L.G. y O.G., titulares de la cedula de identidad Nº V- 4.1.517, V-10.611.218 y V-7.070.348, respectivamente, respectivamente, actuando en sus carácter de Presidente, Secretario General y Tesorero, de la Junta Directiva Transitoria del Sindicato Regional Bolivariano de Trabajadores de la Industria de la Construcción , Obras Civiles, Mantenimiento y Similares del Estado Falcón, así como también la de su apoderado Judicial Abogado O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.185; igualmente se deja constancia de la No Comparecencia del Representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, ni la del ciudadano Defensor del Pueblo. Pues bien, en este Acto la parte Accionante expone lo siguiente:

Parte Agraviada:

1.1.- Que en fecha 06 de Febrero del año 204, bajo Asamblea General de Trabajadores decidieron fundar el Sindicato Regional Bolivariano de Trabajadores de la Construcción, Obras Civiles, Mantenimiento y sus Similares del Estado Falcón (SIBOCONFAL), registrado en el despacho del Inspector del Trabajo con sede en la Ciudad de S.A.d.C.E.F., bajo el Nº 641, cursante al folio 110, Tomo IV, de fecha 22 de Marzo del año 2004, asentado en los libros de Inscripción de Sindicatos, el cual anexa como medio probatorio marcado “A”.

1.2.- Que una vez adquirida la personalidad jurídica del citado sindicato por derivación del acto administrativo laboral, quedo conformada la Junta Directiva de la siguiente manera el suscrito J.I.P., Presidente; L.S., Secretario General y O.G., Secretario Tesorero.

1.3.- Que una vez adquirida la personalidad jurídica del citado ente sindical, fueron múltiples y reiteradas las gestiones laborales realizadas por el citado ente,

1.4.- Ahora bien, para el día 12 de octubre del año 2006, en el auditórium del Hospital General de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, el ciudadano L.S., actuando en su carácter de Secretario General de la referida Organización Sindical, y sin que yo ciudadano J.I.P., estuviera presente en la misma, procedió a deliberar bajo un supuesto quórum reglamentario, todo ello con la finalidad y objetivo de materializar hechos que trastocan los mas elementales principios de conformación, ejecución y desarrollo de las acciones que venia desplegando el citado ente sindical.

1.5.- Que los puntos a tratar en esa referida decisión fueron: Punto uno; A.d.P.: Punto dos; Estructuración del Comité Ejecutivo:

1.6.- Con respecto al primer punto de la citada agenda, el orador de orden y Presidente encargado de la misma expuso literalmente lo siguiente: Cito: “ Exponemos en esta asamblea que en vista de la ausencia total del Presidente, y siendo publico y notorio que no ha cumplido con nuestros estatutos internos, que no han cotizado por espacio de tres años a este sindicato, que no han asistido a ninguna de las reuniones del comité ejecutivo al cual ha sido convocado, propongo a esta asamblea que se haga efectiva, la desincorporacion total por las faltas antes mencionadas y que están estipulados en nuestros estatutos como causales de expulsión, someto a consideración de esta asamblea la expulsión definitiva, ya que este ciudadano ejerce la administración del Terminal de pasajeros de coro ( polica salas),…,…”.

1.7.- Con relación al punto dos de la citada agenda se aprobó la reestructuración del Comité Ejecutivo del citado ente Sindical quedando conformado de la siguiente manera: L.S., titular de la cedula de identidad 4.177.517, como Presidente; L.G., titular de la cedula de identidad Nº 7.487.787, como Secretario General, O.G.T., titular de la cedula de identidad Nº 7.070.348, como Tesorero.

1.8.- Que para el día 11 de Noviembre del 2006, nuevamente se realiza una supuesta asamblea general de afiliados en el Hospital General de la Ciudad de Coro, en donde igualmente la agenda del citado se circunscribía entre otros en deliberar sobre los siguientes puntos: punto uno; Lectura y Aprobación del acta anterior de fecha doce 12 de octubre del 2006, punto dos; ratificación de la Junta Directiva Provisional.

1.9.- Una vez materializados los objetivos perseguidos por los ciudadanos T.S., L.G. y O.G., en la conformación de una irrita y arbitraria Junta Directiva Transitoria, expulsándome de mi condición como Presidente del señalado ente sindical y mas grave aun desafiliándome al mismo, mediante masiva suscrita por los mismos en fecha 30 de Abril del año 2007, y consignada en fecha 18 de Mayo del 2007, por ante el despacho administrativo de la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón, con sede en esta misma Ciudad de Coro…

1.10.- Es por ello, que acude ante este Tribunal Constitucional para demandar la tutela judicial de mis derechos constitucionales, los cuales señalo a continuación.

1.11.- Solicita una medida cautelar innominada, en sentido que se sirva a notificar a la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Coro, sobre el incoamiento y ejercicio de la presente acción constitucional y se ordene a este despacho administrativo del Trabajo, que se abstenga de tramitar cualquier tipo de solicitud, petitorio, negociación o procedimiento laboral formulado por los señalados entes agraviantes. Solicita se declare Con Lugar la Acción de A.C. y se restablezca la situación jurídica infringida.

1.12.- Solicita que se le sea ordenado a los personeros agraviantes, Primero: reconocer y reincorporarme inmediatamente, sin dilación alguna, a mi condición de afiliado al SINDICATO REGIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONTRUCCION, OBRAS CIVILES, MANTENIMIENTO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO FALCON, también conocido por las siglas SIBOCONFAL. Segundo: A la reincorporación inmediata, plena y absoluta como Presidente de la Junta Directiva del señalado ente sindical con el pleno uso de mis facultades y atribuciones sindicales hasta tanto sea realizado validamente el proceso eleccionario que reestructure la citada organización sindical. Tercero; A reconocer y permitirle el pleno ejercicio y desarrollo de mis derechos laborales y sindicales dentro de la citada organización sindical.

Parte agraviantes:

En esta misma Audiencia Constitucional los ciudadanos L.S., O.G. y L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 4.177.517, 7.070.348, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio O.S.D., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº l22.185, actuando como Tercero Interviniente, alegan lo siguiente:

1.1.- Oponen la caducidad de la Acción de Amparo.

1.2.- De la inadmisibilidad del Amparo por no cumplir con los requisitos exigidos.

1.3.- De la estimación del Amparo, en virtud que el agraviado estima la presente acción por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000,00), cuando es sabido que la acción de A.C., no es posible estimar en términos económicos.

1.4.- A los fines de dar mayor acervo probatorio a lo antes expuesto promueve en la Audiencia Constitucional, elementos demostrativos que evidencia de manera palpable que el ciudadano J.I.P., incumplió con su objetivo como Presidente del Sindicato supra mencionado,…

Este Juzgador en esta misma fecha dicto el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

I

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de Enero de 2000, caso E.M.M., expediente Nro. 00-002; y 08 de Diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente Nro. 00-0779, mediante los cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la Republica y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declara competente para conocer del presente Recurso de Amparo.

II

MOTIVA

Este Tribunal para decidir observa:

La Doctrina pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

1) Que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible.

2) Que, a través, de la acción de amparo no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas; ni mucho menos corregir los errores de juzgamiento del Juez de la causa, que debieron corregirse mediante el ejercicio oportuno y adecuado de los recursos ordinarios legalmente establecidos.

3) Que en tal sentido, la acción de amparo no es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios, por lo que, sí existe una vía más expedita para solucionar el conflicto, ésta es la procedente; y en cuanto a los recursos ordinarios, muy particularmente, ha establecido que, cuando la apelación se oye en un solo efecto, o cuando ésta fue negada o el recurso de hecho, debido a los efectos no suspensivos del recurso, que hace que lo acordado en esa sentencia, se ejecute, es posible accionar por amparo, solo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior, ni a una semejante. Pero, advirtiendo que, la parte lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso que considere que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo; que si el agraviado opta por la vía de amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo, porque se considera que ese es el medio apropiado para reestablecer la situación jurídica infringida. Al contrario, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley por causas atribuibles al juez competente que conozca de la infracción que generó la dilación indebida, el apelante podrá incoar amparo autónomo.

4) Asimismo la misma Sala Constitucional, ha interpretado el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en cuanto a la denominada incompetencia jurisdiccional, no sólo en su sentido clásico, cuando el Juez actúa sin ser competente por la materia, por el territorio o por el valor de la demanda, sino también, cuando actúa extralimitándose en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.

En aplicación de los criterios jurisprudenciales antes descritos al presente caso y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en la presente causa la parte accionante interpuso una Acción de Amparo en contra de los ciudadanos L.S., L.G., O.G.T., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº 4.567.617, 7.487.787 y 7.070.348, respectivamente, quienes fungen en sus condiciones de Presidente, Secretario General y Tesorero, respectivamente de la Junta Directiva Transitoria del Sindicato General Bolivariano de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Obras Civiles, Mantenimiento y sus Similares del Estado Falcón, también conocido en esta entidad regional del Estado Falcón, por sus siglas de (SIBOCONFAL).

PUNTO PREVIO

CADUCIDAD DE LA QUERELLA DE A.C..

Alegan los querellantes la Caducidad de la Acción de Amparo “por cuanto en la narración de los hechos alegados por el ciudadano J.I.P., establece que en fecha 12 de octubre del 2006, una Asamblea General, realizada por los integrantes del Sindicato Regional Bolivariano de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Obras Civiles y Mantenimiento y sus Similares del Estado Falcón, fue expulsado, violándosele en consecuencia según su criterio el derecho de afiliarse a sindicato, el debido proceso y el derecho a la defensa.”,” alega igualmente que el presunto agraviado consintió de manera expresa y contundente el supuesto agravio, es decir, dejo transcurrir el lapso de seis meses, que establece la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías constitucionales”.

Ahora bien, analizado el anterior alegato, esta sentenciadora considera que de acuerdo a Jurisprudencia de la Sala Constitucional que en Sentencia Nº 778 del 25 de Julio del 2000, (Caso: Todo Metal C.A.) estableció lo siguiente: “… Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone en el numeral cuarto del articulo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden publico o a las buenas costumbres que sean de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su conocimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma”.

Por tal motivo, esta sentenciadora concluye, que en vista que de las actas procesales se evidencia que no existen notificación expresa donde se evidencie de que el agraviado ciudadano, PALENCIA E.J.I., haya estado en conocimiento de su desincorporacion del referido ente sindical, aunado al hecho que los derechos constitucionales alegados como conculcados por el agraviado son de orden publico, tal y como es el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, constituyendo así garantías inherentes a la persona humana, es por lo que, que atendiendo a los criterios jurisprudenciales emanados de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estima que no se produjo la extinción de la acción de amparo por el transcurso del tiempo a que se refiere el numeral 4 del articulo 6 de la mencionada Ley, en virtud de no poder computar en las actas procesales dicho lapso, en que el agraviado estuviere en conocimiento de su desincorporacion, es por lo que se declara sin lugar. Y Así se decide.

PUNTO PREVIO II

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS

Alegan los querellantes que el articulo .5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se refiere al hecho de que el accionante haya optando por recurrir la vía judicial ordinaria y preestablecido para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o amenazada, vale decir, que existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar del Estado la Tutela Constitucional, el Accionante puede, perfectamente hacer uso de las mismas…”,”…dice que la vía ordinaria y preexistente que tenia el ciudadano J.I.P., era de manera indudable, el de acudir hasta la Inspectoria del Trabajo, quien en definitiva es la competente y solicitar si el acto donde fue expulsado era irrito,”….

Analizada tal defensa por los agraviantes se observa que la jurisprudencia Constitucional, ha determinado que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible, por lo que considera esta sentenciadora, que la Inspectoria del Trabajo no es el ente administrativo para interponer cualquier tipo de recurso que a bien tuviere el agraviado, ya que la única vía idónea y expedita e inmediata, para reparar los derechos constitucionales conculcados, lo es la vía del A.C., es por ello, que se declara sin lugar el pedimento alegado por los agraviantes referido a que el agraviado tenia otras vías para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Y así se decide.

PUNTO PREVIO III

DE LA ESTIMACION DE LA ACCION DE AMPARO

Alegan los agraviantes “que el presunto agraviado en su parte final del mismo estima el presente Amparo en la suma de diez millones de bolívares, como es sabido que la acción de a.c., no es posible estimar en términos económicos como si se tratara de una acción de efecto patrimonial”…,.

Ahora bien, debe esta sentenciadora indicar al apoderado judicial de la parte agraviada que de conformidad a los criterios contenidos en sus sentencias 320-2000 y 2804-2000, reiterados en fallos Nº 1547-2003; “no es posible estimar la acción de a.c. en términos económicos, como si se tratara de una acción de naturaleza patrimonial, como las tramitadas, por ejemplo, en sede Civil o Mercantil, pues no es de la esencia del A.C. procurar la indemnización o constitución a favor de los afectados por la injuria constitucional de situaciones económicas favorables, sino únicamente el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la actuación u omisión contraria a la Norma Constitucional”. Por lo que se declara improcedente tal cuantificación pecuniaria. Y así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIADA:

- Asamblea General de Trabajadores de fecha 06 de Febrero del año 2004, bajo Asamblea General de Trabajadores decidieron fundar el Sindicato Regional Bolivariano de Trabajadores de la Construcción, Obras Civiles, Mantenimiento y sus Similares del Estado Falcón (SIBOCONFAL), registrado en el despacho del Inspector del Trabajo con sede en la Ciudad de S.A.d.C.E.F., bajo el Nº 641, cursante al folio 110, Tomo IV, de fecha 22 de Marzo del año 2004, asentado en los libros, marcados con la letra “A”.

Esta juzgadora, a.e.d.e. cuestión, y por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado de falso, ni atacado en ninguna forma de derecho se le otorga valor probatorio toda vez que el mismo emana de una autoridad administrativa competente para ello, y que del mismo se desprende la personalidad jurídica del referido ente sindical, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil. Y así se decide.

- Copias Certificadas de Legajos marcado con la letra “B”, los cuales fueron acompañados a la solicitud de querella de a.c., del folio 77 al 116, ambos inclusive, referidas a todas las actuaciones, comunicaciones, participaciones a la Inspectoría del Trabajo, comunicaciones a la Directora General de Asuntos Electorales y Gremial, así como también los estatutos del ente sindical y reestructuración del sindicato.

En relación al medio probatorio anexado a la querella de Acción de A.C., esta sentenciadora le otorga valor probatorio, toda vez que se desprende de los mismos la notificación que hiciere la Junta Directiva Transitoria de SIBOCONFAL, al ciudadano Dr. G.A., Inspector Jefe del Trabajo de esta Ciudad de Coro del Estado Falcón, de la reestructuración del referido ente Sindical, así como también de las actas levantadas en fecha 12 de octubre del 2006, y subsiguientes, en el Auditorio del Hospital General de Coro, donde se desincorpora al ciudadano PALENCIA E.J.I., en sus funciones de Presidente del referido ente Sindical. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LAS PARTES AGRAVIANTES:

-Carta dirigida al Doctor A.R., director de la Oficina Regional del C.N.E..

- Comunicación de fecha 04 de octubre emanada de la Federación Nacional de de Trabajadores Profesionales y empleados técnicos y obreros de la industria de la Construcción madera, maquinarias pesadas, vialidades y similares de la Republica Bolivariana de Venezuela, dirigida al ciudadano L.S..

- Comunicación de fecha 08 de enero del 2007, dirigida por el ciudadano J.P..

- Comunicación de fecha 13 de Marzo del 2007, dirigida por J.P..

- Comunicación de fecha 19 de Junio del 2007,dirigida al representante del Ministerio del Trabajo, ciudadano R.P., Sala de Reclamo, dirigida por J.P. y otros.

- Comunicación del 01 de octubre del 2007, dirigida al Inspector del Trabajo de Estado Falcon con sede en Coro,

- Comunicación del 01 de octubre del 2007, dirigida Adaily Mata, Jefe de la SALA Sindical de la Inspectoria del Trabajo,

- Comunicación de fecha 02 de octubre del 2007, dirigida Adaily Mata, Jefe de la SALA Sindical de la Inspectoria del Trabajo,

- Comunicación de fecha 02 de de octubre del 2007, dirigida ciudadano G.A., Inspector del Trabajo de la Ciudad de Coro Estado Falcón.

- Escrito dirigido por el ciudadano V.B.A. presidente y demás Magistrado de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Analizado dicho documento se evidencia que se trata de un documento privado, los cuales no tienen relación con los hechos controvertidos, por los que este Tribunal los desecha. Y así se decide.

-Actas levantadas ante la Inspectoria del Trabajo, de fechas 20 de marzo, 26 de febrero, 31 de enero, 31 de enero, 02 de febrero, del año 2007; 22 de marzo, 28 de marzo, 03 de abril, 11 de abril, 15 de junio, 2 de abril, 25 de enero, 09 de mayo, del año 2006; 07 de noviembre de 2005, 09 de octubre del 2007; 1 de febrero del 2007; 01 de marzo del 2007; 22 de Junio del 2007; 04 de Junio del 2007; 27 de febrero del 2007; 31 de Julio del 2007; 06 de agosto del 2007; 14 de junio del 2007; 23 de julio del 2007; 14 de junio del 2007; 21 de marzo del 2007; 23 de Julio del 2007; 16 de abril del 2007; 06 de agosto del 2007; 01 de marzo del 2007.

Analizadas dichas probanzas se observa que se tratan de documentos públicos emanados de la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de S.A.d.C.E.F., específicamente de la Sala de Reclamo, Consultas y Conciliación, lo que constituye un documento emanado de una autoridad administrativa y que analizados su contenido, se evidencia de forma por demás precisa, que se tratan de reuniones ante dicho ente publico, entre el sindicato SIBOCONFAL y diferentes empresas, por el presunto incumplimiento a la Contratación Colectiva vigente, considera esta sentenciadora que tal documentación no fue expugnada ni tachada de falsa, ni atacada en ninguna forma de derecho por la parte agraviada, y que las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos del presente ampara, por lo que se desechan dichas pruebas por improcedente. Y ASI SE DECIDE.

En relación a las Jurisprudencias y el Decreto Nº 62, emanado de la Alcaldía del Municipio Miranda, del Estado Falcón, consignados por el Apoderado Judicial de la partes agraviantes, las cuales no fueron admitidas en la Audiencia Constitucional, toda vez que las mismas son fuentes de derecho por lo que no son objeto de prueba debido al principio iura novit curia, toda vez que el juez conoce el derecho, basta que la parte alega su existencia, en consecuencia esta sentenciadora, no tiene materia sobre que pronunciarse. Y así se decide.

Con respecto a la publicaciones del diario la Mañana, de fechas 13 de septiembre del 2007, miércoles 05 de diciembre del 2007, 13 de diciembre del 2007; y del Nuevo día 17 de diciembre del 2007, esta sentenciadora no las admitió en la celebración de la Audiencia Constitucional, toda vez que las mismas son hechos notorios comunicaciónal, los cuales no son objeto de pruebas, en consecuencia esta sentenciadora, no tiene materia sobre que pronunciarse. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en el desarrollo de la celebración de la Audiencia Constitucional, no se presentaron elementos suficientes que llevaran a la firme convicción a esta sentenciadora que el ciudadano agraviado J.I.P., halla sido objeto por parte del Tribunal disciplinario de dicho ente Sindical, de haber estado incurso en alguna causal de destitución, menos aun no existen en las actas procesales procedimiento disciplinario alguno en contra de este.

En consecuencia, esta Juzgadora en virtud de todo lo anteriormente expuesto declara CON LUGAR la Acción de A.C. incoada por el ciudadano J.I.P., asistido por el Abogado F.I.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.838, contra los ciudadanos L.S., L.G. y O.G., en sus carácter de Presidente, Secretario General y Tesorero, de la Junta Directiva Transitoria del Sindicato Regional Bolivariano de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Obras Civiles, Mantenimiento y Similares del Estado Falcón. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, Tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA CADUCIDAD, alegada por el apoderado judicial de las partes agraviantes, Abogado O.S.D., identificado en auto. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de querella Constitucional interpuesta por el ciudadano J.I.P.E., contra los ciudadanos L.S., L.G. y O.G., en sus carácter de Presidente, Secretario General y Tesorero, de la Junta Directiva Transitoria del Sindicato Regional Bolivariano de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Obras Civiles, Mantenimiento y Similares del Estado Falcón, En consecuencia se reestablece la situación jurídica infringida, denunciada por la parte agraviad.- TERCERO: Se ratifica todas y cada una de sus partes la Medida Cautelar dictada en fecha 18 de Octubre de 207, mediante el cual se libro oficio Nº 302-2007, dirigido a la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón, mediante la cual se ordena a ese despacho administrativo del trabajo, se abstenga de tramitar cualquier tipo de solicitud, petitorio, negociación o procedimiento laboral formulados por los agraviantes ciudadanos L.S., L.G. y O.G., titular de la cedula de identidad Nros. 4.177.517, 10.611.218 y 7.070.348, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente, Secretario General y Tesorero, de la Junta Directiva Transitoria del Sindicato Regional Bolivariano de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Obras Civiles, Mantenimiento y Sus Similares del Estado Falcón, a tal efecto se ordena librar oficio. CUARTO: Se condena en costas a las partes agraviantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. QUINTO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el articulo 29 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena a todas las autoridades de la Republica Bolivariana de Venezuela a acatar el mandamiento de la presente decisión so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C., a los Once (11) días del mes de Enero de 2008. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. H.A..

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11 de Enero de 2008, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (3:30 P.M.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste Coro Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR