Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.125.

JURISDICCION: MERCANTIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.644.840, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOSEHESPER VELÁSQUEZ DURAN, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-82.092.860, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: G.M.A.S., venezolana, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.907.484, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 118.601, domiciliada en Araure estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: E.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.052.037, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 31.786, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

VISTOS.-

Recibida en fecha 18-04-2007, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta el 28-03-2007 por la Abogado G.M.A., contra el auto dictado en fecha 23-03-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual se niega por impertinente, la admisión de la prueba de inspección judicial, promovida por la parte actora, en el presente juicio de cobro de bolívares (vía intimatoria), seguido por el ciudadano E.P. contra el ciudadano Josehesper Velásquez Duran.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

Encabeza las presentes actuaciones la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria, incoada por el ciudadano E.P. contra el ciudadano Josehesper Velásquez Duran, a los fines que sea intimado al pago de la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) en forma indexada que es valor del valor del cheque, signado con el Nº 00014954, librado por el demandado, a favor del actor, contra la cuenta corriente Nº 0108-0542-21-0100014642 , emitido el 27-07-2006; y el cual fue presentado a dicha entidad bancaria y fue devuelto con la nota diríjase al girador. Fundamenta la demanda en el artículo 451 del Código Comercio Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 491 ejusdem.

En fecha 07-11-2006, el tribunal de la causa admite la demanda a sustanciación y ordena la intimación del demandado al pago de las sumas reclamadas, el monto de las costas y costos del proceso y decreta medida de embargo provisional contra bienes propiedad del demandado.

En fecha 12-02-2007, el apoderado del demandado, Abogado E.R., formula oposición a la intimación decretada por el a quo el 07-11-2006.

Por auto del 26-02-2007, visto el escrito de oposición al decreto de intimación presentado por el abogado E.R., el Tribunal lo admite, y de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto el Decreto de Intimación y se entienden por citadas las partes para la contestación de la demanda.

El 01-03-2007, el mencionado apoderado judicial de la parte demandada, opone la cuestión de previa de caducidad de la acción contenida en el artículo 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos y los artículos 451, 452, 492, 493 del Código de Comercio, por cuanto el demandante no hizo el respectivo protesto del cheque.

En su oportunidad la parte actora, rechazó en todas y cada una de sus partes la cuestión previa de caducidad de la acción mercantil, opuesta por el demandado.

Abierto el probatorio incidental, la Abogada G.M.A., apoderada judicial de la parte demandante, presenta pruebas de cuestiones previas donde solicita Inspección Judicial a la sede del Banco Provincial (Sucursal Guanare), ubicado en la Avenida Unda, Centro Comercial “El Este”, en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, a los fines de dejar constancia por vía de Inspección Judicial de los siguientes particulares: Primero: Se deje constancia del lugar donde se ha constituido el Tribunal; Segundo: Si en esa Institución Bancaria, el ciudadano Josehesper Velásquez Duran, identificado con cédula de identidad Nº E-82.092.860, tienen o tuvo un cuenta corriente con dicha institución Bancaria, con el Nº 0108-0542-21-0100014642; Tercero: Se deje constancia de la identificación, nombre, apellido y dirección de la persona que aparece como propietario de la cuenta corriente Nº 0108-0542-21-0100014642; Cuarto: De la fecha en que fue presentado al cobro por ante esa Institución Bancaria o por otra plaza del Banco Provincial, un (1) cheque signado con el Nº 00014954 contra cuenta corriente Nº 0108-0542-21-0100014642; Quinto: Si la cuenta corriente Nº 0108-0542-21-0100014642, estaba prevista de fondos suficientes para pagar la suma de Bs. 10.000.000,oo del cheque Nº 00014954, emitido el 27-07-2006 por el ciudadano Josehesper Velásquez Duran; Sexta: Si la cuenta corriente Nº 0108-0542-21-0100014642, desde la fecha 02-07-2006 hasta la fecha 02-08-2006, estuvo provista de fondos suficientes para pagar la suma de Bs. 10.000.000,oo y Séptima: Se deje constancia del motivo por el cual en fecha 02-08-2006, no le fue pagado por la Institución Bancaria al ciudadano E.P., el cheque Nº 00014954 librado por el ciudadano Josehesper Velásquez Duran contra la cuenta corriente Nº 0108-0542-21-0100014642.

En fecha 19-03-2007, la abogada Z.d.C.G.F., designada Juez Suplente Especial del a quo, se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, continúese el procedimiento en el estado en que se encuentra

Por su parte, el Abogado E.A.R.N., apoderado del demandado, consigna copia del fallo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-09-2003, y concluye que para el 01 de Febrero de 2007, la acción ya había caducado y así lo solicita en la presente incidencia.

Por auto del 23-03-2007, el Tribunal a quo, visto los escritos de pruebas presentado por las partes, se admiten cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y niega la prueba de inspección judicial, promovida por la parte actora por ser impertinente.

El 27-03-2007, la apoderada judicial Abogada G.M.A., de la parte demandante, apela del auto del 23-03-2007 y oído el recurso en un solo efecto, se acuerda remitir a esta alzada las presentes actuaciones.

En fecha 18-04-2007, se le da entrada a la Causa bajo el Nº 5.125 de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09-05-2007, vencida como se encuentra la oportunidad para presentar informes y sin que las partes hicieren uso de este derecho, se fija un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

Ahora bien, el asunto sometido a examen que concierne a la impugnación de la actora del auto del a quo, de fecha 23-03-2007, mediante la cual, niega la admisión de la señalada prueba de inspección judicial, promovida por la parte apelante, bajo la siguiente argumentación:

Visto el escrito de pruebas promovido por la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada G.M.A. (Sic), este Tribunal a los fines de proveer, observa: En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, promovida, se Niega su admisión por ser impertinente…

Conforme ha venido sosteniendo la doctrina procesal patria, existe el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba, el cual resulta absolutamente incompatible, con cualquier tendencia a restringir la admisibilidad del medio probatorio por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones.

En este sentido, establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil:

Son medios de prueba admisibles en cualquier juicios aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

En consonancia con lo antes expuesto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 363, de fecha del 16-11-2001 (Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation), afirma:

“Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales. Así vemos como el citado artículo 396 establece que dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deben las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse. Esto nos señala que se debe respetar el principio de la preclusión, razón por la cual toda prueba promovida fuera de ese lapso de quince días será extemporánea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario, como sucede con el instrumento fundamental de la pretensión, el cual deberá acompañarse con el libelo o indicar en él, la oficina o lugar donde se encuentre, so pena de que no se le admita después, a menos que sea de fecha posterior al libelo o que siendo anterior, el demandante no tuvo conocimiento de él, tal y como disponen los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil.

También según el postulado de dicha norma, la diligencia probatoria debe realizarla el interesado y por ello, señala que deberán las partes, promover todas cuantas pruebas quieran usar; dejando en claro que al referirse a partes, se está haciendo mención a todo legitimado y no únicamente al actor y al accionado sino también al posible tercerista, sin incluir dentro de su ámbito de aplicación al Juez, por cuanto éste podrá ordenar la experticia o la inspección cuando lo considere conveniente o podrá usar sus facultades de prueba previstas en los artículos 401 o 514 del Código de Procedimiento Civil.

Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba.

Así tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes “…expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.” y por su parte el artículo 398 eiusdem ordena al Juez providenciar “…los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”

A la letra de la señalada doctrina de casación, se infiere, que existiendo la libertad de los medios de pruebas, no se puede rechazar a “prima facie” el medio probatorio que hayan señalado las partes, y toca al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

En el caso subiúdice, la parte actora, promocionó la prueba de inspección judicial, destinada a dejar constancia, de hechos y circunstancias que tienen que ver directamente con la emisión del cheque accionado en autos, emitido por el demandado contra la cuenta corriente Nº 0108-0542-21-0100014642 que lleva el Banco Provincial, Sucursal Guanare, para determinar la persona que aparece como cuenta corrientista, y si la referida cuenta bancaria tenía suficientes para pagar la suma de Bs. 10.000.000,oo del cheque Nº 00014954, emitido el 27-07-2006 por el ciudadano Josehesper Velásquez Duran. y deje constancia del motivo por el cual en fecha 02-08-2006, no le fue pagado por la Institución Bancaria al ciudadano E.P..

En este contexto, considera el Tribunal que la prueba promovida, se encuentra dentro de las admisibles por el Código de procedimiento Civil en su artículo 472, por estar perfectamente definido su objeto, y resulta pertinente con el asunto debatido en autos, que tiene que ver en forma directa, con el cobro de dicho efecto de comercio, solo pues, que en la sentencia definitiva, el Juez la valorará en el sentido, de si es idónea y oportuna, para probar los hechos y circunstancias, que con ella, el demandante pretende demostrar, en atención a lo establecido en el artículo 509 eiusdem que reza:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál es el criterio del juez respecto de ellas

.

Con fundamento en lo expuesto, y considerando esta superioridad, que no existe prohibición legal para admitir la prueba de inspección judicial, promovida por la parte actora, en consecuencia, ha lugar a su admisión. Así se decide.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación formulada por la parte actora en el presente juicio de cobro de bolívares (vía intimatoria), sigue el ciudadano E.P. contra el ciudadano JOSEHESPER VELÁZQUEZ DURAN, ambos identificados.

En consecuencia, se ordena al Tribunal de la Primera Instancia, admitir la prueba de inspección judicial, promocionada por la parte actora, y a los efectos de su evacuación, acuerde abrir el respectivo lapso probatorio. Así se juzga.

Se declara con lugar la apelación del actor y queda revocado el auto de inadmisión de la prenombrada prueba, dictado en fecha 23-03-2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial.

No hay costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.

Dictada, firmada, y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiocho días del mes de Mayo de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00. a.m. Conste.

Stria

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