Decisión nº WP01-P-2004-000303 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 4 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoNegativa De Libertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 04 de Septiembre del año 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2004-000303

ASUNTO: WP01-P-2004-000303

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano PALENCIA KIENZLER J.E., titular de la cedula de identidad Nº 15.544.521, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, donde nació el 15-06-1981, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio zapatero, residenciado en la Carretera Vieja Blandin, escalera la Victoria, en el sentido de otorgarle la L.C., conforme a lo establecido en el artículo 500, de vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal penal de fecha 15-06-2012.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano PALENCIA KIENZLER J.E., en fecha 05-10-2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos en concordancia con el articulo 80 del Código Penal vigente para la fecha vigente para el momento de ocurrir los hechos y a cumplir con la penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem, es importante destacar que este Juzgado en fecha 04-08-2015, efectuó una reforma del computo de la pena virtud de haberse practicado la detención del penado de marras en virtud que este Juzgado en fecha 18-12-2013, le revoco el Régimen Abierto, estableciéndose en dicho computo que el penado PALENCIA KIENZLER J.E., opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la L.C. en fecha 15-06-2014.

El artículo 479 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....

De igual forma el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en su ordinal cuarto establece, lo siguiente:

...Que alguna medida alternativa de cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad

...

De la trascripción precedente, se evidencia que el ciudadano PALENCIA KIENZLER J.E., no es apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la L.C., por cuanto en la causa in comento se aprecia un impedimento para el otorgamiento de la L.C., ya en fecha 18-12-2013, este Juzgado le revoco al penado de autos la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, por incumplimiento de las condiciones impuestas, siendo importante destacar que la norma jurídica contemplada en el artículo 500, en su ordinal cuarto, del Código Orgánico Procesal Penal, señala taxativamente que al serle revocada con anterioridad una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, dicha revocación impide el otorgamiento de una nueva Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena o cualquier beneficio contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, como lo es en el caso concreto la L.C., es por ello que se comprueba a ciencia cierta la conducta desplegada por el penado PALENCIA KIENZLER J.E., que impide el otorgamiento de la L.C., tal como lo establece el ordinal cuarto del artículo 500, ejusdem, en consecuencia es innecesario, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con los otros requisitos, es decir que no haya cometido otro delito, que haya sido evaluado con un pronostico de conducta favorable y clasificado con un grado de seguridad en mínima, que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o régimen penitenciario y que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria, siendo significativo recalcar que el penado de marras fue evaluado con un pronostico de conducta favorable y clasificado con un grado de seguridad mínima, tal como se evidencia al folio (41 al 43) de la quinta pieza, en consecuencia la citada norma procesal dispone que al penado no le haya sido revocada con anterioridad por un Juez de Ejecución una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena y visto que al penado PALENCIA KIENZLER J.E., en fecha 18-12-2013, este Juzgado le revoco el Régimen Abierto, circunstancia esta que impide el otorgamiento de la Medida de L.A. requerida, que en el caso de marras, esta referida a la L.C..

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de L.A. referida a la L.C., requerida favor del ciudadano PALENCIA KIENZLER J.E., por cuanto al mismo le fue revocado el Régimen Abierto, en fecha 18-12-2013, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la L.C., requerida favor del ciudadano PALENCIA KIENZLER J.E., titular de la cedula de identidad Nº 15.544.521, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, donde nació el 15-06-1981, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio zapatero, residenciado en la Carretera Vieja Blandin, escalera la Victoria, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500, del Código Orgánico Procesal penal de fecha 15-06-2012, por cuanto al mismo le fue revocado el Régimen Abierto, en fecha 18-12-2013, se deja constancia que para el otorgamiento y aplicación de cualquier beneficio u de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena al penado de autos, en la presente causa, se rigen según lo previsto en el artículo 500, y demás normas jurídicas del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, por ser esta ley la más favorable al penado de marras, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal penal de fecha 15-06-2012.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos, Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. R.V..-

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