Decisión nº 068 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 9 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 09 de Marzo de 2005.

194º y 146º

CAUSA N° 2Aa-2529-05

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.J.B.L.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala en fecha 15/02/05, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.D.F.M. Y PATRICE MIGUELEIN C.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.472 y 84.307, en su carácter de defensores de los Ciudadanos O.A.P.L. Y S.R.A.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.058.779 y 12.408.174, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre de 2004, por el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual decreta, en el acto de la Audiencia Preliminar, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa, por cuanto la acción ha sido promovida legalmente, y cumple con los requisitos de la acusación fiscal; SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por los Defensores, ya que no existe violación del debido proceso, ni pruebas ilícitas, ni declaraciones obtenidas bajo tortura, ya que la fase de investigación ha estado sometida al control judicial de este Tribunal y del Tribunal Superior con el ejercicio de los recursos; TERCERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, en contra de los imputados. 1.- J.A.M.P., por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 83 y 460 ejusdem, ya que el mismo se cometió en la ejecución del delito de ROBO A MANO ARMADA, en perjuicio del ciudadano H.G., J.S., P.G. y la EMPRESA BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, 2.- O.A.P.L., S.R.A.S., E.R.V. VALERO Y ENDRICK J.S.R., por la presunta comisión del delito de COMPLICES (sic) EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 84 ordinales 1 y 3 y 460 ejusdem; ya que el mismo se cometió en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, en perjuicio de los ciudadanos H.G., J.S., P.G. y la EMPRESA BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, 3.- W.M. VILLASMIL BARROS Y W.J.L.M., por la presunta comisión del delito de: COMPLICES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 84 ordinales 1 y 3 y 460 ejusdem; ya que el mismo se cometió en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, en perjuicio de los ciudadanos H.G., J.S., P.G. y la EMPRESA BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE; 4.- F.J.P.V., por la presunta comisión del delito de COOPERDAR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 83 y 460 ejusdem, ya que el mismo se cometió en la ejecución del delito de ROBO A MANO ARMADA, cometido en perjuicio de los ciudadanos H.G., J.S., P.G. y la EMPRESA BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE; CUARTO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas en la acusación por ser las mismas pertinentes, legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; QUINTO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa de los imputados J.A.M., W.M.V.B., W.L.M., O.A.P.L., S.R.A., ENDRICK J.S.R. Y E.R.V., ofrecidas en su oportunidad legal, por ser las mismas pertinentes, legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a los acusados J.A.M., W.M.V.B., W.L.M., O.A.P.L., S.R.A., ENDRICK J.S.R. Y E.R.V., a fin de garantizar la finalidad del proceso y la comparecencia personal de los imputados a juicio; y SÉPTIMO: Ordena la Apertura a Juicio de los acusados J.A.M., W.M.V.B., W.L.M., O.A.P.L., S.R.A., ENDRICK J.S.R. Y E.R.V..

Esta Sala de alzada, en fecha 18 de Febrero de 2005, declaró admisible el presente recurso, al constatarse que se cumplió con los extremos exigidos en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, referidos a los requisitos sobre la impugnabilidad objetiva, haberse realizado dentro del lapso de ley, y de conformidad a las previsiones del mencionado Código Adjetivo. En consecuencia, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la defensa en su escrito contentivo del recurso de apelación, que de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 21 de Diciembre de 2005, bajo los siguientes argumentos:

Afirman los recurrentes que en fecha 21 de Diciembre del 2004, se realizó por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la Audiencia Preliminar de sus defendidos, como consecuencia de la acusación interpuesta por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, por el delito de Cómplices (sic) en la ejecución del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración por cuanto se cometió en la ejecución del Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los Artículos 80, 84 ordinales 1° y 3° y 460 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos H.G., J.S., P.G. Y LA EMPRESA BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE S.A.

Señalan los apelantes, que en el desarrollo de dicha audiencia ratificaron el escrito presentado en su oportunidad legal, contentivo de los fundamentos de descargos, pruebas, solicitud de nulidad del acta signada con el No. 20 y solicitud de revisión de medida de privación de libertad de sus defendidos, obteniendo como respuesta del Ciudadano Juez A Quo, la negativa a la solicitud de nulidad del acta referida, alegando que le corresponde a dicha solicitud ser debatida únicamente en el juicio oral y público, negando asimismo la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad y admitiendo totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa.

Manifiestan que la Juez de la causa toca el fondo del asunto, emitiendo opinión sobre el mismo, cuestión esta que le está prohibido expresamente por la Ley Adjetiva al Juez de Control Penal, a tal efecto transcribe literalmente el análisis que realiza la Juez que conoce de la causa en funciones de Control, para admitir totalmente la acusación del Fiscal.

Refieren los recurrentes, que del análisis efectuado en la decisión recurrida, el Juez de Control, no obstante, que le está prohibido por Ley, viola esa disposición legal y opina al fondo del asunto cuando describe la manera hipotética en la que actuaron los funcionarios policiales.

Alegan que la Ciudadana Juez Cuarto de Control, le ha causado un gravamen irreparable a sus defendidos, opinando al fondo del asunto, al realizar un análisis y descripción de conductas practicadas por sus defendidos, para fundamentar el auto donde admite totalmente la acusación fiscal, por lo cual la referida Juez ha violado el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que habla sobre el Juicio Previo y Debido Proceso, que establece que nadie puede ser condenado sin un juicio previo oral y público.

En ese orden de ideas, consideran que en el caso de marras, la Ciudadana Juez de Control ha condenado a sus defendidos antes del Juicio Oral y Público, pues ha descrito y analizado la conducta de los mismos como delictuosa, cuestión que no le es dable al Juez de Control Penal e igualmente viola lo establecido en el artículo 329 de la Ley Adjetiva Penal que habla sobre el desarrollo de la audiencia, en su último aparte, por lo cual realiza transcripción textual del referido artículo.

Por último señalan, que en virtud de los argumentos realizados, solicitan a la Corte de Apelaciones que el recurso sea admitido, substanciado y declarado con lugar en definitiva, con el previo pronunciamiento de anular la resolución dictada por el Ciudadano Juez de Control Penal de Cabimas de fecha 21/12/04, por haber violado los artículos 1 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que sea otro Tribunal de Control el que conozca y garantice el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva de sus defendidos.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

La Ciudadana E.J.S., Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.D.F. MENDIA Y PATRICE MIGUELEIN C.V., defensores de los imputados O.P.L. Y S.R.A., la realiza como a continuación se describe:

Expone que habiendo sido notificada por la ciudadana Juez Cuarta de Control para la Audiencia Preliminar, procedió a explanar los hechos de la Acusación presentada en la oportunidad legal, la correspondiente calificación jurídica, la ratificación de los medios de prueba ofrecidos a los efectos del juicio oral y público así como la solicitud del enjuiciamiento oral, solicitando se mantuviera la privación judicial preventiva de libertad de los imputados O.P. Y S.R.A., siendo admitida la Acusación Fiscal totalmente por la Juez A Quo.

Expresa la representante de la vindicta pública, que la defensa plantea como motivo de su recurso el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en la Audiencia Preliminar ratificaron el escrito con los fundamentos de descargo y pruebas, solicitud de nulidad del acta signada bajo el No. 20, siendo negada la solicitud de medida de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad y que la Juez tocó el fondo del asunto.

Expone que en cuanto a lo alegado por la defensa en relación a su escrito de fundamentos de descargo y pruebas, la ciudadana Juez que dictó la decisión recurrida admite totalmente las pruebas ofrecidas por dicha defensa, así como las pruebas ofrecidas por los Abogados de los otros imputados, por haber sido ofrecidas en la oportunidad legal y por considerarlas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos a debatir en el juicio oral y público.

Afirma que en relación al planteamiento que realiza la defensa, vinculado con la solicitud de nulidad del acta signada bajo el No. 20, la Juez de Control la declara sin lugar por considerar que no ha habido violación al debido proceso, ni pruebas ilícitas, ni declaraciones obtenidas bajo tortura, pues en todo momento la investigación estuvo sometida al control Judicial de ese Tribunal, así como del Tribunal Superior con los recursos que se ejercieron.

Manifiesta la Representante Fiscal asimismo, que conforme a lo establecido en el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, la negativa del Tribunal para revocar o sustituir la medida judicial de Privación preventiva de libertad no tiene apelación, esto en cuanto a lo alegado por la defensa en relación a la negativa obtenida por el Tribunal de control, a la solicitud de revisión de medida de privación de libertad.

En torno a ello, argumenta que la Juez del Tribunal up supra citada, resuelve que teniendo en cuenta el delito por el cual acusa el Fiscal del Ministerio Público, así como la magnitud del daño que se ha causado, lo cual puso en peligro la vida de los tripulantes del camión blindado, aunado a la pérdida cuantiosa de dinero que era transportado en los envases, todavía existe el peligro de fuga así como una grave sospecha de que los imputados puedan influir en los otros coimputados, en los testigos, expertos así como las víctimas para que informen falsamente, todo lo cual pone en peligro la verdad de los hechos y la garantía de la realización de la justicia.

En ese mismo sentido, expone que la Juez debe garantizar la finalidad del proceso penal, por lo que ninguna medida cautelar sustitutiva de libertad podría por si sola garantizar el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 252 ejusdem y conforme a lo expresado, se puede observar que la Juez Cuarta de Control considera que no han cambiado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad.

Por otro lado, alega que existen suficientes y fundados elementos de convicción, que permiten determinar que los imputados son partícipes en la comisión del hecho punible que les fue imputado en la Acusación Fiscal, quienes fueron aprehendidos por solicitud realizada al Juez Cuarto de Control, por existir elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal, siendo decretada la orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, ya que en la comisión del referido delito participaron funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. de la Policía Regional del Estado Zulia y de la Policía Municipal de Lagunillas.

Sigue manifestando la representante del Ministerio Público en su escrito de contestación, en cuanto al alegato de la defensa que la Juez Cuarto de Control toca el fondo del asunto, que dicha Juez lo que hizo fue analizar el escrito de acusación fiscal, a fin de poder determinar si la misma cumplía con todos los requisitos exigidos por el Código, que este análisis conlleva la lectura completa de los hechos, los cuales fueron explanadas en forma detallada y precisa, la calificación jurídica a fin de poder determinar si la misma se encuadra en los hechos planteados y todos aquellos medios de pruebas ofrecidos tomando siempre como principio la declaración oral.

En tal sentido, expone que el Juez debe analizar, como en efecto lo hizo el A Quo, la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas que ofrecen las partes para el juicio Oral y Público, al igual que las excepciones para poder dictar el auto de apertura a juicio, por lo cual cuando la Juez de Control a.l.h.y.h. sobre las responsabilidad y participación de cada uno de los imputados, lo hace en base al escrito Fiscal de donde toma los hechos, la responsabilidad penal de los imputados, la calificación jurídica, utilizando los mismos términos existentes en la Acusación, por ello nunca toca al fondo del asunto ni emite opinión al respecto.

Por último solicita se declare Sin Lugar, el recurso interpuesto por la defensa, ya que en ningún momento se ha violado el debido proceso, ni todas aquellas garantías y derechos constitucionales, establecidos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Carta Magna, y que por el contrario se cumplieron todas las exigencias del Legislador Venezolano.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Del confuso escrito de apelación, aparece señalado que durante la Audiencia Preliminar la defensa solicitó la nulidad de actos, específicamente del acta signada con el No. 20 que le fue declarado Sin Lugar, Revisión de Medida que también le fuera negada y admitió las pruebas promovidas por la defensa para el juicio oral y público.

En tal sentido, puede observarse que la recurrida utilizó como fundamento de la decisión, para la negación de las solicitudes realizadas por la defensa antes mencionada, los siguientes argumentos:

En relación al escrito presentado por el Abog. J.D.F., quien solicita la nulidad del acta signada con el No. 20 suscrita por los funcionarios A.R. Y R.G., el contenido de la misma tratándose de confrontación con otros elementos que constan en actas, no puede ser materia a debatir en esta Audiencia Oral Preliminar, ya que debatir sobre la misma corresponde únicamente a la fase de Juicio Oral y Público, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada, aclarando esta Juzgadora nuevamente que es el Juez de Control quien debe revisar los fundamentos de la imputación, calificación jurídica y ofrecimiento de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…En relación a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo estableado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la facultad que de conformidad con el artículo 264 ejusdem, tiene el Juez de Control, y por cuanto en esta Audiencia y en escrito presentado por la Abog. Y.P., el 16 de Diciembre de 2004, solicitando (sic) la revisión de la medida cautelar sustitutiva, solicitado igualmente por la Defensora en esta audiencia, teniendo en cuenta el delito por el cual acusa el Fiscal del Ministerio Público, la magnitud del daño causado, que puso en peligro de la vida de los ocupantes del vehículo blindado, H.G., J.S., P.G. y asimismo la pérdida cuantiosa de dinero transportada en los envases, considera esta Juzgadora que a la fecha aún existe peligro de fuga y que asimismo, aún existe la grave sospecha de que los imputados puedan influir en coimputados,en testigos, en las víctimas y en expertos para que informen falsamente , poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia…lo procedente en derecho es Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados…

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En relación a la solicitud de Revisión de Medida de Coerción Personal dictadas por un Órgano Jurisdiccional y a la negativa de declaratoria de nulidad, la Ley Adjetiva Penal expone en sus artículos 196 y 264, lo siguiente:

Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanare o dependiere.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recursos de apelación, dentro de los cinco dilas siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.

(Negrillas de la Sala)

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

(negrillas de la Sala)

Al respecto, esta Sala quiere dejar por sentado que, aún cuando no se evidencia de manera expresa en el escrito de apelación, que se haya recurrido de la declaración Sin Lugar de la nulidad solicitada así como de la revisión de la medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los acusados de autos, conforme al criterio pacífico y reiterado en concordancia con la normas antes transcritas, que la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de nulidad así como la negativa de Revisión son inimpugnables por expresa disposición de la Ley Penal Adjetiva, en razón de lo cual esta Corte no hará ningún otro pronunciamiento al respecto.

Ahora bien, el recurrente fundamenta el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable, indicando que durante la Audiencia Preliminar, el Juez A Quo en la decisión tomada tocó el fondo del asunto emitiendo opinión sobre el mismo, transcribiendo en su escrito de apelación, un extracto del acta en la cual –según su criterio- la Juez A Quo emite opinión al fondo.

En tal sentido, puede observarse que la recurrida utilizó como fundamento de su decisión, para admitir la acusación Fiscal, los siguientes argumentos:

Considera esta Juzgadora que de los elementos que constan en actas, elementos de la acusación y medios de prueba ofrecidos, los imputados FRANKLIN PARRA Y J.M., tal como se evidencia de la motivación sobre la pertinencia y necesidad de la prueba, los mismos se encargarían personalmente de hacer el reparto de las herramientas, es decir, las armas de fuego, los funcionarios W.M. VILLASMIL Y W.L. se encargarían de poner los puntos de control para mantener despejada la vía, y el funcionario S.A., amanecería de guardia y conjuntamente con O.P. al tener conocimiento de los hechos, obviarían, evitarían o desviarían la investigación. El inspector E.V. ordenaría que las patrullas salieran lo más tarde posible el día 27 de Agosto del año en curso, todo lo cual constituye fundamento de imputación suficientemente explanado de la Acusación Fiscal y con el ofrecimiento de pruebas, donde se indica en forma clara su pertinencia y necesidad en cada uno de los particulares, lo que evidencia que el Fiscal del Ministerio Público si tiene fundamentos serios para acusar…por lo que, lo procedente en derecho revisado como ha sido el escrito Fiscal es Admitir Totalmente la Acusación presentada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas…

En este orden de ideas, consideran necesario los miembros de este Órgano Jurisdiccional Colegiado, exponer en la parte motiva de este fallo, lo que la doctrina ha expuesto en relación a la verificación de los presupuestos de procedibilidad por parte del Juez de Control en la Fase Intermedia del juicio, a los fines de un mejor entendimiento de las atribuciones otorgadas por el Legislador al Juez de Control. Al respecto, E.P.S. en su texto: “Manual de Derecho Procesal Penal” expone:

““…la fase intermedia tiene como función depurar, supervisar y controlar los presupuestos o bases de la imputación y de la acusación, primero por el propio ente acusador, y luego por un órgano jurisdiccional, distinto del sujeto de la acusación, a fin de establecer si es viable a los efectos de la convocatoria del pleno debate penal que constituye el juicio oral, o si debe continuarse investigando…Cuando es el fiscal quien ha dirigido la investigación en el sumario o fase preparatoria, es a él a quien corresponde declarar concluido el sumario, y al hacerlo, directamente deberá decretar el archivo de la causa, o adoptar cualquiera de las dos soluciones arriba mencionadas (solicitar el sobreseimiento o acusar) o podrá, en las legislaciones que lo establecen, intentar cualquier arreglo entre las partes basado en la admisión de los hechos por el imputado, o solicitar la suspensión condicional del proceso en anterior a la conducta anterior de éste. Pero en todo caso, nótese como el control de los presupuestos de la acusación corre, en primer lugar, por parte del Fiscal, al momento de declararse concluido el sumario y en ello reside gran parte de su responsabilidad y está comprometida su honorabilidad y eficiencia…”

Sobre el mismo aspecto, la autora M.V.G., en su obra “El control de la Acusación”, en el libro de las Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal, establece lo siguiente:

El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedido del Ministerio Público, es decir, si la acusación tiene un fundamento serio. El análisis de este requisito pretende evitar los efectos estigmatizantes del sometimiento a un proceso del cual quedarán secuelas, independientemente de su resultado. A este respecto conviene recordar que, tal como asienta BINDER la publicidad del proceso supone una serie de garantías pero también implica un costo pues, por más que la persona sea absuelta y se compruebe su absoluta inocencia, el solo sometimiento a juicio habrá significado una cuota considerable de sufrimiento, gastos, y aún de descrédito público. Por tal razón, un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar, también, que la decisión de someterse a juicio al imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria. Ese control judicial sobre los actos conclusivos de la fase preparatoria se concreta en la posibilidad que tiene el juez de decretar el sobreseimiento, no obstante la acusación propuesta o de modificar la calificación jurídica dada al hecho por parte del fiscal. Por tanto, podría considerarse, entre otros, cambios en el proceso ejecutivo del hecho, esto es, que el hecho imputado fue tentado o frustrado o la presencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad penal..

En ese orden de ideas, el m.T. de la República en sentencia de fecha 19/12/03 con ponencia del Magistrado Antonio J G.G., expediente No. 02-3241 expresó lo siguiente:

…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esta resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal

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De lo anterior, se desprende el control jurisdiccional sobre los presupuestos procesales, materiales y formales de la acusación Fiscal que tiene el Juez de Control, en esta etapa del proceso, quien tiene en sus manos, admitir o no dicha acusación, analizando los hechos y basamentos legales de la misma, determinando si existen motivos serios para iniciar la apertura del juicio oral, garantizando con ello la materialización de la justicia, a través de una decisión que evite los costos innecesarios que implicaría llevar al debate de un juicio oral y público, por una decisión arbitraria o superficial en esta etapa del proceso.

Por lo anterior, en cuanto se refiere a la denuncia de emisión de opinión al fondo indebida por parte del A Quo en la Audiencia Preliminar, observan los integrantes de este Órgano Colegiado luego de haber analizado las actas acompañadas al presente recurso, muy especialmente, la copia certificada de la recurrida acta de la Audiencia Preliminar, la doctrina y jurisprudencia antes señalada, así como el extracto del acta de la cuestionada Audiencia Preliminar antes transcrita al que se refieren los apelantes, que dicha decisión en modo alguno resulta un pronunciamiento indebido sobre materia de fondo, que pudiera estimarse un exceso en la competencia del Juez A Quo, puesto que en su motivación lo único que hace es indicar cuales son los elementos de convicción, narrados en el escrito acusatorio, así como en la audiencia oral por parte del Ministerio Público, incriminatorios en contra de los imputados de autos, es decir, la A Quo sólo se limitó a enunciar algunos de los elementos de convicción del hecho punible que se imputa, como la presunta responsabilidad o participación de los imputados de autos en tales hechos, que le sirvan de fundamento para declarar la Admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, logrando el control de las garantías procesales antes enunciadas . Por lo que el recurso de apelación con fundamento en tal alegato debe ser declarado SIN LUGAR. ASI SE DECIDE

Asimismo, observan los miembros de esta Sala que el A Quo como Juez de garantías, aún cuando declaró Sin Lugar los pedimentos de la defensa relativos a la nulidad del acto y revisión de la medida admitió como pertinente y necesarias las pruebas ofrecidas por la defensa, al igual que admitió las pruebas por la parte acusadora (Fiscal del Ministerio Público) sin entrar a valorar uno a uno esos medios de prueba, sin concatenarlos entre sí, para formarse juicio de valor alguno, por tanto mal puede afirmarse que el A Quo haya admitido opinión al fondo de manera indebida, por tanto no asiste la razón a los recurrentes de autos, siendo procedente en derecho declarar Sin Lugar el recurso y en consecuencia confirmar la recurrida por estar debidamente ajustada a Derecho. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.D.F.M. Y PATRICE MIGUELEIN C.V., en su carácter de defensores de los Ciudadanos O.A.P.L. Y S.R.A.S., y, consecuencialmente, CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre de 2004, por el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de la libertad a los ciudadanos O.A.P.L. Y S.R.A.S., a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de COMPLICES (sic) EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 84 ordinales 1° y 3° y 460 ejusdem, ya que el mismo se cometió en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada en perjuicio de H.G., J.S., P.G. y la EMPRESA BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE S.A. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.D.F.M. Y PATRICE MIGUELEIN C.V., en su carácter de defensores de los Ciudadanos O.A.P.L. Y S.R.A.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.058.779 y 12.408.174, y, consecuencialmente, SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre de 2004, por el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de la libertad a los ciudadanos O.A.P.L. Y S.R.A.S., a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de COMPLICES (sic) EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 84 ordinales 1° y 3° y 460 ejusdem, ya que el mismo se cometió en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada en perjuicio de H.G., J.S., P.G. y la EMPRESA BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE S.A. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q..

Juez Presidente.

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez de Apelación Juez de Apelaciones/Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. H.A.E.B.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 068 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

EL SECRETARIO,

ABOG. H.A.E.B.

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