Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

Caracas, 15 de Febrero de 2011

Años: 200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2010-001645

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.L.P.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.956.183.

APODERADOS JUDICIALES: J.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.361.

PARTE DEMANDADA: BANCO VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL., inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el primer trimestre de 1890, bajo el N° 33, Tomo 36-vto.

APODERADOS JUDICIALES: A.G. y E.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.050 y 129.992, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2010, por el abogado A.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 08 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se niega la admisión de la prueba de informes, inspección judicial y experticia del Escrito de Promoción de Pruebas promovida por la parte demandada.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2011, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 08 del mismo mes y año, a las 02:00 PM, oportunidad en la cual fue efectivamente realizada, procediendo inmediatamente este Tribunal a proferir la lectura del dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expuso como fundamento de dicho recurso, los siguientes hechos:

Que se negó la prueba de exhibición de los documentos de recibos de pago mensual o quincenal de prestaciones realizados al actor, por cuanto era obligación de la demandada llevar tales documentos. Que dichos documentos fueron consignados en copia simple como pruebas documentales para demostrar su legitimidad de los mismos por cuanto los originales no los posee y los mantiene el trabajador al cual quincenalmente le fue entregado quedándose la empresa con una copia. Asimismo, manifestó que se negó la inspección judicial promovida sobre el sistema electrónico de computación de la empresa a los fines de verificar en el sistema el dinero que se le canceló al actor, por considerar el juez que existen otros medios idóneos, pero que su representada no tienen los originales, y los que fueron consignados en autos son copia que se quieren soportar con la inspección judicial para si evitar que fueses impugnadas, que esta constituye una prueba directa e inmediata, y la norma que lo regula no condiciona a otro medio probatorio.

De igual forma, manifiesta que la prueba de experticia fue negada pues no se indicaron los libros sobre los cuales recaía la experticia, que el experto tiene la facultad de solicitar información en los libros para verificar pagos de sueldo y prestaciones sociales, caso en el cual no se debe indicar el libro pues se indicó el objeto de la prueba.

Por su parte, la representación judicial del accionante no recurrente, expone que en cuanto a la prueba de exhibición el patrono debe mantener los libros, registros y nóminas, que no se le puede pedir al actor que exhiba recibos cuando es el patrono quien debe tener esos documentos por obligación legal; que los recibos ya están promovidos como prueba documental y el patrono ha de tener esos registros; que en cuanto a la inspección judicial la demandada tiene en su poder base de datos que ha podido reproducir en físico sobre un determinado pago, por lo que considera que no es medio idóneo y la negativa del Juez de la Primera Instancia está ajustada a derecho; que en relación a la experticia no dice sobre que debe practicarse, si es sobre pagos que recibió, razón por la cual solicita se declare sin lugar la apelación pues los hechos que pretende demostrar lo ha podido acreditar por otros medios.

En este estado, conforme a la facultad conferida al juez en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Jueza de esta Alzada procede a interrogar a las partes a los fines de inquirir elementos de convicción que le permita dictar una sentencia ajustada a derecho y a la verdad material, ante lo cual quedó evidenciado que el apoderado judicial de la parte demandada expuso que … “la constancia de pago se imprime y el original se le entrega al trabajador y la copia está en resguardo de la demandada”. Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora manifestó, entre otras cosas, …“que el mecanismo de pago consistía en acreditárselo en la cuenta nómina y paralelo se extendían recibos en triplicado, dos para el banco y uno para el actor; que toda esa documentación fue promovida consta en autos por el actor”.

IV

DEL ANALISIS DE LA DENUNCIA FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior, para decidir desciende a las actas que conforman el presente expediente, y a tal efecto observa, que por escrito de promoción de pruebas consignado dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada promovió las pruebas de exhibición, inspección judicial y experticia en los siguientes términos:

CUARTO: De conformidad con el artículo 82 de la (L.O.P.T.) y las normas del Código de Procedimiento Civil que resultaren aplicables, promovemos prueba de exhibición, a fin de que el demandante J.L.P.M., suficientemente identificado, exhiba al Tribunal del Juicio los recibos de pago de salarios mensuales, utilidades y bonos vacacionales anuales, y demás remuneraciones que el Banco de Venezuela le cancelaba quincenalmente mediante depósitos hechos en su cuenta bancaria de nómina, desde la fecha de ingreso, hasta la de terminación de la relación laboral.

Constituye prueba o por lo menos presunción grave de que tales documentos se encuentran en poder de el demandante, la circunstancia de que éste fue durante varios años trabajador del Banco de Venezuela, S. A., y mensualmente, quincena por quincena, o en forma anual recibían el pago de sus salarios y demás remuneraciones, respectivamente, mediante acreditación o aportes en sus cuenta bancaria de ahorro, de nómina, a lo cual autorizó expresamente, quedando en su poder los comprobantes o recibos correspondientes. Igualmente constituye prueba que tales documentos existen y se encuentran en poder de el demandante, el legajo de copias de los recibos promovidos en el Numeral Tercero de este escrito de pruebas, marcadas con la letra ‘D’, los cuales hacemos valer.

QUINTO: De conformidad con el artículo 111 de la L.O.P.T., y las normas del Código de Procedimiento Civil que resultaren aplicables, promovemos Inspección Judicial sobre la base de datos informáticos contenida en los sistemas de computación del Banco de Venezuela, S. A., llevado por la Vicepresidencia de Recursos Humanos, (…) en la cual el actor se desempeñaba como Vice- Presidente Staff. La prueba tiene por objeto dejar constancia por vía de Inspección Judicial en los sistemas o programas de computación del Banco de Venezuela, especialmente en los que tienen que ver con la base de datos de la nómina de personal, de los siguientes hechos:

a.- Si en la base de datos de los sistemas de computación objeto de inspección se encuentran incorporados o registrados en la red informática, información personal (laboral) de el ciudadano J.L.P.M., la cual puede ser ubicada en el sistema o red informático mediante su cédula de identidad Nº 7.956.183.

b.- Si la información computarizada contenida en la base de datos objeto de la inspección, relativa al demandante antes identificado, relaciona los conceptos salariales o no, que el Banco de Venezuela le cancelaba mensualmente, quincena por quincena, o en forma interanual desde el inicio de la relación laboral, hasta el de su terminación el 8 de enero de 2009. Especialmente los pagos mensuales por salario, y los anuales por concepto de bonos vacacionales, y utilidades. Y de manera especial el pago de los de salarios desde el inicio de la relación laboral hasta enero de 2009.

c.- Que se deje constancia por vía de reproducción o impresión computarizada, y se compulsen por el Tribunal de Juicio, de acuerdo con el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, los diversos conceptos laborales que estén en la base de datos inspeccionada, que se cancelaron al trabajador demandante antes identificado durante la relación de trabajo, incluidos salarios mensuales, pago de bonos vacacionales, y utilidades.

SEPTIMO: De conformidad con el artículo 111 de la (L.O.P.T.), y las normas del Código de Procedimiento Civil que resultaren aplicables, promovemos Inspección Judicial a practicarse en el Departamento de Fideicomiso del Banco de Venezuela, S. A. Banco Universal, (…) a fin de dejar constancia mediante el examen de los archivos correspondientes, de los siguientes hechos:

1.- Si existe registro de una cuenta de fideicomiso de la prestación de antigüedad, Plan 523 que individualmente estuvo asignada al ciudadano J.L.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.956.183.

2.- El monto del saldo de la cuenta de fideicomiso (…)

3.- El monto de los anticipos de los haberes del fideicomiso (…)

4.- Si en el mes de enero o febrero de 2009 se le pagó el saldo del fideicomiso de la prestación de antigüedad (…)

5.- Que se deje constancia del monto del saldo del fideicomiso (…)

(…)

OCTAVO: De conformidad con el artículo 111 de la (L.O.P.T.), y las normas del Código de Procedimiento Civil que resultaren aplicables, promovemos Inspección Judicial a practicarse en el estado de cuenta de la cuanta (sic) corriente bancaria de (nómina) (….) que mantuvo el ciudadano J.L.P.M., desde el 17 de enero de 1994 hasta el mes de enero de 2009 en el Banco de Venezuela, para dejar constancia de los siguientes hechos:

A.- Las cantidades de dinero acreditadas en las quincenas de los meses de enero de 1994 hasta enero de 2009.

(…)

DECIMO CUARTO: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos experticia contable, a ser realizada por profesional preferiblemente del área de administración de personal. Análisis de nóminas y cálculo de prestaciones sociales que se causan durante la relación laboral y con motivo del fin de esta, a los fines de que se determine por vía experticia los siguientes hechos litigiosos:

Único) Que el concepto viático, reclamado en el libelo se incluyó en la oportunidad que el trabajador demandante lo devengó como salario, para el calculo (sic) y abono de los cinco días mensuales de salario integral de la prestación de antigüedad del articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como para el calculo (sic) y pago de las utilidades o participación del trabajador demandante en los beneficios de la empresa, establecido en el artículo 174 de la (L.O.T).

Por su parte, el Tribunal A-quo en la oportunidad de pronunciarse sobre estas probanzas, negó absolutamente su admisión, estableciendo lo siguiente:

B. Solicitó la prueba de Exhibición de originales de los siguientes documentos:

1) De los salarios mensuales del actor, utilidades y bonos vacacionales anuales.

Este Tribunal en vista que las referidas documentales solicitadas por exhibición, deben constar en la sede de la promovente por ser este el patrono contratante de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo y con criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe forzosamente Negarse su admisión. Así se decide.

C. Solicitó la Inspección Judicial en el sistema de computación del Banco de Venezuela, S.A., llevado por la vicepresidencia de Recursos Humanos, ubicada en el Edificio Torre Banco de Venezuela, en la Avenida Universidad, Esquinas de Sociedad a Traposos, Piso 12, Municipio Libertador, a los fines de verificar la base de datos de nómina de personal, así como inspección judicial en el Departamento de Fideicomiso del Banco de Venezuela, a los fines que se examinen los archivos correspondientes al registro de cuenta de fideicomiso, y finalmente, inspección judicial en el estado de cuanta corriente bancaria N° 501-789477-2 perteneciente al actor, al respecto, este Tribunal se sirve señalar que en base a los principios de celeridad y brevedad procesal estatuidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo existen otros medios probatorios mas idóneos y expeditos para traer a los autos lo requerido con la promovida, como resultaría la prueba documental, en el entendido que es patrono quien debe llevar un soporte físico de todos los documentos que constituyen una relación patrono-trabajador, todo ello, en consideración del carácter excepcional que conlleva la prueba de inspección judicial, la cual solo resultaría procedente cuando no existe ningún otro medio probatorio que pudiese aportar lo que se pretende, tal y como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°00099 del 12 de febrero de 2004. Así se establece.

(…)

E. En lo ateniente a la prueba de experticia contable a realizarse por profesional preferiblemente del área de administración de personal, análisis de nóminas y calculo de prestaciones sociales, a los fines que determine que el concepto de viático, reclamado en el libelo se incluyó como salario para el calculo y abono de los cinco días mensuales de salario integral de la prestación de antigüedad así como para el calculo de las utilidades. Este Tribunal al respecto observa que para que se pudiese ordenar la practica de experticia contable mediante experto designado por el Tribunal, la parte promoverte tiene que indicar sobre que documentos requiere la realización de la experticia y donde se encuentran, como quiera que la promoverte no cumplió con dichos requisitos se Niega su admisión. Así se establece.

De las actuaciones anteriormente transcritas, extrae esta Alzada, que la representación judicial de la parte accionada promueve la prueba de exhibición conforme a la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin que el actor exhiba en juicio los originales de los recibos de pago de salarios mensuales, utilidades y bonos vacacionales anuales, y demás remuneraciones que el Banco de Venezuela le cancelaba quincenalmente mediante depósitos hechos en su cuenta bancaria de nómina, desde la fecha de ingreso, hasta la de terminación de la relación laboral.

De igual forma, promueve la demandada de conformidad con el artículo 111 de la L.O.P.T., y las normas del Código de Procedimiento Civil que resultaren aplicables, la prueba de Inspección Judicial sobre la base de datos informáticos contenida en los sistemas de computación del Banco de Venezuela, S. A., llevado por la Vicepresidencia de Recursos Humanos, (…) en la cual el actor se desempeñaba como Vice- Presidente Staff, con el objeto de dejar constancia por vía de Inspección Judicial en los sistemas o programas de computación del Banco de Venezuela, así como los que tienen que ver con la base de datos de la nómina de personal, en el Departamento de Fideicomiso del Banco de Venezuela, S. A. Banco Universal, (…) a fin de dejar constancia mediante el examen de los archivos correspondientes, los hechos indicados en el contenido del escrito de promoción de pruebas previamente transcrito.

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la empresa accionada una experticia contable, a ser realizada por profesional preferiblemente del área de administración de personal, para el análisis de nóminas y cálculo de prestaciones sociales que se causan durante la relación laboral y con motivo del fin de esta, a los fines de determinar que el concepto viático, reclamado en el libelo se incluyó en la oportunidad que el trabajador demandante lo devengó como salario, para el cálculo (sic) y abono de los cinco días mensuales de salario integral de la prestación de antigüedad del articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como para el cálculo (sic) y pago de las utilidades o participación del trabajador demandante en los beneficios de la empresa, establecido en el artículo 174 de la (L.O.T).”

En este sentido, advierte esta Alzada que el A-quo mediante el auto en revisión negó la admisión de la prueba de exhibición de los originales de recibos de pago de los salarios mensuales, utilidades y bonos vacacionales anuales por considerar que las referidas documentales solicitadas deben constar en la sede de la demandada por ser ésta el patrono. Igualmente, se observa que fue negada la prueba de Inspección Judicial en el sistema de computación de la demandada y específicamente en la base de datos de nómina de personal, en el Departamento de Fideicomiso y en el estado de cuenta corriente bancaria perteneciente al actor, basado en que existen otros medios probatorios más idóneos y expeditos para traer a los autos lo requerido por la accionada, y a tal efecto, consideró pertinente la prueba documental, en el entendido que es patrono quien debe llevar un soporte físico de todos los documentos que constituyen una relación patrono-trabajador. Y finalmente, es apreciado que la Jueza de la Primera Instancia, procedió a negar la admisión de la prueba de experticia contable a los fines que un profesional determine que el concepto de viático, reclamado en el libelo se incluyó como salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad y utilidades, por cuanto la promovente no indicó los documentos que se requieren someter a experticia y su ubicación para la realización de la misma.

Así las cosas y a los efectos de verificar si el A-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de las pruebas de exhibición, inspección judicial y experticia promovida por la parte demandada, este Tribunal Superior considera necesario citar el contenido de los artículos 69, 70, 75, 82, 92, 93 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya letra es la siguiente:

Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción.

Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

De acuerdo a las normativas legales citadas, las partes en el p.L. pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensas, lo cual permitirá crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso.

No obstante, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 75, no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, pues solo aquellas que sean legales y pertinentes a los hechos discutidos en el juicio pueden ser admitidas, correspondiéndole al Juez la misión de evaluar los requisitos intrínsecos de la prueba, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida para proceder o no a la respectiva admisión.

Ahora bien, de acuerdo con el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere que el promovente de la prueba presente copia del documento cuya exhibición se pide, o en su defecto que suministre, la información del documento, estando eximido de presentar prueba de la presunción de que el documento a exhibir se halla o se ha hallado en poder de la contraparte, cuando se trata de documentos que “por mandato legal debe llevar el empleador”, pero siempre habrá que presentar la copia o suministrar los datos del documento que se pretendan exhibir.

En cuanto la prueba de inspección judicial, se promueve en los casos en que se quiera dejar constancia del estado de las cosas, lugares o documentos y que dicha demostración no se pueda hacer por otros medios.

Finalmente, respecto a la prueba de experticia, según lo dispuesto en los artículos 92 y 93 señalados, la misma constituye un medio de prueba que permite al Juez una apreciación técnica de cuestiones de hecho basada en un dictamen elaborado por personas con conocimientos especiales, que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, a los fines de que el mismo a través de esta se forme un criterio sobre hechos de la causa que le permita llegar a la resolución de la litis. Sin embargo, dicho medio probatorio así reconocido tanto por la doctrina y la jurisprudencia es de valoración soberana del juez, en tanto y cuanto estos no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ellos, caso en el cual el juez deberá razonar los motivos que le impiden darle valor probatorio.

Empero, uno de los requisitos de admisibilidad de dicha prueba es que quien promueve de la prueba indique con claridad y precisión los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la misma, a fin de facilitarle al juez al momento de su admisión la misión de determinar su legitimidad e idoneidad para la demostración de los hechos controvertidos, pues solo aquellas que sean legales y pertinentes a los hechos discutidos en el juicio pueden ser admitidas.

En ese sentido, podemos afirmar que la experticia es un medio extraordinario de prueba, efectuado por otras personas distintas al juez y a las partes, capaces de transmitir a través del conocimiento distintas percepciones que lleven a la convicción del Juez sobre hechos de la causa, el cual debe ser promovido únicamente en aquellos casos en que sea necesario suplir la deficiencia del juez en conocimientos especiales distintos a los jurídicos, los cuales son requeridos por la naturaleza de la causa o de los hechos mismos objeto de la experticia, para una precisa percepción y apreciación de los mismos.

Siendo entonces dicho medio probatorio de carácter excepcional, dado que su admisión se condiciona a la naturaleza de los hechos que se pretendan verificar o esclarecer (y que interesen a la causa), los cuales no puedan ser acreditados por otros medios, o no sea fácil su traída a juicio; cuando los hechos que interesen para la decisión y que se pretenden demostrar con la experticia puedan verificarse o esclarecerse a través de otros medios probatorios, distintos a la prueba de la experticia, esta última debe ser negada dado su carácter restringido.

En el caso que nos ocupa, se evidencia del escrito de promoción de pruebas promovido por la representación de la demandada en el juicio principal del cual devienen estas actuaciones, y claramente ratificados por la recurrente en la audiencia de apelación celebrada en esta instancia, que la demandada solicita la exhibición al accionante de los recibos de pago de salarios mensuales, utilidades y bono vacacional por cuanto tales documentos se encuentran en poder del demandante.

Como fue señalado por el a quo, los documentos demostrativos de pagos de salarios y otros conceptos laborales constituyen instrumentos que se encuentran en poder de la parte demandada, pues es ella quien los emite, y tal como ha indicado en su escrito de promoción de pruebas, los ha consignado como prueba documental marcados con la letra “D”, de manera que mal puede solicitar ser exhibidos por el actor sus originales, cuando según quedó evidenciados en la audiencia de apelación celebrada frente a esta Juzgadora, dichos documentos se encuentran anexos al expediente por haber sido también consignados por el actor en juicio, razón por la cual considera esta Alzada ajustada la decisión de la primera instancia y por tanto declarar improcedente la apelación de la parte demandada en este punto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Inspección Judicial sobre la base de datos informáticos contenida en los sistemas de computación del Banco de Venezuela, S. A., especialmente en los que tienen que ver con la base de datos de la nómina de personal, a fin de obtener la información laboral del accionante, la relación de los pagos por salario, bono vacacional y utilidades, así como Inspección Judicial en el Departamento de Fideicomiso del Banco de Venezuela, S. A., a fin de dejar constancia de la cuenta de fideicomiso de la prestación de antigüedad del accionante del monto del saldo, anticipos y el pago en los meses de enero y febrero de 2009 y la Inspección Judicial en el estado de cuenta nómina del accionante a fin de dejar constancia de las cantidades de dinero acreditadas en los meses de enero de 1994 hasta enero de 2009, se observa que la parte promovente pretende valerse de este medio probatorio para demostrar una evidencia producida por la misma empresa accionada, todo lo cual pone de manifiesto que la inspección judicial que se pretende efectuar constituye un medio de prueba que será utilizado por la empresa en juicio para evidenciar información que es preparada y elaborada por esta para su beneficio, que en modo alguno cuenta con la autoría de la parte a quien se le pretende oponer, todo lo cual se subsume en los presupuestos legales que conllevan a la violación del Principio de Alteralidad de la Prueba, y que en la doctrina y jurisprudencia es conocido con el viejo aforismo que significa que “nadie puede fabricarse su propia prueba”. De esta manera, resulta improcedente promover una prueba sobre una documental elaborada por el propio interesado, para que sea valorada en su favor, por lo que se declara sin lugar la apelación de la parte demandada en este punto y se confirma el auto apelado aunque por otros motivos. Así se decide.

En relación a la experticia contable a fin de determinar que el concepto de viático se incluyó en el salario para el cálculo la prestación de antigüedad y utilidades, se observa que la demandada solicita sea practicada experticia sobre su contabilidad lo cual comportaría un examen general, sin indicar con claridad y precisión los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la misma, aunado a que con la promoción de esta prueba quiere hacerse valer de unas pruebas que el mismo demandado ha elaborado, lo que impone no admitir esta prueba en los términos en que fue promovida, de conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su sólo beneficio. Asimismo cabe señalar que la experticia prevista como medio de prueba, no tiene relación con la experticia complementaria del fallo, en la cual se requiere la cuantificación de cantidades, por lo que resulta improcedente admitir dicha prueba, confirmando el auto apelado sobre la negativa de admisión de la prueba de experticia. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, de los alegatos expuestos por las partes se observa que las pruebas promovidas tienes por objeto demostrar la legitimidad de los recibos de pagos realizados por la empresa accionada a favor del actor e impedir, según los dichos del actor, el que tales medios probatorios sean impugnados por la parte contra quien se oponen, lo cual a juicio de esta alzada constituye un derecho procesal de la parte actora que es imposible limitar a través de actuaciones impertinentes como la desplegada por la parte accionada recurrente, máxime cuando tal y como quedó previamente establecido los referidos recibos fueron promovidas como documentales en fotocopia simples por ambas partes y las mismas se encuentran agregadas a los autos, razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, por ser dichos medios probatorios inconducentes e inoficiosos en la demostración de los hechos que se pretenden demostrar, en consecuencia, resulta en derecho confirmar el auto apelado en todas sus partes; y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 08 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano J.L.P.M. contra el BANCO VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA el referido auto por las razones expuestas ampliamente el fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 1.428 del Código Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 77, 92, 93 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de Dos Mil Once (2011), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. MARILENT LUNAR

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. MARILENT LUNAR

YNL/022011

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