Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: E.P..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. E.R.G.A..

DEMANDADO: J.D.J.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. REYNÉS M.M.V..

TERCERA OPOSITORA: C.M.M.B..

APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA OPOSITORA: ABG. F.J.G.A..

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.

EXPEDIENTE Nº: 15.134.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 26 de julio de 2007 el ciudadano E.J.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.257.789, y de este domicilio, residenciado en la Jurisdicción de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, asistido en este acto por el abogado E.R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 38.930 y de este domicilio, instauró demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, en contra del ciudadano J.D.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.999.776 y de este domicilio, residenciado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, y en la cual expone: Que es legalmente socio de hecho con el ciudadano J.D.J.M., según se evidencia de documento copia Certificada del acta N° 6, suscrita por ante el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Mantecal, Jurisdicción del Municipio Muñoz, del Estado Apure, la cual acompañó marcada con la letra “A”.

Indica que en fecha 08 de Enero de 2.004, el ciudadano N.E.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.154.764, domiciliado en la población de Mantecal, Estad Apure, debidamente autorizado por su cónyuge M.L.S.D.L., titular de la Cédula de Identidad N° 4.669.912; con documento autenticado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo R.G., del Estado Apure, de fecha 08 de enero del 2.004, inserto bajo el N° 6, tomo 1, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, vendió al ciudadano J.D.J.M., un vehículo de las siguientes características: Clase: Camión; Tipo: Jaula; Marca: Ford; Modelo: F-750; Año: 1.979; Color: Jade; Serial de Carrocería: AJF75V24744; Serial del Motor: F-27 17589-2. Que dándose el caso que no tenía el dinero disponible para esa transacción comercial, por lo que le exigió le suministrara el dinero y desde esa fecha comenzó su sociedad donde se especificó que el señor J.d.J.M., tendría una ganancia sobre el producto que les diera el camión, del treinta y tres por ciento (33%) correspondiéndole el porcentaje del sesenta y siete por ciento (67%) a su persona, acompañó documento de compra-venta marcado con la letra “B”, debidamente certificada por el Registrador Subalterno del Municipio R.G..

Fundamentó la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.178, 1.185 del Código Civil, y artículos 585, 588, 340 y 38 del Código de Procedimiento Civil y el 599 ordinal 5 ejusdem.

Que por todas las razones de hecho y los fundamentos de derecho, acudió ante este Tribunal para demandar, como en efecto lo hizo, al ciudadano J.D.J.M., titular de la Cédula de Identidad N° 4.999.776, domiciliado en la Calle Táchira, en la población de Mantecal, jurisdicción del Municipio Muñoz, del Estado Apure, casa s/n donde puede ser citado o notificado para cualquier efecto y a los fines de que el demandado convenga en lo siguiente o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal. PRIMERO: A realizar la partición y que le entregue lo correspondiente al (67%) del valor del camión, el cual se ha establecido en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000,00), de los cuales le corresponden la totalidad de Treinta y Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 33.500.000,00); SEGUNDO: El pagarle el porcentaje acordado, sobre la producción que ha tenido el camión desde el día 20 de marzo del año 2.007, hasta la presente fecha, tomando como punto de referencia el producto del trabajo de cuatro días donde totaliza la cantidad (Bs. 10.000,00,00), correspondiéndole el porcentaje del sesenta y siete por ciento (67%); es decir la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.700.000,00). TERCERO: En pagar los costos y costas del juicio, hasta su definitiva conclusión.

Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal Decretar Medida de Embargo Preventivo, sobre el vehículo de las siguientes características: Clase Camión: Tipo Jaula; Marca: Ford; Color: Jade; Año:1.979; Modelo: F-750; Serial del Motor: F-27 17589 2; Serial de Carrocería: AJF75V24744 y que se comisione suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz, con sede en Bruzual, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado; solicitó al Tribunal oficiar a la brevedad posible, a la Oficina de la Inspectoría Nacional de Transporte y T.T. (INTTT), con sede en la Población de Mantecal, a los fines de que procedan a la retención del ya descrito vehículo y ponerlo a la orden del Tribunal.

En fecha 31 de julio de 2007 fue admitida la presente demanda, se ordenó citar mediante compulsa al demandado, ciudadano J.D.J.M., a fin de que comparezca ante este Despacho, a dar contestación a la demanda. En cuanto a la Medida preventiva de embargo solicitada, este Tribunal observó que de los dos documentos acompañados por la actora, no están llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se Negó la medida solicitada.

En fecha 08 de agosto del 2007 el ciudadano E.J.P.V., parte demandante, solicitó al Tribunal decretar la Medida Preventiva de Embargo sobre el vehículo de las siguientes características: Clase: Camión; Tipo: Jaula; Marca: Ford; Color: Jade; Año: 1.979; Modelo: F-750; Serial del Motor: F-27 17589 2; Serial de Carrocería: AJF75V24744, todo de conformidad a lo pautado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; solicitó se comisiones suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz, con sede en Bruzual a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado y se oficie a la Inspectoría Nacional de T.T. (INTTT) con sede en Mantecal a los fines de que procedan a la retención del vehículo antes señalado y que sea puesto a la orden de este Tribunal. Anexó Justificativo de Testigos.

En fecha 10 de agosto de 2.007, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo, solicitada mediante escrito de fecha 08-08-07, presentado por el apoderado judicial de la parte actora y el justificativo de testigos que anexó al mismo, sobre el bien mueble que es de las siguientes características: Un vehículo Clase: Camión; Tipo: Jaula; Marca: Ford; Color Jade; Año: 1979; Modelo: F-750; Serial del Motor: F-27 17589 2; Serial de Carrocería: AJF75V24744, para lo cual se ordenó oficial al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que ejecutara la anterior medida decretada y una vez ejecutada devolviera las resultas a este comitente. Así mismo se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), para que efectuara la retención del vehículo antes identificado y que una vez retenido éste, ponga el mismo a la orden del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial a los fines consiguientes. Se ordenó abrir cuaderno de medidas separado, abrir oficios.

En fecha 06 de noviembre del 2007 el ciudadano E.J.P., parte demandante, confirió Poder apud-acta al abogado E.G., Inpreabogado N° 38.930.

En fecha 29 de noviembre de 2007 el ciudadano J.D.J.M., parte demandada, confirió Poder General, a los abogados H.S.P. y REYNÉS M.M., Inpreabogado N° 78.978 y 126.950 respectivamente.

En fecha 16 de abril de 2008 se hizo cómputo por secretaría de los dos días de término de distancia consecutivos y los días de despacho transcurridos desde el día 13 de mayo de 2008, inclusive, hasta esta fecha.

En fecha 09 de mayo del 2.008 la abogada REYNES M.M.V., Inpreabogado N° 126.950, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.D.J.M., parte demandante, opuso cuestiones Previas, fundamentadas en el artículo 346, ordinal 6°, en concordancia con el artículo 340, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil .

En fecha 09 de mayo de 2008 el abogado R.J.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.M.M.B., tercera opositora en la presente causa, presentó demanda de Tercería, en nombre de su mandante, en contra del ciudadano J.D.J.M.,

En fecha 23 de mayo de 2008 el ciudadano Reynes M.M.V., apoderado judicial del ciudadano J.D.J.M., parte demandada, promovió escrito de pruebas, constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 08 de julio de 2008 vencido el lapso probatorio en la presente incidencia, se fijó el décimo día de despacho incluyendo esta fecha para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La parte demandada interpone la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente el del numeral 4°, aduciendo que el demandante de autos pretende demostrar una supuesta comunidad entre su mandante y el actor, aduciendo que en el instrumento fundamental de la acción se deja sentado que entre los ciudadanos J.D.J.M. y E.P. existe una sociedad de hecho, por lo que indica que existe una incongruencia entre lo demandado por la parte actora que es una supuesta partición de comunidad y lo establecido en dicho documento promovido como medio de prueba; lo que le ocasiona un estado de confusión toda vez que la comunidad y la sociedad son instituciones distintas, y por ende distinto procedimiento en cuanto a su disolución, por lo que pide que la parte actora individualice o determine su pretensión.

Igualmente se observa que a los folios 28 al 30 corre inserto escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandada, de fecha 23/05/08, el cual, según cómputo realizado por Secretaría que riela al folio 31 es extemporáneo por anticipado, en virtud de que para esa fecha aún no se había aperturado ope lege el lapso probatorio en la presente incidencia, pues aún estaba corriendo el lapso de cinco (5) días de que disponía el demandante para subsanar voluntariamente la cuestión previa opuesta; por otro lado, es necesario señalar que la parte demandada promueve el documento en que se fundamenta la acción, y en caso que esta juzgadora lo valorara en esta oportunidad estaría incurriendo en adelanto de opinión con respecto a la causa principal; en consecuencia por lo antes expuesto, quien aquí decide, se abstiene de valorar dichas pruebas promovidas en forma extemporánea.

Ahora bien, el artículo 340, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:

4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales” (subrayado del Tribunal)

De la anterior norma se infiere que la determinación precisa del objeto de la pretensión debe estar contenida en el escrito del libelo de demanda, y no debe deducirse de los anexos al mismo, ya que los instrumentos en que fundamenta o basa la pretensión el demandante constituye otro de los requisitos de forma que debe contener el libelo de demanda, el cual está establecido en el ordinal 6º del citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el libelo debe bastarse por sí mismo, sin necesidad de acudir a sus anexos para poder determinar el objeto de la pretensión. En el caso de autos, de la lectura del libelo de demanda se desprende que la parte actora hace una relación de los hechos y el derecho invocado, así como una relación detallada del objeto de la pretensión, cuando expresa: “Soy legalmente socio de hecho con el ciudadano: J.D.J.M. ….(sic)… según se evidencia de documento copia certificada del Acta N° 6, suscrita por ante el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Mantecal ….(sic)… Esta sociedad de hecho se conformó por las razones siguientes y bajo las condiciones estipuladas en el Actas que se señala en el punto anterior. En fecha ocho de Enero del año Dos Mil Cuatro (08-01-04), el ciudadano N.E.L.T. ….(sic)… con documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo R.G.d.E.A. de fecha 08 de Enero del año 2.004, inserto bajo el N° 6, Tomo I, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, vende al ciudadano J.D.J.M., Antes Identificado, un vehículo de las siguientes características: CLASE CAMIÓN, TIPO JAULA, MARCA FORD, MODELO F-750, AÑO 1.979, COLOR JADE, SERIAL DE CARROCERÍA AJF75V24744, SERIAL DEL MOTOR F-27 17589 2.- Dándose el caso que el comprador no tenía el dinero disponible para esa transacción comercial, por lo que me exigió que le suministrara el dinero y desde esa fecha comenzó nuestra sociedad donde se especificó que el señor J.D.J.M., ya identificado, tendría una ganancia sobre el producto que nos diera el Camión, del Treinta y Tres (33%) por ciento, correspondiéndome el porcentaje del Sesenta y Siete (67%) por ciento a mi persona. ….(sic)… La partición de las ganancias obtenidas producto del trabajo realizado con el vehículo de la Sociedad de hecho, desde la fecha 08 de Enero del año 2.004 hasta la presente 23 de Julio del año 2.007, esto conforma el objeto de la pretensión plasmada en este Libelo.”

De lo anterior se infiere que la demandante especificó con toda claridad en el escrito libelar el objeto de su pretensión, al indicar que la cantidad demandada deriva de una sociedad de hecho, donde está perfectamente delimitado el porcentaje que según él debe corresponderle a cada uno de los socios; además especifica con toda precisión las características del bien inmueble (vehículo) objeto de la alegada sociedad, así como los datos de todos los documentos en los cuales funda su pretensión; concediéndole de esta manera el derecho a la defensa del demandado al establecer plenamente cuáles son los derechos reclamados y en cuales instrumentos funda su pretensión; cumpliendo así con el requisito de forma exigido por el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada en el presente juicio prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° ejusdem, y así se decide. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con los artículos 274 y 357 del mismo Código, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las tres de la tarde (3:00 p m.,) del día de hoy veintitrés (23) de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.H.Z..

El Secretario Temp.,

Abg. C.V.V.M.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temp.,

Abg. C.V.V.M.

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